Sentencia Nº 114-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 11-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha11 Mayo 2022
Número de sentencia114-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
114-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas siete minutos del once de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado E.A.P..P., actuando en calidad de apoderado general judicial
del señor AEEA, impugnado el auto dictado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Occidente de Santa de A., en el proceso declarativo de terminación de contrato de
arrendamiento, pago de cánones adeudados y desocupación de inmueble, promovido por la
sociedad Propiedades Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede
abreviarse Propiedades Internacionales S.A. de C.V., representada procesalmente por el
licenciado C.A.S.P., en contra del ahora recurrente.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, mediante sentencia de las
catorce horas treinta y siete minutos del uno de febrero de dos mil veintidós, desestimó los
motivos de oposición alegados por la demandada y estimar la pretensión de la actora, declarando
la terminación del contrato de arrendamiento, ordenando la desocupación y restitución del
inmueble objeto del proceso.
2. No conforme con lo resuelto, la parte demandada por medio de su apoderado interpuso
recurso de apelación ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente de S.
.
A., la cual mediante auto de las quince horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos
mil veintidós, declaró inadmisible el recurso de apelación, por falta de fundamentación.
3. C.uentemente, al haber sido desfavorable la resolución anterior a su pretensión
impugnativa, el licenciado P.P., actuando en la calidad expresada, interpuso recurso
de casación fundamentándolo en los términos siguientes: "
...] El vicio de fondo que trasciende
ha un perjuicio, de derecho fundamental, como lo es la NO APLICACIÓN DEL DERECHO
SUSTANTIVO ALEGADO COMO LO ES EL ESTADO DE DERECHO AL CONSIDERAR QUE
LA NULIDAD ABSOLUTA, NO DEBE SER DECLARADA POR IMPERIO DEL DERECHO
COMO OBLIGACION JURISDICCIONAL DEL FUNCIONARIO, Conforme al art. 521 del
Código procesal civil y mercantil, AL EXISTIR UNA INFRACCION A LA APLICACIÓN DE LA
NORMA [...]" (sic).
4. Análisis de admisión del recurso
4.1 En lo medular el recurrente manifestó que: "[...] En el ejercicio de su facultad
jurisdiccional, el juez segundo de lo civil y mercantil, decreto sentencia estimativa en el proceso
común, sin valorar las pruebas de fondo, tales como la aceptación expresa y voluntaria de la
parte actora, QUE NO ERA LA DUEÑA DEL LOCAL, pero que con base a ello, se celebro un
contrato de arrendamiento de un local comercial; Y QUE SE TRATABA DE UN ERROR EN EL
CONTRATO, y la ficha catastral del Registro de la propiedad en la cual se hacía constar que la
sociedad arrendante NO ESTABA EN POSESION DEL INMUEBLE; el error de derecho se
produce cuando al valorar el contrato como única fuente de obligaciones, el juez no aplica las
normas establecidas para ellas, porque en la apreciación de la prueba necesariamente se
observa en su sentencia, infringio aplicar las normas para el único valor probatorio que nació
con vicios en el consentimiento, haciendo una inexacta apreciación jurídica de la procedencia,
valor o eficacia de la normas al validar el contrato, no lo desestimo, y le otorgo efectos legales y
expresa una falencia jurídica al argumentar que si existe una NULIDAD RELATIVA Y QUE NO
EXISTE NULIDAD ABSOLUTA EN EL MEDIO DE PRUEBA QUE ES EL CONTRATO [...] "
(sic).
Asimismo, expuso que: "
...] En cuanto a la honorable cámara de lo civil es lamentable
que se fundamente su no ha lugar a la apelación, porque no se lleno el formalismo acostumbrado
despreciando normas fundamentales del estado de derecho y violentaron los principios de la
seguridad jurídica [...]" (sic).
4.2 Al respecto, previo a considerar los argumentos expuestos por el recurrente, es
importante considerar los requisitos de admisión del recurso, contemplados en el art. 528 CPCM,
el cual establece que en el escrito de interposición deberá hacerse contar lo siguiente: a) el
motivo específico en el que se funde; b) el precepto que se considera infringido; y, c) el concepto
en que lo haya sido.
La falta de coherencia entre dichos elementos hace que el recurso sea inadmisible, debido
a que la invocación de un motivo específico delimita el ámbito de argumentación respecto de la
infracción de una disposición legal.
Por ende, el señalamiento de un motivo específico tiene que estar en consonancia a lo
resuelto en la segunda instancia, y observar en dicha decisión, las disposiciones legales que han
servido de base para el proveído que se impugna o cuyo contenido debió considerarse para
deliberar y decidir sobre el asunto sometido en la segunda instancia.
4.3 Partiendo de tal premisa, esta Sala advierte que el recurrente omite señalar un motivo
especifico como requisito ineludible del recurso de conformidad con el art. 522 CPCM, el cual
procederá por infracción de ley o de doctrina legal, bajo cualquiera de los supuestos
contemplados en el inciso segundo, por aplicación indebida, errónea aplicación o por inaplicación
de ley. De igual forma, el recurso procederá por quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, de conformidad con el art. 523 CPCM.
Asimismo, se observa la falta de señalamiento de normas jurídicas específicas en relación
a la infracción alegada, a pesar de que en el acápite del motivo señaló el art. 521 CPCM, este
artículo dispone los motivos en los que debe fundamentarse el recurso, por lo que no puede ser
objeto de infracción.
Por otra parte, debe repararse en la motivación del recurso, ya que se enfoca en la
decisión del juez de primera instancia que estimó la terminación del contrato de arrendamiento, y
no en la decisión de la Cámara, que declaró inadmisible el recurso de apelación, siendo éste el
objeto de impugnación en el que debió fundamentarse el recurso de casación, en cuyo caso, debió
invocarse el motivo y normas jurídicas pertinentes para este tipo de rechazo liminar.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que: "[...] debe tenerse en cuenta que, para señalar
errores sobre el análisis de la procedencia o admisión de la apelación, hay un submotivo
específico, en el cual debió fundamentarse el recurso, en razón del rechazo liminar pronunciado
por el ad quem; bajo el supuesto previsto en el ord. 13 ° del art. 523 CPCM, por haberse
declarado indebidamente la improcedencia de la apelación [...] " (sic). (Auto de las ocho horas
nueve minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, bajo ref. 54-CAC-2021).
Tal situación se patentiza en el petitorio del escrito de interposición, así: "
...] PARA LA
HONORABLE SALA DE LO CIVIL: Que me aceptéis el recurso, se case el recurso interpuesto y
en sentencia se definitiva, se revoque la sentencia del señor juez segundo de lo civil y mercantil
de la jurisdicción de Santa Ana [...]" (sic).
Por consiguiente, al no reunir los presupuestos procesales mínimos requeridos para su
tramitación, el recurso deviene inadmisible y así se impone declararse.
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 530 y 532 CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito, en los términos expuestos en esta
resolución;
b) Tome nota la Secretaría de esta Sala, del medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación; y,
c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de lo proveído.
NOTIFÍQUESE.
---------A..M..------D..S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----
SRIA.INTA.----RUBRICADA.

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