Sentencia Nº 112C2019 de Sala de lo Penal, 14-08-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha14 Agosto 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia112C2019
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
112C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas con cinco minutos del día catorce de agosto de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado James Morales Melara, en calidad de defensor particular del
encartado GACG, contra el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, con sede en la ciudad de San Miguel, a las quince horas y cinco minutos del día seis de
febrero del presente año, mediante el cual resolvió confirmar la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esa misma ciudad, a las catorce horas con
treinta minutos, del día siete de mayo de dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido contra
el referido imputado, quien fue declarado responsable como CÓMPLICE NO NECESARIO en
la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en
relación con los Arts.129 numeral 3) y 36 todos del Código Penal, en perjuicio del derecho a la
vida de una persona menor de edad, representada legalmente por su madre.
Interviene además, el licenciado Ezequiel González Díaz, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, acomo los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, y
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2º, 33 y 34 Cn., 12, 46 Inc. 1º y 2º, 47 letra “d” y 51 literal “c” LEPINA; 13, 106 No. 10
Literales “a” y “d” y 307 Pr. Pn., 3 Inc. 1º, 8 Inc. 2º y 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado y otro, concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal
Primero de Sentencia de San Miguel, sede que conoció de la vista pública, y con fecha siete de
mayo de dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado GACG, la cual
fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, San Miguel, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes
hechos probados: “…Qué día veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, entre las nueve y
treinta horas y diez de la mañana, a la altura del Pasaje Chinameca, Colonia Esperanza
Numero dos, de Nueva Guadalupe, Departamento de San Miguel, un grupo de cuatro sujetos
incluyendo a GAGC, le quitaron la vida de un disparo a la ahora (…) de dieciséis años de
edad. 2) Que el sujeto que disparo en contra de la ahora occisa es conocido por J Y J alias
P***, mientras el ahora procesado GAGC, vigilaba …”. (Sic.).
SEGUNDO: El tribunal de segundo grado, dictó sentencia en los siguientes términos: “a)
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA y la pena de QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN venida en apelación, pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del
día siete de mayo de dos mil dieciocho, contra el imputado GAGC, en calidad de COMPLICE
NO NECESARIO en el delito HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 129 Nº 3 Pn. ), en perjuicio de
(…) Notifiquese.”(Sic).
TERCERO: El licenciado James Morales Melara, identificó tres motivos: 1) Inobservancia del
Art. 385 del Código Procesal Penal; 2) Falta de fundamentación descriptiva, por inobservancia
de las reglas de la sana crítica, Art. 478 No. 3) del Código Procesal Penal; y, 3) Falta de
fundamentación intelectiva, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 478 No. 3) del
mismo cuerpo legal.
Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del Código
Procesal Penal, esta Sala constata que en relación al primer motivo del recurso denominado
como Inobservancia del Art. 385 del Código Procesal Penal, este no ha cumplido con los
requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. 1º Pr. Pn., por lo que se hacen las
siguientes consideraciones.
Estudiado el asunto, procede aplicar el Art. 479 CPP en cuanto a que la casación: “Solo podrá
interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados
o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.
De acuerdo a la citada disposición la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la
resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación; en tal
sentido, los motivos de casación que se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores
que afecten la resolución de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los
respectivos fundamentos del recurso.
En lo concerniente a la clase de resoluciones la casación: “Solo podrá interponerse contra las
sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por
el tribunal que conozca en Segunda Instancia…”. (Sic.).
De conformidad a la citada disposición, la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que
la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación; en
tal sentido, los motivos de casación que se pretenden invocar deben orientarse a enmendar
errores que afecten la resolución de Segunda Instancia, lo cual debe quedar así establecido en los
respectivos fundamentos del recurso.
En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la
que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión
punitiva, poniéndose término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las
instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se
caracteriza por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que
el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2º CPP predicable respecto de todas las
resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).
En ese orden se tiene, que el recurrente inicia señalando: “…en primera instancia es decir el juez
Primero de Sentencia que presidio la Vista Publica licenciado Jorge Antonio Gonzales Merino,
inaplico erróneamente el art. 385 CPP, debido que al señor GAGC se le estaba acusando por
COMPLICIDAD NO NECESARIA art. 36 N° 2º en el delito de FEMENICIDIO AGRAVADO art.
