Sentencia Nº 116-C-2016 de Sala de lo Penal, 25-04-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia116-C-2016
Delito Robo Agravado; Homicidio Simple; Agrupaciones Ilícitas; Feminicidio Agravado; Hurto Agravado
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal
EmisorSala de lo Penal
116-C-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas del veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
La presente resolución es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados Juan Manuel Bolaños y Leonardo Ramírez Murcia, en relación a los recursos de
casación promovidos, el primero, por el encausado Óscar Mauricio G. S.; el segundo, por el
sindicado Herber Leonel A. N.; el tercero, por el licenciado Jesús Antonio Manzanares Guerrero,
en calidad de defensor particular del procesado Jhonny Fran M. G.; el cuarto, por la licenciada
Gloria Margarita Manzanares Guerrero, defensora particular del imputado Cristian Vladimir L.
L.; y el quinto, por el licenciado Óscar Alessandri Luna Medina, defensor particular del imputado
José Eduardo V. C.; todos impugnando la sentencia de apelación dictada por la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en San Salvador, a las diez horas con trece minutos del día
veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en el proceso penal seguido contra los acusados ÓSCAR
MAURICIO G. S. y JHONNY FRAN M. G., por atribuírseles el delito de ROBO
AGRAVADO, arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas
“MERCURIO” y “JÚPITER”; HERBER LEONEL A. N., por los delitos de HOMICIDIO
SIMPLE, art. 128 CP., en perjuicio de RUTH NOEMÍ G. F.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS,
art. 345 CP., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA; CRISTIAN VLADIMIR L. L., por el delito de
FEMINICIDIO AGRAVADO, arts. 45 y 46 Nº 3 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres (LEIVLVM)., en perjuicio de YANCY LISETH J.; JOSÉ
EDUARDO V. C., por el delito de HURTO AGRAVADO, arts. 207 y 208 Nos. 4 y 6 CP, en
perjuicio de ROLANDO C. C.
También intervienen los licenciados Jeyny Lissette Rivas Obando y Mauricio Stanley Arriola, en
calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Sentencia Especializado “A”, con sede en esta ciudad, conoció del
proceso instruido contra los imputados arriba relacionados y otros, por las imputaciones indicadas
y otras; y, el día veintiséis de mayo de dos mil quince, emitió una sentencia mixta, resolviendo en
lo pertinente: Declarase CULPABLE al acusado ÓSCAR MAURICIO G. S., por el delito de
ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las víctimas “Mercurio” y “Júpiter”, subsumiéndose el
delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública, a la pena de 12 años de
prisión; Declárase culpable al acusado JHONNY FRAN M. G., por el delito de ROBO
AGRAVADO, en perjuicio de “Mercurio” y “Júpiter”, subsumiéndose a éste el delito de
AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública, a la pena de 12 años de prisión;
Declárase culpable al acusado HERBER LEONEL A. N., por el delito de AGRUPACIONES
ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública, a la pena de 6 años de prisión; Absuélvase por el delito
de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de Ruth Noemy G. F.; Declárase culpable al acusado
JOSÉ EDUARDO V. C., por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de Rolando C. C.,
subsumiéndose a éste el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública, a
la pena de 8 años de prisión; Declarase culpable al acusado CRISTIAN VLADIMIR L. L. por el
delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de Jancy Lisseth J.,
subsumiéndose a éste el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública, a
la pena de 40 años de prisión.
SEGUNDO. Contra la anterior decisión apelaron: 1) los licenciados Ricardo Ernesto Palacios
Barrera y Santos Alfredo Lara Flores, en calidad de defensores públicos de los imputados
ÓSCAR MAURICIO G. S., CRISTIAN VLADIMIR L. L., JHONNY FRAN M. G. y otros; 2) el
licenciado Óscar Aníbal Domínguez Pérez, en calidad de defensor particular del encartado
HERBER LEONEL A. N.; 3) la licenciada Judith Osiris Díaz Valladares, como defensora
particular del imputado JUAN ANTONIO C.; 4) el licenciado Óscar Alessandri Luna Medina,
como defensor particular del sindicado JOSÉ EDUARDO V. C.; 5) la licenciada Gloria
Margarita Manzanares Guerrero, en calidad de defensora particular de CRISTIAN VLADIMIR
L. L.; 6) el imputado JHONNY FRAN M. G., en carácter personal; y 7) licenciados Jeyny
Lissette Rivas Obando y Mauricio Stanley Arriola, agentes auxiliares del Fiscal General de la
República.
TERCERO. La Cámara Especializada de lo Penal, resolvió los recursos de alzada mediante
proveído de las diez horas con trece minutos del día veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en
los términos siguientes: [A) DECLARASE NO HA LUGAR lo solicitado por los licenciados
Ricardo Ernesto Palacios Barrera y Santos Alfredo Lara Flores, en su calidad de defensores
públicos(...) en su recurso de apelación, en cuanto a que se anule la sentencia definitiva
condenatoria y se dicte una sentencia definitiva absolutoria a favor de los imputados; B)
DECLARASE NO HA LUGAR lo peticionado por el licenciado Óscar Aníbal Domínguez Pérez,
como defensor particular de los encartados Herber Leonel A. N. (a) “G.” y Erick Jonathan M.
G. (a) “P.”, en su recurso de apelación, respecto a que se anule parcialmente la sentencia
definitiva condenatoria, únicamente en lo que concierne al delito de Agrupaciones Ilícitas; C)
DECLARASE NO HA LUGAR lo solicitado por la licenciada Judith Osiris Díaz Valladares,
como defensora particular del indiciado Juan Antonio C. (...) en cuanto a que se revoque la
sentencia definitiva condenatoria y se dicte una sentencia definitiva absolutoria a favor del
encartado; D) DECLARASE NO HA LUGAR lo peticionado por el licenciado Oscar Alessandri
Luna Medina, como defensor particular del indiciado José Eduardo V. C. (a) “C.” en su recurso
de apelación, respecto a que se anule la sentencia definitiva condenatoria y se ordene la
reposición del juicio por otro juzgado, o que se revoque la sentencia definitiva condenatoria y se
dicte una sentencia definitiva absolutoria; E) DECLARASE NO HA LUGAR lo solicitado por
el encartado Jhonny Fran M. G. (a) “J.” en su recurso de apelación, en cuanto a que se revoque
la sentencia definitiva condenatoria; F) CONFIRMASE parcialmente la sentencia definitiva
dictada por el Juez A quo, únicamente en lo relativo a la condena emitida en contra de los
imputados (...) 3. OSCAR MAURICIO G. S. (a) “J. O S.”, por el delito de ROBO AGRAVADO,
en perjuicio patrimonial de las víctimas claves “MERCURIO” y JÚPITER” (...) 8. CRISTIAN
VLADIMIR L. L. (A) “C.”, por el delito de FEMINICIDIO, en perjuicio de la vida de [...] (...)
12. JHONNY FRAN M. G. (a) “J.”, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio
patrimonial de las víctimas claves “MERCURIO” y JÚPITER”; 13. HERBER LEONEL A. N.
(a) “G.”, por el ilícito penal de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de LA PAZ
PÚBLICA (...) y 16. JOSÉ EDUARDO V. C. (a) “C.”, por el ilícito penal de HURTO
AGRAVADO, en perjuicio patrimonial de ROLANDO C. C.; G) CONFÍRMASE parcialmente
la sentencia definitiva emitida por el Juez A quo, únicamente en lo relativo a la absolución
dictada a favor de los imputados ERICK JONATHAN M. G. (a) “P.”, MARVIN SIMEÓN B.
