Sentencia Nº 114EXC2019 de Sala de lo Penal, 23-09-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha23 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia114EXC2019
Delito Otras Agresiones Sexuales
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
114EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día veintitrés de septiembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el doctor Carlos Rodolfo García Funes, Magistrado Propietario
de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, pretende sustraerse de conocer el
recurso de apelación incoado por el licenciado Oscar Rodolfo Archila Escamilla, agente auxiliar
Fiscal, quien impugna la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal en contra del imputado MATM, por el delito
de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado en el Art. 160 del Código
Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la
discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc.
2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16 CDN
y 8 de las Reglas de Beijing. Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la
garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: “…Que se proteja debidamente su
intimidad (…) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su
identificación…”.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día diecinueve de junio del presente año, el Magistrado García
Funes, pretende sustraerse de conocer del asunto de mérito afirmando que en fecha veintitrés de
agosto del año dos mil dieciocho, concurrió con su voto en la resolución que anuló la sentencia
absolutoria y ordenó su inmediata reposición. Posteriormente, ha reingresado el proceso que se
sigue al referido imputado, por el delito y víctima citados. Por lo anterior, concluye el juzgador
que ya tiene conocimiento del asunto de mérito por las situaciones expresadas; por lo cual,
considera que concurre en la causal de abstención No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., y solicita su
separación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Conviene iniciar puntualizando que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del
debido proceso que sirve de garantía al justiciable para que sea enjuiciado por un juez ordinario
predeterminado por la ley, idóneo para resolver el caso de forma ecuanimidad, neutral y con
rectitud (Castillo Córdova, Luis, El Derecho Fundamental Al Juez Imparcial: Influencias de la
Jurisprudencia del TEDH sobre la del Tribunal Constitucional Español, Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano Tomo I, Uruguay, 2007, Pág. 123).
Dicha reflexión doctrinaria tiene sustento en la legislación salvadoreña, ya que, en los Arts. 186
Inc. 5 Constitución de la República, 4 del Código Procesal Penal, 14. 1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del
Código de Ética Judicial de El Salvador, recalcan que la imparcialidad judicial es una garantía
constitucional que tiene como base el recto actuar de los aplicadores de justicia. De manera
concreta, en los Arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal, se regulan los motivos de
impedimento mediante los cuales se busca salvaguardar el correcto desempeño de la actividad
jurisdiccional.
2. La causal de inhibición invocada literalmente dice: “Art. 66 Pr. Pn. Son causales de
impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya
conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”. Esta norma legal,
regula el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo
procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la
base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los
hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "Thema Decidendi".
3. Al examinar las diligencias que han sido remitidas junto a la declaración jurada del Magistrado
excusante, efectivamente consta que el veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho, el doctor
Carlos Rodolfo García Funes, junto al licenciado Juan Joel Hernández Rivera, conocieron el
recurso de apelación promovido contra la sentencia absolutoria, pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de San Vicente, en el proceso penal instruido al imputado MATM, por el delito de
Otras Agresiones Sexuales. Dicho análisis se debió al recurso de apelación interpuesto por la
representación fiscal.
Tras examinar el proveído, los referidos juzgadores razonaron no haber encontrado la
contradicción entre el testimonio de la víctima y el resto del acervo, como fue alegado por el
recurrente; sin embargo, explicaron que sí advirtieron que se evaluaron los citados elementos
probatorios de forma parcializada; en razón de ello, concluyeron que no existía una
fundamentación suficiente para absolver al imputado; razón por la cual, el colegiado de apelación
decidió anular la sentencia y ordenar su reposición por el mismo juez de la causa.
Al haber sido sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, se emitió una
nueva sentencia absolutoria. Ante esa decisión, la Fiscalía ha formulado el correspondiente
recurso de apelación, mecanismo que por sus cauces legales ha sido remitido para ser resuelto por
la sede de segundo grado remitente.
A partir de lo indicado, esta Sala considera que las razones expresadas por el Magistrado
excusante configuran la causal de abstención invocada, en tanto que con la apreciación probatoria
que realizó previamente ya tienen un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio. Tal
aspecto, demuestra que el juzgador ha cumplido con el deber ético y legal de plantear
oportunamente una circunstancia de inhibición que podría empañar el principio de cristalinidad
judicial que impera en una buena administración de justicia. En consecuencia, es atendible
separarlo de conocer la apelación formulada y designar a otro funcionario judicial para que
conozcan del asunto de mérito.
4. Al arribar a este punto, corresponde analizar la designación del funcionario que integrará la
Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, desde luego, tomando en cuenta que dicha
instancia no cuenta con ningún Magistrado Suplente.
Sin embrago, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley
Orgánica Judicial, esta Sala ha sido del criterio que en casos como el presente, bajo la óptica de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es conducente llamar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que diluciden imparcialmente el o los recursos promovidos. (Cfr. Ref. 10-EXC-
2018 del 27/05/2018).
En ese orden de ideas, por tratarse de funcionaria judicial nombrada como Magistrada Suplente
en las Cámaras de segunda instancia de la "Sección del Centro", llámense a la licenciada María
Consuelo Manzano Melgar, en su calidad de Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, para que integre la Cámara de origen,
tome a cargo este proceso y se pronuncie como corresponda.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144
Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO invocado por el doctor Carlos
Rodolfo García Funes, Magistrado Propietario de la Cámara de la Tercera Sección del Centro,
San Vicente, por configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., en consecuencia.
B) SEPÁRESE al referido funcionario judicial de conocer el recurso relacionado en el
preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE en su lugar a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, en su carácter de
Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad, para que integre la Cámara de origen, tome a cargo este proceso y se pronuncie como
corresponda; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc.
LOJ.
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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