45 Lit a, b, c; en relación con el art. 46 Lit. C y e; ambos de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de (...) solicitando de parte de la defensa
técnica mediante incidente, que se cambiara la calificación jurídica del delito, a Homicidio
Simple o Feminicidio Simple, por no reunir los elementos del tipo penal, resolviendo el señor
Juez, diferir la resolución hasta después de recibir la prueba …”. (Sic.).
Después de transcribir varios párrafos de la sentencia del tribunal de segundo grado, sin realizar
ningún comentario sobre ello, señala: “…Hay que advertir que la Calificación jurídica que
realizo el Juez que conoció del caso de la modificación, del delito de FEMINICIDIO
AGRAVADO al de HOMICIDIO AGRAVADO, no fue solicitada por ninguna de las partes. Sino
que el juez la modifico de oficio, inaplicando el art. 385 CPP, Por lo que el Juez tenía la
obligación de informar a las partes desde el inicio de la Vista Publica, y antes de la declaración
del imputado y recepción de prueba, el posible cambio esencial de la calificación jurídica del
delito. Y esto es lógico, para que las partes técnicas y materiales puedan prepararse para
ejercer tanto la acusación como la defensa técnica; asegurando de esta manera todas las
garantías necesarias para su defensa, observándose estrictamente todas las garantías,
principios y derechos previstos en la Constitución, Código Procesal Penal y demás leyes; (…)
El único cambio de calificación jurídica que se solicito es el de la defensa complicidad no
necesaria en el delito de feminicidio agravado a complicidad no necesaria en el delito de
homicidio simple o feminicidio simple que son calificaciones o delitos distintos al de homicidio
agravado ya que este último contiene sus agravantes.…” (Sic.).
De lo transcrito, se advierte que el impugnante ha cumplido solo formalmente con el requisito
legal de mencionar como vicios de la sentencia el contenido en el Arts. 478 No 5) Pr. Pn.;
asimismo, trascribe los párrafos de la sentencia de cámara donde dicho tribunal da respuesta a
este motivo invocado en apelación, sin embargo, el impetrante al desarrollar sus argumentos
críticos se refiere exclusivamente a la sentencia de primera instancia sin atacar en ningún párrafo
los argumentos de la Cámara.
Es decir, que materialmente se tiene a la vista un recurso que plantea argumentos que no son
susceptibles de ser estimados en esta sede, por cuanto este Tribunal tiene por finalidad examinar
el pronunciamiento emitido en segunda instancia, mediante un análisis crítico del mismo,
tendiente a revisar el juicio de derecho desarrollado en sus partes motivacional y dispositiva.
Razón por la cual, los cuestionamientos deben enfilarse hacia el fallo emitido por la Cámara,
determinando de qué manera la aplicación de la ley llevada a cabo en dicha sede, habría
originado el agravio o motivo invocado.
En otras palabras, el contenido del reproche con el que se pretenden exponer los defectos de
ninguna manera tienen como objeto embestir la decisión de segunda instancia, sino que el
propósito del recurrente es seguir su debate jurídico en relación a lo sucedido en primera
instancia al cuestionar desde su particular visión e interés procesal, el hecho de que el juez de
primera instancia haya modificado la calificación jurídica del delito de feminicidio Agravado al
de Homicidio Agravado. Pero al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de
los que fue constituida la casación. En ese sentido, no existe la posibilidad que en la
fundamentación del motivo se cimienten consideraciones que se opongan al criterio que la
respectiva Cámara esgrimió en este punto para confirmar a la decisión del juzgador.
En conclusión, el impetrante debió demostrar que los razonamientos de la Cámara son erróneos
para decantarse por el fallo que pronunció y no sólo realizar una trascripción de los párrafos del
proveído de dicho tribunal, pretendiendo que esta sede presuma el error en que la alzada ha
incurrido, lo cual no es viable para este tribunal casacional.
Por último, debe aclararse que las inconsistencias expuestas frenan una eventual subsanación
formal como lo prevé el Art. 453 Inc. 2º del Código Procesal Penal, pues hacerla significaría
conceder otra oportunidad para formular nuevas causales, lo que no está permitido expresamente
por el Art. 480 ídem, parte final. En consecuencia, al haberse omitido la exigencia de ley en la
interposición del medio recursivo, se deriva en su inadmisión.
En cuanto a los restantes motivos, en vista de cumplir con las formalidades previstas en los Arts.
453, 478, 479 y 480 Pr. Pn., ADMITENSE estos, y provéase sentencia de fondo respecto de los
mismos.