E. (a) “P.”, MIGUEL ANTONIO URBINA (a) “R. O P.”, y CRISTIAN VLADIMIR L. L. (a)
“C.”, por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en perjuicio de la libertad individual de
ROSA EMÉRITA C. A.; H) ANÚLASE parcialmente la sentencia definitiva emitida por el
señor Juez de Sentencia Especializado “A” con sede en esta ciudad, a las quince horas con
treinta minutos del día veintiséis de mayo de dos mil quince, únicamente en cuanto a la
absolución de los imputados SELVIN ADONAY N. R. (a) “SMAYLIN” y HERBER LEONEL
A. N. (a) “G.”, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la vida de RUTH
NOHEMY G. F., así como la vista pública que le dio origen (...) J) ORDENASE el reenvío de la
presente causa al Juzgado A quo, a fin que se lleve a cabo la nueva audiencia de vista pública
(...)] (Sic).
CUARTO. Los impetrantes relacionados en el preámbulo de esta resolución, dirigen sus
respectivos escritos de casación contra el fallo de apelación anteriormente reseñado,
verificándose que la Cámara Especializada de lo Penal, mediante autos de las diez horas con
cuarenta y dos minutos del día quince de febrero y de las once horas con cuarenta y tres minutos
del día veinticuatro de febrero, ambos de dos mil dieciséis, emplazó oportunamente a los
licenciados Jeyny Lissette Rivas Obando y Mauricio Stanley Arriola, agentes auxiliares del Fiscal
General de la República, para que contestaran los recursos; sin embargo, no consta dentro del
expediente que se pronunciaran al respecto.
II. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD.
En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 del Código Procesal Penal, previo al análisis del
fondo de la pretensión recursiva, se procede al examen formal de los memoriales impugnaticios,
de conformidad a los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado,
que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la
resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que
impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por
la ley.
Conviene aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno, restricción de
acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el contrarío, ese
conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador de ordenar el
sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su correcto ejercicio
y efectividad. En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios
flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en
obstáculos para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y
cuando estas sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de
casación, que la sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan.
Del examen de los recursos incoados, se obtiene lo siguiente:
UNO. En relación al recurso interpuesto por el imputado G. S., el mismo formula
consideraciones sobre las injusticias que se han suscitado en el proceso, el hacinamiento
penitenciario, entre otras circunstancias; asimismo, alude a los numerales 1), 3), 4) y 5) del art.
478 Pr.Pn; sin embargo, de la línea argumentativa desarrollada en tales motivos, su agravio se
sintetiza en el hecho de haber sido condenado como coautor, cuando a su criterio, debió ser como
cómplice necesario y, por ende, solicita que se le adecue la pena. Dicha crítica se circunscribe al
ámbito de aplicación del art. 478 Nº 5 Pr.Pn, concerniente a una errónea aplicación de los arts.
32, 33, 36, 37 y 63 Pn. No se propone solución jurídica, pero, de la lectura del recurso, se
vislumbra que, a su criterio debe considerársele como un cómplice necesario. En razón a lo
anterior, solicita que se le modifique la pena de prisión impuesta.
De la lectura del recurso, no se advierte una argumentación tendiente a evidenciar a esta Sala las
falencias en que habría incurrido el tribunal de alzada al momento de conocer de la sentencia
condenatoria apelada, sino más bien, muestra el impetrante su inconformidad con la sentencia
emitida por el juez de primera instancia; y, siendo el caso que la competencia de esta Sala se
encuentra limitada a los dominios que fueron objeto de control en segunda instancia, las
acotaciones que pueden ser conocidas en casación, son las que han sido objeto de análisis y
pronunciamiento por parte de la Cámara; sin embargo, en el presente caso, no se expresa cuál es
el vicio o el yerro en el que ha incurrido la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador,
sino más bien, se limita a reproducir los argumentos vertidos en el recurso de apelación,
evidenciando su mera disconformidad con la resolución de primera instancia; por lo tanto, dicho
reclamo es INADMISIBLE, ya que únicamente plantea su disconformidad con la decisión de
primera instancia, la cual es objetivamente inimpugnable por la vía de casación; siendo
improcedente algún tipo de prevención para subsanarla, pues en esencia ello implicaría dar la
oportunidad de plantear de nuevo el recurso.
DOS. Respecto del recurso incoado por el acusado A. N., se enuncian como motivos de casación:
a) El primer motivo es enunciado como “falta de fundamentación o por infracción a las reglas
de la sana crítica”, al confirmarse la condena por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio
de la Paz Pública. El imputado considera que se ha inobservado el principio lógico de razón
suficiente, sin embargo, de su argumentación, se infiere una inobservancia al principio lógico de
no contradicción, porque no existe coherencia entre algunos de los razonamientos acotados por la
Cámara, para el caso:
- Se dice que la declaración del agente investigador L. V. A. R., no es la fuente principal de
prueba para sostener la acusación por el delito de Agrupaciones Ilícitas, sino que robustece la
declaración del testigo criteriado clave Perseo, quien es el medio de prueba directo que vincula a
los imputados como miembros de la Mara Salvatrucha, y el hecho que no haya mencionado los
nombres o alias de los incoados, no es de tal relevancia para desvincularlos de los hechos
atribuidos. De ahí que, a su criterio, la Cámara se contradice, en el sentido que, por una parte
indica que la declaración del investigador sirve para robustecer la declaración del testigo
criteriado, cuando anteriormente había indicado que no es fuente de prueba, en el sentido que no
aporta elementos determinantes que demuestren que su persona pertenezca a la Mara Salvatrucha.
- Asimismo, la Cámara indica que, para la configuración del delito de Agrupaciones Ilícitas basta
que el sujeto tome parte en una organización delincuencial; en ese sentido, al haberse demostrado
que él era miembro de la Mara Salvatrucha, es bastante para tener por acreditada su participación
en tal delito; sin embargo, posteriormente indicó que, si bien es cierto el criteriado no mencionó
circunstancias de tiempo, forma y espacio, cuando los imputados ingresaron a la pandilla, sí
fueron brincados a través de la golpiza de trece segundos, o asistían o no a los mirin; ellos son
elementos que se valoran para configurar el delito de agrupaciones ilícitas, de ahí que, no es
prueba suficiente que el testigo clave Perseo haya manifestado que él pertenecía a la pandilla.
Después indicó que clave Perseo sí menciona elementos que permiten configurar el tipo penal de
Agrupaciones Ilícitas, pues se refiere a la existencia de jerarquía al interior de la pandilla, que va
desde el corredor de programa hasta los colaboradores, además de la golpiza de los trece
segundos, los mandan a cometer un homicidio.
