Sentencia Nº 116-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-07-2020

Número de sentencia116-2017
Fecha27 Julio 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
116-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del día veintisiete de julio de dos mil veinte.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por los ciudadanos
Humberto Sáenz Marinero y Raúl Alberto García Mirón para que se declare la
inconstitucionalidad, por vicio de forma, de los Decretos Legislativos nº 764 y 765, de 28 de
agosto de 2017, publicados en el Diario Oficial nº 159, tomo 416, de 29 de agosto de 2017 (D. L.
nº 764/2017 y D. L. nº 765/2017, por su orden), por medio de los cuales la Asamblea Legislativa
eligió a los magistrados propietarios y suplentes de la Corte de Cuentas de la República (CCR)
para el período que inició el 28 de agosto de 2017 y finalizará el 27 de agosto de 2020, por la
aparente contradicción con los arts. 131 ord. 19º, 196 y 198 Cn.
Analizados los argumentos y considerando:
I. El objeto de control.
D. L. nº 764/2017.
“Art. 1.- Elíjese en el cargo de Presidenta de la Corte de Cuentas de la República a la abogada
Carmen Elena Rivas Landaverde”.
“Art. 2 .- Elíjese en el cargo d e Primera Magistrada de la Corte de Cuentas de la República a la
abogada María del Carmen Martínez Barahona”.
“Art. 3.- Elíjese en el cargo de Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República al
abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz”.
“Art. 4.- La elección de los referidos funcionarios, es p ara el período que inicia a partir de esta fecha
y finaliza el 27 de agosto del año 2020”.
D. L. nº 765/2017.
“Art. 1.- Elíjese en el cargo de Magistrados Suplentes de la Corte de Cuentas de la República, a los
profesionales:
Nolberto Osmín Cunza López
Patricia Lissete Bardales Osegueda”.
“Art. 2.- La elección de los referidos funcionarios, es para el período que inicia a partir de esta fecha
y finaliza el 27 de agosto del año 2020”.
II. Argumentos de los intervinientes.
1. Los actores adujeron que en el procedimiento de elección de los magistrados de la CCR
existe un vicio, porque no aparece ningún tipo de explicación sobre cómo la Comisión Política
de la Asamblea Legislativa consideró que las personas electas reunían los estándares más
elevados de moralidad y competencia notoria en comparación con el resto de candidatos que se
postularon para dichos cargos, ni cómo lograron evidenciar la desvinculación partidaria en los
funcionarios electos. Al respecto, expusieron que por Acuerdo nº 875, de 27 de mayo de 2017,
dicha asamblea hizo público el inicio del proceso de elección de los magistrados propietarios y
suplentes de la citada corte, con la finalidad que los interesados presentaran la documentación
pertinente a más tardar el 30 de mayo de 2017; 36 personas la presentaron. Luego, dijeron que la
Comisión Política previno a 10 de ellos para que completaran sus atestados, pero solo 7
subsanaron la prevención. Según los demandantes, los atestados con los que en apariencia se
comprobó que los candidatos cumplían los requisitos para el cargo, fueron constancias extendidas
por la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos, la Sección de Investigación Profesional y la Sección
de Investigación Judicial, ambas de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), la CCR, el Tribunal
Supremo Electoral (TSE), el Tribunal de Ética Gubernamental, la Dirección General de Centros
Penales y el Ministerio de Hacienda.
Señalaron que la Comisión Política decidió crear una subcomisión que se encargó de
examinar los atestados, verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la Constitución,
entrevistar a cada uno de los postulantes y presentar un informe, para que con base en él se
emitiera el dictamen. La subcomisión presentó el 4 de julio de 2017 un informe que fue transcrito
en el dictamen de la Comisión Política. El dictamen documenta que algunos candidatos no
presentaron toda la documentación y que la subcomisión entrevistó a cada candidato,
formulándoles 4 preguntas enviadas con anticipación. Añadieron que, de acuerdo con la
subcomisión, los aspirantes cumplieron los requisitos constitucionales y los requisitos de
moralidad y competencia notoria, por medio de las entrevistas y el análisis de los atestados. Sin
embargo, aclaran que la autoridad demandada no hizo ninguna distinción o valoración de los
candidatos y los parámetros utilizados para llegar a tal conclusión.
Para los peticionarios, el dictamen de la Comisión Política evidencia que la comisión y
subcomisión omitieron razonar en concreto los parámetros que fueron utilizados para constatar
que los candidatos cumplieron los requisitos de moralidad y competencia notoria que debe
cumplir quien resulte electo como magistrado de la CCR. Subrayan que el dictamen no dice nada
de los resultados específicos de las entrevistas ni detalla cuáles fueron las razones que pesaron
para elegir a unos candidatos en detrimento de otros. Por otra parte, en cuanto a la independencia
partidaria, consideraron que el informe de la subcomisión y el dictamen de la comisión no
indican de qué manera se cercioraron de la inexistencia de vínculos partidarios. Según ellos, solo
existe una referencia de que se pidió a los candidatos una constancia del TSE, pero no un
razonamiento sobre ello.
A su juicio, este último aspecto tiene una importancia particular, porque después de la
elección trascendió en los medios de comunicación que una de las magistradas electas podría
tener o haber tenido vínculos partidarios en el pasado reciente. El hecho de que la Asamblea
Legislativa no se haya pronunciado en el informe de la subcomisión ni en el dictamen de la
comisión sobre este requisito demuestra que esa autoridad desconoció la incompatibilidad entre
la función de control y fiscalización de la hacienda pública por parte de los magistrados de CCR
y la vinculación partidaria, que supone en abstracto una subordinación a directrices provenientes
particularmente de las cúpulas de los partidos políticos. Para los demandantes, también se habría
incurrido en un fraude a la Constitución, por la renuncia a la afiliación partidaria que la abogada
Carmen Elena Rivas Landaverde hizo en un tiempo próximo a su elección.
Concluyeron diciendo que en el proceso de elección la Asamblea Legislativa no
documentó las razones por las cuales concurrían las cualidades de honradez y competencia
notoria requeridas por la Constitución para hacer el nombramiento de los magistrados de la CCR;
tampoco revisó la existencia o no de vínculos político-partidarios. A su juicio, todo ello
representaría una violación al art. 131 ord. 19º Cn., que establece la premisa consistente en que
las personas elegidas deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 198 y 196 Cn., que
indican los requisitos de moralidad, competencia y no vinculación político partidaria.
2. La Asamblea Legislativa en su informe expuso que en el proceso de selección de los
magistrados de la CCR se garantizó que las personas electas fueran idóneas, ya que a los
candidatos se les exigió demostrar su cualificación personal, lo que para dicha autoridad
implicaría su profesionalidad, moralidad y competencia. Agregó que a partir de las constancias
públicas que requirió a los candidatos, la subcomisión informó a la Comisión Política que los
aspirantes cumplieron con esos requisitos. Y aclaró que no es cierto que se haya omitido realizar
una valoración de los candidatos, ya que la subcomisión analizó las hojas de vida de los 36
participantes, las diferentes constancias y las solvencias solicitadas, lo que implica una
evaluación de cada uno de los aspirantes.
Por otra parte, expresó que los demandantes omitieron analizar el dictamen de la
Comisión Política, ya que en él consta que a los aspirantes se les exigió una constancia extendida
por el TSE. De esta forma, si en tal constancia hubiese aparecido la existencia de afiliación por
parte de alguno de los candidatos, se le hubiere excluido del proceso de elección. En
consecuencia, consideró que debe desestimarse el argumento de la supuesta falta de verificación
de los requisitos en las personas electas como magistrados de la CCR, por la “documentación
recabada en el proceso de elección”.
Además, la Asamblea Legislativa indicó que la impugnación está orientada a poner de
manifiesto la falta de documentación de las “cualidades de honradez y competencia notoria” y
que “no se revisó la existencia o no de vínculos partidarios”. Pero, alega que “todas las
constancias y certificaciones que han sido agregadas al proceso, sirven como respaldo al
dictamen pertinente”. De manera que considera que se documentó lo suficiente como para tomar
una decisión y haber verificado la honradez y competencia notoria al realizar las entrevistas. Por
último, tras describir el perfil profesional de los ciudadanos elegidos en el cargo, reiteró que, con
la documentación presentada, se tuvo por acreditada su moralidad y competencia notorias, y que
no pertenecen a partido político alguno.
3. El Fiscal General de la República considera que la falta de verificación y
argumentación de la moralidad y competencia notorias de las personas electas como magistrados
de la CCR no representa una infracción al art. 131 ord. 19º Cn. En efecto, él afirma que “no [le]
consta [si] la comprobación o no de los requisitos de moralidad y competencias notoria, entraña
una violación al [art. 131 ord. 19º Cn.]”, ya que la elección de los magistrados de esa corte debe
realizarse de forma que la Asamblea Legislativa se asegure que las personas elegidas cumplen
con los requisitos constitucionalmente previstos.
En lo relativo a la falta de comprobación de la independencia partidaria de los ciudadanos
electos, recuerda que la Asamblea Legislativa exigió a cada uno de los candidatos la presentación
de una constancia emitida por el TSE, a fin de constatar si cada uno de ellos estaba afiliado a
algún partido político. Si en dichos documentos se hubiere constatado la afiliación del candidato,
este se hubiera excluido del proceso de elección. En consecuencia, sostiene que las alegaciones
de los actores se fundan en “especulaciones”, porque no tienen un “fundamento objetivo de dicha
vinculación”.
4. En el auto de admisión de la demanda, se confirió audiencia a los ciudadanos electos
como magistrados de la CCR.
A. En su intervención, la abogada Carmen Elena Rivas Landaverde dijo que el análisis y
deliberación sobre la idoneidad de cada uno de los candidatos no le correspondía a la
subcomisión legislativa tal como lo han planteado los actores, sino a la Comisión Política y al
pleno de la Asamblea Legislativa. Para ella, si la subcomisión hubiera seleccionado o descartado
a los diferentes candidatos, habría incurrido en una vulneración al principio de legalidad, ya que
sus funciones eran limitadas. De ahí que considere que la pretensión está viciada por la falta de
elementos objetivos que la sustenten, por lo que pide que la demanda se declare improponible.
También, indicó que en la fase de evaluación del proceso de elección la subcomisión depuró la
lista inicial de candidatos y la identificó como una de las personas con mayor idoneidad y apta
para el cargo, por lo que se le incluyó en el informe que se le proporcionó a la Comisión Política.
Acá sostuvo que en dicha fase presentó los documentos con los que acreditó su competencia y
honradez notorias, y participó de la entrevista demostrando que cumplía con los requisitos para el
cargo.
Sobre la violación del art. 196 Cn., manifestó que su elección como Presidenta de la CCR
no vulnera el parámetro de control, porque su elección se ajusta a los requisitos constitucionales.
En apoyo de este planteamiento, adujo que es abogada y notaria, y cuenta con experiencia y con
conocimientos en materia de jurisdicción de cuentas, lo cual pretendía demostrar con la
documentación que presentó en el proceso de elección.
Por último, en lo relativo a la infracción del art. 198 Cn., sostuvo que si bien el dictamen
de la Comisión Política hace una valoración general de la documentación presentada por los
aspirantes, ello no debe interpretarse en el sentido que su elección ha sido realizada sin haber
documentado, verificado y argumentado los requisitos para el cargo. Según ella, la
documentación que presentó a la Asamblea Legislativa permite acreditar su honradez y
competencia notoria, y no estar afiliada a ningún partido político. Al respecto, aclaró que
presentó a la Asamblea Legislativa una constancia emitida por el TSE con la que acreditó que no
es respaldante de ningún partido político. Agregó que en 2014 apareció como afiliada al
Partido de Concertación Nacional (PCN) sin su conocimiento y consentimiento, por lo que
solicitó a la Unidad de Acceso a la Información Pública del TSE que suprimiera su nombre del
registro de afiliados de ese partido político, dado que no reconocía como suya la firma que
apareció en tal registro. La abogada Rivas Landaverde admitió que su petición fue contestada por
el TSE, en el sentido que se remitiría lo conducente a la FGR. Pero, explicó que desconocía si se
realizó algún tipo de investigación.
Agregó que en 2016 aún subsistía el vínculo con el citado partido político, por lo que
presentó su renuncia irrevocable, la cual fue tramitada erróneamente ante el TSE. Por ello, como
acto correctivo, el 5 de mayo de 2017 presentó ante el secretario general del PCN su renuncia
irrevocable a partir del 5 de diciembre de 2016. El TSE tuvo por informada la renuncia el 17 de
mayo de 2017 y, con base en ello, le fue extendida la constancia con la que acredita que no es
respaldante de ningún partido político. Aclaró que todas esas gestiones tuvieron por objeto
finalizar jurídicamente el vínculo que ella considera como inexistente, pues no pertenece al
instituto político mencionado.
B. El abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz indicó, por un lado, que la subcomisión se
encargó de evaluar el cumplimiento de los requisitos, a fin de que la comisión “valorara a los
mejores candidatos” y, por el otro, que la discusión y deliberación correspondiente está contenida
en “las transcripciones taquigráficas de las grabaciones magnetofónicas de la reuniones” de la
Comisión Política, por lo que el dictamen elaborado por dicho ente solo es una relación sucinta
de los hechos que llevaron a su elección. De ahí que, para él, no debe exigirse que la Comisión
Política o el pleno de la Asamblea Legislativa expongan una “fundamentación llegada al
extremo” como los actores lo plantean, sino realizar un “mínimo razonable de debate y
contradicción, en la cual todas las partes intervinientes tengan una verdadera oportunidad de
intervenir en el proceso”. Por tanto, consideró que los actores solo toman como base de su
impugnación los dictámenes legislativos y los decretos impugnados, pero omiten considerar los
demás medios en donde consta el debate legislativo.
Además, sostuvo que acreditó los requisitos para desempeñar el cargo, con base en la
documentación presentada a la Asamblea Legislativa y con la experiencia adquirida por las
funciones que ha desarrollado en la CCR. De ahí que considera que demostró cada una de las
exigencias que la Constitución requiere para ser magistrado de la CCR, por lo que la Asamblea
Legislativa cumplió “[…] objetivamente con los requisitos exigidos para determinar los criterios
subjetivos e indeterminados de honradez y competencias notoria” en relación con él. Aclaró que
la ctiada asamblea posee “discrecionalidad de elegir funcionarios […], siempre que se reúnan los
requisitos necesarios para el cargo”.
Por último, señala que presentó ante la Asamblea Legislativa una constancia emitida por
el TSE con la que acredita que no tiene afiliación partidaria, mientras que los demandantes se
limitaron a afirmar la insuficiencia de la investigación de la autoridad aludida sobre este punto.
