Sentencia Nº 114C2020 de Sala de lo Penal, 28-04-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Abril 2020
Número de sentencia114C2020
Delito Violación en Menor o Incapaz Agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
114C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con dieciséis minutos del veintiocho de abril del año dos mil veinte.
La presente resolución, es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por el licenciado David Ernesto Castellanos Sánchez en calidad de defensor particular
del procesado DAHA, quien en Primera Instancia fuera declarado penalmente responsables por el
delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, tipificado y sancionado en
los arts. 159 en relación con los artículos 162 numeral 1 del Código Penal., en perjuicio de una
persona menor de edad de sexo femenino. El impetrante solicita se controle el fallo emitido a las
catorce horas con cinco minutos, del doce de diciembre de dos mil diecinueve, por la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual confirma la condena.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la víctima
menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la
discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los artículos. 2
inciso , 33 y 34 de la Constitución., 46 inciso 2° y 51 Literal “c” de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 numeral 10 Literal “d” del Código Procesal Penal.,
16 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, le asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en
el literal “e” del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Interviene además, la licenciada Flor de María Lovo, en su calidad de agente auxiliar del señor
Fiscal General de la República y la licenciada Vilma Estela Villalobos, en su calidad de
defensora pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, Sonsonate conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha
siete de agosto del año dos mil diecinueve, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado,
la cual fue apelada por la defensa particular, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, quien confirmó la sentencia impugnada.
SEGUNDO. El defensor particular refiere en su escrito casacional dos motivos: a)
“Inobservancia de reglas relativas a la incongruencia, art. 397 Pr.Pn.”, y b)”Infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art.
144 inciso segundo en relación con 179, 394 inciso primero, todos del Pr.Pn.”
TERCERO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Flor de María Lovo, en su calidad de
agente auxiliar del señor Fiscal General de la República, a fin que expresaran su opinión técnica,
habiendo omitido el ejercicio de su derecho a contestación.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.
1.- De acuerdo al memorial recursivo interpuesto por el licenciado Castellanos Sánchez, el
peticionario solicita a este tribunal se controle la fundamentación de la sentencia, pues dentro de
la misma a su criterio- concurre una trasgresión a la regla de la congruencia y una errónea
aplicación del art. 144 inciso segundo en relación con 179, 394 inciso primero, todos del Pr.Pn.
La Sala considera que el recurso debe ser INADMITIDO, por los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
En el caso del primer motivo, es de apuntar, que el impetrante expone en el medio impugnativo, a
folios cincuenta y uno y cincuenta y dos, lo siguiente: “…en toda la Acusación que hace la
Fiscalía al joven DAHA, no especifica si va a probar que este es el cónyuge de la madre de la
víctima o si va aprobar que este es el conviviente de la madre de la víctima, siendo claro el
precepto penal al utilizar el prefijo “o”, la representación fiscal debe de probar si el procesado
es el cónyuge de la madre de la víctima o es el conviviente, no dejarlo al arbitrio del Juzgador y
de las partes y de esa manera la Cámara de esta sede Judicial…resuelve…que se ha probado en
la presente causa que el Joven DAHA, es conviviente, con la madre de la menor víctima,
**********, " Se estableció su condición de conviviente con la madre de la menor, dado que
comúnmente se refiere a cada una de las personas con quien de manera particular se vive en una
vivienda, morada o en una habitación"; es de considerar que en el caso en comento, la
representación fiscal, no realizó un Estudio Social, para determinar con certeza que calidad
ostentaba DAHA, en el lugar donde se dice suceden los hechos, para tener certeza, si es
conviviente o cónyuge, de la señora **********, o simplemente es un amigo de la referida
señora, por lo que un Estudio Social, pudo haber resuelto tal situación.” (sic).
Sigue razonando el impetrante que respecto del estado civil del procesado: “La Sentencia no
podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la Acusación
y admitidos en el Auto de Apertura a Juicio o en su caso, en la ampliación de la Acusación, salvo
cuando favorezca al imputado y en la presente causa la Cámara está resolviendo en el recurso
de Apelación presentado por la defensa del joven, que lo probado en el Juicio de Reproche, es
que el imputado, HA, es el conviviente de la madre de la víctima, lo cual la representación fiscal,
en su Acusación no dejó claro, si no que deja al arbitrio del Juez sentenciador, si lo que
probaría, es si DA, es el conviviente o cónyuge de la madre de la víctima, por lo que se resuelve
en el recurso de Apelación, contrario a lo establecido en el recurso de Apelación y Auto de
Apertura a Juicio, donde no existe certeza jurídica sobre la acusación que hace la
representación fiscal o que es lo que va a probar, si este es conviviente Cónyuge, de la madre de
la víctima o si este es simplemente un amigo de la madre de la víctima.” (sic).