CUARTO: Ahora bien, al recurrente se le han admitido los siguientes motivos: 1) Falta de
fundamentación descriptiva por inobservancia de las reglas de la sana crítica, Arts. 478 No. 3) y
144 ambos del Código Procesal Penal; y, 2) falta de fundamentación intelectiva por
inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 478 No. 3) del mismo cuerpo legal, por cuanto,
en ambos se han cumplido todas las formalidades exigidas para su interposición.
Cabe aclarar, que por advertirse un mismo hilo conductor entre los motivos invocados, al
argumentar el impetrante la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, por errónea
aplicación de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, se les dará respuesta en forma conjunta.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Ezequiel González Díaz, en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República, quien al respecto expresó: “… considero que
la Sentencia dictada por esta honorable Cámara, está debidamente fundamentada y en ningún
momento carece de los motivos alegados por la defensa, al contrario, al analizar la prueba en su
conjunto se establece en forma concordante los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos;
en consecuencia, los motivos invocados por la defensa no dan lugar a lo peticionado en el
escrito de interposición..”. (Sic.).
SEXTO: Finalmente, se observa que el recurrente ofrece como prueba el auto de apertura a
juicio, la sentencia de primera instancia, acta de vista pública y la grabación de la audiencia, a
efecto de discutir y probar los defectos de procedimiento que se han admitido; sin embargo,
dicho ofrecimiento no ha sido motivado, es decir, se ha limitado a hacer el ofertorio de las
probanzas sin que, en el caso de autos, demuestre la concurrencia de los presupuestos
establecidos en el Art. 482 Pr. Pn., que dispone: "Cuando el recurso se fundamente en un defecto
de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo
señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese
objeto". En vista de ello, el referido ofrecimiento probatorio se declara INADMISIBLE.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aclara que el impetrante, ha expuesto una serie de argumentos con los que pretende justificar
su impugnación. Sin embargo, esta Sala extraerá únicamente del citado escrito los pasajes
pertinentes a las causales casacionales admitidas, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncia o que constituyen aspectos de
valoración de prueba, apreciaciones de índole personal o alegatos carentes de fundamentación.
En el primer motivo admitido, el licenciado James Morales Melara, señala que el tribunal de
segundo grado no realizó una motivación de su proveído de acuerdo a lo establecido por la ley,
confirmando los argumentos del juez sentenciador al señalar que en la fundamentación
descriptiva de la sentencia de primera instancia si consta la declaración del testigo ZA, y que la
omisión del juzgador al no describir lo más relevante de lo que expresó dicho testigo no modifica
en nada el fallo del A quo, porque el testigo fue categórico al afirmar que no vio ni escuchó nada,
determinándose que este no aporta información sobre el cometimiento del ilícito penal, por lo
que su testimonio se vuelve irrelevante, argumentos que según el recurrente son falsos, ya que
según su criterio el referido testigo proporcionó elementos de prueba que cambiarían
significativamente el resultado de la sentencia y desacredita y pone en duda lo que señaló el
testigo clave “231” al manifestar este último que los hechores salieron de un charral y que el
chaparral estaba a la orilla de la calle a una distancia de diez centímetros (metros) y que se quedó
observando, tirándose al suelo después del hecho, existiendo contradicción con lo expresado por
el señor Z, quien expresó que no existía ningún charral a la orilla de la calle, que lo que existía
era bajada de agua donde corre el agua. De acuerdo al impetrante al no existir el charral se
descarta que clave “231” haya declarado la verdad, y que por las característica del lugar donde
sucedieron los hechos resulta imposible que la testigo se quedara observando y se tirara al suelo,
siendo falso que al estarse cometiendo un hecho delictivo por varios sujetos, estos no noten la
presencia de una persona que los esté observando.
La Sala considera que este motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre el deber de
motivación de las resoluciones judiciales. En ese orden, la fundamentación no ha de ser
comprendida como un mero formalismo procedimental; al contrario, se trata de una obligación
de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya
trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los
funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio
de los medios de defensa predeterminados por la ley (Véase la sentencia de amparo de la Sala de
lo Constitucional, Ref. 308-2008, emitida el día treinta de abril de dos mil diez). En aplicación de
esta exigencia, conforme al Art. 144 Pr. Pn., los tribunales penales tienen que expresar
claramente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada.