Agregó que este requisito fue exigido desde el inicio del proceso electivo, por lo que la Asamblea
Legislativa fue clara en exigir que ninguno de los candidatos debía tener afiliación partidaria. En
consecuencia, consideró que la Asamblea Legislativa “[…] cumplió con la obligación
constitucional de demostrar que concurrían los requisitos mínimos necesarios para optar a
magistrado de la CCR”. Y para corroborar este aspecto, pide que se solicite la matriz de
cumplimiento de requisitos de los aspirantes al cargo de magistrado de la CCR y las
transcripciones taquigráficas de las grabaciones magnetofónicas de las reuniones de la
subcomisión, Comisión Política y del pleno de la Asamblea Legislativa.
C. La abogada María del Carmen Martínez Barahona dijo que en el proceso de elección
presentó la documentación que respalda su honradez y competencia notarias para desempeñar el
cargo para el cual fue elegida. Indicó que las constancias emitidas por diversas instituciones
públicas representan un “respaldo documental y objetivo” con el cual acredita la “inexistencia de
objeciones, procesos, denuncias en trámite o fenecidas” que pudieran ser una objeción a su
postulación. Para ella, tal documentación permite constatar su honradez y moralidad, así como el
cumplimiento de los requisitos de probidad y honestidad, vocación de servicio y compromiso
institucional, entre otros. De modo que, en su opinión, considerar que su nombramiento no reúne
los requisitos constitucionales a la luz de la documentación que presentó “implicaría una
presunción de culpabilidad injustificada y arbitraria”.
De la misma manera, señaló que comprobó su competencia para desempeñar el cargo con
la documentación que presentó en el proceso de elección, de modo que la Asamblea Legislativa
evaluó el cumplimiento de los requisitos, subrayando el hecho de que, según la constancia
emitida el 19 de mayo de 2017 por el secretario del TSE, no tiene afiliación partidaria.
En lo relativo a la falta de motivación de los decretos impugnados, aduce que no le
compete juzgar la validez constitucional de los procedimientos que rigen la toma de decisiones de
la Asamblea Legislativa, pero aclaró que los argumentos impugnativos se desvanecen al analizar
los elementos fácticos y probatorios relativos al proceso de elección. Indicó que en los
considerandos V y VII del D. L. nº 764/2017 existe una motivación de su elección como
magistrada de la CCR y que en el Dictamen nº 32 de la Comisión Política de la Asamblea
Legislativa se expresa quiénes son los profesionales que no cumplían con los requisitos. Por ello,
estimó que existió un proceso “constante de valoración y contraste entre candidatos”.
D. El abogado Nolberto Osmín Cunza López alegó que los candidatos que fueron elegidos
como magistrados de la CCR cumplieron los requisitos constitucionales, porque, según el art. 12
Cn., ninguna autoridad ha determinado lo opuesto, de modo que concebir lo contrario constituirá
una presunción inconstitucional. Para él, “toda persona es honrada hasta que no se demuestre lo
contrario”. Aclaró que la Asamblea Legislativa analizó los informes extendidos por diferentes
entidades públicas que tienen dentro de sus competencias investigar y eventualmente sancionar
determinadas conductas, y en ninguno de los abogados electos “[…] recae […] sentencia
condenatoria y tampoco existen sobre ellos procesos pendientes o que pongan en duda su
honradez”. Por estas razones, consideró que la asamblea sí evaluó la competencia de los
candidatos por medio de la documentación presentada y la entrevista realizada a cada uno de los
postulantes. En torno a la afiliación partidaria, el interviniente adujo que si bien toda persona
tiene derecho a asociarse, ninguna persona “puede ser obligada a pertenecer de manera perpetua a
una asociación determinada”, pues ello se tornaría inconstitucional.
E. Por último, la abogada Patricia Lissete Bardales Osegueda sostuvo que en el proceso de
elección de magistrados de la CCR se cumplieron los requisitos que se exigen para el cargo.
Recordó que ella ha sido nombrada como jueza en el Juzgado de Paz de Puerto El Triunfo,
Usulután, y funge como jueza en el Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, San Salvador,
desempeñándose en diferentes juzgados del país. Por tanto, señala que tiene “legitimidad ética
para ejercer autoridad jurisdiccional, por lo que, ante la ausencia de oposición en el proceso de
elección, la Comisión Política la propuso como magistrada suplente de la CCR. Añade que en la
demanda de inconstitucionalidad no se formulan señalamientos en su contra y que ella sí acreditó
ante la Asamblea Legislativa que no tiene afiliación política partidaria, por medio de una
constancia extendida por el secretario del TSE.
III. Peticiones sobre aspectos incidentales.
1. La abogada Rivas Landaverde pidió la improponibilidad de la demanda. Tal solicitud se
funda en la incompetencia de la subcomisión legislativa para analizar y deliberar sobre la
idoneidad de los candidatos a magistrados de la CCR. Según ella, los actores incurren en un
defecto en la pretensión de inconstitucionalidad al alegar que la subcomisión no hizo “algún tipo
de razonamiento concreto y específico sobre los parámetros utilizados para comprobar que se
cumplía con los requisitos de moralidad y competencia notoria que deben cumplir los
magistrados de la CCR”, ya que tal función le correspondía, con base en el principio de legalidad,
a la Comisión Política de la Asamblea Legislativa y el pleno de esta. Sin embargo, tal argumento
no es aceptable. Las razones que lo justifican son las siguientes:
En primer lugar, de conformidad con el art. 131 ord. 19º Cn., es atribución de la Asamblea
Legislativa elegir por votación nominal y pública al presidente y magistrados de la CCR. Esto
indica que el sujeto que constitucionalmente tiene la competencia para elegir en este caso, el
Órgano Legislativo es también el ente obligado a verificar en última instancia el cumplimiento
de todos los requisitos previstos por la Constitución como prescripción habilitante para la
designación del funcionario (ej., sentencia de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016).
Por tanto, para este caso, la actividad de la subcomisión que intervino en la elección impugnada
carece de relevancia en cuanto al objeto de control, ya que no es el sujeto normativo competente
para realizar la elección de los referidos funcionarios de segundo grado.
En segundo lugar, sobre el deber de documentación y motivación del acto electivo, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que “es obligatorio que en el correspondiente
dictamen o incluso en el decreto legislativo que se apruebe en la discusión del pleno de la
Asamblea se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne los requisitos
esenciales para ejercer un cargo público y qué es lo que sustenta tal conclusión” (resolución de 10
de abril de 2019, inconstitucionalidad 11-2019). Por tanto, para determinar el cumplimiento de
dicho deber constitucional es irrelevante el dictamen de la subcomisión legislativa que intervino
en la elección impugnada.
En tercer lugar, si bien los demandantes han descrito la actuación de la subcomisión que
fue creada para tramitar la elección los magistrados de la CCR, también es cierto que se han
referido a la falta de cumplimiento del deber de documentación y motivación del acto electivo
por parte del pleno de la Asamblea Legislativa y de la Comisión Política. Esto implica que la
petición de la ciudadana Rivas Landaverde basa su alegato en una lectura parcializada de la
impugnación. En efecto, en su demanda los actores exponen argumentos para cuestionar el
procedimiento para elección de los referidos funcionarios, lo cual abarca no solo la actividad
desplegada por la subcomisión, sino también la desplegada por la Comisión Política y el Pleno
del Órgano Legislativo. Por tanto, aunque se rechazara el enjuiciamiento sobre el dictamen de la
subcomisión, aun subsistiría el reproche sobre el dictamen emitido por la comisión y los decretos
legislativos correspondientes.
Y, en cuarto lugar, la abogada Rivas Landaverde aduce que el vicio que afecta la
configuración de la pretensión de inconstitucionalidad gira en torno al “objeto de control”, ya que
no es posible sostener la inconstitucionalidad de aquel en atención a lo realizado por la
subcomisión legislativa. Empero, este argumento desconoce el significado de cada uno de los
elementos del control de constitucionalidad. Cabe recordar que, según los arts. 183 Cn., y 6 nº 2 y
3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la adecuada configuración de la pretensión de
inconstitucionalidad exige la identificación concreta de: (i) el objeto de control; (ii) el parámetro
de control; y (iii) los motivos de inconstitucionalidad. De acuerdo con ello, la citada interviniente
sostiene que la improponibilidad de la demanda se basa en un vicio en el “objeto de control”,
pero su argumento pretende desvirtuar los motivos de inconstitucionalidad alegados, lo cual es un
tema de fondo. De ahí que el fundamento de su alegato carece de argumentación para justificar la
improponibilidad de la demanda, que es una terminación anormal del proceso.
Por las razones antes descritas, debe declarase sin lugar la solicitud formulada.
2. Por otra parte, el abogado Anzora Quiroz pidió a este tribunal que requiriera la matriz
de cumplimiento de requisitos de los aspirantes al cargo de magistrado de la CCR y las
transcripciones taquigráficas de las grabaciones magnetofónicas de las reuniones de la
subcomisión, Comisión Política y del pleno de la Asamblea Legislativa. Al respecto, es preciso
aclarar que la Asamblea Legislativa remitió a esta sala el informe que le fue solicitado y a él
adjuntó la certificación íntegra del expediente legislativo de la elección de los magistrados de la
CCR. En dicha certificación ya está contenida la documentación que el abogado Anzora Quiroz
pide que se requiera. Por tanto, su solicitud debe declararse sin lugar, por innecesaria.
IV. Competencia para controlar actos de aplicación directa de la Constitución.
En la sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-2014, se aclaró que el
control realizado por esta sala en el proceso de inconstitucionalidad es un control sobre la validez
formal (competencia, procedimiento y ámbitos de validez) y material (contenido) de las normas
jurídicas o actos normativos que actualizan las normas constitucionales. Se trata de un control
sobre la regularidad constitucional. Esta regularidad se entiende, por regla general, como
correspondencia entre el grado superior del ordenamiento (la Constitución) y el grado inferior (la
legislación secundaria y los actos de aplicación directa de la Ley Primaria). Pero también incluye
el respeto a los procesos de producción de las fuentes normativas.
El principio de supremacía constitucional exige que el control de regularidad o de validez
jurídica que intenta resguardar el proceso de inconstitucionalidad (que ha sido instaurado como
garantía del respeto pleno a todas las normas contenidas en la Constitución) se aplique también a
los actos normativos (llamados también actos subjetivos públicos o privados o actos de efectos
únicos), individuales y concretos, precisamente porque su régimen de producción o las normas
para realizarlos están determinadas en la propia Constitución. Esto significa que lo relevante para
definir el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no es la materia (legislativa,
administrativa o jurisdiccional) del acto impugnado, sino la existencia de normas constitucionales
que establezcan las condiciones o requisitos de dicho acto, es decir, que funcionen como
parámetros de su validez. Por ello, incluso los actos que pudieran considerarse materialmente
administrativos, electorales, fiscales, etc., pero que adoptan la forma de decretos legislativos,
pueden ser controlados mediante el proceso de inconstitucionalidad. Admitir lo contrario
supondría la renuncia a garantizar la eficacia de las normas constitucionales que regulan dichos
actos.
Es pertinente recordar que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa para
elegir a magistrados de la CCR no puede impedir el ejercicio del control de validez por parte de
esta sala. Tal competencia legislativa no es absoluta. En la sentencia de 23 de enero de 2013,
inconstitucionalidad 49-2011, se dijo que “[…] las disposiciones que atribuyen competencias
operan como prescripciones que autorizan su ejercicio, pero condicionado por el cumplimiento de
los elementos materiales y requisitos que la Constitución prescribe para poder actuar. Es decir, y
para el caso de la Asamblea Legislativa en concreto, tener habilitada la competencia para elegir
funcionarios no debe entenderse como una facultad absoluta que pueda ejercerse con
prescindencia de los requisitos que la Constitución establece para cada tipo de institución y
funcionario [...] la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo
grado está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la
Constitución, que no los contradigan abiertamente o que sus señalamientos carezcan de
trascendencia para el cargo en cuestión, por lo que no debe estar sujeta a repartos de cuotas
partidarias o de otra índole, en que se prescinda de tales exigencias constitucionales”.
Y en vista de que el D. L. nº 764/2017 y el D. L. nº 765/2017 son actos de aplicación
directa del art. 131 ord. 19º Cn., esta sala tiene competencia para ejercer sobre ellos un control
constitucional.
V. Problema jurídico y orden temático de la sentencia.
A la vista de los motivos de inconstitucionalidad argüidos por los demandantes y los
argumentos de la autoridad demandada, del Fiscal General de la República y de los abogados
electos como magistrados de la CCR que han intervenido en este proceso, se concluye que el
problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad es el de si la Asamblea Legislativa
documentó y argumentó con objetividad la honradez, cualificación técnica y profesional, y la no
afiliación partidaria de las personas designadas como magistrados de la CCR, deber que
derivaría de la interpretación sistemática de los arts. 131 ord. 19º, 196 y 198 Cn. (véase el auto
de 15 de noviembre de 2017, emitido en el presente proceso).
Para resolver dicho problema, se seguirá el siguiente orden temático: (VI) reseñar la
jurisprudencia constitucional sobre el régimen jurídico fundamental de la elección de
funcionarios de legitimidad democrática derivada; (VII) determinar el alcance del principio de
independencia jurisdiccional; (VIII) explicar la idea de la CCR como máxima autoridad en
materia de cuentas y la independencia de sus magistrados; (IX) desarrollar la incompatibilidad
entre la afiliación partidaria y las funciones jurisdiccionales; (X) describir el alcance del deber de
documentación y argumentación en la decisión de nombrar a un funcionario de elección de
segundo grado; y (XI) se resolverá el problema jurídico planteado.
VI. Régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad
democrática derivada.
La jurisprudencia constitucional ha determinado una serie de estándares que configuran el
régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada.
Dichos parámetros o criterios, que deben ser observados por la Asamblea Legislativa al ejercer su
competencia electiva, se refieren a aspectos como la legitimidad democrática de los funcionarios
elegidos, su mandato de interés público, la no filiación partidaria, la meritocracia como criterio de
elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto electivo. Estas
pautas son el resultado de una progresiva labor de concretización de las potestades
constitucionales de la Asamblea Legislativa en este ámbito, expresadas mayoritariamente en las
sentencias de 13 de mayo de 2011, 5 de junio de 2012, 5 de julio de 2012 y 14 de octubre de
2013, inconstitucionalidades 7-2011, 19-2012, 29-2012 y 77-2013, respectivamente, así como en
la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada.
1. Sobre la legitimidad democrática de los funcionarios electos por la Asamblea
Legislativa, en países como el nuestro, el pueblo elige a sus representantes mediante elecciones
periódicas y libres para atribuirles la competencia de tomar decisiones fundamentales (arts. 80, 85
inc. 1º y 86 inc. 3º Cn.). Cuando estos representantes eligen a un funcionario, la legitimidad de
origen de estos deriva de la misma Constitución y los postulados de la democracia representativa.