De la lectura del recurso, no se advierte la propuesta de solución jurídica; sin embargo, de la
argumentación se vislumbra que es la aplicación del art. 179 Pr.Pn, que alude a la aplicación de
las reglas de la sana crítica. Con las anteriores acotaciones, dicho motivo es ADMISIBLE.
b) El segundo motivo, es enunciado como “infracción a las reglas de la sana crítica”, al anular
parcialmente la sentencia, en lo relativo a la absolución por el delito de Homicidio, en perjuicio
de la vida de Ruth Nohemy G. F.; no especificando la regla de la sana crítica que ha sido
inobservada; sin embargo, de su argumentación, se infiere que alude al principio lógico de razón
suficiente, pues, la Cámara infiere la existencia de un plan para ejecutar a la víctima, el cual,
según clave Perseo, se originó porque ésta se andaba robando la renta de la clica” (Sic);
circunstancia que no puede considerarse un plan, sino más bien un móvil; pues, con base en la
versión del testigo en comento, los planes para ejecutar homicidios y otros delitos los preparaban
en los mirin y, en el caso de la víctima G. F., el testigo nunca aludió de reunirse en algún lugar
para planificar tal homicidio. Asimismo, la Cámara expresó que ambos participaron en la
“captura de la víctima” (Sic), pareciera que da a entender que él y otra persona participaron en la
privación de libertad de la víctima, pero, el testigo criteriado indicó que la víctima ya estaba en el
lugar. La Cámara relaciona la prueba pericia) con algunos detalles vertidos en la declaración del
testigo clave Perseo, para tratar de construir su participación en el hecho.
Respecto de este motivo de casación, es importante traer a colación el principio de taxatividad o
especificidad objetiva, en virtud del cual la facultad de recurrir en casación debe encontrarse
concretamente regulada en la ley, limitando la posibilidad de interponer dicho recurso única y
exclusivamente respecto de las resoluciones que expresamente indica la ley. El principio en
referencia se encuentra regulado en el art. 452 Inc. Pr.Pn. el cual literalmente establece que:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos (…)”. Disposición legal que tiene íntima relación con el art. 479 Pr.Pn., el cual
señala que: “Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los
autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o
que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en
segunda instancia”. Sobre la base anterior, se determina que el recurso de casación, únicamente
procede contra: a) sentencias definitivas, b) autos que pongan fin al proceso, c) autos que pongan
fin a la pena, c) autos que hagan imposible que continúen las actuaciones, d) autos que denieguen
la extinción de la pena; todos estos, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en
segunda instancia.
Ante ello debe señalarse lo siguiente: i) En el caso de mérito, se advierte que el recurso se dirige
contra el segmento de la decisión de la Cámara mediante la que se declaró la nulidad parcial
definitiva, en lo atinente a la absolución del imputado Herber Leonel A. N. y otros, por el delito
de Homicidio Simple, en perjuicio de la vida de Ruth Nohemy G. F., así como a la vista pública
que le dio origen; ii) El Código Procesal Penal no estipula recurso de casación contra una
resolución que declara la nulidad parcial de una sentencia dictada en primera instancia, aunque
sea pronunciada por una Cámara de segunda instancia. iii) Tampoco se trata de una sentencia
definitiva –en los términos del art. 143 Pr.Pn-, de un auto que ponga fin al proceso o a la pena o
que haga imposible la continuación de las actuaciones, ni de los que denieguen la extinción de la
pena; en otras palabras, es una resolución que no confirmó total o parcialmente la sentencia
apelada, ni resolvió definitivamente esa parte de la sentencia, si no que produce efectos de
saneamiento procesal y retrotrae las actuaciones a la vista pública; por lo que nos encontramos
ante la falta del requisito de impugnabilidad objetiva, circunstancia suficiente para declarar la
inadmisibilidad del recurso. En razón a las anteriores acotaciones, dicho motivo de casación es
INADMISIBLE.
TRES. En lo atinente al recurso interpuesto por la licenciada Gloria Margarita Manzanares
Guerrero, en su calidad de defensora particular del imputado Cristian Vladimir L. L.; dirige la
impugnación contra la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado en segunda instancia, lo
que imposibilitó que continuaran las actuaciones en esa instancia, al no ser examinada su
pretensión de alzada, por lo que la decisión es objetivamente impugnable, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 479 Pr.Pn, bajo la causal del art. 478 Nº 1 Pr.Pn. Critica que la Cámara haya
declarado la inadmisibilidad de la apelación incoada por su persona, fundamentada en la
extemporaneidad, ya que ella no fungía como defensora del imputado al momento de la lectura
de la sentencia, sino su defensor público; en ese sentido, el plazo debió computársele a partir del
día siguiente a la notificación del imputado.
Se propone como solución jurídica, la anulación parcial de la resolución emitida por la Cámara,
en lo atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación, para que se pueda conocer sobre el
fondo de los planteamientos contenidos en dicho recurso y dictar la resolución que corresponda.
De lo anterior, se denota que la recurrente ha confundido los conceptos de solución y pretensión;
pues, la primera consiste en la propuesta del peticionario, mediante la que sugiere al tribunal que
conocerá del recurso su interpretación de las disposiciones objeto de la infracción que estima
como correctas; en cambio, la última estriba en lo que se pretende lograr con el recurso; en ese
sentido, de la lectura del recurso, se infiere que la solución sería considerar que el plazo debió
computarse a partir de la notificación del imputado, y la pretensión, la nulidad parcial de la
sentencia y reenvío a otra Cámara, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso. En
razón a las anteriores acotaciones, dicho recurso es ADMISIBLE.
CUATRO. En lo atinente al recurso interpuesto por el licenciado Jesús Antonio Manzanares
Guerrero, en su calidad de defensor particular del imputado Jhonny Fran M. G., se enuncian dos
motivos de casación:
a) El primero, basado en el art. 478 Nº 1 Pr.Pn, concerniente a la inobservancia de las normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el
interesado haya reclamado oportunamente su corrección; cimenta su reclamo en el hecho que se
concedió criterio de oportunidad a un imputado, cuya conducta es más reprochable que la del
resto de procesados. Dicho motivo debe ser declarado inadmisible, por las siguientes razones:
i) En el caso de mérito, se advierte que el peticionario dirige la casación contra la interlocutoria
que dio lugar al criterio de oportunidad solicitado por la representación fiscal. ii) El Código
Procesal Penal no estipula recurso de casación contra la decisión que concede un criterio de
oportunidad, aunque sea pronunciada por una Cámara de segunda instancia -lo que no se dio en
este caso, porque no fue un tema abordado en segunda instancia-. iii) Respecto al tema de la
impugnación de la decisión que autoriza o deniega el criterio de oportunidad, el legislador ha
dado un tratamiento diferenciado, atendiendo al tipo de decisión y la etapa procesal en la que se
suscite; para el caso de la denegatoria del criterio de oportunidad -si es antes del dictado del auto
de instrucción, se habilita la figura de la disconformidad ante el fiscal superior, cuya opinión
vincula al juez; o si es después del pronunciamiento del auto de instrucción, se habilita el recurso
de apelación-; en los casos de concesión del criterio de oportunidad, no se franquea ni la
disconformidad ni la apelación; sin embargo, por ser una cuestión interlocutoria, puede
impugnarse vía recurso de revocatoria. iv) Tampoco se trata de una sentencia definitiva –en los
términos del art. 143 Pr.Pn-, de un auto que ponga fin al proceso o a la pena o que haga imposible
la continuación de las actuaciones, ni que deniegue la extinción de la pena; por lo que nos
encontramos ante la falta del requisito de impugnabilidad objetiva, circunstancia suficiente para
declarar la INADMISIBILIDAD de este motivo. Al margen de lo anterior, este tema no fue
abordado en segunda instancia.
b) El segundo, concerniente a la inobservancia de las reglas de congruencia, alega que, de
acuerdo a la versión del testigo clave Perseo, su defendido llegó por casualidad, que era
colaborador y, por ende, resulta incongruente imponerle una pena similar a la de los autores del
hecho. Aunado a ello, sostiene que la Cámara no valoró las contradicciones del testigo Perseo.