Ahora bien, este tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal,
cuando se enuncien las evidencias producidas en juicio y exprese el contenido esencial de las
mismas (fundamentación descriptiva); asimismo, cuando presente las conclusiones que se
obtienen de cada una de ellas, dejando constancia del nexo entre estas inferencias con la decisión
final (fundamentación intelectiva o analítica), tal como se ha establecido en fallos precedentes de
esta Sala (Sentencia de casación Ref. 723-CAS2010, emitida el veinticinco de octubre de dos mil
trece).
En ese sentido, reflexionar sobre la sana crítica racional, según la doctrina, su consistencia es
definida como: "Libertad de apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales de los
Distintos medios practicados sin sujeción por ello a normas legales". (Sic). Cfr. ASCENCIO
MELLADO, J., Derecho Procesal Civil, P. 158, Parte Primera, Tirant Lo Blanch, Valencia,
España, 1997.
Ciertos autores, al evaluar el papel que desempeñan para los Jueces, las reglas de la sana crítica,
son enfáticos en señalar que constituyen: "Indicaciones que la ley hace al Juez del modo de
valorar la prueba. La ley no impone al Juez el resultado de la valoración, pero sí le impone el
camino o el medio, en concreto el método de cómo hacer la valoración: ese método es la razón y
el de la lógica". Nótese en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., MORENO CATENA, V., GIMENO
SENDRA, V., Derecho Procesal Civil, P. 172, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1995.
En efecto, la labor de esta Sala, respecto del supuesto sub júdice, es precisamente controlar la
revisión ejecutada en apelación, no abordando los hechos o las pruebas ponderadas en primera
instancia, sino las deducciones e inferencias del tribunal de segunda instancia, concluyendo si
éstas se encuentran o no dotadas de la coherencia y razonabilidad exigidas.
En ese sentido, se observa que la queja del recurrente en apelación, en primer lugar, radicó en
que el sentenciador no describió en forma completa la deposición del testigo ZA y que si lo
hubiese realizado cambiaría el resultado de la sentencia.
Al respecto, resulta necesario analizar lo expuesto por el tribunal de segundo grado, que al dar
respuesta al motivo invocado en apelación, fundamentó: “…no obstante que el impetrante alega
que en la sentencia existe una falta de fundamentación descriptiva, aduciendo que el juzgador no
describió el contenido completo de la declaración del testigo SGZA, quien dijo: "el hecho
ocurrió como a una cuadra, y que no existe ningún charral a la orilla de la calle, que lo que
existe es una bajada de agua donde corre el agua", de lo cual -a juicio del apelante- se
desprendían situaciones que podrían cambiar el resultado de la sentencia (…) Al respecto cabe
mencionar que en la fundamentación descriptiva de la sentencia si consta la declaración del
testigo ZA, la cual fue descrita por el juzgador de una manera sucinta, denotándose que aunque
falte la parte que según el impetrante podría haber cambiado el resultado de la sentencia, dicha
omisión no puede ser corroborada por ningún medio y en el supuesto de que se pudiere
verificar, este Tribunal estima que no modificaría en nada el fallo del juzgador porque el testigo
fue categórico al afirmar que no vio ni escuchó nada; agregando que no sabía cuántas casas
habían en el lugar, que casi no conoce a la gente del lugar y que se encontraba en su posada
arreglando una puñada de frijoles; determinándose que no aporta información sobre el
cometimiento del ilícito penal, siendo su testimonio irrelevante. En ese sentido se desestima el
motivo alegado por el impetrante …”. (Sic.).
En su declaración el testigo SGZA, expuso: “estaba en su posada, estaba arreglando una
puñada de frijoles, como a una cuadra atrás sucedió la muerte; no sabe cuántas casas hay en el
lugar, no vio nada, no oyó nada, se dio cuenta hasta cuando regreso su esposa; en ese lugar hay
ciertas casas, otras en las que no hay gentes, están a medio palo, o sea que no tienen techos,
solo tienen paredes; a la Defensa, respondió:' 'El hecho ocurrió como a una cuadra; no conoce
a las personas que viven en casa frente a donde ocurrió el hecho; allí viven personas que son
alquilantes; la casa estaba sola en ese tiempo; no conoce a MDP; casi no conoce a la gente del
lugar…”. (Sic.).