En ciertos casos, dicha legitimidad exige que la renovación popular de los representantes se
sincronice con las elecciones de segundo grado, según el período de los cargos. Además, dichos
funcionarios al ser elegidos tienen una legitimidad de ejercicio, que deriva de su apego al marco
jurídico establecido en la Constitución y en las leyes.
2. Precisamente sobre esto último, en cuanto al tipo de mandato de los funcionarios
elegidos por el Órgano Legislativo, se ha establecido que el gobierno democrático y
representativo (art. 85 inc. 1º Cn.) demanda de quienes son elegidos como representantes del
pueblo, un compromiso con este, en el sentido de que no actúan en nombre o a favor de grupos de
poder o de sectores determinados, sino de todos los miembros que conforman la sociedad
salvadoreña de acuerdo con los valores y principios constitucionales y que, por tanto, deben
tomar en cuenta la voluntad y los intereses del pueblo en conformidad con la normativa
constitucional. De igual modo, los funcionarios de elección de segundo grado son también
delegados del pueblo, de forma que no es posible interpretar que cuando el pueblo se expresa por
medio de sus representantes cambia la naturaleza de la elección (art. 86 inc. Cn.), pero su
legitimidad sustancial para ejercer autoridad se deriva de la Constitución. Es decir, que a dichos
funcionarios les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido
elegidos, con poder de mando y de decisión, y dentro de las atribuciones y competencias que les
atribuye la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el
particular, cuando así proceda (arts. 86, 235 y 246 Cn.).
Como resultado de lo anterior, el deber de obediencia de dichos funcionarios responde
únicamente a los principios de constitucionalidad y legalidad, independientemente de los partidos
políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que se
encuentre en la titularidad del Órganos Legislativo. Asimismo, los elegidos están llamados a
cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad y
eficacia. Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con criterios no partidistas,
cumpliendo la Constitución y las leyes (arts. 125, 218 y 235 Cn.) en el marco de una
administración pública profesional y eficaz, para realizar el interés general y para hacer efectivos
los derechos fundamentales de la persona humana.
3. Una consecuencia directa de lo dicho es la necesaria despartidización de las
instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del
poder político. La exigencia de vinculación al ordenamiento jurídico formulada en el art. 86 inc.
Cn. no implica sumisión a actos de la Asamblea Legislativa diferentes a la producción de la ley
ni un vínculo jurídico o material con los partidos políticos representados en dicho órgano, que
pudiera generar nexos de dependencia partidaria en la actuación del funcionario elegido. Los
partidos políticos ocupan sin lugar a dudas una posición instrumental muy importante en el juego
de la representación política, proclamados como vía de expresión del pluralismo político y la
tolerancia ideológica y necesaria en la vida democrática cuando cumplen su rol institucional. Sin
embargo, el funcionario profesional y responsable se debe al servicio del interés general por el
cual se crea la institución a la que representa y no a un partido político determinado. Por ello,
para garantizar el cumplimiento del mandato de interés público del funcionario elegido por la
Asamblea para ciertos cargos es imperativo, como mínimo, que los candidatos no tengan
vinculación político-partidaria.
En este punto es necesario aclarar, en primer lugar, que la categoría de “[…] instituciones
públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político o de
control institucional se refiere a los órganos y cargos públicos cuyas potestades impliquen: (i) la
finalidad o una relación instrumental objetiva e inmediata de protección de los derechos
fundamentales de las personas o de los valores y principios constitucionales inherentes al estado
constitucional de Derecho, frente al ejercicio del poder político; y (ii) la utilización de normas
jurídicas como parámetros para evaluar, calificar, fiscalizar, contrapesar, vigilar o limitar el
ejercicio del poder o las funciones públicas de otros órganos estatales. En segundo lugar, que
“[…] la prohibición de la afiliación partidaria es solo una de las manifestaciones posibles de la
despartidización institucional, puesto que esta proscribe cualquier otro vínculo real o material que
genere una dependencia del candidato o funcionario hacia un partido político, verificados antes o
después del acceso al cargo, incluyendo los supuestos de desvinculaciones aparentes, que
configuren fraudes a la Constitución (ej., sentencia de inconstitucionalidad 18-2014, ya citada).
Este problema de las desvinculaciones aparentes merece una atención especial. Bajo un
argumento a contrario, puede afirmarse que si hay desvinculaciones que generan fraude a la
Constitución, también puede haber desvinculaciones que no lo generan. Y como criterios o
elementos para determinar el fraude a la Constitución pueden mencionarse, entre otros, los que
siguen: (i) el tiempo que antecede a la desvinculación con respecto a la postulación del cargo de
que se trate; (ii) posibles declaraciones de intenciones para postularse a un cargo; (iii) la
exposición de razones por las cuales se realiza la desvinculación por ej., si es un descontento
con la plataforma de un partido político; y (iv) cesar en las actividades proselitistas del partido
luego de la desvinculación, así como con la financiación de este, apología de sus miembros o de
los actos que realicen y cualquier otro acto de militancia política.
4. En lo atinente al criterio de la meritocracia, se ha expresado que la garantía de una
mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad y
honradez de los funcionarios y de los recursos humanos al servicio de la administración pública.
Por esto, el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas exige una cualificación
profesional precisa para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al
cargo correspondiente, lo que implica que los requisitos de acceso al cargo deben garantizar dicha
profesionalidad, mediante la utilización de criterios de probidad y competencia, que contribuyan
a obtener el nivel óptimo requerido en cada caso por la naturaleza de la función. Así, la
naturaleza de la institución respectiva y sus funciones condicionan relevantemente los requisitos
de los aspirantes al cargo, pues a partir de este contexto es que dichos requisitos se deben
determinar, caso por caso, por el órgano u órganos electores.
5. Además, la Asamblea Legislativa debe dar cumplimiento a los principios que
estructuran el procedimiento legislativo para la elección de funcionarios (que son los que también
en general rigen la producción de normas generales y abstractas), tales como: democracia,
pluralismo, participación, publicidad y transparencia. Estos principios operan en una doble
dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos, que se manifiesta en un marco de
libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas; y
desde los ciudadanos hacia la Asamblea Legislativa, que se concreta en la concurrencia ordenada
de individuos o grupos de ciudadanos por medio de sus representantes a las comisiones o al pleno
de la asamblea (salvo supuestos de justificada reserva), no solo para exponer puntos de vista o
necesidades, sino incluso propuestas específicas que requiera la actividad legislativa; ello es
consustancial con la naturaleza del Órgano Legislativo, que es diferente a la de los otros órganos
fundamentales. Consecuentemente, la publicidad sin un pretendido carácter absoluto es el
medio para que la discusión social adquiera una dimensión política y que el debate parlamentario
tome una proyección social, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa.
6. Por último, sobre la documentación y motivación del acto electivo, el órgano encargado
de la elección debe contar con la documentación que permita acreditar que los candidatos para
determinado cargo, son objetiva y comprobadamente idóneos para desempeñarlo, por contar con
la cualificación técnica, profesional y personal requerida. Sin embargo, no basta la simple suma
de atestados, informes u otros documentos, sino que es obligatorio que en el correspondiente
dictamen o decreto legislativo, se justifique por qué se estima que una determinada persona reúne
los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué fundamenta tal conclusión, sobre
todo cuando existen circunstancias objetivas que indiquen la existencia de un obstáculo para la
realización de las funciones respectivas o un riesgo razonable y grave para el ejercicio eficaz e
independiente del cargo.
En consecuencia, lo que la Constitución requiere es que el órgano competente evidencie
que la elección no ha obedecido a criterios de conveniencia política en los términos expuestos
afiliación formal y material, y riesgo de dependencia, en perjuicio de la independencia de los
titulares en el ejercicio del cargo (al respecto, véase a título de ejemplo la sentencia de 24 de
junio de 2016, inconstitucionalidad 3-2015; y la citada sentencia de inconstitucionalidad 19-
2016).
VII. Principio de independencia en el ámbito jurisdiccional.
La independencia es una exigencia constitucional y convencional. El art. 172 inc. Cn.
establece que “[l]os [m]agistrados y [j]ueces, en lo referente al ejercicio de la función
jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las
leyes”. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determina
que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil” y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos prevé que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En el nivel infraconstitucional la independencia ha sido desarrollada en uno de sus
ámbitos posibles por el art. 26 de la Ley de la Carrera Judicial, que establece que “[e]l ejercicio
de un cargo de la [c]arrera es incompatible con la participación en política partidista; esto es,
pertenecer a cuadros de dirección o ser representante de partidos políticos o realizar actividad
proselitista” (cursiva propia del tribunal). También, el art. 7 del Código de Ética Judicial señala
dentro de los “[p]rincipios y deberes éticos de los destinatarios” que “en toda sociedad
democrática es un derecho de los ciudadanos y las ciudadanas ser juzgados por un [j]uez o una
[j]ueza totalmente independiente de presiones o intereses extraños internos o externos”, por lo
que juez debe “[j]uzgar desde la perspectiva jurídico-social y determinar la decisión justa y
racional, sin dejarse influenciar real o aparentemente de presiones, intereses o factores ajenos al
derecho mismo” (letra A), pero también “[a]bstenerse de afiliarse a partidos políticos, de
participar en cuadros de dirección en los mismos y realizar cualquier otra actividad político
partidaria” (cursiva propia del tribunal) (letra E).
En la jurisprudencia constitucional se ha precisado que la independencia se exige en
relación con órganos a los que se atribuye como función primordial la garantía del respeto al
ordenamiento jurídico, a los derechos fundamentales y a las competencias de los órganos
constitucionales (ej., sentencia de inconstitucionalidad 77-2013, ya referida). Para ello, la
independencia implica la “libre decisión” de los asuntos sometidos a conocimiento de los
tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos, de otros
tribunales o de las partes (a título ejemplificativo, véanse las sentencias de 14 de febrero de 1997,
de 20 de julio de 1999 y de 19 de abril de 2005, inconstitucionalidades 15-96, 5-99 y 46-2003,
por su orden). Pero esa “libertad” debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o
magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su
finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que incidirán en la aplicación
jurisdiccional de la norma concreta que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento (ej.,
sentencia de 28 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 2-2005).
Por lo anterior, la independencia del juez es un rasgo esencial de la propia jurisdicción. Se
trata, por tanto, de “[…] la nota insoslayable que legitima la actividad y sin la cual no podría
hablarse de una verdadera jurisdicción [...] un órgano [judicial] no independiente, no ejerce
jurisdicción” (sentencia de 1 de diciembre de 1998, inconstitucionalidad 16-98). En otros
términos, la función jurisdiccional “[…] requiere ser ejercida por órganos sujetos tan solo al
[D]erecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independiente de quienes tienen
que perseguirlos” (sentencia de inconstitucionalidad 46-2003, ya citada), y que posean ciertas
cualidades, entre las cuales se incluye su independencia.
VIII. La CCR como máxima autoridad en materia de cuentas.
1. Para desarrollar este punto, es importante recordar lo sostenido en la aludida sentencia
de inconstitucionalidad 3-2015. En dicha sentencia se sostuvo que, según el art. 195 Cn., la
fiscalización de la Hacienda Pública y de la ejecución del presupuesto está a cargo de la CCR,
que es un organismo independiente. Este carácter independiente está asegurado frente al Órgano
Ejecutivo, porque de él depende la mayor parte de las entidades administrativas a que dicho
órgano de control está llamado a fiscalizar. Pero, el carácter independiente de la función que
corresponde a la CCR también es oponible al Órgano Legislativo, ya que la sujeción de este a la
Constitución y a las leyes (art. 86 inc. Cn.) no equivale a sujeción de actos legislativos
diferentes a la producción de la ley (sentencia de 16 de julio de 2002, inconstitucionalidad 11-97)
ni a un vínculo jurídico o de hecho (material) con los partidos políticos representados en la
Asamblea Legislativa, que pudiera generar nexos de dependencia ideológica en su función.
En la sentencia se acotó que la independencia de la CCR es funcional y económica.
Funcional, porque la CCR está sometida exclusivamente a la Constitución y a las leyes, lo que le
permite adoptar modalidades de estructura que mejor encajen con el adecuado ejercicio de sus
competencias (ej., la potestad reglamentaria, art. 195 atrib. 6ª Cn.); de ahí que posea cierto
margen de acción para estructurar la composición interna que le permita desarrollar sus
cometidos con una flexibilidad acorde a la agilidad, dinamismo y eficacia con que debe ejercer su
función, como en la dirección de su actividad interna (conducción administrativa) y externa
(aquella que se proyecta hacia los fiscalizados). Y económica, debido a que, por un lado, la
disposición de recursos propios debe posibilitarle el ejercicio de la función, de modo que se
impida la intervención de otros órganos a los que debe fiscalizar en la ejecución de sus
presupuestos; y, por otra parte, la CCR tiene “libertad” de disposición de los bienes asignados,
sin otra limitación que los fines contenidos en la normativa que regula su funcionamiento (ej.,
sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada).
En la citada inconstitucionalidad 3-2015 se recordó la sentencia de inconstitucionalidad
11-97, en la cual se sostuvo que la función fiscalizadora confiada a la CCR (que estriba en el
control del gasto público y la detección de desviaciones, ocultamientos, ineficiencias o
malversaciones, con el objeto de ser castigadas o corregidas) se ejecuta mediante dos funciones
básicas: la fiscalizadora en sentido estricto y el enjuiciamiento contable, tal como puede inferirse
de las atribuciones contenidas en el art. 195 Cn.
Se aclaró que la función fiscalizadora en sentido estricto permite a la CCR comprobar el
sometimiento de la actividad económico-financiera de quienes tienen a su cargo el manejo de los
fondos públicos y la administración de los bienes del estado, a los principios de legalidad,
eficiencia, efectividad y economía de la gestión. La razón que se adujo fue que, por medio de la
fiscalización, se examinan las cuentas del dinero proveniente del estado, pero que no se reduce
meramente a la legalidad de las actuaciones. Además, supone un conocimiento completo, desde
cualquier perspectiva, de la gestión financiera del estado. Por ello, la CCR debe contar con las
condiciones adecuadas que le permitan la exacta evaluación del manejo del presupuesto y la
administración de bienes y servicios, y no solo en su aspecto de sujeción a la legalidad, sino en la
“buena gestión”, es decir, de eficiencia, de racionalidad y de máximo provecho institucional de
los recursos estatales.
En coherencia con dicha finalidad, se subrayó que el art. 195 Cn. atribuye a la CCR el
examen y comprobación de la cuenta de la gestión de la Hacienda Pública y de toda actividad
económico-financiera del sector público, incluyendo la ejecución del presupuesto, la aprobación
de salida de fondos del Tesoro Público y, en particular, la gestión económica de las instituciones
y empresas estatales de carácter autónomo, la participación en todo acto que de manera directa o
indirecta afecte el patrimonio del Estado y la refrenda de los actos y contratos relativos a la deuda
pública. De igual manera, se expresó que su competencia se extiende al Estado (art. 195 inc. 1º
ords. y Cn.), a los municipios (art. 207 incs. y Cn.), a las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo y, por último, a las entidades que se costeen con fondos del erario
o que reciben subvenciones o subsidios del estado (art. 195 ord. 4º Cn).
