Sentencia Nº 113EXC2019 de Sala de lo Penal, 12-09-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha12 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia113EXC2019
Delito Estafa; y uso y tenencia de documentos falsos
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
113EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por la licenciada Ana Gloria Fuentes de Argueta y por el licenciado Augusto Antonio Romero
Barrios, en sus calidades de Magistrada y Magistrado Suplentes de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, San Miguel, quienes pretenden sustraerse de conocer los recursos de
apelación interpuestos de forma separada, el primero, por la licenciada Silvia Carolina Guzmán
Álvarez, Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del Banco Agrícola S. A., y el
segundo, por la licenciada Milagro del Carmen Hernández Funes, agente Auxiliar Fiscal, contra
el auto de Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Juzgado Segundo de Instrucción de la
citada localidad, a las nueve horas del veintiuno de mayo de este año, en el proceso penal
instruido al imputado FJFR y otros, a quien se le atribuye los delitos de ESTAFA, Art. 215 Pn.,
en perjuicio patrimonial del Banco Agrícola S. A, y USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS
FALSOS, Art. 287 Pn., en perjuicio de la Fe Pública
I. ANTECEDENTES
Primero: Mediante declaraciones juradas de fechas doce de junio y veintitrés de agosto de este
año, la Magistrada Fuentes de Argueta y el Magistrado Romero Barrios, en lo esencial,
manifiestan que han sustanciado en este mismo proceso el recurso promovido contra el auto de
Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, a
favor de los imputados CGSD, PPPL, LAS, FJFR, WUA, JEAB, NESA y NABA, por los delitos
de Estafa, Falsedad Ideológica y Tenencia de Documentos Falsos, en perjuicio del Banco
Agrícola Sociedad Anónima.
Que con fecha veintiuno de mayo del corriente año -siguen expresando-, debido a una nueva
sustanciación del proceso ordenada por esta Sala al conocer en Casación del asunto, de nueva
cuenta el Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, ha proveído un Sobreseimiento
Definitivo a favor de los mencionados acusados; que tal decisión es objeto de impugnación por
parte del ente fiscal y la apoderada general judicial del Banco Agrícola.
En razón de lo anterior, los referidos juzgadores consideran, que concurre en ellos el motivo de
impedimento regulado en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., siendo del criterio que se encuentra
imposibilitados para conocer del caso de mérito, al haber ponderado previamente el material
probatorio cuando confirmaron el sobreseimiento definitivo en torno a este mismo hecho,
circunstancia que a su entender evidencia la formación de un criterio preestablecido sobre la
plataforma fáctica y el peso epistémico de las probanzas, por lo cual elevan las actuaciones a este
Tribunal, para que declare si es o no procedente la excusa planteada.
Segundo: Aclara esta Sala, que según las diligencias, la causa contra el imputado FJFR y otros,
por los delitos de Estafa, en perjuicio del Banco Agrícola S. A, y Uso y Tenencia de Documentos
Falsos, en perjuicio de la Fe Pública, ya fue conocida previamente por los integrantes de esta Sala
y suscriptores de la presente resolución, en virtud de los proveídos dictados con Ref. 67-EXC-
2016, 60-EXC-2017 y 29C2018; sin embargo, ese conocimiento previo no configura la causal N°
1 del Art. 66 Pr. Pn., que obligue a abstenerse de dar respuesta al incidente actual, puesto que este
trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento argüido, sin ingresar a analizar
aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que excluya
a los funcionarios judiciales de sustanciar el caso de mérito. En consecuencia, no existe
afectación a los principios de imparcialidad, transparencia y ética, para que este Tribunal con su
conformación actual se pronuncie al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El impedimento es una garantía procesal por medio de la cual se asegura la protección de los
principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial
para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos,
toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un
operador judicial que resuelva su conflicto de forma ecuánime.