Nota esta sede, que el impetrante ha cambiado la redacción de lo expresado por el tribunal de
segundo grado ya que no se observa que este haya expresado: la omisión del juzgador al no
describir lo más relevante de lo que expresó dicho testigo no modifica en nada el fallo del
sentenciador”; lo que la Cámara manifiesta es que la declaración del testigo ZA si consta en la
fundamentación descriptiva de la sentencia de primera instancia y que esta fue descrita por el
juzgador de una manera sucinta y que aunque falte la parte que según el impetrante podría haber
cambiado el resultado de la sentencia dicha omisión no puede ser corroborada por ningún medio,
considerando la Cámara que aún verificándose, el fallo no se modificaría en nada ya que el
testigo fue categórico en afirmar que no vio ni escuchó nada, agregando que incluso no sabía
cuántas casas habían y que no conoce a las personas de dicho lugar, lo cual para la alzada no
aporta información sobre el hecho delictivo, volviendo irrelevante dicho testimonio.
Resultando procedente lo argumentado por el tribunal de segundo grado, ya que a folios 2 Vto.,
de la sentencia de primera instancia, se puede observar que en la descripción de la prueba
presentada por la parte fiscal, aparece incluida la declaración del testigo SGZA, asistiéndole la
razón a la alzada al argumentar que, aunque faltare la parte que señala el recurrente, dicha
omisión no puede ser corroborada por ningún medio y que si en un momento dado se pudiera
verificar su existencia, el fallo no se modificaría porque el testigo expresó que no escuchó nada,
argumentos que son apoyados por esta sede ya que el impugnante no menciona cuáles son esos
elementos que podría modificar el resultado del fallo y que como bien lo señala la alzada el
testigo expresó que él no vio ni escuchó nada por lo tanto, esta sede considera que dicho
deponente no aporta información importante para las resultas del juicio y el impetrante ha
utilizado pequeños detalles para demostrar su inconformidad con lo resuelto y por lo tanto este
punto será desestimado.
En cuanto al otro motivo que señala el recurrente, en el que argumenta que el tribunal de segundo
grado al confirmar el fallo de condena de su defendido aplicó de forma equivocada las reglas de
la sana crítica, ya que dicho tribunal valoró erróneamente la prueba aportada al juicio, debido a
que su defendido fue condenado sobre la base de lo declarado por el testigo clave “231”, quien
en su declaración manifestó: “ocurrió el asesinato de (…) salieron de un charral y le quitaron la
vida, salieron C*** y el P*** solo ellos….P*** le disparó por una vez a la altura del pecho…La
declarante estaba cerca, EL C*** dio vigilancia que nadie llegara al lugar”, según el recurrente
este fue desacreditado por el testigo SGZA, que expresó que el hecho ocurrió como a una
cuadra, y que no existió ningún charral a la orilla de la calla, que lo que existe es una bajada de
agua donde corre el agua”. (Sic). Existiendo contradicciones en los dos testimonios ya que el
primero expresa que los sujetos salieron de un charral y que el charral está a la orilla de la calle y
el segundo claramente establece que no existe ningún charral en dicha zona”. (Sic).
Sobre este punto, argumenta el tribunal de alzada: “Se alega la existencia de una contradicción
entre lo declarado por el testigo clave "231" y lo depuesto por el testigo SGZA, en cuanto a la
condición topográfica del lugar donde ocurrió el hecho, porque el apelante aduce que en el
juicio el señor ZA declaró entre otras cosas: " (...) el hecho ocurrió como a una cuadra, y que no
existe ningún charral a la orilla de la calle, que lo que existe es bajada de agua donde corre
agua (...) lo que podría haber generado duda sobre la credibilidad del testigo clave "231". (…)
En virtud de lo antes expresado, se tiene que esa manifestación por parte del testigo ZA, consta
parcialmente en la fundamentación descriptiva de la sentencia (…) no mencionando lo relativo a
que no existe ningún charral a la orilla de la calle ni la existencia de la bajada de agua …”.
(Sic.).
Sin embargo, al analizar la declaración del testigo protegido calve "231", se puede apreciar
que entre otras cosas dijo: "(...) A las nueve horas con treinta minutos del día 27 de julio de
2016 estaba en Colonia La Esperanza, Pasaje Chinameca, de Nueva Guadalupe, pasaba por ese
lugar y ocurrió una situación que le llamó la atención que se veía sospechosa la zona, se veía
bien desolado, ocurrió el asesinato de (…) salieron de un charral y le quitaron la vida. (...) el
declarante se tiró al suelo por miedo, porque pensó que le podían disparar (...) la víctima iba
para una casa que estaba cerca del lugar del hecho; el charral está a la orilla de la calle; a una
distancia de diez centímetros de donde ocurrieron los hechos (...) No sabe precisar en medidas
entre una distancia y otra; diez centímetros es algo poquito; que está cerca, pudo observar los
hechos ...”. (Sic.).