Por otro lado, se explicó que el enjuiciamiento contable (o juicio de cuentas) tiene por
finalidad conocer de los supuestos que originan la llamada responsabilidad patrimonial, para
obtener en último término el reintegro del dinero que se gastó inadecuadamente o del que no
ingresó oportunamente por la deficiente o ilegal determinación administrativa, liquidación o
calificación del ingreso. Así, en este proceso se determina la existencia o no de una acción u
omisión que conlleva a una responsabilidad patrimonial, que es detectada como consecuencia del
examen a profundidad efectuado en la fase administrativa fiscalizadora.
Por definición, el juicio de cuentas se encuentra estructurado e inspirado por sus
principios rectores, con instancias y recursos o medios impugnativos. Se trata de un instrumento
en el que los intervinientes actúan como partes: el funcionario o persona que rinde la cuenta y el
Fiscal General de la República en representación de los intereses del Estado y de la sociedad (art.
193 ord. 1º Cn.). De esto se sigue tal como se subrayó en la sentencia de inconstitucionalidad
49-2011, citada por la inconstitucionalidad 3-2015 que el enjuiciamiento de cuentas constituye
claramente una actividad equivalente a la jurisdiccional (jurídico procesal), ejercitada por las
Cámaras de Primera y Segunda Instancia de la Corte de Cuentas, como se encarga de aclarar el
art. 196 Cn., según el cual la CCR, “para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se
dividirá en un Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que
establezca la ley”. De esto es razonable interpretar que las funciones fiscalizadora y enjuiciadora
de cuentas son de índole jurisdiccional, en lo relativo a dicha materia.
En concreto, en la sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 se apuntó que [l]a
jurisdicción fiscalizadora y de cuentas analiza y controla los ingresos y gastos gubernamentales.
Esto convierte a los [m]agistrados de la CCR en guardianes de la integridad financiera y la
fidelidad de la información que se proporciona. Sus funciones se consideran, por ello, como
mecanismos independientes y transparentes para salvaguardar la rendición de cuentas en
materia financiera. Y puesto que ellos ejercen potestad jurisdiccional, además de poseer la
experiencia académica y profesional para ello, no deben estar ubicados en una posición de
sujeción con respecto a intereses particulares o presiones políticas. Admitirlo supondría volver
nugatoria su condición de órgano independiente y de guardián de la Hacienda Pública y del
Presupuesto de la Nación.
2. Del mismo modo, se acotó que la necesidad de garantizar que la CCR sea un tribunal
independiente de los intereses político-partidarios ha sido reconocida, inclusive, por la misma
Asamblea Legislativa. Frente a la renuncia de los entonces presidente, primer, segundo y tercer
magistrados propietarios y suplentes, dicho órgano estatal reconoció en el Decreto Legislativo nº
37, de 15 de mayo de 1944, que la CCR “„[] es una [i]nstitución absolutamente ajena a toda
cuestión de índole política; ya que su carácter eminentemente técnico, su calidad de juzgadora de
la actuación de funcionarios manejadores de fondos, y sobre todo el hecho de que
constitucionalmente sea una [i]nstitución independiente del [p]oder ejecutivo, encargada
precisamente de controlar la gestión financiera de [e]ste, exigen como garantía de imparcialidad,
que tal [o]rganismo permanezca libre de toda influencia política (itálicas del tribunal). Y en
párrafo seguido, subraya que „… debe estimarse a los funcionarios que la integran, como
funcionarios apolíticos, y su permanencia en sus puestos, no debe estar condicionada en modo
alguno por otros motivos que no sean los puramente legales”.
También, en armonía con lo anterior, se indicó que la Convención Interamericana contra
la Corrupción documenta el compromiso de los Estados Parte, y El Salvador lo es, para promover
y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción. En este contexto, y con fines de prevención, El Salvador se ha obligado a promover
la aplicabilidad de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable, probo y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. Estas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de
intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Las normas de conducta deberán
establecer las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las
autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan
conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los
funcionarios públicos y en la gestión pública (art. III. 1 de la citada Convención).
De ahí que en la sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 se haya afirmado que ello
representa una razón para impedir que personas con una afiliación partidaria (vínculo jurídico que
determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se
afilia ejs., sentencias de 26 de junio de 2000 y de 29 de julio de 2010, inconstitucionalidad 16-
99 y 61-2009, respectivamente) puedan optar al cargo de magistrados de la CCR y, al mismo
tiempo, es una razón para exigir a la Asamblea Legislativa que documente la “no afiliación
partidaria”.
Es necesario aclarar que, dado que el proceso de inconstitucionalidad implica un control
de constitucionalidad en abstracto, el vínculo partidario debe también ser analizado en abstracto.
Por ello, es preciso indicar que la regulación de esta dinámica entre afiliado y partido político ha
sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, ya que es tal normativa la que suele
determinar los derechos, deberes y sanciones de sus miembros. De modo que la afiliación
partidista significa un estatus normativo que estatuye un tipo de relación obligacional entre el
afiliado y el partido, por lo que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al
que se adscribe en sus términos ideológicos y el segundo tiene la potencialidad normativa de
sancionar su incumplimiento a sus afiliados.
IX. Incompatibilidad entre la afiliación partidaria y las funciones jurisdiccionales.
1. Las exigencias derivadas del principio de independencia se proyectan hacia los
procesos de elección de los funcionarios con alguna potestad jurisdiccional. Al respecto, se ha
expresado que la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios
jurisdiccionales puede incidir sustancialmente en el ejercicio independiente de la función, por lo
que “[…] la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la
existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el
cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y capacidad profesional
elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias [...] con el fin
de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura” (ej., sentencia de
inconstitucionalidad 19-2012, ya referida). Asimismo, en la citada sentencia de
inconstitucionalidad 77-2013 se dijo claramente que “[e]n el contexto de la elección de
funcionarios cuyas atribuciones son las de dirigir órganos de control al poder político del Estado,
resulta irrazonable que sean los mismos afiliados a un partido político quienes ostenten dichos
cargos […]”, ya que son parte de los órganos e instituciones sujetas a control.
Según la caracterización de los órganos con competencias de control institucional, es
patente que los jueces o los funcionarios que ejercen ciertas funciones jurisdiccionales
corresponden de manera inequívoca a dicha categoría y, por ello, como ha dicho la jurisprudencia
de esta sala, “[…] es imperativo que [...] carezcan de afiliación partidaria [de modo que] en el
ejercicio de su cargo no deben estar supeditados a intereses particulares o presiones políticas. Ello
conllevaría a tolerar una manera de operar comprometida con otros órganos del Estado, lo cual
volvería nugatoria su condición de órgano independiente y de guardián del ordenamiento
jurídico” (al respecto, véase la reafirmación de este criterio en la referida sentencia de
inconstitucionalidad 19-2016).
El criterio expuesto no es novedoso. En las aludidas sentencias de inconstitucionalidad 7-
2011, 49-2011 y 77-2013, este tribunal aplicó el impedimento de afiliación partidaria a
funcionarios investidos de alguna potestad jurisdiccional (electoral, de cuentas y constitucional,
por su orden). Ello se justifica como se expuso ampliamente en la tercera de las decisiones antes
citadas porque tal vinculación podría significar un conflicto de intereses o un obstáculo para la
realización de la finalidad de interés general inherente al cargo público jurisdiccional. Hay que
recordar que la afiliación partidista es un vínculo jurídico cuando es formal que determina una
relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia. Es decir,
que ella significa un estatus normativo que establece un tipo de relación obligacional entre el
afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o
partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y este último tiene la potencialidad
normativa de sancionar el incumplimiento de sus afiliados; y para la afiliación en sentido material
constituye un vínculo de conexión de facto que une a la persona con el proyecto partidista de un
instituto político al cual se adscribe, según hechos objetivos. En ambos casos, la filiación
partidaria es incompatible con el ejercicio de la jurisdicción, pues esta presupone ex ante un
funcionario con la característica de independencia cualidad decisiva para todo juez o
funcionario que ejerce jurisdicción, que debe ser asegurada al momento de su designación al
cargo.
Por ello, en el caso de los funcionarios que tienen determinadas potestades
jurisdiccionales, como el caso de la Corte de Cuentas de la República que fiscaliza y enjuicia en
materia de cuentas, la prohibición deriva directamente del principio de independencia que rige el
actuar de dicha institución, como se encarga de aclarar el art. 195 inc. 1º Cn., según el cual “[l]a
fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular,
estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de
Cuentas de la República […]” (las itálicas son del tribunal) (ej., sentencia de inconstitucionalidad
18-2014, ya citada). Y es que en un estado constitucional de Derecho el ejercicio de una función
jurisdiccional por personas partidarias es un contrasentido. La independencia del funcionario que
ejerce jurisdicción es un elemento esencial o irrenunciable para que dicha función se reconozca
como tal y no se convierta en algo distinto, lo cual -como se dijo- debe asegurarse ex ante a su
ejercicio.
El estatus de afiliado partidario tampoco guarda coherencia con el art. 218 Cn. El régimen
de las incompatibilidades tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario
judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos
que eventualmente pueden llegar a interferir con el desarrollo y la buena marcha de la gestión
pública jurisdiccional. Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice su cargo para
favorecer intereses propios o de terceros, en desmedro del interés general y de los principios
constitucionales que rigen la función pública (ejs. transparencia y acceso a la información
pública, de constitucionalidad, legalidad, del mérito). En ese sentido, en El Salvador la
imposibilidad de compatibilizar el cargo de juez o magistrado con la afiliación partidaria y, en
general, con la actividad partidista, tiene un claro fundamento ético de la función pública que
procura evitar la colisión o conflicto de intereses entre el control jurisdiccional y las actividades
políticas del citado funcionario, y una exigencia normativa explícita en el requisito de
independencia requerido por la norma constitucional.
2. Una distinción relevante que merece la atención necesaria en la presente sentencia es la
que existe entre “afiliación partidaria o partidista” e “ideología política”.
A. Tal como lo destacó la referida sentencia de inconstitucionalidad 19-2016, la
jurisprudencia de este tribunal ha entendido por afiliación partidista el vínculo jurídico y formal
que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se
afilia (véanse también las sentencias de inconstitucionalidad 16-99 y 61-2009). Sin duda, el
riesgo de la pérdida de independencia se intensifica cuando se enjuicia un acto de una autoridad
que pertenece al mismo partido político al que está afiliado el juzgador, o al de un adversario
político.
Como se dijo antes, la regulación de los derechos y deberes recíprocos entre afiliado y
partido político ha sido atribuida a los estatutos de cada instituto político, pues se reconoce que
estos deben contener, entre otros aspectos, los derechos, deberes y sanciones de sus miembros
(arts. 31 y 32 de la Ley de Partidos Políticos). La afiliación partidista es un estatus normativo que
determina un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero
es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos partidistas
y, el segundo, tiene la potencialidad de sancionar su incumplimiento a sus afiliados. El mismo art.
35 inc. 4º de la citada ley prescribe que la afiliación implica que el sujeto acepta los estatutos,
los fundamentos partidarios, los programas de acción y las plataformas políticas electorales; es
decir, la afiliación partidaria trae aparejada el compromiso expreso del afiliado para con las
normas y decisiones impuestos por el partido político al que se afilia.
Ahora bien, la afiliación como otras formas jurídicas también puede presentar una
dimensión material. En esta aparentemente no hay vínculo formal, pero es identificable una
relación material de supra y subordinación a partir de datos de la realidad o hechos. En este tipo
de relación hay un compromiso tácito o implícito con las normas y decisiones emitidas o
impuestas por el partido político. El análisis ya no es en abstracto, sino en concreto. Esto quiere
decir que la posible existencia de compromisos entre un funcionario y un partido político vendría
determinada por conductas concretas del funcionario. Este fenómeno ha recibido en la
jurisprudencia constitucional el nombre de “vinculación material entre un partido político y una
o varias personas, por actuaciones de adscripción al instituto político; aunque esto representaría
un supuesto diferente a la visión ideológica a la que toda persona puede tener acceso por su
libertad ideológica, que es integrante de la autonomía del ser humano y, por tanto, debe ser
respetada en el marco de la tolerancia y la libertad.
B. Así, la ideología hace referencia a la concepción de cada persona sobre su propia forma
de vida en relación con todo su entorno natural y cultural. Se trata del conjunto de ideas,
conceptos o juicios en un contexto determinado que se tiene sobre las distintas realidades del
mundo, de la vida o la concepción sobre las cosas, el hombre y la sociedad, y abarca por tanto el
ámbito filosófico, jurídico, moral, cultural, político, científico, etc. Según la resolución de 8 de
febrero de 2019, inconstitucionalidad 122-2017, la ideología política “[…] se erige como un
entramado de creencias, valores y actitudes socialmente construidas con vocación modeladora,
que provee herramientas a los ciudadanos y grupos para interpretar y simplificar la realidad
socio-política, según temas específicos en los que se sienten involucrados”.
La libertad ideológica no es incompatible con el ejercicio de un cargo de funciones
jurisdiccionales. Esta sala ha sostenido que la búsqueda de la independencia de todo órgano que
ejerce poder jurisdiccional no implica negar el hecho que los jueces, como cualquier ciudadano,
poseen ideología y convicciones políticas determinadas. No se trata de buscar una asepsia
ideológica en los juzgadores o una actitud apolítica de estos, sino de procurar que ello no se
transforme en un compromiso efectivo de defensa, promoción o apoyo del proyecto de un partido
político mediante la vinculación formal o material. Dicho de otra forma, en tanto que la
independencia se ha establecido como un principio que guía y garantiza la función jurisdiccional,
requiere que jueces y magistrados se mantengan libres de toda influencia o conexiones
inapropiadas, formales o materiales, que pudieran producir injerencias indebidas o
subordinaciones fácticas a intereses partidarios y de otro tipo (al respecto, véase la sentencia de
25 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 56-2016).
Más bien, en lugar de un irreal juez apolítico o sin ideología, el ejercicio adecuado de la
función jurisdiccional exige el cultivo permanente de la sensibilidad política del juez y de su
capacidad de valoración del entorno social, para que comprenda la dinámica del poder y del
importante papel que le corresponde a la jurisdicción en el control de su ejercicio, muchas veces
como “freno contramayoritario” ante decisiones políticas que afectan derechos fundamentales.
Esa forma necesaria de cultura política del juez, pero no política partidaria (que es lo que sería
incompatible con el principio de independencia), es la que le permite reconocer la importancia de
su función social y la que le ayuda a desempeñarla en armonía en el contexto concreto en el que
le corresponde decidir (ver la sentencia de inconstitucionalidad 56-2016, ya citada).