Dicho motivo debe ser declarado inadmisible, por las siguientes razones:
Ni el tema del grado de participación ni la adecuación de la pena fueron objeto de control en
segunda instancia, por ende, no es procedente traerlos a colación en sede de casación, en el
sentido que son cuestiones ajenas a la resolución objetivamente impugnable vía casación -
resolución dictada o confirmada por una Cámara de segunda instancia-. Aunado a ello, formula
consideraciones abstractas, carentes de argumentación que la justifiquen, para el caso: “El
agravio consiste en que no valoró la Cámara los elementos aportados, no verificó las
contradicciones apuntadas y se limitó a tratar de justificar las contradicciones del testigo
Perseo, dando un fallo abiertamente sesgado a la realidad, dando como consecuencia lógica una
confirmación de un fallo condenatorio” (Sic); esta afirmación, lo que revela es una mera
disconformidad, más no una argumentación que evidencie un agravio procesal. En razón a las
anteriores acotaciones, este tribunal se encuentra inhibido del conocimiento de los reclamos que
contiene el recurso de casación, siendo procedente declararlo INADMISIBLE.
CINCO. En lo concerniente al recurso formulado por el licenciado Óscar Alessandri Luna
Medina, a favor del encausado José Eduardo V. C., se enuncian dos motivos de casación:
a) Falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica, respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, art. 4783 Pr.Pn. De la argumentación del
recurrente, se infiere que, en el fondo alude a una insuficiente y contradictoria motivación,
porque no se valoraron las discrepancias existentes acerca del día de los hechos –clave Perseo,
sostuvo que ocurrieron el 27/05/2008; en cambio, la víctima Rolando C. C., manifiesta que
sucedieron entre la noche del día 25 y 26 de mayo de 2008-, y otras circunstancias (clave Perseo
manifestó que se llevaron un perro pastor alemán de nombre “Tiger”; sin embargo, en el hecho
sometido a juicio se indica que cuando iban bajando por un río que baja por Cangrejera los
alcanzó el referido perro).
Respecto a la solución jurídica se propone que se case la sentencia. De lo anterior, se advierte una
confusión de los conceptos de solución y pretensión -tal y como se consideró en el apartado que
se analizó el recurso incoado por la licenciada Manzanares Guerrero-; sin embargo, de la lectura
del recurso se infiere que la solución sería considerar la insuficiente motivación de la sentencia, y
la casación de la resolución, sería la pretensión. Con las anteriores acotaciones, dicho motivo de
casación es ADMISIBLE.
b) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia. Se critica que en la sentencia no consta
plasmado de forma clara y precisa el hecho que se estimó acreditado durante la vista pública;
circunstancia que conlleva una incongruencia entre los hechos sometidos a juicio con los
acusados y por los que se apertura a juicio. Se alega el vicio de la sentencia contenido en el art.
400 Nº 9, e inobservancia de los arts. 3953 y 397 Pr.Pn.
Respecto a este motivo de casación, es un dato relevante que, en el escrito de interposición del
recurso no se advierte una argumentación tendiente a evidenciar a esta Sala las falencias en que
habría incurrido el tribunal de alzada al momento de conocer de la sentencia condenatoria
apelada, sino más bien, muestra el impetrante su inconformidad con la sentencia emitida por el
juez de primera instancia; y, siendo el caso que la competencia de esta Sala se encuentra limitada
a los dominios que fueron objeto de control en segunda instancia, las acotaciones que pueden ser
conocidas en casación, son las que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la
Cámara; sin embargo, en el presente caso, no se expresa cuál es el vicio o el yerro en el que ha
incurrido la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, sino más bien, se limita a
reproducir los argumentos vertidos en el recurso de apelación, evidenciando su mera
disconformidad con la resolución de primera instancia, tanto así que enuncia como motivo de
casación el vicio del art. 400 Nº 9 Pr.Pn, que es causal de apelación; por lo tanto, dicho reclamo
es INADMISIBLE, ya que únicamente plantea su disconformidad con la decisión de primera
instancia, la cual es objetivamente inimpugnable por la vía de casación; siendo improcedente
algún tipo de prevención para subsanarla, pues en esencia ello implicaría dar la oportunidad de
plantear de nuevo el recurso.
SEIS. En conclusión, verificado el análisis de admisibilidad de los recursos antes relacionados, la
Sala admite únicamente los recursos incoados en su orden, por la licenciada Gloria Margarita
Manzanares Guerrero, quien representa al imputado Cristian Vladimir L. L.; el imputado Herber
Leonel F. N.; y el licenciado Óscar Alessandri Luna Medina, en representación del imputado José
Eduardo V. C.; específicamente por los siguientes motivos.
- En el caso de la impugnación del imputado F. N., por el tema de la inobservancia del principio
lógico de no contradicción, porque a su criterio, la Cámara afirma y niega las mismas acotaciones
(identificado como primer motivo en su escrito de casación).
- En el caso de la impugnación de la licenciada Manzanares Guerrero, por la inadmisibilidad del
recurso de apelación, en razón a su extemporaneidad, porque el cómputo se hizo desde la fecha
de lectura de la sentencia, cuando ella no era parte (único motivo alegado).
- En el caso del recurso incoado por el licenciado Luna Medina, por el tema de la insuficiente
motivación probatoria intelectiva, en el sentido que la Cámara no valoró las diferentes
discrepancias de la versión del testigo clave Perseo (identificado como primer motivo en su
escrito de casación).
III.- ANÁLISIS DE FONDO.
A. SOBRE EL RECURSO INCOADO POR EL IMPUTADO HERBER LEONEL F. N.
UNO. La impugnación estriba en inobservancia del principio lógico de no contradicción, en el
sentido que, mediante la decisión que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de
Agrupaciones Ilícitas, no existe coherencia entre algunos de los razonamientos acotados por la
Cámara, para el caso: Se afirmó que la versión del testigo A. V. A. R. no es la fuente principal
para sostener la acusación por el delito de Agrupaciones ilícitas, sino que sirve para robustecer la
declaración del testigo clave Perseo, cuando anteriormente había indicado que no era fuente de
prueba. Se indicó que, basta con demostrar que el sujeto tome parte de una organización
delincuencial; posteriormente, indicó que, al margen que el testigo criteriado no mencionó
circunstancias de tiempo, forma y espacio, cuando los imputados ingresaron a la pandilla, sí
fueron brincados a través de la golpiza de trece segundos, o asistían o no a los mirin; éstos son
elementos que se valoran para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas. Después indicó que,
clave Perseo sí menciona elementos que permiten configurar el tipo penal de Agrupaciones
Ilícitas, pues refiere la existencia de jerarquía al interior de la pandilla, que va desde el corredor
de programa hasta los colaboradores, además de la golpiza de los trece segundos, los mandan a
cometer un homicidio.
DOS. Sobre el anterior planteamiento, esta Sala considera: Al hablar de lógica, se refiere ésta a
las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori, que son
necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, el razonamiento que el juzgador debe emplear
constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios
lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
La coherencia es la consecuencia sistemática entre las ideas y pensamientos mediante un proceso
de coordinación y de subordinación de conceptos lógicos. De ello se sigue que la coherencia se
mantiene mientras subsista en el desarrollo de los razonamientos el enlace sistemático. Por ende
mientras la idea subsecuente o la conclusión final no interrumpan esa cadena de secuenciación
lógica, no hay vicio de incoherencia. De la regla de coherencia deviene el principio lógico de no
contradicción, el cual establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la vez, de modo
que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro
dice que ese alguien o ese algo no es. De manera que los juicios “A es B” y “A no es B” no
pueden ser verdaderos ambos.