Al respecto la Cámara considera que el testimonio de clave "231", es armónico con la deposición
de la testigo MMS quien señaló: “hay un predio baldío, el que tenía bastante monte; ese predio
está cerca, como al final del muro (...) Y a preguntas de la defensa dijo: " ... el charral está al
lado de abajo, la alcaldía lo mandó a botar; todos los años lo mandan a limpiar…”. (Sic.).
Estimando la alzada que dichas deposiciones guardan relación con el acta de inspección ocular
en la que se describe que en el lugar donde se suscitó el homicidio había al final de dicha calle un
predio baldío con abundante maleza, lo que para la Cámara también es corroborado con el álbum
fotográfico de la inspección técnica ocular, donde figuran las imágenes de la escena del delito en
la que se constata dicha situación, señalando dicho tribunal que no obstante en la declaración del
señor ZA se hubiera consignado que en el lugar del hecho no había charral sino bajada de agua
dicha circunstancia es irrelevante, debido a que la divergencia de detalles no impiden darle valor
probatorio al testimonio de clave “231” sobre puntos esenciales, ya que las apreciaciones
relativas a circunstancias accesorias no son incompatibles con la convicción de lo depuesto sobre
el hecho principal, existiendo un común denominador en el cual influyen los testimonios y donde
se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta,
como resultado de la aproximación y confrontación con otros elementos de prueba.
Como se puede observar, los anteriores argumentos del tribunal de segundo grado son razonados
y derivados de los elementos probatorios aportados al plenario, advirtiéndose una clara y
concatenada valoración de la prueba aportada al juicio, haciendo uso de las reglas del correcto
entendimiento humano, observándose la estimación en conjunto que realiza dicho tribunal de lo
expuesto por el testigo clave “231” quien expresó, que los encartados C*** y el P*** salieron de
un charral y le quitaron la vida a la víctima, que P*** le disparó por una vez a la altura del pecho
y que EL C*** dio vigilancia que nadie llegara al lugar, información que fue valorada
conjuntamente con lo declarado por la testigo MMS, quien refirió que “hay un predio baldío, el
que tenía bastante monte; ese predio está cerca, como al final del muro, el charral está al lado
de abajo, la alcaldía lo mandó a botar; todos los años lo mandan a limpiar”; aunando el acta de
inspección ocular en la que se describe que en el lugar donde se suscitó el homicidio había al
final de dicha calle un predio baldío con abundante maleza, asimismo, el álbum fotográfico de la
inspección técnica ocular, donde figuran las imágenes de la escena del delito, exponiendo la
Cámara el valor que le otorga a los anteriores elementos probatorios, los cuales le permitieron a
dicho tribunal llegar a la conclusión que el indilgado GACG, fue CÓMPLICE NO
NECESARIO en la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO.
En ese sentido, esta sede puede afirmar que no existe la contradicción invocada por el recurrente
ya que como bien lo relaciona la alzada, en lo descrito de la declaración del testigo ZA, no se
observa que se haya consignado que en el lugar del hecho no había charral sino bajada de
agua pero que aún si ello estuviera consignado como parte del relato de dicho testigo, tal
circunstancia es intrascendente por no referirse a aspectos esenciales en relación a la ejecución
del hecho delictivo sino a pequeños detalles sin relevancia que no incidirían en la decisión
tomada.
Asimismo, considera el impetrante que el tribunal de segundo grado al igual que el sentenciador
hizo una valoración errónea de la declaración de los testigos de descargo, HFQ y MM, señalando
que el testigo HFQ, expresó: “… que es vecino del condenado y que de una vivienda a otra sólo
los divide un muro construido a medias y que de las siete de la mañana a cinco de la tarde él
realiza labores de costura, y que donde se encuentra haciendo tareas laborales tiene visibilidad
al pasaje cuando se entra y se sale, y que el día 27 de julio de 2016, pudo observar al procesado
que estaba lavando ropa y lo observó de ocho a doce del día…(Sic.).