La ideología en su sentido más general incluida la de índole política en sí misma es
inocua para el desempeño de una función jurisdiccional y es parte normal de la esencia de un
individuo, ya que refleja su cosmovisión. A diferencia de la afiliación partidista, no presupone la
existencia de un vínculo jurídico entre el sujeto que la ostenta y un partido político determinado,
de forma tal que no hay un estatus que venga determinado por dicha relación (usualmente, el
estatus es el de “afiliado”) ni un riesgo real de sujeción o de existencia de obligaciones que
pongan en duda su capacidad para decidir al margen de los intereses del partido político con el
que se ha establecido tal vinculo.
X. El deber de documentación y argumentación en la elección de funcionarios por parte
de la Asamblea Legislativa.
1. A. El art. 131 ord. 19º Cn. atribuye a la Asamblea Legislativa la competencia para
elegir por votación nominal y pública al presidente y magistrados de la CCR entre otros cargos
públicos que allí se indican. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción
habilitante, es decir, un margen de acción que la Constitución le ha conferido para concretar el
acto electivo (véase la sentencia de 7 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006). Con
base en el art. 131 ord. 19º Cn., la Asamblea Legislativa posee un margen de acción para elegir,
de entre una lista de candidatos, al funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para
serlo.
Sin embargo, la competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios no es
absoluta, ya que la Constitución y las leyes establecen requisitos, inhabilidades o
incompatibilidades, entre otros, que deben ser considerados en el momento de designar a una
persona en un cargo público. En muchos casos, esos requisitos vienen determinados
explícitamente por la Constitución, como sucede con los requisitos para ser magistrados de la
CSJ (art. 176 Cn.), el Fiscal General de la República (arts. 192 inc. 3º y 177 Cn.) y el de
presidente y magistrados de la CCR, entre otros. Pero, en otros casos, los requisitos han sido
concretados por la jurisprudencia constitucional, como sucede con el deber de documentación y
argumentación coherente con la información recabada a cargo de la Asamblea Legislativa, tal
como quedó aclarado de forma sistemática en la sentencia de 28 de abril de 2015,
inconstitucionalidad 122-2014, hecha propia por esta conformación de la Sala de lo
Constitucional 2018-2027 en la sentencia de inconstitucionalidad 19-2016.
Para que estas disposiciones y jurisprudencia constitucional no pierdan su supremacía y su
carácter normativo inherente, este tribunal tiene la competencia para controlar el cumplimiento de
todo requerimiento o exigencia derivada del régimen jurídico fundamental relativo a la elección
de funcionarios por parte de la Asamblea Legislativa. Y la manera en cómo se determina la
infracción legislativa en estos casos es mediante la verificación de un modo de proceder prescrito
por la Constitución: la discusión y deliberación parlamentaria (art. 135 Cn.). En efecto, si cada
una de las disposiciones y jurisprudencia constitucional mencionadas prescribe o concreta
determinados requisitos para optar a un cargo público, cada uno de ellos implica para la
Asamblea Legislativa una carga de documentación (demostrar el cabal cumplimiento de los
requisitos) y una de argumentación. Así se dijo en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011,
ya citada.
En consecuencia, la Asamblea Legislativa tiene la obligación constitucional de verificar el
cumplimiento de tales requisitos de manera previa. Y la razón elemental es que solo debe elegir a
los candidatos en relación con los cuales se han cumplido las exigencias constitucionales y
jurisprudenciales. De acuerdo con esto, la discrecionalidad para elegir funcionarios en elecciones
de segundo grado está circunscrita a personas que reúnen los requisitos, que no los contradigan
abiertamente o que sus señalamientos carezcan de trascendencia para el cargo en cuestión, por lo
que no debe estar sujeta a reparto de cuotas partidarias o de otra índole, en que se prescinda de
tales exigencias constitucionales.
El deber de documentar la exigencia de ciertas cualidades y condiciones personales en los
aspirantes a ejercer un cargo o función pública debe hacerse de modo coherente con los intereses
que se quiere alcanzar con ese desempeño. Según la inconstitucionalidad 3-2015, las
competencias de los órganos públicos son competencias finalistas, es decir, la finalidad de la
institución es la que guía (o debe guiar) la decisión de la asamblea. Ello implica que, mediante
tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo
o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en
ese ejercicio.
Si bien el derecho a optar a cargos públicos (art. 72 ord. 3º Cn.) consiste en la posibilidad
de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como funcionario
público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que
pueden encontrarse en las disposiciones constitucionales, en la jurisprudencia constitucional o en
la ley secundaria. Esto significa que, al igual que el resto de derechos fundamentales, el derecho
político en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por
parte del mismo constituyente o del legislador. De ahí que sería inaceptable la pretensión de
proteger el ejercicio de dicho derecho en cualquier caso, pasando por alto la necesaria rendición
de cuentas sobre el actuar legislativo y el incumplimiento a los parámetros constitucionales que
delimitan las competencias legislativas (requisitos de funcionarios, procedimiento legislativo
deliberativo, público y transparente), principalmente en aquellas que en abstracto demuestran la
potencialidad de pérdida de independencia e imparcialidad del funcionario que decide elegir. En
el caso de funcionarios con atribuciones jurisdiccionales, el derecho político a optar a cargos
públicos aparece limitado además por otros intereses constitucionales; en conjunto, y frente a una
ponderación entre el derecho individual derecho político y la garantía y eficacia de un
principio democrático independencia de los jueces, tendrá que adjudicársele un valor superior
al principio, pues asegura un interés común en el sentido del art. 246 Cn.
B. La honradez y competencia notorias son requisitos inherentes a todo cargo público (de
ahí que no sea necesario que la Constitución los detalle para cada cargo, por lo inaceptable de la
postura contraria que entiende que, si la Constitución no los exige expresamente, no es
indispensable que se cumplan). Y se trata de conceptos jurídicos indeterminados cuya aplicación
requiere de una actividad previa para dotarlos de contenido, que puede ser por la vía de la
legislación o de la jurisprudencia. En ese sentido, para precisar el alcance de este tipo de
exigencia constitucional, se deben tomar en consideración “[…] las características inherentes al
régimen de los funcionarios públicos y al rol constitucional de la CCR […]” (véase la sentencia
de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada).
La sentencia a la que se refiere el párrafo anterior indica que “[…] los requisitos de
honradez y competencia notorias apuntan a asegurar en el candidato, respectivamente: a) la
probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia que
implica separación de los diversos órganos e instituciones, así como de los partidos políticos y
rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura; y b) la cualificación técnica y
profesional empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las
responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo.
La misma sentencia sigue indicando que, como consecuencia de lo anterior y como una
primera exigencia, “[…] aquellos candidatos respecto de los cuales la Asamblea no constate
comprobadamente el cumplimiento de los requisitos constitucionales o ignore los elementos
objetivos que acreditan su incumplimiento o contradicción, no pueden ser electos como
funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento
independiente y efectivo de las respectivas funciones asignadas” (itálicas suprimidas). Y agrega,
como segunda exigencia, “[…] que se impone a partir del principio de razonabilidad, [que] ante
las diversas alternativas como en el caso de ternas o listas de candidatos, se debe justificar y
exponer las razones por las cuales se ha optado por determinadas personas, verificando la
adecuada aptitud e idoneidad objetiva en relación con la función de que se trate”. Y es acá donde
aparece no solo el deber de documentar la honradez y competencia notorias, sino también el
deber de argumentar el acto electivo.
2. En la aludida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015, la sala sostuvo que “[l]a
competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a funcionarios de elección de segundo grado
comporta una valoración pública (positiva o negativa) de la conducta ética o moral y de la
capacidad y preparación de los candidatos que participan en los procesos de selección. No en
vano la Constitución suele exigir para esos casos que el solicitante esté en posesión de
„moralidad‟ u „honradez y competencia notorias‟”. Y en el mismo párrafo agrega que “[e]stas
exigencias pretenden evitar el juego de factores de oportunidad y, principalmente, la
discriminación por razones puramente ideológico-políticas. La decisión de elección debe ser
producto de una reflexión basada en el mérito, no en la cuota partidaria. La convocatoria pública
para participar en un proceso de selección sería nugatoria o ilusoria si la decisión final se decanta
a favor del candidato de notable menor cualificación que la que tiene el mejor de los
participantes.
Dicha sentencia sigue indicando que, “[p]ara que la decisión de la elección de segundo
grado de funcionarios cumpla con las exigencias derivadas de la „honradez‟ o „moralidad y
competencias notorias, es preciso que detalle (ella misma o el dictamen que le antecede), en
primer término, los perfiles objetivos del cargo para el que se aspira, mediante la fijación de sus
rasgos relevantes, que son los que deberán tenerse en cuenta en los procesos de selección. Estos
perfiles objetivos serían un indicador del nivel de formación que se espera de los candidatos, el
cual debe estar por encima de la media en el ámbito que corresponda. El cargo con algún grado
de especialización impondrá un proceso selectivo adecuado y exigente para la evaluación de los
conocimientos específicos. La noción competencia notoria exige una especialización (en eso
está lo competente) y un nivel superior o por encima de los requisitos mínimos o de la media
(en eso está lo notorio). En consecuencia, la competencia notoria equivale a candidato mejor
preparado que el resto de los participantes, según el perfil requerido”.
De igual manera, se aclaró que “[…] la decisión debe indicar los criterios de evaluación.
Esto supone que el candidato debe demostrar, y la Asamblea Legislativa debe acreditar y
argumentar, la capacidad de independencia en la gestión y resolución de procesos dotados de
especial dificultad […]; la calidad media de las decisiones tomadas o de las propuestas de
solución en los casos en que no se hayan ejercido previamente funciones públicas; la laboriosidad
y la dedicación acreditadas en los puestos desempeñados con anterioridad o en los asuntos
dirigidos o a su cargo; la rapidez y diligencia en la resolución o despacho de los asuntos
sometidos a su consideración; la accesibilidad y la calidad del trato dado a los usuarios de los
servicios, a los colegas, a los funcionarios, a los profesionales y a las personas en general; y la
antigüedad, a menos que la presencia de los méritos prevalezcan sobre ella”.
En párrafo seguido se sostuvo que, “[s]i en un candidato concurren los requisitos descritos
para el perfil del cargo al que aplica, su cumplimiento [debe hacerse] constar en la decisión, en
forma de argumentación o justificación. La Asamblea Legislativa tiene el deber de argumentar o
motivar la elección de funcionarios. Y como aquí nos movemos en el dominio de lo público, esa
argumentación, motivación o justificación que debe acompañar a la decisión de elección debe ser
igualmente pública. Esto excluye argumentaciones implícitas o sobrentendidas en este tipo de
decisión. Hay dos razones importantes que apoyan esta afirmación. La primera: mediante su
elección argumentada, el Legislativo debe dar cuenta a los participantes en el proceso de
selección sobre las razones que tomó en consideración para elegir a un candidato y no a
cualquiera del resto de participantes. La segunda: el pueblo tiene el derecho de acceder a la
información pública (a las razones que justifican la elección), para poder ejercer un control
general y constante sobre la manera en la que la Asamblea Legislativa (cuyos diputados
representan al pueblo entero art. 125 Cn.) ejerce sus competencias generales (incluida la de la
elección de funcionarios) que la Constitución le confiere. Entonces, si los participantes en el
proceso de elección tienen derecho a saber por qué razones no se les ha elegidos a ellos y sí a otro
(u otros) y, además, que el pueblo tiene derecho a controlar sus decisiones, la Asamblea
Legislativa tiene la carga de argumentar su elección.
Y en fin, para lo que interesa a esta decisión, en la referida sentencia de
inconstitucionalidad 3-2015 se subrayó que “[s]i la Asamblea Legislativa no argumenta, motiva o
justifica la elección del funcionario, el expediente sería la mera suma de atestados que contienen
datos comunes a todos los aspirantes, con el consecuente obstáculo de saber si la competencia
que se requiere de ellos ha sido la razón de la decisión o si esa competencia es realmente
notoria. Como se dijo en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, la sola agregación de
toda la documentación recabada para probar las credenciales de los postulantes no implica,
necesariamente, una justificación y exposición de las razones de la elección. En concreto, se
indicó que „… la objetiva idoneidad de los candidatos no se acredita con la mera suma de
„solvencias‟ y „atestados‟ en los registros de antecedentes de las respectivas instituciones; sino
que la profesionalización del servicio público exige evidenciar la adecuación del perfil del
candidato electo con las funciones y atribuciones propias del cargo a desempeñar”.
De acuerdo con lo citado, en la aludida sentencia, se concluyó que “[e]l rol de este
tribunal al ejercer un control de constitucionalidad sobre un decreto legislativo en que la
Asamblea Legislativa omitió documentar y motivar la honradez o moralidad y competencia
notorias, se limita únicamente a verificar o constatar si en la decisión de elección existe un
análisis relativo a que el elegido es la persona más idónea (en términos de moralidad y
competencia, es decir, de capacidad técnica. (…) En principio, los candidatos que hayan
cumplido los requisitos mínimos para el cargo al que aspiran deberían considerarse como
idóneos. Sin embargo, tras la ponderación de los elementos aportados por ellos o los recopilados
por el Legislativo, podría determinarse cuál de todos los candidatos es el mejor cualificado.
3. En este apartado, se considera necesario por la actual conformación subjetiva de esta
Sala hacer una reinterpretación del criterio de valoración en los procesos de elección de segundo
grado, referido en la sentencia de inconstitucionalidad 3-2015 antes citada, específicamente en
lo relativo a que un candidato posee competencia notoria en comparación con otros, pues podría
llevarse al extremo de exigir que el resultado del análisis individual de los méritos del candidato
electo sea, además, contrastado con el resultado de la valoración de los atestados de cada uno de
los otros participantes que no fueron elegidos. Y es que resultaría irrazonable y exorbitante
requerir al órgano decisor realizar un examen individual, por ejemplo, de la persona elegida para
el cargo electo respecto del resto, considerando que en los procesos de elección en cuestión
suelen participar un número exponencial de profesionales.
Para el caso de las elecciones de segundo grado realizadas por la Asamblea Legislativa,
debe tenerse presente que dicha labor es realizada de manera gradual, pues, liminarmente,
corresponde a la comisión parlamentaria respectiva recibir las hojas de vida y atestados de los
interesados en participar en dichos procesos, siendo esta quien debe realizar un primer filtro de
los postulantes; luego, el dictamen de la comisión resultado de esa primera evaluación pasa al
pleno legislativo, quien en su seno debe permitir la discusión y decidir justificadamente cuáles
profesionales deben ser electos.