Acerca de la imparcialidad puede decirse que constituye la esencia de la función judicial, en tanto
que las actuaciones de los juzgadores deben proyectarse no solo hacia la probidad y la
independencia, de manera que éste no se incline indebidamente para favorecer o perjudicar a
alguna parte procesal o hacia uno de los aspectos del debate; sino también con el tema en
discusión, y así poder ofrecer las garantías constitucionales suficientes, excluyendo cualquier tipo
de contaminación al respecto.
El Art. 66 del Código Procesal Penal, contempla situaciones particulares por las cuales el Juez o
Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas pretenden
preservar la confianza social. Concretamente el N° 1 de la norma en comento, prescribe:
“Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia”. La causal de abstención en cita, se configura cuando un funcionario
judicial ha dictado previamente una resolución en la cual conoció sobre el fondo de un
determinado asunto, generando la sospecha objetiva que se ha formado un criterio sobre la
plataforma fáctica y el material probatorio obrante en el proceso.
2.- Al realizar un análisis integral de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se advierte que la
licenciada Ana Gloria Fuentes de Argueta y el licenciado Augusto Antonio Romero Barrios, en
su carácter de Magistrada y Magistrado Suplentes, emitieron sentencia en grado de apelación el
día diez de noviembre del año dos mil diecisiete, en respuesta a los recursos de apelación
incoados por las agentes fiscales Luz Mercedes Rodríguez González y Evelin Elizabeth
Hernández Gómez y por el licenciado Manuel Alejandro Vásquez Lara, apoderado general
judicial del Banco Agrícola, en contra del Sobreseimiento Definitivo, dictado por el Juzgado
Segundo de Instrucción de San Miguel, el veinte de junio del año dos mil diecisiete, a favor de
los imputados CGSD, por los delitos de Falsedad Ideológica, en perjuicio de la Fe Pública, y
Estafa, en perjuicio del Banco Agrícola S.A., y PPPL, LAS, FJFR, WUA, JEAB, NESA y
NABA, por los delitos de Estafa en perjuicio de Banco Agrícola S.A. y Uso y Tenencia de
Documentos Falsos, en perjuicio de la Fe Pública.
En la referida providencia, el citado tribunal analizó los fundamentos de la resolución impugnada
y los elementos probatorios reunidos hasta ese momento procesal, y producto de tal conocimiento
decidió confirmar el sobreseimiento definitivo decretado a favor de los mencionados indiciados,
al determinar que no había prueba suficiente para sostener la existencia de los delitos acusados y
la participación de los encartados; de ahí, estimó que no concurrían los presupuestos materiales y
formales que condicionaban la apertura del juicio oral.
Posteriormente, el ente fiscal y el apoderado general judicial del Banco Agrícola S. A.,
recurrieron en casación de la citada sentencia de segundo grado, impugnación que conoció esta
Sala (incidente de casación Ref. 29C2018) y declaró ha lugar a casar la decisión de Cámara y
extendió sus efectos anulatorios hasta el auto de Sobreseimiento Definitivo, dictado por el
Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, a favor de los procesados en cita, por los delitos
atribuidos en la acusación; a su vez, se ordenó la reposición del auto proveído por el mismo
juzgado instructor, a efecto de que fundamentara debidamente su decisión.
Habiendo sustanciado el proceso, el referido juzgado con fecha veintiuno de mayo de este año,
emitió otro auto de Sobreseimiento Definitivo, a favor de los mencionados imputados.
A consecuencia de esta última providencia, la licenciada Silvia Carolina Guzmán Álvarez,
Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del Banco Agrícola S. A., y la licenciada
Milagro del Carmen Hernández Funes, agente Auxiliar Fiscal, plantean las nuevas apelaciones las
cuales serán sustanciadas por la Cámara de origen, y para dar respuesta a los diversos reclamos,
es necesario que la Cámara analice si concurren o no los supuestos materiales y formales que
condicionan la apertura del juicio oral, por lo que habrán de considerar nuevamente la suficiencia
del acervo probatorio que consta en el proceso, sobre el cual las excusante ya tienen opinión
jurídica.
