Sentencia Nº 112-COM-2021 de Corte Plena, 31-05-2022

Sentido del falloDeclárase que no es procedente la acumulación de ejecuciones.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Mayo 2022
Número de sentencia112-COM-2021
EmisorCorte Plena
112-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintitrés minutos del
treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
Téngase por recibido el oficio número 2624, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil
veintiuno, remitido por la Licenciada MARÍA ÁNGELA MIRANDA RIVAS, Jueza (2) del
Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, y recibido por la Secretaría General de
esta Corte, a las diez horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós,
junto con copia simple de la resolución emitida por dicho juzgado, a las ocho horas y diez
minutos del tres de diciembre del año dos mil veintiuno; pidiendo se deje sin efecto lo solicitado
en el proveído de las doce horas y veinte minutos del ventiséis de marzo de dos mil veintiuno,
mediante el cual, requirió a este Tribunal resolver la discrepancia suscitada en relación a la
acumulación del Proceso de Ejecución Forzosa, con referencia 131-EF-19-2CM2 (3), tramitado
en dicha sede judicial, y el expediente bajo la referencia 91-EF-17-3cml (3), promovido en el
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador; dicha petición la realiza en el marco
de haber dictado auto de extinción de la obligación, en virtud que la parte demandada canceló la
obligación pendiente con la parte actora.
Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera realizar una
breve relación de los hechos:
I. El Licenciado R.A.G..P., en calidad de Apoderado General Judicial
del BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de San
Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y la señora AGPR celebraron contrato de
Apertura de Crédito Rotativo para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito, mediante el cual se le
entregó la línea de crédito rotativa con un límite máximo de OCHO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. No obstante, la demandada incumplió el contrato,
incurriendo en mora.
II. En ese contexto, se advierte que el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de esta
ciudad, por auto de las ocho horas y diez minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno,
emitió resolución mediante la cual manifestó que la parte demandante solicitó la extinción de la
obligación, por haber llegado a un acuerdo extrajudicial de pago total de la obligación reclamada
en dicho proceso, con su demandante.
Por lo que, con base a lo solicitado por la actora, dicho juzgado resolvió dar por
extinguida la obligación de pago que le era reclamada a la señora AGPR, a favor del BANCO DE
AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, y tener por cumplida la sentencia pronunciada
a las nueve horas y quince minutos del siete de febrero de dos mil dieciocho. Así también, ordenó
levantar el embargo decretado en bienes propios de la demandada.
III. Al respecto se advierte que, se promovió la presente discrepancia entre el Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil (2) y el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1), ambos del
departamento de San Salvador, especificamente con la intención de que la Corte en Pleno
conociera del conflicto entre ambos juzgados, por la negativa de aceptar el requerimiento de
acumulación de ejecuciones en los procesos previamente mencionados, de conformidad a lo
estipulado en el art. 122 CPCM.
Sin embargo, al advertir lo resuelto en el auto de las ocho horas y diez minutos del ocho
de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se declara extinta la obligación que dio
origen al presente incidente, y en virtud de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva,
y conforme al principio de economía procesal, en el caso bajo estudio, no es procedente la
acumulación de ejecuciones, y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 14ª Cn. y art. 123 CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que no es procedente la acumulación de ejecuciones entre los expedientes 131-EF-19-
2CM2(3) y el 91-EF-17-3 cml (3); B) Remítanse los autos al Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil (2) de la ciudad y departamento de San Salvador, con certificación de este proveído, a
fin de que disponga el llamamiento a las partes para que hagan uso de sus derechos; y C)
Comuníquese esta providencia, al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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---------L.J.S..M.----------H. N. G.----------O..C.C.------------
---------A.M.------------L. R. MURCIA-------------M.A.D.-----------
-------E.A.P.------J. CLÍMACO V.------S. L. RIV. MÁRQUEZ-------
-----P.V.C.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN----------J.I. DEL CID---------SRIA.-----------RUBRICADAS---------
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