En lo concerniente a tales argumentos, a criterio de esta Sala queda evidenciado, que no
descansan los mismos en la acreditación de una transgresión al principio de congruencia
procesal. Al respecto, puede decirse que la congruencia es la conformidad de expresión, concepto
y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes, es de hacer notar que la fundamentación
de las resoluciones debe conllevar una conexión racional con las afirmaciones o negaciones
alegadas por las partes del proceso, respetando el principio de congruencia que debe existir entre
lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por los acusadores o por las otras partes
dentro del mismo, las cuales delimitan el contenido de las resoluciones judiciales que deben
pronunciarse durante el transcurso del proceso.
En ese sentido, el principio de congruencia es la correspondencia entre la petición de las partes y
la sentencia, lo cual a su vez hace concurrir lo que se conoce como la fijación del objeto del
debate, que al mismo tiempo pretende preservar la vigencia del derecho de defensa. Para saber si
la sentencia penal es congruente, si se adecua a lo pedido por las partes y lo obtenido en la
sentencia, hay que analizar desde el punto de vista de la acusación, las peticiones definitivas,
porque en ellas se fija el hecho criminal imputado a una persona, que constituye el objeto de ese
proceso penal, con las peticiones correspondientes a estas cuestiones objetivas y subjetivas
pertinentes, es por ello que las sentencias deben ser correlativas o adecuadas a las peticiones
formuladas por todas las partes acusadoras o acusadas.
Habrá entonces un fallo “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia
que puede darse en la presentación de la pretensión como en la respuesta formulada por la
oposición; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión
del juzgador; infra petita, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo
solicitado; citra petita”, llamada también omisiva, que se produce al omitir la decisión de un
asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así
decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. De verificarse tal desatino, se
estaría vulnerando la imparcialidad del juzgador. (Ver "Sentencias Congruentes”, Aragoneses
Alonsos, Pedro. Edit. Aguilar, Madrid, p. 223).
Sobre el Principio en comento, este Tribunal ha sostenido que: "Las exigencias mínimas que el
razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes: (...). Respeto al principio de
congruencia. Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una
correspondencia, evitando los excesos- conceder más de lo solicitado- o las deficiencias omitir
injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la
respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obediencia al principio de
contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial." (Ref. 667-CAS-2010 del
19/10/2014).
En el presente caso, indica el impugnante que la inobservancia se comete dado que la
representación fiscal en su dictamen de acusación, no determina si acreditara el estado civil de
casado o la convivencia del procesado junto con la madre de la víctima, ni presenta un estudio
social como elemento probatoria para acreditar alguna de ellas, a pesar de ser necesaria dicha
delimitación, en razón de la agravante que concurre en la calificación jurídica que imputa, pues la
misma se sostiene sobre la base de la acreditación de alguna de dichas situaciones, habiendo
dejado a discreción del ente jurisdiccional la determinación de la misma.
Al respecto esta sede, advierte que el impugnante dirige sus razonamientos casacionales, contra el
actuar fiscal, concretamente el dictamen de acusación el cual a su criterio posee vacíos -, y la
falta de ofrecimiento de elementos probatorios estudio social-, no así a una incongruencia entre
lo pedido en la alzada y lo obtenido en el proveído de Cámara, siendo claro que los fundamentos
en los que se sostiene no refieren a una infra petiteo “ultra petite, dado que el vicio argüido
se refieren a una objeción contra el actuar fiscal.
En este punto es importante traer a cuenta que en la apelación se denunció una: “Errónea
aplicación de un precepto legal, por cuestiones de derecho: Art. 469 relacionado con los artículos
162 numeral primero Código Penal, relacionado con los artículos 63 y 65 del mismo cuerpos de
leyes.”(sic), en atención, a que no fue presentada en juicio la certificación de partida de
matrimonio para acreditar que el encartado es esposo de la madre de la víctima.