Con base en todo lo apuntado, este Tribunal concluye que el impedimento argüido por la
Magistrada Ana Gloria Fuentes de Argueta y por el Magistrado Augusto Antonio Romero
Barrios, configura a cabalidad el motivo de impedimento contenido en el numeral 1 del Art. 66
Pr. Pn., pues, se ha acreditado que los referidos operadores de justicia ya sentaron criterio acerca
del thema decidendi, aspecto que afecta su imparcialidad en su componente objetivo. Razón por
la cual, es procedente separarlos de conocer en este proceso penal y llamar a Magistrados
Suplentes para que conformen la Cámara, a efecto de asegurar que el análisis y resolución de los
recursos interpuestos se realice con ecuanimidad.
3.- Llegado a este punto, es pertinente señalar que los Magistrados Propietarios Héctor Antonio
Villatoro y Elmer Leonel López Bermúdez, así como también el único Magistrado Suplente
nombrado en la Cámara de origen, licenciado Juan Carlos Flores Espinal, fueron excluidos del
conocimiento de esta causa, según fue determinado en los incidentes tramitados en esta Sala, con
Ref. 67-EXC-2016 del 13/10/2016 y 60-EXC2017 del 18/08/2017. De ahí que, habiéndose
configurado la abstención alegada por la Magistrada Ana Gloria Fuentes de Argueta y por el
Magistrado Augusto Antonio Romero Barrios, la totalidad de Magistrados Suplentes ha sido
agotada.
En ese sentido, con el objeto de garantizar que la pretensión sea resuelta con neutralidad,
transparencia y cristalinidad, esta Sala estima conveniente designar a Magistrados Suplentes
nombrados en las Cámara de Segunda Instancia de la Sección de Oriente, de conformidad con el
Art. 12 Inc. 4° de la Ley Orgánica Judicial, que establece: “En las ciudades en que tuvieren su
asiento dos o más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia,
recusación, impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un
Magistrado Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración
correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta de estos
últimos se llamará a los Suplentes de la otra u otras cámaras de la respectiva Sección…”.
(Resaltado en negritas pertenece a esta Sala). (Ver Ref. 218C2013 del 14/01/2015, 53-EXC-2018
del 26/07/2018, 146-EXC-2018 del 11/03/2019).
Entonces, atendiendo a que legalmente se autoriza hacer la designación de Magistrados Suplentes
nombrados en las Cámaras de la misma sección, esta Sala estima conducente designar al doctor
José Eduardo Quintanilla, en su carácter de Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, Usulután, y de manera excepcional y por orden de aproximación en materia
penal, se llama al licenciado Julio César Estrada Huezo, en su calidad de Magistrado Suplente de
la Cámara de Menores de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel. De esta manera se
integra la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, por lo que tales
funcionarios judiciales deben tomar a su cargo el presente proceso y resolver lo pertinente
atendiendo a los criterios que establece la ley para casos como el presente.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la licenciada
Ana Gloria Fuentes de Argueta y por el licenciado Augusto Antonio Romero Barrios, en sus
calidades de Magistrada y Magistrado Suplentes de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Oriente, San Miguel, por configurase la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar los recursos de apelación
incoados por la licenciada Silvia Carolina Guzmán Álvarez, Apoderada General Judicial con
Cláusula Especial del Banco Agrícola S. A., y por la licenciada Milagro del Carmen Hernández
Funes, agente Auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNANSE en lugar de los juzgadores excusantes al doctor José Eduardo Quintanilla, en
su calidad de Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, y al
licenciado Julio César Estrada Huezo, en su carácter de Magistrado Suplente de la Cámara de
Menores de la Sección de Oriente, San Miguel, quienes deberán integrar la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, tomar a su cargo el proceso y resolver lo
pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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