En este contexto, una elección fundamentada de un profesional para ocupar determinado
cargo público puede completarse con el debate parlamentario, es decir, con las diferentes
intervenciones de los diputados, quienes, al hacer uso de la palabra, pueden expresar por qué se
decantan por determinado candidato, exponiendo razones objetivas de sus méritos profesionales,
académicos, de investigación, de experiencia, de moralidad, lo cual, a su vez, tiene que
encontrarse debidamente documentado en el expediente personal de aquel. Tales apreciaciones
positivas o negativas destacan la idoneidad o no del postulante, por lo que, si ello ocurre en la
sesión plenaria, o se adjunta al dictamen, evidencia que en el pleno legislativo se ha realizado una
elección objetiva y fundada sobre los méritos y cualificaciones personales de los elegibles,
desterrando la arbitrariedad del acto electivo.
Otro aspecto que debe considerarse es que la evaluación de los candidatos en el pleno
parlamentario no puede equipararse a la valoración que otros órganos establecidos en la
Constitución por ejemplo, las autoridades judiciales realizan sobre hechos, pruebas u normas,
por lo que no puede pretenderse que el órgano legislativo ya sea en la comisión política o en el
pleno realice una confrontación de los resultados obtenidos entre todos los candidatos,
contraponiendo unos a otros, para examinarlos y valorar sus méritos con ese método, y luego
alcanzar una conclusión, pues esa actividad argumentativa es propia de los órganos
jurisdiccionales, no así del parlamento. En otras palabras, no puede exigirse a la Asamblea
Legislativa cumplir con un estándar en los juicios que realiza que no es compatible con la
naturaleza de la función parlamentaria. Por ende, no es necesaria una confrontación de esa
naturaleza en términos comparativos, es decir, evaluar contraponiendo necesariamente candidatos
uno respecto de otros, por cuanto -como se expresó- no es un examen probatorio el que se realiza,
sino un acto electivo.
Así las cosas, esta sala es del criterio que la Asamblea Legislativa cumple con su deber al
exponer los méritos de los candidatos que le parecen más idóneos en términos profesionales y
morales, destacando objetivamente sus atributos, de manera oral en el debate parlamentario y/o
en el dictamen respectivo, esto es, señalando cuáles son las condiciones que les permitió entender
que el profesional electo era el más calificado respecto del resto, sin que sea necesario
compararlo con todo los demás que no fueron elegidos (uno a uno). Ahora bien, los méritos que
se atribuyen deben quedar establecidos de manera plena sobre la base de criterios objetivos, a fin
de verificar si el sujeto elegido cumple con los requisitos de la Constitución; asimismo, tales
aspectos deben tener la cualidad de ser verificables, para determinar la idoneidad tanto
profesional como moral de la persona electa. Con esos parámetros se habrá cumplido el deber de
motivación parlamentario, con lo cual se busca evitar la arbitrariedad en la elección y el riesgo de
las cuotas políticas sesgadas.
XI. Resolución del problema jurídico.
Las consideraciones previas fijan el marco para la resolución del problema jurídico, el
cual consiste en determinar si la Asamblea Legislativa documentó la no afiliación partidaria de
los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto
Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda para
el cargo de magistrados de la CCR; y si documentó y argumentó con objetividad la honradez,
cualificación técnica y profesional de tales ciudadanos; deber que derivaría de la interpretación
sistemática de los arts. 131 ord. 19º, 196 y 198 Cn.
1. La prueba documental aportada en el proceso de inconstitucionalidad.
A. Además del informe, en el presente expediente está incorporada la certificación de los
expedientes legislativos nº 1474-4-2017-25, 1474-4-2017-29, 1474-4-2017-8, 1474-4-2017-5 y
1474-4-2017-31, relativos a la postulación de los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde,
María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza
López y Patricia Lissete Bardales Osegueda. Este tipo de documentación debe considerarse
prueba pertinente y útil. Pertinente, porque dichos expedientes documentan el proceso de
selección de magistrados de la CCR. Y puesto que la referida autoridad dijo en su defensa que sí
analizó y valoró los atestados que cada uno de los candidatos incorporó en el proceso de
selección, la certificación de los instrumentos presentados sí están relacionados con el tema de la
decisión. Pero, además, la prueba es útil, ya que la certificación de cada uno de los expedientes da
cuenta de la existencia del dictamen de la comisión y del decreto legislativo, que son los
documentos adecuados para determinar si la honradez y moralidad notorias fueron documentadas
por la Asamblea Legislativa y para comprobar si dicha autoridad justificó o argumentó su
decisión de elección (al respecto, véase la referida sentencia de inconstitucionalidad 3-2015).
Por ello, se procederá a su valoración. En ese sentido, es preciso señalar que las
certificaciones presentadas son instrumentos públicos (art. 331 Código Procesal Civil y Mercantil
CPCM); y puesto que ninguno de los intervinientes los ha controvertido ni ha demostrado su
falsedad, deberán considerarse auténticos (334 inc. 1º CPCM). En consecuencia, constituirán
prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas
que hayan intervenido en los mismos, así como del funcionario que los haya expedido (art. 341
inc. 1º CPr.CM).
B. En las certificaciones de los expedientes legislativos se encuentran los siguientes
documentos:
a. El Acuerdo nº 875, de 27 de abril de 2017, mediante el cual la Junta Directiva de la
Asamblea Legislativa decidió hacer del conocimiento público (a través de medios de
comunicación escrita) el inicio del proceso de elección del presidente, del primer magistrado y
del segundo magistrado de la CCR (folio 680).
b. El Acuerdo nº 12, de 31 de mayo de 2017, por el que la Comisión Política decidió crear
una subcomisión para estudiar las propuestas de candidatos a los cargos antedichos. La
subcomisión quedó conformada por los diputados Norma Fidelina Guevara de Ramirios, Alberto
Armando Romero Rodríguez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Mario Antonio Ponce López y
Rodolfo Antonio Parker Soto (folio 834).
c. La lista de 36 candidatos que aplicaron al proceso de selección y que presentaron la
solicitud y atestados pertinentes, dentro de los cuales están los abogados Carmen Elena Rivas
Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto
Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda (folios 786 a 787).
d. Los informes del Ministerio de Hacienda, de la Dirección General de Centros Penales,
del Tribunal de Ética Gubernamental, de la CCR, de la Fiscalía General de la República, de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de la Unidad de Registro de
Antecedentes Policiales de la Policía Nacional Civil, de la Procuraduría General de la República,
del TSE, de la Sección de Investigación Profesional, de la Sección de Investigación Judicial y del
Jefe de Probidad, los tres últimos de la CSJ. En relación con Carmen Elena Rivas Landaverde,
María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza
López y Patricia Lissete Bardales Osegueda, los informes documentan lo siguiente:
(i) El Ministerio de Hacienda señaló que estaban solventes con el fisco (folios 639, 1096,
1195, 1223 y 1245).
(ii) La Dirección General de Centros Penales indicó que no poseía antecedentes penales
por sentencia condenatoria ejecutoriada (folios 638, 1095, 1194, 1222 y 1248).
(iii) El Tribunal de Ética Gubernamental informó que no existía ningún procedimiento
administrativo sancionador contra ellos (folios 644, 1099, 1193, 1221 y 1256).
(iv) La CCR expresó que no tenían ningún tipo de responsabilidad establecida en esa
institución (folios 642, 1102, 1191, 1219 y 1249).
(v) La Fiscalía General de la República informó que no había ningún tipo de expediente
contra ellos, que pudiera considerarse como falta de cumplimiento a la honradez y competencia
notorias (folios 641, 1100, 1186, 1215 y 1254).
(vi) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dijo que no tenía
expedientes abiertos relacionados con ellos (folios 645, 1103, 1188 y 1216), salvo el caso de la
abogada Patricia Lissete Bardales Osegueda, en contra de quien existe una resolución de
responsabilidad pronunciada el 7 de junio de 2013, en el expediente SS-0316-2012, por violación
al derecho al trabajo (folio 1250).
(vii) La Unidad de Registro de Antecedentes Policiales de la Policía Nacional Civil
informó que los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde y Nolberto Osmín Cunza López no
registran ningún tipo de antecedente (folios 637 y 1224). Sobre el resto de los candidatos, no
existe constancia o informe alguno emitido por dicha unidad que haya sido agregado al
expediente legislativo.
(viii) La Procuraduría General de la República dijo que no tenían expedientes abiertos
(folios 649, 1101, 1187, 1217 y 1255).
(ix) La Sección de Investigación Profesional y la Sección de Investigación Judicial, ambas
de la CSJ, informaron que no han sido suspendidos o inhabilitados ni tienen procesos activos o
fenecidos (folios 646-647, 1097-1106, 1189-1190, 1218 y 1247).
(x) El TSE dijo que Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y
Patricia Lissete Bardales Osegueda no eran afiliados a ningún partido político (folios 1192, 1220
y 1246). Y, en el caso de Carmen Elena Rivas Landaverde y María del Carmen Martínez
Barahona, el citado tribunal se limitó a señalar que no eran respaldantes de ningún partido
político (folios 640 y 1098).
(xi) El Jefe de Probidad de la Corte Suprema de Justicia informó que la abogada Carmen
Elena Rivas Landaverde presentó, durante los últimos diez años, sus declaraciones patrimoniales
de toma de posesión y de cese de funciones del cargo de subjefa del Departamento de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional de la CCR. Y, tras la revisión y análisis, fueron
calificadas con “Cumplimiento Total”.
En cuanto al abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz, informó que presentó
declaraciones patrimoniales correspondientes a la toma de posesión y cese de funciones del cargo
de Auditor III (período 1990-2012), de Jefe de Equipo (período 2012-2014) y de Secretario de
Cámara de Primera Instancia (período 2014), todos estos cargos en la CCR. Luego de la revisión
y análisis, las declaraciones fueron calificadas de “Cumplimiento Total”.
Y, en relación con los abogados María del Carmen Martínez Barahona, Nolberto Osmín
Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda no existe en el expediente legislativo ninguna
constancia emitida por el jefe de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.
e. En lo relevante, en el dictamen de 4 de julio de 2017 consta que la subcomisión dio
lectura a los arts. 131 ord. 19º, 196 y 198 Cn.; y art. 18 de la Ley de la Corte de Cuentas de la
República. También se hizo referencia a las disposiciones del capítulo XII del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa. A continuación, en el dictamen se expresa que la
subcomisión entrevistó a cada uno de los candidatos, y que de ello se obtuvo cierta información
sobre los conocimientos académicos y profesionales vinculados con la CCR.
De igual manera, aparece un listado de criterios de evaluación de los participantes por
medio de los cuales se pretendió constatar el requisito de moralidad y competencia notorias, el
cual “[…] quedó evidenciado y comprobado en las entrevistas realizadas y el análisis de los
atestados presentados por cada uno de los candidatos”; en haber desarrollado un proceso público
“[…] ante la presencia de los diferentes medios de comunicación del país por la Televisión y
Radio de este [órgano] de [gobierno]; y haber tomado en cuenta […] los parámetros establecidos
en la Sentencia de Inconstitucionalidad 49-2011 […]”.
Luego, en cuanto al requisito constitucional de “honradez y competencia notorias”, la
subcomisión sostuvo que “[…] se [ha] comprobado que los aspirantes cumplen con los requisitos
de probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia […] y
rectitud requerida para desempeñar con dignidad la investidura; asimismo la cualificación técnica
y profesional empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las
responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo”.
La subcomisión agregó en el dictamen que “[…] tuvo la obligación legal de documentarse
y de comprobar la veracidad de la información presentada y de seguir el procedimiento
legislativo idóneo. Es así como se obliga, a misma, de documentar y comprobar el
cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para un cargo, y de exponer las razones por
las que considera que una persona es idónea para ser electa como titular de una institución
determinada por la Constitución”.
f. El dictamen nº 32, de 28 de agosto de 2017, emitido por la Comisión Política. En él,
dicha comisión dijo que “[…] habiendo recibido el informe de la referida [s]ubcomisión continuó
con el estudio y análisis de las diferentes hojas de vida de los candidatos y candidatas”. Y agregó
que, después del “estudio y verificación de los requisitos constitucionales, la revisión de las hojas
de vida de los candidatos y candidatas […]” propuso al pleno legislativo a Carmen Elena Rivas
Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz como
presidenta, primera magistrada y segundo magistrado de la CCR, respectivamente; y a Nolberto
Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda como magistrados suplentes. Por
último, la comisión política concluyó que el proceso de elección cumple los parámetros fijados en
la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011.
g. Las hojas de vida de todos los candidatos electos, junto con sus atestados.
h. Declaraciones juradas de las abogadas Carmen Elena Rivas Landaverde y Patricia
Lissete Bardales Osegueda que fueron presentadas en el proceso de elección, en las que consta
que cada una de ellas dijo que no estaba afiliada a ningún partido político (folios 601 y 1243).
2. Deber de documentación de la no afiliación partidaria de las personas electas como
magistrados de la CCR.
Con base en la prueba aportada, corresponde determinar si la Asamblea documentó la
independencia partidaria de los ciudadanos electos como magistrados de la CCR, ya que la
atribución de funciones jurisdiccionales a la CCR por el art. 196 Cn. implica, en armonía con el
art. 195 inc. 1º Cn., que todos sus magistrados deben ser independientes, es decir, deben estar
vinculados únicamente a la Constitución y a las leyes, de modo que no deben estar afiliados a
ningún partido político. Y como esta incompatibilidad opera como “inelegibilidad” antes del
nombramiento, sobre la Asamblea Legislativa pesaba el deber de investigar y documentar la “no
afiliación partidaria” de los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde, María del Carmen
Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y Patricia
Lissete Bardales Osegueda.
A. En relación con la abogada Carmen Elena Rivas Landaverde, su declaración jurada,
hecha por acta notarial, expresa que no pertenece ni está afiliada a ningún partido político (folios
58 y 601, respectivamente). Y en la constancia expedida por el secretario general del TSE el 18
de mayo de 2017 se indica que, según los archivos de la Dirección del Registro Electoral de ese
tribunal, la abogada Rivas Landaverde “no se encuentra como respaldante a ningún partido
político” (folios 95 y 640).
La declaración jurada que la abogada Rivas Landaverde presentó en el proceso de
selección que la Asamblea Legislativa llevó a cabo, pretende dar cuenta de su estatus de no
afiliada partidaria. Sin embargo, la constancia del secretario del TSE indica que dicha profesional
“no es respaldante” de ningún partido político. La declaración jurada contiene una afirmación
vinculada a la no afiliación, mientras que la constancia documenta la ausencia de respaldo. Este
último lleva aparejado el consentimiento y apoyo a la mera constitución de un nuevo partido
político, sin que ello produzca una relación jurídica ulterior entre el partido y el respaldante, de
modo que este carece de derechos y obligaciones (arts. 7, 10, 11, 13 letra b, 14 inc. 3º letra e y 15
de la Ley de Partidos Políticos). Y como no es posible inferir la existencia de una afiliación
partidaria o, por el contrario, de una “no afiliación” a partir de la constancia de “no respaldante”
emitida por el secretario del TSE, la Asamblea Legislativa tuvo que haber corroborado la
veracidad de la declaración jurada presentada por la postulante. Sobre todo, porque en la
convocatoria de la asamblea se pidió explícitamente tal documento. Frente a la duda, debía
proceder la investigación. Hay que tener presente que “no ser respaldante” no equivale a “no ser
afiliado”, ya que se puede ser respaldante de un partido político sin estar afiliado a él o bien se
puede estar afiliado al partido sin haber sido uno de sus respaldantes. Esta falta de evidencia por
parte de la Asamblea Legislativa es un indicativo de que omitió su deber de investigar.