Dicho vicio y motivación que lo compone, refieren a un punto concreto, respecto del cual no
presenta objeción el recurrente en su escrito de casación, al estructurar la inobservancia al
principio de congruencia, sino una clara desavenencia con el actuar de la representación fiscal, la
cual en todo el proceso, presentó imputación contra el encartado por el delito calificado como
Violación en Menor e Incapaz Agravada.
El principio de congruencia busca evitar que el juez decida fuera de las demandas planteadas por
las partes, y en el caso concreto de Cámara, insta a que el Tribunal de Segunda Instancia, emita
su proveído en atención a las peticiones expuestas por los recurrentes en apelación, estando
limitada su facultades resolutorias a emitir un pronunciamiento en el que exista identidad entre lo
resuelto y controvertido por los litigantes. Obviamente, su contrapartida es la “incongruencia”
defecto en que incurre el Tribunal al otorgar cosa distinta a la solicitada. Al respecto, a criterio de
esta Sala, el argumento vertido por el quejoso, no deviene de un análisis al contenido del
proveído de Cámara, siendo que no trae cuenta los fundamentos o carencias del proveído que lo
hagan incurrir en una inobservancia al principio de congruencia, sino que apunta su queja a la
discrecionalidad -que a su criterio-, brindó la representación fiscal al ente jurisdiccional al valorar
los elementos probatorios y acreditar la agravante correspondiente al art. 129 numeral 1 Pn.
Como fruto de dicho análisis esta sede, concluyó que el contenido del vicio de casación no
cumple con los presupuestos de motivación que requiere el legislador en el art. 480 Pr.Pn, pues se
objeta el dictamen acusatorio y la carencia de prueba, entonces, a criterio de esta Sala, no se ha
logrado determinar en la existencia de una inobservada la congruencia por parte de Cámara, no
habiéndose explicado si ha concurrido una infra, ultra o cita petita respecto de lo pedido en la
alzada y lo resuelto por segunda instancia.
Así pues, ante este primer reclamo, no procede acceder a la petición formulada por el licenciado
Castellanos Sánchez.
2. Por otra, parte también ha señalado el impetrante que la alzada ha incurrido en una Infracción a
las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorio de carácter decisivo
Art. 478 numeral 3 Pr.Pn. en relación a los Arts. 144 inciso segundo, 179, 394 inciso primero,
Al respecto, se tiene que en escrito de apelación, el casacionista razona: “…se puede constatar
que existen falencias en la declaración de la víctima… la representación fiscal no le extrae toda
esa información valiosa para tener por establecida plenamente… la existencia del delito de
Violación en Menor o lncapaz Agravada y la participación delincuencial de mi defendido.. para
la Cámara no es relevante que se le haya preguntado a la víctima si era la primera vez que tenía
relaciones sexuales, por lo que para esta defensa es muy importante, puesto que la denuncia fue
cuatro meses después de sucedido los hechos… así también en el dictamen médico forense de
genitales, realizado a las quince horas con diez minutos del día siete de junio de dos mil
dieciocho, " se establece himen con lesiones antiguas", por lo que esta defensa considera que no
se le extrajo toda la información necesaria, si la menor víctima había tenido relaciones sexuales
antes o después de la fecha que se menciona como fecha en el que suceden los hechos…o si
pudieran existir otras motivaciones para culpar al joven DAHA...de la Evaluación Psicológica,
realizado por el licenciado. Manuel Alexander Escobar Blanco…al haber estipulado, dicho
dictamen psicológico, ya no se hicieron preguntas sobre esos puntos que generan duda al
respecto, pero al analizar dicho dictamen psicológico entre otras cosas dice: “Es un
acontecimiento traumático, por las descripciones proporcionadas por el representante legal,
permiten indicar que la persona peritada parece haber experimentado situaciones complejas",
Por lo que esta defensa considera que el psicólogo está narrando una situación que le consta al
representante legal de la persona peritada, no así lo dicho por la adolescente…cCon la
declaración de la señora GDCD, amiga de la mama de la víctima, la cual es una testigo de
referencia, únicamente se cuenta con lo que le conto la referida adolescente …contándole con
fecha treinta y uno de Marzo del presente año, le dice que el esposo de su mama, que en ese
momento no sabía cómo se llamaba, después si, DAHA, la violó, abusó socialmente de ella, es
decir que la penetro, " Me conto que le quito la ropa” Por lo que la menor no le narra la forma
como acontecen los hechos, solo dice la que la violo, abusó sexualmente de ella; pero según ese
testimonio que rinde dicha señora en sede Judicial, no le narra la victima la forma de como
acontecen los hechos, es decir no le dice a la señora, lo que narra la menor en Fiscalía y
después en la Audiencia de Sentencia. Todo lo anterior a la luz de la sana critica, genera duda
Art, 4 Código Procesal Penal, ante la cual debe resolverse lo más favorable a favor del
imputado….” (sic).