En el mismo sentido manifiesta el recurrente: “…La testigo MYQC, quien trabaja de lavar ropa
ajena, reside en La Colonia Esperanza de Nueva Guadalupe, desde hace treinta años, (lugar
donde ocurrieron los hechos), y que el día 27 de julio del 2016 observo un hecho delictivo en el
pasaje Chinameca como a eso de las nueve horas, la declarante venia de hacer una lavada
cuando aparecieron unos muchachos de un predio baldío, luego apareció la muchacha de este
predio baldío, y uno de ellos saco el arma y le disparó (…) en el pecho, la niña cayó frente a la
casa de la niña MD y que el señor G vive en la misma colonia: la señora M vive frente a donde
ocurrió el hecho; dando las características físicas de los dos sujetos la declarante, expresando
que no hay monte en el lugar, solo es predio baldío, y que conocía a (…) así como a su madre,
dando los nombres y características; que también conoce a GAGC, y que G no andaba con los
sujetos que le dieron muerte a (…) la declarante estaba como a media cuadra de distancia
cuando observo los hechos, los sujetos no son del lugar. …(Sic.).
Razonando el impetrante, que la segunda testigo presenció los hechos de vista y oído, de una
distancia de media cuadra y que es más creíble su deposición, porque al hacer una ponderación
de quien de los dos testigos, clave “231” o si la señora QC, corría más peligro al ser detectado
por los que cometieron el hecho, se llega a la conclusión, utilizando la lógica, que la testigo que
estaba más cerca de los sujetos, y la que está más lejos puede presenciarlos sin correr tanto
peligro; y que además la testigo de descargo vio pasar a los sujetos describiéndolos, observo
claramente que uno de ellos saco el arma y le disparo a la víctima en el pecho, y que la víctima
cayó frente a la casa de MD; asimismo que la testigo conoce a ambas familias, víctima y
condenado, considerando dicho postulante que las apreciaciones del tribunal de segundo grado
no tienen ningún fundamento legal ya que no consta prueba alguna con la que se establezca que
la testigo tiene algún interés en favorecer al condenado o que la motive a declarar falsamente,
dado que en todo su interrogatorio no se evidenció que era una testigo que estaba mintiendo
porque en ningún momento se le observo nerviosa o repulsiva.
Al respecto se puede observar que el impugnante expuso su inconformidad en apelación en
relación a la valoración otorgada por el sentenciador a los testigos de descargo HFQ y MYQC,
dando respuesta la Cámara en los términos siguientes: “….se cuestiona que las declaraciones de
los testigos de descargo señores HFQ y MYQC, fueron mal valoradas, porque al juzgador no le
merecieron credibilidad (…) En relación a ello, es preciso señalar que el sentenciador al
momento de valorar la prueba, no las valoró mal, como lo afirma el impetrante, al verificarse
que sus declaraciones fueron controvertidas en la audiencia de vista pública; no obstante, éstas
no lograron a su criterio excluir de la escena de los hechos al indiciado; expresando además las
razones por las cuales sus afirmaciones no le merecieron credibilidad (…) Este tribunal al
analizar la declaración del testigo HFQ, considera que resulta ilógico que una persona
permanezca durante cuatro horas (de 8 a 12 del día), observando a una persona sin perderlo de
vista, como lo afirma el testigo, máxime cuando dice que realizaba sus actividades laborales en
casa como sastre haciendo cortes de pantalones; siendo por ello su testimonio no creíble; y la
señora MYQC, es contradictoria en su declaración, porque expresa " (...) venía de hacer una
lavada, cuando aparecieron dos muchachos de un predio baldío, luego apareció la muchacha
(...) ", posteriormente dice " (...) la niña apareció y los sujetos iban detrás de la declarante y le
pasaron (…) . "; circunstancia que le resta credibilidad a su dicho; además, sostuvo que " (...)
en ese lugar no hay charral ni monte (...) ", pero se logra acreditar con las declaraciones de los
testigos clave "231", MMS,, el acta de inspección y el álbum fotográfico, la existencia del
charral o monte en el lugar del hecho, desvaneciéndose así lo afirmado por la señora QC.
Razones por las cuales se desestima lo argumentado por el apelante en este aspecto…".
(Sic.).
“….A criterio de esta Cámara, el juez a quo cumplió con las exigencias de los Arts. 144 y 179
Pr. Pn., valorando adecuadamente los elementos de prueba vertidos en el juicio y aplicando las
Reglas de la Sana Crítica, lo cual le permitió el pronunciamiento condenatorio, conservando
plena eficacia, por estar fundamentado el fallo en la prueba desfilada en el juicio, acreditándose
con certeza el delito de Homicidio Agravado y la participación del imputado en el mismo,
estimándose que la sentencia condenatoria pronunciada está apegada a derecho, y al no
haberse determinado la existencia de los vicios incoados por los recurrentes, procede
confirmarla…". (Sic.).