Tal omisión se ve corroborada por la evidencia que consta en el expediente del presente
proceso de inconstitucionalidad. Dentro de los anexos presentados por ella junto con el escrito de
1 de diciembre de 2017, aparece la copia de la carta de renuncia dirigida al secretario general del
Partido de Concertación Nacional, la cual fue presentada el 5 de mayo de 2017 (un poco más de 3
meses antes de que fuera electa como magistrada de la CCR). También aparece la certificación de
la resolución del TSE en la que tuvo por informada la renuncia. Esta documentación indica que la
abogada Rivas Landaverde sí tuvo afiliación partidaria, pero renunció aproximadamente 3 meses
antes de que fuera elegida. De esto se sigue que la Asamblea Legislativa debió investigar la no
afiliación partidaria de la abogada Rivas Landaverde.
En consecuencia, para esta sala, en la certificación del expediente del proceso de elección
de magistrados de la CCR no existe prueba fehaciente de la “no afiliación” de la abogada Rivas
Landaverde. Y si esto es así, entonces la Asamblea Legislativa incumplió su deber de verificar y
documentar diligentemente la no afiliación partidaria de dicha profesional. Por tanto, el art. 1 del
D. L. nº 764/2017, mediante el cual se eligió a la abogada Carmen Elena Rivas Landaverde
como magistrada presidenta de la CCR, es inconstitucional por este motivo, y así será declarado
en el fallo de esta sentencia.
B. Los demandantes también afirman que la Asamblea Legislativa no investigó ni
documentó la no afiliación partidaria de la abogada María del Carmen Martínez Barahona, quien
fue elegida como primera magistrada de la CCR. Sobre ella, el informe del TSE indica que “no es
respaldante” de ningún partido político. Al respecto, este tribunal insiste en que no es lo mismo
ser un “no respaldante que carecer de afiliación partidaria. Los vocablos respaldante y afiliado
no aluden a situaciones equivalentes ni intercambiables, porque se puede ser respaldante de un
partido político sin estar afiliado a él o bien se puede estar afiliado al partido sin haber sido uno
de sus respaldantes. De ahí que el hecho de que el TSE haya indicado que la abogada Martínez
Barahona aparece en sus registros como no respaldante no debía interpretarse como que no está
afiliada a un partido político. Entonces, como la constancia emitida por el TSE en el caso de la
abogada Martínez Barahona no prueba la “no afiliación” partidaria, no existe evidencia alguna en
el expediente legislativo de que haya investigado este aspecto. Por tanto, el art. 2 del D. L.
764/2017, mediante el cual se eligió a la abogada María del Carmen Martínez Barahona
primera magistrada de la CCR, es inconstitucional por este motivo, y así será declarado en el
fallo de esta sentencia.
C. En cuanto a la elección del abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz como segundo
magistrado de la CCR, esta sala observa que ninguno de los informes por él presentados en el
proceso de elección ante la Asamblea Legislativa sugiere la existencia de datos o noticias de una
posible relación de dependencia partidaria. Tampoco se ha conocido por algún hecho público y
notorio que ello haya sido así. De hecho, en la constancia emitida por el TSE el día 10 de mayo
de 2017 aparece que el abogado Anzora Quiroz “no se encuentra afiliado a ningún partido
político, según […] los archivos que lleva la Dirección del Registro Electoral de [esa]
[i]nstitución”. De ahí que a la autoridad demandada en este proceso no le era exigible ninguna
acción orientada a la investigación de la no afiliación partidaria. En consecuencia, en la
certificación del expediente sobre el proceso de elección a magistrados de la CCR no existe
ningún instrumento que ponga en cuestión su independencia partidaria. Por ello, en este caso, el
deber de documentación de la no afiliación partidaria se ha cumplido, de modo que este punto de
la pretensión deberá ser desestimado.
D. Sobre el abogado Nolberto Osmín Cunza López, en el expediente legislativo
incorporado en este proceso aparece la constancia del 3 de mayo de 2017, emitida por el
secretario general del TSE, en la cual se informa que, según los archivos de la Dirección del
Registro Electoral de ese tribunal, dicho ciudadano “no se encuentra afiliado a ningún partido
político” (folio 1220). Esto acredita que la Asamblea Legislativa documentó la no afiliación
partidaria del abogado Cunza López. A esto cabe agregar que ninguno de los informes que fueron
requeridos a los candidatos por parte de la citada asamblea tiene datos o noticias de una posible
relación de dependencia partidaria. Tampoco los actores se refieren a algún hecho público y
notorio que sugiera que ello haya sido así. Por tanto, la afirmación contenida en el VI del D. L. nº
765/2017 sí tiene respaldo probatorio, por lo que no era exigible a la Asamblea Legislativa
ninguna clase de acción distinta a las que realizó en el proceso de selección. En definitiva, en la
certificación del expediente sobre el proceso de elección a magistrados de la CCR no existe
ningún instrumento que ponga en cuestión la independencia partidaria del abogado Nolberto
Osmín Cunza López. Por ello, en este caso, el deber de documentación de la no afiliación
partidaria se ha cumplido, de modo que la inconstitucionalidad del art. 1 D. L. nº 765/2017
deberá ser desestimada.
E. Por último, en el caso de la abogada Patricia Lissete Bardales Osegueda, el Legislativo
agregó como medio de prueba la certificación del expediente legislativo nº 1474-4-2017-31,
extendida el 6 de diciembre de 2017, por Guillermo Francisco Mata Bennett, Primer Secretario
Directivo de la Asamblea Legislativa. Ahí aparece el acta notarial otorgada a las 13:20 horas del
30 de mayo de 2017, que contiene la declaración jurada otorgada por la referida profesional, en la
cual manifiesta que “no se encuentra afiliada a ningún organismo o instituto político de los
inscritos en el Tribunal Supremo electoral” (folio 1243). También aparece la constancia expedida
el 1 de junio de 2017 por el secretario general del TSE, en la cual se informa que, según los
archivos de la Dirección del Registro Electoral de ese tribunal, Patricia Lissete Bardales
Osegueda “no se encuentra afiliada a ningún partido político” (folio 1246). La certificación en
mención también fue incorporada por la respectiva profesional y en ella constan los mismos
documentos anteriormente descritos (folios 1319 y 1322).
Al valorar tal documentación se concluye que la Asamblea Legislativa sí documentó la no
afiliación partidaria de la abogada Bardales Osegueda. En efecto, ninguno de los informes que
fueron exigidos por la asamblea a los candidatos tiene datos o noticias de una posible relación de
dependencia partidaria ni los demandantes se refieren a algún hecho público y notorio que ello
haya sido así. Por tanto, la afirmación contenida en el VI del D. L. nº 765/2017 tiene respaldo
probatorio, por lo que no era exigible a la Asamblea Legislativa ninguna clase de acción diferente
o adicional a las que realizó en el proceso de selección. En definitiva, en la certificación del
expediente sobre el proceso de elección a magistrados de la CCR no existe ningún instrumento
que ponga en cuestión la independencia partidaria de la abogada Patricia Lissete Bardales
Osegueda. Por ello, en este caso, el deber de documentación de la no afiliación partidaria se ha
cumplido, de modo que la inconstitucionalidad del art. 2 D. L. nº 765/2017 deberá ser
desestimada.
3. Deber de documentación y argumentación con objetividad de la honradez, cualificación
técnica y profesional de los ciudadanos electos como magistrados de la CCR.
A. En primer lugar, en las diversas certificaciones presentadas se encuentran atestados
relativos al desarrollo académico y profesional de las personas electas (títulos académicos,
diplomas de cursos, seminarios, constancias de trabajo, etc.). Asimismo, hay constancias
remitidas por algunas instituciones públicas que, según la Asamblea Legislativa, permiten inferir
la honradez de cada uno de los ciudadanos elegidos como magistrados del CCR (entre ellas, las
emitidas por la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad
Pública, Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, Sección de
Investigación Profesional de la CSJ, del Tribunal de Ética Gubernamental, Fiscalía General de la
República, Procuraduría General de la República, de la CCR y Procuraduría para la Defensa de
los Derechos Humanos).
Con base en la documentación aportada, esta sala concluye que la Asamblea Legislativa
documentó adecuadamente que las personas electas tuvieran el perfil personal y profesional para
ejercer el cargo de magistrados del CCR. Por tanto, se estima que dicha autoridad contó con los
elementos objetivos, necesarios y suficientes para la adopción de una decisión. Es decir, hay
prueba de que la Asamblea Legislativa documentó la honradez y competencia notarias. Sin
embargo, cabe aclarar que esta afirmación no implica de ningún modo una valoración sobre el
contenido de tales documentos, sino que solo pretende evidenciar que la autoridad demandada sí
tuvo a su disposición los medios para valorar los perfiles de cada candidato.
B. En segundo lugar, en lo relativo a la argumentación del acto electivo, la Asamblea
Legislativa incorporó la certificación del expediente legislativo 1474-4-2017-1, el cual
contiene toda la documentación del proceso de elección de magistrados de la CCR, entre la que
se encuentra: (i) el informe de la subcomisión, de 4 de julio de 2017, (folios 998 a 1007); (ii) el
dictamen nº 32 de la Comisión Política de la Asamblea Legislativa, de 28 de agosto de 2017
(folios 1012 a 1022); (iii) el D. L. nº 764/2017; y (iv) el D. L. nº 765/2017.
a. El contenido del informe y el dictamen antedichos no tienen diferencias sustanciales.
Ambos documentos tienen esencialmente el mismo contenido. Salvo ciertos parágrafos, estos
documentos reflejan la descripción del proceso que ha tenido lugar antes de la decisión. Hecha tal
precisión, y en lo estrictamente pertinente a la argumentación de la honradez y competencia
notorias de las personas elegidas como magistrados de la CCR, el tribunal advierte que la
justificación en cuestión no permite advertir por qué los abogados Carmen Elena Rivas
Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto
Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda cumplen este requisito constitucional.
De ahí que no es posible establecer por qué ellos fueron los candidatos más idóneos que
participaron en el proceso de elección en comparación (al menos global) con el resto. En efecto,
los dictámenes aducen que:
“[…] se ha comprobado que los aspirantes cumplen con los requisitos de probidad, hones tidad, vocación de
servicio, compromiso institucional, independencia que implica separación de los diversos órganos e instituciones, así
como de los partidos políticos, y rectitud requerida p ara desempeñar con dignidad la investidura; asimismo, la
cualificación técnica y profesional empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades
y funciones inherentes al cargo o empleo”.
Así, con tal argumentación, la Asamblea Legislativa reconoce que todos los aspirantes,
tanto los candidatos que finalmente fueron elegidos como los que no, cumplieron el requisito de
“honradez y competencia notorias” y, por tanto, tienen la cualificación personal, académica y
profesional necesaria para ejercer el cargo de magistrados de la CCR. Para resaltar el aparente
cumplimiento de tal exigencia constitucional por parte de los ciudadanos electos, los
considerandos del D. L. nº 764/2017 y del D. L. nº 765/2017 indican lo siguiente:
Considerandos del D. L. nº 764/2017
“IV. Que la experiencia académica y laboral demostrada por la Abogada Carmen Elena Rivas Landaverde,
que por más de quince años se ha desempeñado como funcionaria de la Corte de Cuentas de la República en diferentes
cargos, de los cuales se puede mencionar Colaboradora Jurídica de Auditoría Cuatro, Colaboradora Jurídica y encargada
de área en Dirección Jurídica Institucional, Colaboradora Jurisdiccional Interina en el área jurisdiccional, Apoderada
General Judicial para Representar a la Institución en asuntos relacionadas a la misma, judic ial y extrajudicialmente ante
las autoridades y dependencias pertinentes; y treinta y nueve capacitaciones en materias contables certificadas por la
Corte de Cuentas de la República, entre otras”.
“V. En lo que respecta a la experiencia académica y laboral de la Abogada María del Carmen Martínez
Barahona, se ha podido constatar la experiencia fiscal por más de quince años; así como su experiencia fiscal, se
desempeñó en la Unidad de Delitos Relativos al Patrimonio Privado y en la División de la Defensa de l os Intereses de la
Sociedad; siendo la única fiscal de todos los participantes, consideramos que esta experiencia puede contribuir a mejorar
los procesos de auditoría que realiza la Corte de Cuentas d e la República sobre sus estudios en investigación de hechos
punibles, entre otras cualidades que posee”.
VI. Que asimismo en la experiencia laboral demostrada del Abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz, destaca
su trayectoria por más de veinticinco años en la Corte de Cuentas de la República, quien ha desempeñado cargos de
Secretario de Actuaciones de las Cámaras Tercera de Primera Instancia y Quinta de Primera Instancia, Jefe de Equ ipo
Dirección de Auditoría Cinco, Auditor Gubernamental, Dirección de Auditoría Tres y Cinco, Colaborador de la
Dirección Jurídica y Examinador de Cuentas Departamento de Control Municipal, entre otras”.
Considerandos del D. L. nº 765/2017
“IV. Que la experiencia académica y laboral p or parte del Abogado Nolberto Osmín Cunza López, cuenta con
la experiencia de haber laborado en diferentes instituciones de la Administración Pública, así como en la propia Corte de
Cuentas de la República, en la cual destaca haber sido Magistrado de la misma institución, asesor de la primera
magistratura, Juez de Cuentas Interino en Cámara de Primera Instancia y en las Cámaras de Segunda Instancia, entre
otros”.
“V. Que la experiencia académica y laboral por parte de la Abogada Patricia Lissette Bardales Osegueda como
Jueza Propietaria del Juzgado de Paz de la Ciudad de Puerto El Triunfo, Departamento de Usulután; así como diferentes
suplencias en Juzgados de Primera In stancia, Juzgados de Instrucción, de Menores, de Familia en diferentes
departamentos del país desde el año 2003 al 2015; a la vez, se ha desempeñado en diversos cargos en la administración
pública, tales como Asesora Jurídica en la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), entre
otros”.