Una vez aclarado lo anterior, a efecto de dar respuesta a la inconformidad del impetrante, es
necesario transcribir los fragmentos señalados en su escrito de casación, así:
[2.4. El señor defensor Licenciador Oscar Aníbal Domínguez Pérez, alega como motivo que da
lugar a la apelación, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, manifestando que: “... la
aportación que hace el agente investigador A. V. A. R. como testigo de referencia, es mínima e
insuficiente ya que solamente menciona algunos hechos sin mencionar que personas o quienes
participaron en tales hechos, e identifica a las personas por medio de alias que el testigo
PERSEO le proporcionó” ... en ningún momento mencionó los alias o nombres de los
ciudadanos que represento ...
En cuanto a que la declaración del testigo A. V. A. R. es insuficiente, ya que no menciona los
nombres o alias de los imputados, es importante señalar que dicho testigo fue uno de los agentes
policiales que estuvieron a cargo de la investigación de los sujetos pertenecientes a la Mara
Salvatrucha que operaba en el Cantón Cangrejera, Cantón Melara y sus alrededores, todos del
departamento de la Libertad; en ese orden, la deposición del testigo A. R. no es la fuente
principal que se ha tenido para sostener la acusación en contra de los indiciados Herber Leonel
A. N. (a) “G.” y Erick Jonathan M. G. (a) “P.”, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, sino
constituye un elemento de prueba que robustece la declaración del imputado criteriado clave
“Perseo”, quien si es el medio de prueba directo que vincula a los indiciados como miembros de
la Mara Salvatrucha. Por lo antes expuesto, si el agente policial y testigo no señala los nombres
o alias de los incoados, ello no es de tal relevancia para desvincularlos de los hechos que se les
atribuyen.
2.5. Refiere además la defensa técnica que: “... no ha sido posible demostrar por otros medios de
prueba incorporados en el proceso la participación en ningún hecho delictivo a los señores
HERBER LEONEL A. N. Y ERICK JONATHAN M. G., o que éstos sean miembros activos de la,
pandilla MS, ya que el testigo no acredita circunstancias de tiempo, forma y espacio que mis
representados sean parte de la estructura pandilleril, no mencionó cuando mis representados
ingresaron a la pandilla, o si fueron brincados aplicándoles la golpiza que refiere de los trece
segundos, como o cuando hubo participación en los mirin...”
En primer lugar, advierte esta Cámara que para que se acredite la participación de un imputado
en el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas, no es necesario que el sujeto activo cometa otro
delito como el de Extorsión, Homicidio, Robo, etc., recordemos que el delito de agrupaciones
ilícitas es autónomo, véase que el Art. 345 del Código Penal regula que el que “tome parte” en
una agrupación delincuencial es responsable penalmente por dicho delito; es decir que al
haberse comprobado que los encartados Herber Leonel A. N. (a) “G.” y Erick Jonathan M. G.
(a) “P.”, son miembros de la Mara Salvatrucha, ello es suficiente para establecer su
participación en el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas.
“Ahora bien, en cuanto a que el criteriado no mencionó circunstancias de tiempo, forma y
espacio, cuando los imputados ingresaron a la pandilla, si fueron brincados a través de la
golpiza de trece segundos, o si asistían o no a los mirin; ellos son elementos que se valoran para
configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas, puesto que como ya se dijo para responder
penalmente por dicho delito basta con tomar parte en la agrupación delincuencial, lo que ha
quedado establecido con el dicho de clave “Perseo”, que los encartados son miembros de la
Mara Salvatrucha..
“... No menos importante es mencionar, que el criteriado “Perseo” sí menciona elementos que
permiten configurar el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, refiere la existencia de jerarquía al
interior de la pandilla, que va desde el corredor de programa hasta los colaboradores, además
para pertenecer al grupo delincuencia) les dan una golpiza de trece segundos y los mandan a
cometer un homicidio, la pandilla existe al menos desde el año dos mil ocho, año en que se inició
en la misma el testigo, con lo cual se comprueba la permanencia en el tiempo, y expuso además
que se realizaban los denominados “mirin” en diferentes lugares, donde se planificaban delitos;
por lo antes expuesto, se desvanece el motivo planteado por la defensa.] (Sic).
TRES. Dado que el recurrente alega la existencia de una secuencia incoherente en la sentencia, lo
que debe probar es eso; en otras palabras, por sí misma, la potencial incoherencia en el
razonamiento no necesariamente llevará a la incoherencia de la sentencia, por lo que debe
probarse que en la estructura de la última se comete el contrasentido secuencial. El casacionista
alega la falta de coherencia de una serie de fundamentos de la sentencia, los que fueron
transcritos en párrafos anteriores, de los cuales se advierten como aspectos relevantes los
siguientes:
- Ciertamente, la Cámara indicó que la versión del testigo A. R. no es la fuente principal de
prueba para cimentar la acusación por el delito de agrupaciones ilícitas, sino más bien, para
robustecer la versión del testigo clave Perseo; circunstancia que no evidencia contradicción
alguna, como lo pretende hacer ver el recurrente; pues, la Cámara nunca indicó que no fuera una
fuente de prueba, sino más bien que no era la principal, ya que la acusación se fundamentó
principalmente en la versión del testigo clave Perseo. Desde una óptica eminentemente forense,
clave Perseo sería un testigo de historia completa y el agente A. R., sería un testigo temático.
- Por otra parte, respecto a los elementos para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas, logra
advertirse que, la Cámara acotó que basta con que el sujeto “tome parte” en una agrupación
delincuencial; y, si bien es cierto, posteriormente indica que, elementos como el ser brincados,
asistir a los “mirin”, se valoran para configurar el delito de agrupaciones ilícitas, ello no significa
que la Cámara haya incurrido en contradicción; pues, cuando alude al “tomar parte”, se está
refiriendo a uno de los elementos objetivos del tipo penal del art. 345 Pn, en cambio, cuando se
refiere circunstancias como el ser brincados y asistir a los “mirin”, son aspectos periféricos -que
no son elementos del tipo penal- que permitirán acreditar el elemento objetivo de “Tomar parte”
de un organización de esa naturaleza.
- Aunado a lo anterior, critica que la Cámara haya expresado que el testigo clave Perseo no
mencionó circunstancias de tiempo, forma y espacio -cuando ingresaron a la pandilla, si fueron
brincados mediante la golpiza de los trece segundos, si asistía o no a los “mirin”-, los cuales se
valoran para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas; pero, posteriormente indicó que el
referido testigo si menciona elementos que permiten configurara el delito de Agrupaciones
Ilícitas -refiere la existencia de jerarquía al interior de la pandilla, que va desde el corredor hasta
los colaboradores, además dan un paliza de trece segundos los mandan a cometer un homicidio,
realizaban “mirin”-. Al cotejar ambas afirmaciones, se puede colegir que se afirma y niega a la
vez un mismo hecho (la relación por parte del testigo, de algunos de los elementos que se valoran
para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas, golpiza de los trece segundos y asistencia a
“mirin”), pues, en el primer segmento de fundamentos refutados, afirma que el testigo criteriado
no mencionó elementos necesarios para configurar el delito de Agrupaciones Ilícitas; no obstante
ello, después expresa que el criteriado si aporta elementos para configurar tal delito. De ahí que,
tenga razón el casacionista al aludir esa contradicción en los razonamientos del ad quem.
Sin embargo, es imprescindible determinar si la incoherencia de esos razonamientos afecta el
sentido de la decisión impugnada, pues si ello no es así, la contradicción no adquiere relevancia.