En atención a la naturaleza de los alegatos trascritos supra, esta Sala advierte que no concurre por
parte del licenciado Castellanos Sánchez una real objeción al actuar de Cámara, puesto que no
motiva una inobservancia a las reglas de sana crítica, sino una examen probatorio subjetivo al
contenido de los elementos de prueba vertidos en juicio, lo cual perfila un análisis subjetivo, que
en lugar de demostrar una inobservancia a las reglas de la lógica, experiencia común y psicología
en el proveído de Cámara, plantea un estudio personal de las anomalías y carencias que encuentra
en las pruebas testimoniales y periciales presentadas en juicio, llevándose a cabo
cuestionamientos que se relacionan con dudas que le nacen respecto de la declaración de la
víctima y de la pericia psicológica, sin que en dichos argumentos se apunte de qué manera la
Cámara en su proveído incurrió en la comisión del vicio casacional argüido.
Así las cosas, al corresponder los argumentos expuestos por la defensa, a un análisis personal de
los elementos vertidos en juicio, sobre los cuales sostiene que no puede determinarse
certeramente la existencia del delito, y que por tanto concurre una duda que no permite mantener
la sentencia definitiva de condena, cuestionando lo declarado por la víctima y la testigo de
referencia, junto con el contenido del peritaje psicológico, sin traer a cuenta los razonamientos y
conclusiones arribados por Cámara donde se denoten un quebranto a las reglas de sana crítica,
respecto de la estimación que realizó sobre el contenido a dichos elementos probatorios; es
procedente que el recurso presentado sea declarado inadmisible por carecer de una motivación
que se encuentre en armonía con los presupuestos de impugnación requeridos.
En este punto es importante señalar, que para ser procedente el análisis por el fondo del vicio
argüido, era sustancial que el impetrante, expusiera en que sección del proveído de alzada se
encuentra presente la misma, sea ésta, por la valoración propia que hizo el tribunal de segunda
instancia o dada la revisión que llevó a cabo dicha sede a la fundamentación probatoria de
primera instancia, de tal forma que los cuestionamientos llevados en la fundamentación del
motivo de casación, tendrían que haber recaído, sobre el pronunciamiento objetado y ser
producto de una apreciación lógica de los hechos y de las evidencias introducidas al plenario, no
así un reexamen del contenido probatorio o desavenencia con el análisis que se ha llevado a cabo
sobre el mismo.
Asimismo corresponde señalar que el derecho a impugnar encuentra su límite en la medida que el
recurrente pueda demostrar en su reclamo la existencia de un perjuicio real, una desventaja
procesal por una inobservancia o errónea aplicación, aspecto que de manera reiterada ha venido
sostenido esta sede, puesto que el acceso al recurso de casación no implica la desformalización
de los presupuestos establecidos bajo la sanción de inadmisibilidad, los cuales en el en el
presente caso por las razones señaladas previamente han sido incumplidos.
En consecuencia, las omisiones apuntadas impiden a esta sede casacional descender a un análisis
por el fondo, sin que en el sub judice pueda aplicarse la cláusula de saneamiento a que se refiere
el Art. 453 inc. 2° Pr.Pn, pues ello implicaría inobservar que en el escrito recursivo es de única
interposición Art. 480 Pr.Pn.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., este
Tribunal RESUELVE:
A. INADMÍTASE el recurso interpuesto por el licenciado David Ernesto Castellanos
Sánchez, por no cumplir con el requisito de motivación de agravios de la sentencia que impugna,
propiamente los puntos de su contenido que objeta, el requisito preliminar exigido en el Art. 480
Pr. Pn.
B. Devuélvase oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, con sede en Sonsonate, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el
Art. 484 Inc. 2°Pr.Pn.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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