Sentencia Nº 116EXC2021 de Sala de lo Penal, 09-11-2021

Sentido del falloIMPROCEDENCIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha09 Noviembre 2021
Número de sentencia116EXC2021
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
EmisorSala de lo Penal
116EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y nueve minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C.E., M.
.
Á.F.D.l y R.N.G. Zelaya, para resolver la excusa invocada por el
licenciado M.Á.G.M., Magistrado Propietario de la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente, con sede en Usulután, quien pretende apartarse de conocer del recurso de
apelación interpuesto por la licenciada E.P.O.S., agente auxiliar fiscal,
contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de aquella
ciudad, el 6 de noviembre de 2020, en el proceso penal instruido al imputado SAZM, por el
delito de ACOSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el art. 165 del Código Penal (CP), en
perjuicio de una persona del sexo femenino identificada con la clave “R. o Rihana”.
Se hace constar que en esta resolución se omitirá revelar el nombre de la víctima, por ser una de
las garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia, regulada en el literal
(LEIV), que en lo medular dispone: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación”.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada de fecha 23 de junio de 2021, el Magistrado G..M.,
afirma que concurrió a dictar la resolución del 24 de enero de 2018, con la cual confirmó el
sobreseimiento definitivo, decretado por el Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután a favor
de SAZM, por el delito de Acoso Sexual, en perjuicio de la víctima “R.. Circunstancia que
a su criterio le impide controlar la sentencia definitiva absolutoria, que actualmente es impugnada
por el ente fiscal, al considerar que: “…siendo los mismos hechos y elementos probatorios que ya
fueron conocidos... Dicha valoración implica un conocimiento de fondo de la actividad probatoria
desarrollada, con lo cual se ha formado un juicio jurídico sobre la solución que debe darse al
recurso”. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Nº 1 del art. 66 del Código Procesal
Penal (CPP), solicita a esta Sala, se le excluya del diligenciamiento del presente caso, a fin de
garantizar la concurrencia de imparcialidad objetiva del juzgador sobre quien pesa el tema a
resolver.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En razón de la petición expresa dirigida a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los
arts. 18 de la Constitución de la República (Cn), y art. 144 del Código Procesal Penal (CPP),
procede realizar las consideraciones siguientes:
Inicialmente se estima necesario señalar que esta Sala ha sido informada por la Sección de
Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, que debido a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N° 144, publicado en el Diario Oficial Nº 175, Tomo 432, del 14 de septiembre de
2021, la conformación subjetiva de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, ha
sido modificada parcialmente a partir del 27 de septiembre de 2021, pues actualmente está
integrada por el Primer Magistrado, licenciado J.A.F. y por el Segundo Magistrado,
licenciado J.C.R.S..
En el presente caso, el licenciado M.Á..G.M., pretendía ser excluido del
análisis, discusión y resolución del recurso de apelación interpuesto por la licenciada E.
.
P.O.S., agente auxiliar fiscal; ya que era en la referida Cámara donde se
encontraba ejerciendo funciones como Magistrado Propietario. Sin embargo, en la actualidad
existe una clara imposibilidad para que el licenciado G.M., pueda conocer en esta
causa penal, en razón de haber cesado en el desempeño de cualquier atribución inherente al cargo
de Magistrado Propietario de dicha Cámara, debido a que la conformación subjetiva del
mencionado tribunal de segundo grado fue modificada parcialmente.
Por lo anterior, resulta inoficioso calificar y definir si es procedente o no la excusa planteada,
pues si la razón era evitar cualquier tipo de cuestionamientos a la imparcialidad del licenciado
M..Á.G.M., dicha razón ya no existiría, porque el diligenciamiento del
recurso de apelación ya no se encuentra sujeto a su conocimiento dada la nueva conformación de
esa Cámara. De modo que serán los titulares relacionados previamente los que resolverán la
apelación interpuesta.
En vista de ello, carece de todo sentido jurídico realizar mayores reflexiones en torno a la excusa
solicitada, debiéndose declarar sin lugar la misma.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los arts. 50 inc. 2º, literal d), 66 Nº 1, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º y 144, todos del CPP, esta
Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la excusa promovida por el licenciado M.Á....
.
G.M.z, en vista que el funcionario judicial ya no se encuentra ejerciendo como
Magistrado Propietario en la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután.
B. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla con
el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-----R.C.C.E.-----MIGUEL ANGEL D.-----R. N. GRAND.-----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----ILEGIBLE-----SRIO.-----RUBRICADAS.

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