En esa tónica, el que se haya afirmado y negado a la vez el hecho que clave Perseo no haya
mencionado circunstancias de tiempo, forma y espacio -cuando ingresaron a la pandilla, sí fueron
brincados mediante la golpiza de los trece segundos, sí asistía o no a los “mirin”-, es una
situación que, en el presente caso no altera el sentido de la conclusión de culpabilidad de los
acusados por el delito de Agrupaciones Ilícitas a la que se arribó, ya que, al margen de que éstos
hayan recibido la golpiza de los trece segundos y asistido a los “mirin”, su intervención - la del
imputado Herber Leonel F. N. y los otros sujetos-, surge a partir de otros elementos relacionados
por la Cámara en su resolución -como la existencia de una estructura jerarquizada al interior de la
pandilla-. En consecuencia, pese a esa contradicción, la resolución recurrida mantiene intacto el
sentido de la conclusión a la que se arribó, por ende se descarta el vicio al que se ha hecho
alusión.
B. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA LICENCIADA
GLORIA MARGARITA MANZANARES GUERRERO.
UNO. La impugnación se cimenta en el hecho que la Cámara Especializada de lo Penal declaró
inadmisible el recurso de apelación incoado por la licenciada Gloria Margarita Manzanares
Guerrero, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de
Sentencia “A”, por ser extemporáneo; criticando que, ella no fungía como defensora del
imputado, al momento de la lectura de la sentencia, sino por defensa pública; en ese sentido, el
plazo para impugnar la sentencia, debió computarse desde la fecha en que se notificó
personalmente al procesado. A efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, es necesario
revisar el recorrido procesal suscitado durante el incidente de apelación.
DOS. La vista pública se desarrolló durante los días veintiocho, veintinueve y treinta de abril de
dos mil quince; en dicho acto procesal, el imputado Cristian Vladimir L. L., fue asistido por los
defensores públicos, Santos Alfredo Lara Flores y Ricardo Ernesto Palacios Barrera.
TRES. La sentencia definitiva fue dictada a las quince horas treinta minutos del día 26/05/2015 y
notificada a las doce horas del 27/05/2015, tal y como se documenta en el acta agregada a fs.
3957-3961 (pieza 20) del expediente judicial, en la que consta que, los licenciados Lara Flores y
Palacios Barrera, no comparecieron a la lectura de la sentencia; haciendo constar el secretario del
referido juzgado que, “(...) fueron convocados en legal forma según como consta en el
expediente administrativo; en vista de lo anterior se procedió a la entrega de copias de la
sentencia documento (...); en cuanto al resto de partes cnicas y materiales que no
comparecieron a la presente diligencia, se tendrán por notificadas en vista de haber sido
legalmente convocadas; y en cuanto a los imputados que se encuentran en detención y que no
fueron trasladados a la presente diligencia, según informe de la Sección de Traslado de Reos de
la Corte Suprema de Justicia, por falta de transporte, se les notificará de la presente enviándole
copia de la sentencia al centro penal donde se encuentren en detención (...)”. (Sic).
CUATRO. Según acuse de recibo de la Secretaría del Juzgado Especializado de Sentencia de
San Salvador (fs- 3973-3975, pieza 20 del expediente judicial), a las nueve horas y veinticinco
minutos del 05/06/2015, el licenciado Santos Alfredo Lara Flores, presentó escrito de apelación,
formulado por él y el licenciado Ricardo Ernesto Palacios Barrera, el día tres de ese mes y año.
CINCO. Según resolución de las diez horas con trece minutos del 21/01/2016 (fs. 130-157 del
incidente de apelación), la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, admitió el referido
recurso, por cumplir con los presupuestos procesales exigidos por la ley, el cual fue declarado sin
lugar.
SEIS. Según acuse de recibo de la Secretaría del Juzgado Especializado de Sentencia “A” (fs.
4016-4019, pieza 21 del expediente judicial), a las once horas con cincuenta y ocho minutos del
día 15/06/2015, la licenciada Gloria Margarita Manzanares Guerrero, presentó escrito que
contiene un recurso de apelación, formulado por su persona, de la misma fecha; junto al cual,
adjunta escrito firmado por el imputado Cristian Vladimir L. L., mediante el cual nombró como
su defensora particular a la licenciada Manzanares Guerrero.
SIETE. Al revisar la certificación del expediente administrativo remitido a este tribunal de
casación, en el que se anexan las comunicaciones efectuadas por el Juzgado Especializado de
Sentencia de San Salvador, corre agregada a Fs. 18, copia de Oficio, de fecha 28/05/2015,
dirigido por el secretario de actuaciones del referido juzgado al Juzgado Primero de Paz de
Sonsonate, mediante el cual se le solicita auxilio judicial, a efecto de notificarle la sentencia
definitiva pronunciada por dicha sede judicial; no obstante lo anterior, al examinar el contenido
integral de tal certificación, se advirtió que no constaba su diligenciamiento, por lo que mediante
Oficio, de fecha 18/11/2016, el Secretario de esta Sala, solicitó al referido juzgado especializado,
certificación de los folios en los que consta el resultado del auxilio judicial en comento; siendo
así que, mediante Oficio Nº 5257, de fecha 21/11/2016, dicho tribunal remitió los folios 91, 95 y
97, correspondientes al expediente administrativo del proceso penal identificado en ese juzgado,
bajo la referencia judicial 62/79-A-2015, en el que aparecen agregadas las siguientes actuaciones:
A Fs. 95 del expediente administrativo, consta el Oficio Nº 886, de fecha 03/07/2015, suscrito
por el secretario de actuaciones del Juzgado Primero de Paz de Sonsonate, mediante el cual
devuelve diligenciado y constando de dos folios útiles, el auxilio judicial. A Fs. 97 del mismo
expediente, consta acta, suscrita por el notificador del Juzgado de Paz, que literalmente dice: “En
el Centro Penitenciario, Sonsonate, a las nueve horas treinta minutos del día dos de julio del dos
mil quince. - Notifiqué resolución proveniente del Juzgado Especializado de Sentencia de la
ciudad de San Salvador, en la referencia 62/79-A-2015, al imputado CRISTIAN VLADIMIR L.
L., diligencia de notificación que fue realizada personalmente, dejándole copia de dicha
resolución y leida que le fue la misma para constancia firmo.-”. (Sic); aparece consignado un
facsímil con la leyenda NOTIFICADOR, una firma ilegible, las iniciales C.V.L.L. y la fecha
2/7/15.
OCHO. Mediante resolución de las diez horas con trece minutos del 21/01/2016 (fs. 130-157 del
incidente de apelación), la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, aplicando el art.
396 inc. 3 Pr.Pn -que estípula la notificación por lectura de la sentencia-, declaró inadmisible
dicho recurso, aludiendo que había sido presentado de forma extemporánea, pues, la misma fue
notificada en fecha 27/05/2015, por lo que el plazo para recurrir, comenzó a computarse a partir
del 28/05/2015 y finalizó el 10/06/2015; sin embargo, la defensora particular presentó el recurso
hasta en fecha 15/06/2015.