Como se advierte, la Asamblea Legislativa se limitó a señalar que todos los candidatos a
magistrados de la CCR cumplían con el perfil personal y profesional adecuado para el cargo,
incluyéndose los candidatos que finalmente fueron elegidos.
b. Sin embargo, esta argumentación con que se pretende justificar la idoneidad de los
abogados que fueron elegidos es inaceptable, porque las razones aducidas son insuficientes. Para
la Asamblea Legislativa, todos los candidatos cumplieron con las exigencias constitucionales,
pero en el dictamen o en el decreto de elección no aparecen razones plausibles que fundamenten
por qué ese órgano de Estado eligió finalmente a los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde,
María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza
López y Patricia Lissete Bardales Osegueda como magistrados de la CCR y no a otros. La
pretendida justificación o argumentación legislativa no da cuenta de la idoneidad ni de la
competencia notoria de los candidatos elegidos en relación con los candidatos no electos, es
decir, se omitió decir por qué los elegidos poseen un mayor mérito y capacidad que aquellos que
no fueron elegidos. Más bien, solo da cuenta del contenido que aparece en esos documentos.
Dicha autoridad se limitó únicamente a hacer una descripción, pasando por alto que describir el
contenido de los documentos no equivale a una justificación del acto electivo con base en los
documentos descritos. Esto implica que la supuesta argumentación quedó reducida a una mera
suma o acumulación de la documentación presentada por los candidatos.
Reevaluando la jurisprudencia sobre los criterios a considerar para una justificación
aceptable -desde el punto de vista constitucional- en la elección de los funcionarios de segundo
grado, la actual conformación subjetiva de esta sala considera que la argumentación debe cumplir
con 2 grandes estándares: uno informativo y otro argumentativo. Ambos se concretan en las
siguientes exigencias: (i) una descripción de los méritos adecuados de los candidatos para el
cargo; y (ii) la identificación y valoración de los aspectos analizados durante el proceso electivo
que ubiquen o posicionen a un candidato en mejor posición electiva frente al resto a partir de un
conjunto o tabla de criterios o cálculos establecidos precisamente para la evaluación. En el
presente caso no se conoce las razones que justifican por qué la idoneidad y capacidad de los
candidatos a elegir es directamente superior a la de aquellos que no serán electos. En efecto, tan
solo la primera fue cumplida mínimamente por la Asamblea Legislativa, mientras que la otra no.
En definitiva, la argumentación, justificación o motivación se exige para la validez de la
elección. Y su fin es, no describir el proceso, sino demostrar que el elegido es el más calificado
de todos los participantes. No obstante, se desconocen las razones por las cuales los que fueron
elegidos como magistrados de la CCR son mejores que los que no lo fueron. Obviar esa
justificación detrás de la mera descripción del proceso de selección fomenta la duda sobre qué es
lo que ha primado en la elección: si un criterio de conveniencia o un criterio técnico. Aunque se
trate de un órgano político, la Asamblea Legislativa también debe dar cuenta a la población de las
razones de su decisión.
La deficiencia argumentativa de los decretos legislativos también la tienen los informes de
la Subcomisión y de la Comisión Política. Este último replica el primero. Y en ninguno de ellos
se observan razones justificativas de los actos electivos, en los términos constitucionales
exigidos.
En consecuencia, pese a haber recabado documentación pertinente para constatar el
cumplimiento de los requisitos necesarios para poder optar al cargo de magistrado de la CCR, y
proceder a una elección válida (esto es, a una elección fundada en el mérito), la Asamblea
Legislativa no cumplió con su deber de justificar o argumentar su decisión de elección. Por ello,
el D. L. nº 764/2017 y el D. L. 765/2017 deberán ser declarados inconstitucionales en esta
sentencia, por este motivo.
C. Ahora bien, es necesario aclarar que este tribunal está imposibilitado para examinar las
cualidades de las personas electas para un determinado cargo público en elección de segundo
grado. Ello corresponde exclusivamente al criterio de selección adoptado por la Asamblea
Legislativa (sentencia de 23 de enero de 2013, inconstitucionalidad 49-2011). Y es que el control
de constitucionalidad a realizar en esta clase de procesos sobre los actos de aplicación directa de
la Constitución actos electivos de segundo grado es meramente objetivo.
En efecto, esta sala solo ha determinado que la Asamblea Legislativa no cumplió con las
condiciones y requisitos que la Constitución exige para la producción del acto electivo en
cuestión (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-2012), lo cual no ha
implicado emitir juicios de valor sobre los motivos que sirvieron de base para nombrar a los
referidos profesionales como magistrados de la CCR, pues ello escapa de la competencia de este
tribunal.
Debe aclararse que la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de forma en el
procedimiento de elección de los referidos profesionales como magistrados de la CCR, llevado a
cabo por la Asamblea Legislativa, no impide a estos optar a una reelección en los aludidos
cargos, pues el objeto del presente proceso constitucional -de acuerdo con la demanda
planteada- no giró en torno a si los referidos profesionales cumplen o no con los requisitos
constitucionales para ocupar dichos cargos, sino más bien en la omisión de la Asamblea
Legislativa de argumentar por qué las personas electas poseían competencia notoria y por qué
debían de ser ellas las electas según el perfil requerido, y de acuerdo a lo explicado en esta
sentencia.
XII. Modulación de los efectos de la sentencia.
1. A. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, esta sala posee autoridad para
modular los efectos de sus decisiones. En efecto, como se dijo en la sentencia de 13 de enero de
2010, inconstitucionalidad 130-2007, “[...] este [t]ribunal puede modular los efectos de sus
decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista de
que esta [s]ala se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos
constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los diversos
mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las
infracciones cometidas contra la Constitución”.
La posibilidad de modulación temporal de los fallos de las sentencias que tiene esta sala
ha dado lugar a que en determinadas ocasiones se puedan proferir las llamadas sentencias con
efectos diferidos. Como se estableció en la sentencia de 23 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidad 5-2001 AC, dentro de la tipología de sentencias que se puedan emitir en el
proceso de inconstitucionalidad están las prospectivas o de inconstitucionalidad diferida.
Mediante este tipo de sentencia, este tribunal modula los efectos de su fallo hacia el futuro, es
decir, suspende los efectos de la sentencia por un período razonable de tiempo, con el fin de
preservar la integridad y supremacía de la Constitución, con respecto a otros bienes que pudieran
ser afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.
Este “plazo de espera” es un mecanismo dialógico que permite, por ejemplo, que la
autoridad controlada sea ella misma quien reemplace o corrija el vicio por el cual fue invalidada
la norma jurídica o acto normativo que fue sometida al control constitucional. En efecto, como se
dijo en la sentencia de 12 de diciembre de 2018, inconstitucionalidad 126-2014, esta variante de
la sentencia constitucional se define como “[...] aquellos pronunciamientos que no expulsan
inmediatamente una norma y otorgan un espacio de tiempo, para que la autoridad competente
emita el cuerpo jurídico, norma jurídica o acto normativo correspondiente con el propósito de
impedir el vacío que provocaría su eliminación o para permitir la adaptación a la situación que se
producirá ante la ausencia de la norma. Esta sala ya ha emitido decisiones que se pueden calificar
como tales; por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 2016 y 28 de mayo de 2018, Incs. 109-
2013 y 96-2014, respectivamente”.
B. Especial atención merece la sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-
2017, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del nombramiento del señor Eugenio Chicas
Martínez como magistrado del Tribunal Supremo Electoral, pues, al tratarse de una persona
afiliada a un partido político, su elección en un cargo con funciones jurisdiccionales vulneró los
principios de la democracia representativa y republicana, así como el principio de independencia.
En este precedente, la sala decidió diferir los efectos de la citada sentencia para no alterar el
normal funcionamiento de la institución, considerando que el señor Chicas Martínez era el
presidente de este órgano y estaba por concluir el período de su mandato.
Tal como consta en el citado proveído, el periodo en el cargo de ex magistrado presidente
del TSE, esto es, del señor Eugenio Chicas Martínez, finalizaba el 31 de julio de 2014, por lo que,
al momento de emitirse dicha decisión solo faltaban 48 días para que concluyera dicho período;
de ahí que la sala considerara pertinente dejar que aquel continuará en el cargo hasta la fecha en
cuestión, y a su vez ordenara a la Asamblea Legislativa constatar en lo subsiguiente que las
personas a nombrar como magistrados del TSE no estén afiliadas a un partido político.
2. A. En el presente caso, esta sala advierte que los abogados Carmen Elena Rivas
Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto
Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda fueron elegidos como magistrados
propietarios y suplentes de la CCR para el período comprendido entre el 28 de agosto de 2017 y
el 27 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive; por lo que, al momento de emitirse esta
decisión, solo faltan menos de 40 días para la finalización del aludido plazo.
Entonces, en atención a las particularidades del presente caso, esta sala estima
indispensable diferir los efectos de esta sentencia desde el día siguiente al de su notificación,
hasta el 28 de agosto de 2020. Las razones que justifican esta prospección son las siguientes:
a. La apremiante situación que se produciría si la CCR quedara completamente acéfala
durante el resto del período constitucional para el cual fueron electos los actuales magistrados de
esa corte, el cual en todo caso resulta exiguo considerando las dificultades a las que se enfrentaría
dicha entidad de quedarse sin su órgano rector. Y es que debe señalarse que los efectos de esta
decisión se extienden tanto a magistrados propietarios como a los suplentes.
b. Las afectaciones que podría provocar a la Hacienda Pública y a los fondos destinados al
presupuesto general del Estado, tomando en consideración -además- el marco de la pandemia
ocasionada por el Covid-19, pues se obstaculizaría la labor contralora y fiscalizadora atribuida
por la Constitución a esta institución.
c. La realización por parte de la Asamblea Legislativa de la próxima elección de
magistrados de la CCR conforme a las exigencias probatorias y argumentativas derivadas de esta
sentencia. En otras palabras, se busca evitar -por lo expuesto en las letras anteriores- que la
Asamblea Legislativa haga un proceso de elección apresurado, sin atender lo ordenado en esta
decisión, lo que redundaría en una nueva inconstitucionalidad.
En consecuencia, y en atención a las circunstancias particulares del caso ya descritas, los
efectos de esta sentencia son los siguientes: (i) los abogados Carmen Elena Rivas Landaverde,
María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza
López y Patricia Lissete Bardales Osegueda, elegidos como magistrados propietarios y suplentes
de la CCR, respectivamente, continuarán fungiendo como tales hasta el 27 de agosto de 2020; y
(ii) a fin de respetar las situaciones jurídicas consolidadas y las actuaciones individuales o
colectivas suscritas por los referidos funcionarios, tal como lo exige el principio de seguridad
jurídica (art. 1 Cn.), la presente sentencia no afectará los actos emitidos por ellos en el período en
que desempeñaron o desempeñen sus cargos.
Esta sala considera necesario aclarar que este pronunciamiento no exime a la Asamblea
Legislativa de su deber de realizar, a la mayor brevedad, un nuevo proceso de elección
(constitucionalmente válido) para nombrar a las personas que deberán ocupar los cargos de
magistrados de la CCR, a fin de garantizar que la institución no quede en acefalía una vez
finalizado el período para el cual aquellos fueron electos, ni se vean interrumpidas las
atribuciones que la Constitución le ha conferido.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones jurídicas, jurisprudencia
constitucional citada y artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en
nombre de la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. Declárase sin lugar la improponiblidad de la demanda alegada por la abogada Carmen
Elena Rivas Landaverde. La razón que justifica tal decisión se centra en que la referida
profesional excluye indebidamente el deber de documentar y motivar el cumplimiento de los
requisitos constitucionales por parte de la subcomisión encargada de sustanciar el proceso de
selección de los magistrados de la Corte de Cuentas de la República.
2. Declárase sin lugar la solicitud del abogado Roberto Antonio Anzora Quiroz relativa al
requerimiento de prueba documental. Esto se justifica en que la autoridad demandada ha
dispuesto de toda la documentación que considera idónea para justificar el cumplimiento de las
condiciones de validez del acto electivo impugnado, por lo tanto, aquella solicitud se vuelve
inútil.
3. Declárase que en el artículo 3 del Decreto Legislativo número 764 (de 28 de agosto de
2017, publicado en el Diario Oficial número 159, tomo 416, de 29 de agosto de 2017) y en el
artículo 1 del Decreto Legislativo número 765 (de 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario
Oficial número 159, tomo 416, de 29 de agosto de 2017) no existe la inconstitucionalidad
alegada, relativa al incumplimiento del deber de documentar la no afiliación partidaria,
exigencia que deriva de los artículos 131 ordinal 19º, 172 inciso 3º, 186 ordinal 5º y 196 de la
Constitución. La razón es que a la Asamblea Legislativa no le era exigible una conducta diferente
a la que realizó en el proceso de selección para magistrados de la Corte de Cuentas de la
República, porque sí documentó la no afiliación partidaria de los abogados Roberto Antonio
Anzora Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López, Patricia Lissete Bardales Osegueda.
4. Decláranse inconstitucionales, de un modo general y obligatorio, los artículos 1 y 2 del
Decreto Legislativo número 764 (de 28 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial número
159, tomo 416, de 29 de agosto de 2017), debido a que la Asamblea Legislativa omitió
documentar la no afiliación partidaria de las abogadas Carmen Elena Rivas Landaverde y María
del Carmen Martínez Barahona, como presidenta y primera magistrada de la Corte de Cuentas de
la República, respectivamente, deber al que estaba obligada por los artículos 131 ordinal 19º, 172
inciso 3º, 186 ordinal 5º y 196 de la Constitución.
5. Decláranse inconstitucionales, de un modo general y obligatorio, los Decretos
Legislativos números 764 y 765 (de 28 de agosto de 2017, publicados en el Diario Oficial
número 159, tomo 416, de 29 de agosto de 2017), porque la Asamblea Legislativa omitió
argumentar por qué las personas electas poseen competencia notoria según el perfil requerido, y
de acuerdo a lo explicado en esta sentencia. Este pronunciamiento no impide a los referidos
profesionales postularse para una posible reelección, pues el vicio de inconstitucionalidad
advertido fue de forma, en el procedimiento llevado a cabo por dicha asamblea, según lo
expuesto en los considerandos de la presente sentencia.
6. Modúlanse los efectos de la presente sentencia, en el sentido que los abogados Carmen
Elena Rivas Landaverde, María del Carmen Martínez Barahona, Roberto Antonio Anzora
Quiroz, Nolberto Osmín Cunza López y Patricia Lissete Bardales Osegueda, elegidos como
magistrados propietarios y suplentes de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente,
continuarán fungiendo como tales hasta el día 27 de agosto de 2020, por lo que la Asamblea
Legislativa deberá realizar el proceso de elección de los nuevos profesionales que ocuparan tales
cargos a la mayor brevedad, observando el contenido de esta sentencia.
7. Determínase que la presente sentencia no afectará los actos emitidos por los referidos
funcionarios durante el período en el que desempeñaron y desempeñarán sus cargos. El propósito
es respetar las situaciones jurídicas consolidadas y las actuaciones individuales o colectivas
suscritas por los actuales magistrados de la Corte de Cuentas de la República.
8. Notifíquese a todos los intervinientes.
9. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicha institución oficial.
“““““---------A. PINEDA------------A. E. CÁDER CAMILOT------------C. S. AVILÉS------------
C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------------
RUBRICADAS----------”””””

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