Esta sede puede observar, que el tribunal de segundo grado apoya la decisión del tribunal
sentenciador en relación a la desestimación de las declaraciones de los testigos de descargo HFQ
y MYQC, por considerar que dicha instancia las valoró en forma correcta y que además se pudo
verificar que estas fueron controvertidas en la audiencia de vista pública, no logrando estas
excluir de la escena del delito al encartado y que al analizar la información expuesta por el
primer testigo considera fuera de lógica que una persona permanezca durante cuatro horas
observando a otra, sin perderlo de vista como lo afirma dicho testigo principalmente cuando este
realizaba sus actividades laborales como sastre, lo cual para la Cámara resulta increíble.
En el mismo contexto, para el tribunal de segundo grado la declaración de la testigo MYQC, es
contradictoria al expresar primeramente que “ella venía de hacer una lavada cuando
aparecieron dos muchachos de un predio baldío, luego apareció la muchacha", y que
posteriormente manifiesta que “la niña apareció y los sujetos iban detrás de la declarante y le
pasaron"; aspectos que según la Cámara le resta credibilidad al dicho de la testigo y que además
ésta sostuvo “en ese lugar no hay charral ni monte" acreditándose con las declaraciones de los
testigos clave “231”, MMS y con el acta de inspección y álbum fotográfico, la existencia del
charral o monte en el lugar donde sucedieron los hechos, elementos que según la alzada
desvanecen lo afirmando por la testigo MYQC.
En ese sentido, se puede observar que en realidad la Cámara, al igual que el sentenciador,
considero que las declaraciones de los testigos de descargo no gozaban de sustento para darles
credibilidad, pues, lo expresado por el testigo HFQ, le pareció fuera de lógica que éste haya
permanecido cuatro horas observando al enjuiciado sin perderlo de vista, sobre todo estando este
ocupado en sus labores de sastre; y en relación a MYQC consideró que las contradicciones
expresadas en su declaración le restan credibilidad a su dicho y que además negó características
del lugar donde se ejecutaron los hechos, como por ejemplo que no había charral o monte,
acreditándose la existencia de éste con otros medios probatorios.
Se desvirtúa así, pues, la queja concerniente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica por
parte de la Cámara, ya que lo que el tribunal de segunda instancia hizo fue un reexamen de la
prueba aducida en juicio, a efecto de determinar si concurría o no el yerro alegado en apelación
como infracción a las reglas de la sana crítica, al supuestamente haberse equivocado el juzgador
al valorar las declaraciones de los testigos de descargo. En esa labor logró descartar tal yerro en
la valoración argüida por el impugnante, advirtiendo que sí se dan razones por las que se
consideran no creíbles dichas deposiciones, y contrario a los intereses del apelante, pudo
constatar también que la versión exculpatoria intentada no logró excluir de responsabilidad al
procesado.
Como corolario de lo expuesto en los párrafos que anteceden, se tiene que la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Oriente, expone adecuadamente en su resolución la forma en la que
examina las consideraciones jurídicas del juez sentenciador sobre la valoración de la prueba,
relacionando extractos del proveído en los que se encuentran las razones que sostienen la
decisión de declarar responsable y condenar al inculpado. A partir de ello, el tribunal de alzada
logra concluir que la sentencia de primera instancia ha sido motivada y que el juzgador efectuó
una valoración integral de todos los elementos de prueba, sin incurrir en un quebrantamiento a
las reglas del correcto entendimiento humano.
En resumen, a criterio de esta Sala los razonamientos desarrollados en el fallo objeto de
discusión no riñen con las reglas de la sana crítica, pues no solo ha existido una congruencia y
completitud de los pensamientos, sino que también las conclusiones han sido derivadas de las
evidencias testimoniales y documentales, pues se examinó tanto individual como conjuntamente
los elementos probatorios aportados al juicio, lo cual provocó, por una parte, un acertado análisis
de verosimilitud y credibilidad de la prueba testimonial de cargo, es decir, la concatenación de la
información aportada por el deponente clave “231” con el resto de elementos desfilados en el
plenario. De tal forma que no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente y, por lo
tanto, deberá mantenerse inalterable dicho pronunciamiento.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2º. Lit. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia definitiva confirmatoria de condena en relación
al recurso de casación interpuesto por el licenciado James Morales Melara, defensor particular
del imputado GACG, por no haberse configurado ninguno de los vicios alegados.
B- En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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