NUEVE. Del anterior recorrido procesal, se puede concluir que, a la lectura de la sentencia
definitiva dictada en primera instancia, la defensa pública del imputado Cristian Vladimir L. L.,
no asistió -pese a su legal notificación- ni el referido procesado pudo ser traslado a la diligencia;
no obstante lo anterior, dichos profesionales, incoaron en tiempo recurso de apelación contra tal
sentencia, el cual fue admitido por el tribunal Ad Quem, y declarado sin lugar. Ahora bien, al
margen del recurso incoado por los defensores públicos que asistieron al acusado durante la vista
pública, se interpuso recurso de apelación por parte de la defensora particular Gloria Margarita
Manzanares Guerrero, quien trata de justificar su temporalidad, atendiendo a la fecha de
notificación del procesado en el recinto penitenciario que guarda prisión preventiva.
DIEZ. Respecto al tópico de la notificación de la sentencia al imputado, en el Código Procesal
Penal se estipulan regulaciones genéricas y específicas, para el caso de las primeras, en el
capítulo V del título IV del libro primero del Código Procesal Penal, bajo el acápite
notificaciones, citaciones y audiencias, se consigna en el art. 159 Pr.Pn, que bajo el acápite
Notificaciones a defensor, representante o apoderado, reza: “Si las partes tienen defensor,
representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o
la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”. En cuanto a las
segundas, el art. 396 inc. 3 Pr.Pn, bajo el acápite Redacción y Lectura, indica: “Dentro de los
diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia
en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en
acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora
señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le
corresponda”.
ONCE. Al interpretar esas disposiciones, se logra advertir que la regla general estipula que las
notificaciones se realizarán únicamente al defensor del imputado; sin embargo, hace dos
salvedades, en las que el imputado deberá ser notificado personalmente: a) por disposición legal
expresa o, b) que la naturaleza del acto lo requiera así, En el caso de la sentencia definitiva, el art.
396 inc. 3, no indica que haya que notificársela personalmente al imputado; no obstante ello,
atendiendo a la naturaleza del acto, tal y como lo sostiene la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de las doce horas con veintinueve minutos del veinticinco de
agosto de dos mil catorce, concerniente al Proceso de Hábeas Corpus 87-2014: “(...) la necesidad
de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una
privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia
condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión –v.
gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/8/2010-.” (Sic).
De ahí que, al margen de que la sentencia definitiva sea notificada al defensor, también debe
notificársele personalmente al imputado. Respecto al momento en que se tendrá por notificada la
sentencia definitiva, es necesario traer a colación el art. 396, que bajo el parágrafo Redacción y
lectura, consigna:
“Posterior a la deliberación y votación, el tribunal se constituirá a la sala de audiencia y en
presencia de las partes que se encuentren, uno de los jueces expondrá verbalmente cuáles han
sido los fundamentos de la decisión asumida y detallará de manera sucinta la parte dispositiva
de la sentencia.
La sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos.
Dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a
una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo
cual constará en acta, quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no
comparezca a la hora señalada se tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia
de la sentencia que le corresponda.
Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido se
habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles más”.
Sobre tal precepto “(...) habrá de entenderse que el dictado de la sentencia definitiva se divide en
dos aspectos esenciales, uno el dictado del fallo oral, en el cual se expone de manera verbal y
sencilla cuáles son los fundamentos de la decisión a la cual el juez o tribunal ha arribado y de
manera sintética se expone el fallo; la otra modalidad se vincula al dictado de la sentencia
escrita, la cual opera con un doble mecanismo, el primero alude a convocatoria para entrega
material de sentencia dentro del término de diez días hábiles, en el cual a las partes que
concurran se les entregará la sentencia escrita dictada; la parte que no comparezca se tendrá
por notificada ese mismo día, aunque después pase a retirar la copia.
La cuestión se modifica si al décimo, la sentencia no se encuentra redactada, en cuyo caso la ley
habilita cinco días más, ello mediante resolución del tribunal; en este caso la notificación será
efectiva, cuando en el quinto día se entregue la sentencia escrita y en igual sentido, entregada se
tendrá por notificada a todas las partes hayan llegado o no a la nueva audiencia de entrega de
sentencia”. [Sánchez Escobar, Carlos Ernesto: “Diagnóstico técnico sobre las cuestiones
problemáticas más importantes del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los
preceptos procesales que integran la normativa procesal penal”, 1º ed., San Salvador, El Salvador,
Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia (UTE), 2015, Pág. 180].
En ese orden de ideas, la notificación de la sentencia se tendrá por realizada con la entrega de una
copia íntegra de la misma a las partes, y respecto a las que no comparezcan a su entrega -estando
debidamente convocadas-, siempre se tendrán por notificadas, pudiendo posteriormente retirar la
copia de la sentencia. En el caso bajo estudio, sí bien es cierto que, el imputado recibió una copia
de la sentencia -en fecha 02/07/2015-, no es una circunstancia que desvanezca la notificación
realizada a las partes (incluyendo la defensa técnica que asistió al imputado durante la vista
pública) el día que se señaló para su lectura -27/05/2015-, a la que pese a no haber asistido la
defensa pública del imputado, se tuvo por notificado; no obstante lo anterior, apelaron en tiempo
de la sentencia de primera instancia.
Interpretar que la sentencia se tiene por notificada con la entrega de su copia al interno -
habiéndose dado los presupuestos del art. 396 inc. 3 Pr.Pn -para tenerla por notificada-,
conllevaría efectos negativos, para el caso: Una tergiversación del régimen de notificación de la
sentencia definitiva, incertidumbre en cuanto al cómputo del plazo impugnatorio y daría pauta
para prácticas de litigación temeraria –sustituciones de defensor durante el ínterin de la lectura de
la sentencia y el plazo para interponer apelación, so pretexto que, ante ese cambio de defensor, se
compute el plazo a partir de la entrega del documento de la sentencia al imputado-. Máxime en
las circunstancias especiales que concurren en el caso bajo estudio, donde la defensa pública de
turno apeló de la sentencia definitiva de primera instancia -pese a no haber asistido a la lectura de
sentencia convocada por el tribunal se sentencia-; por ende, el hecho que, posteriormente se haya
nombrado un defensor particular, para que interponga un nuevo recurso de apelación, partiendo
de la notificación personal al imputado, no justifica la temporalidad de la interposición del
recurso de apelación; en todo caso, el recurso incoado de forma extemporánea por la licenciada
Manzanares Guerrero, fue presentado antes de que al imputado se le entregara copia de la
sentencia en el recinto penitenciario.
Al margen de lo anterior, sí la notificación por lectura no se hubiese llevado a cabo por
negligencia de parte del Estado o situaciones de fuerza mayor, se tendrían que haber buscado los
canales pertinentes para comunicar la sentencia –señalar una nueva fecha para su lectura, o
entregar copia de la sentencia, tanto al imputado como a su defensor-; sin embargo, esas son
situaciones excepcionales, porque la notificación se suscita al momento de la sentencia, por lo
que el cómputo del plazo comienza a partir del siguiente día hábil al de la notificación. La
anterior interpretación no hace nugatorio el derecho a recurrir, ni constituye una contradicción a
la línea jurisprudencial de esta Sala, tendiente a potenciarlo; pues, una cosa es optimizar su
ejercicio, mediante la flexibilización del análisis de los presupuestos procesales, para su
admisión, más no omitir su análisis. De lo anterior, queda claro que el recurso fue presentado
cuando el plazo para su interposición ya había concluido, es decir, extemporáneamente; en ese
sentido, se descarta acoger este motivo de casación.
C. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO
ÓSCAR ALESSANDRI LUNA MEDINA.
UNO. La impugnación se cimenta en la insuficiente motivación de la sentencia, en el sentido que
la Cámara no valoró las discrepancias suscitadas en la versión del testigo Clave Perseo; para el
caso, sostuvo que ocurrieron el 27/05/2008; en cambio, la víctima Rolando C. C., manifiesta que
sucedieron entre la noche del día 25 y 26 de mayo de 2008-; asimismo, clave Perseo manifestó
que se llevaron un perro pastor alemán de nombre “Tiger”; sin embargo, en el hecho sometido a
juicio, se indica que, cuando iban bajando por un río que baja por Cangrejera los alcanzó el
referido perro. A efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, se hacen las siguientes
acotaciones:
La motivación de las resoluciones supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer
las razones y argumentos que le conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que lo sustentan; con ella se produce la convicción respecto a los medios
probatorios que desfilan durante el juicio, y que, en atención a la inmediación judicial, se hace
posible su contacto directo y su valoración, la que se apoya en las reglas de la sana crítica.
La motivación, para que sea completa, debe estar referida tanto a las cuestiones de hecho como a
las de derecho. En el caso particular de la sentencia definitiva, comporta la existencia de tres
niveles o apartados de análisis. El primero, debe contener una relación del hecho histórico, en
donde se fija de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada sobre
la cual se emite el juicio; a este nivel se le denomina fundamentación fáctica. En el segundo
nivel, tenemos que ese hecho acreditado debe tener un sustento probatorio, y con ello entramos a
lo que se denomina fundamentación probatoria, en la cual se distinguen: la fundamentación
probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva.
En la fundamentación probatoria-descriptiva se debe consignar cada elemento probatorio útil
involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.
En la fundamentación probatoria-intelectiva, es el momento en donde el juzgador se dedica a la
valoración propiamente dicha de la prueba, de una manera global, vinculando cada uno de los
elementos probatorios que suministran los distintos medios de prueba introducidos en el debate,
es decir, al momento de su producción. En el tercero, el juzgador subsume el hecho acreditado en
la norma sustantiva que considera aplicable o manifestando su negativa a aplicarla y además,
según el caso, indicará lo relativo a la autoría o participación y a la pena imponible, esto es a lo
que se denomina fundamentación jurídica.
DOS. Del libelo recursivo del impetrante, se denota que, a su juicio la sentencia no cumple con el
rubro probatorio intelectivo, porque no se valoraron las distintas discrepancias de la versión del
testigo clave Perseo.
TRES. Al revisar la decisión recurrida, se advierte que la Cámara acotó:
[(...) 3.9. Un segundo motivo que plantea la defensa técnica es la insuficiente y contradictoria
fundamentación de la sentencia, exponiendo que “... el dicho del testigo Perseo no concuerda
con respecto al día de ocurrencia de los hechos, dado que afirmó en vista pública que los hechos
sucedieron el día veintisiete de mayo del dos mil ocho... así también en la inspección realizada
en el lugar de los hechos, se consigna en la misma que los objetos fueron sustraídos el día
veinticinco de mayo del dos milo ocho, fecha la cual no concuerda con lo relatado por el testigo
protegido antes mencionado...”
Como hemos dicho anteriormente, no podemos exigir a los testigos declaraciones exactas o
matemáticas sobre los hechos, máxime cuando en el presente caso estamos ante un hurto que
acaeció en el año dos mil ocho y la declaración del criteriado fue rendida en el año dos mil
quince, es imposible que en tanto tiempo un testigo no pueda olvidar ciertos detalles de los
hechos sobre los cuales se declara, como por ejemplo la fecha exacta en que se cometió el delito,
por tanto este primer argumento de la defensa se desacredita.
4.0. Refiere además el señor defensor que: “... el perro de nombre Tigre no fue que se lo llevaron
a dicho perro del cuarto en donde se hurtó, sino que fue cuando iban por un río que baja por
Cangrejera, los alcanzó un perro de raza Pastor Alemán de nombre El Tigre, pero en su
declaración rendida por el testigo PERSEO manifiesta que “además se llevaron un perro de
clase Pastor Alemán y que el perro se llamaba Tiger, lo cual genera otra contradicción...”
Se ha acreditado en el proceso que los indiciados hurtaron un perro de nombre “Tigre”, raza
Pastor Alemán, propiedad de la víctima Rolando C. C., en ese orden, si lo sustrajeron de la
propiedad de la víctima o por otras circunstancias el perro se salió de dicho inmueble
alcanzando a los encartados, quienes aprovecharon dicha situación para hurtar el animal, son
circunstancias que no generan una contradicción, una contradicción se da cuando por ejemplo
un testigo inicialmente en su entrevista dice que a una víctima la mataron con arma blanca y
luego en vista pública testifica que fue con arma de fuego, pero en el presente caso la forma en
como fue hurtado el perro no es algo trascendental que ponga en duda el dicho del criteraido o
que constituya una contradicción] (Sic).
CUATRO. De los párrafos arriba transcritos, sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectivo, se
logra advertir que, la Cámara abordó, aunque sea de forma lacónica el tema de las discrepancias
del testigo clave Perseo, justificando lo intrascendente de las mismas; para el caso de las fechas,
aludió a la imposibilidad de exigir a un testigo declaraciones exactas, haciendo énfasis en el
factor del transcurso del tiempo desde la fecha del hecho hasta la declaración en vista pública -en
este caso 7 años-. Respecto al punto que, si el perro fue sustraído de la propiedad de la víctima o
si lo tomaron cuando este les dio alcance, acotó que, es una contradicción insustancial, que no
pone en duda la versión del testigo criteriado. En ese orden de ideas, no procede acoger el
reproche del impetrante por este motivo.
IV. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2, Lit. “a”), 144, 147, 452, 453, 478 1, 479 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
a)
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Óscar
Mauricio G. S., por la falta de requisito de impugnabilidad objetiva.
b)
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el imputado Herber
Leonel A. N., en lo que respecta al segundo motivo, enunciado como “Infracción a las reglas de
la sana crítica”, al anular parcialmente la sentencia, en lo relativo a la absolución por el delito de
Homicidio, en perjuicio de la vida de Ruth Nohemy G. F.; por la falta de requisito de
impugnabilidad objetiva.
c)
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Jesús
Antonio Manzanares Guerrero, por la falta de requisito de impugnabilidad objetiva.
d)
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Óscar
Alessandri Luna Medina, en lo que respecta al segundo motivo, enunciado como “Inobservancia
de las reglas relativas a la congruencia”, por dirigir su impugnación contra la sentencia de
primera instancia, la que no es objetivamente impugnable.
e)
NO HA LUGAR A CASAR la resolución mediante la que se confirmó la sentencia
condenatoria dictada contra el imputado Herber Leonel F. N., por el delito de Agrupaciones
Ilícitas, en virtud de no acogerse la inobservancia del principio lógico de no contradicción,
alegada por él.
f)
NO HA LUGAR A CASAR la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación
incoado por la licenciada Gloria Margarita Manzanares Guerrero, en su calidad de defensora
particular del imputado Cristian Vladimir L. L., por ser extemporáneo.
g) NO HA LUGAR A CASAR la resolución mediante la que confirmó la sentencia
condenatoria dictada contra el imputado José Eduardo C. V., por el delito de Hurto Agravado, en
virtud de no acogerse la insuficiente motivación probatoria intelectiva, alegada por su defensor
particular, licenciado Óscar Alessandri Luna Medina.
h) QUEDA FIRME la sentencia dictada a las diez horas con trece minutos del veintiuno de
enero de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en San
Salvador.
i) REMÍTASE el expediente al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------JUAN M. BOLAÑOS-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS.-

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