Sentencia Nº 117-2018 de Sala de lo Constitucional, 10-04-2019

Número de sentencia117-2018
Fecha10 Abril 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
117-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del
diez de abril de dos mil diecinueve.
Agrégase al presente expediente el informe remitido por el Tribunal Supremo Electoral
(TSE), mediante el cual pretende justificar la constitucionalidad de la resolución objetada, por la
cual se inscribió la candidatura presidencial del señor Josué Alvarado Flores por el partido
político VAMOS, para las elecciones presidenciales que se realizaron el 3 de febrero de 2019;
por la supuesta violación a los arts. 72 ord. 3° y 82 inc. 1° Cn. Asimismo, agrégase el escrito de
opinión del Fiscal General de la República, mediante el cual sostiene que no existe la
inconstitucionalidad alegada y que el acto impugnado ha dejado de surtir efectos jurídicos, por
haber concluido el proceso electoral.
I. Resumen de las alegaciones por las que se admitió la demanda.
En su demanda, el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz solicitó que se declare la
inconstitucionalidad de la resolución emitida el 26 de octubre de 2018 por el TSE. Para él, el
señor Alvarado Flores es ministro, pastor o reverendo del culto "Fraternidad Cristiana
Emmanuel" o "Asociación Fraternidad Cristiana Intercontinental", cuyos estatutos están
publicados en el Diario Oficial n° 48, tomo 394, de 9 de marzo de 2012 de cuyo contenido
presentó una copia parcial de las partes pertinentes y que, por ello, no tuvo que haber sido
inscrito por el TSE como candidato presidencial para las elecciones de 2019. Agregó que su
inscripción contraviene el art. 82 inc. 1° Cn., que prohíbe a los ministros de cualquier culto
religioso pertenecer a partidos políticos y optar a cargos de elección popular, en relación con el
derecho al sufragio pasivo (art. 72 ord. 3° Cn.).
II. Desarrollo temático de la resolución.
El desarrollo temático de esta resolución será el que sigue: primero, (III) se explicará el
sentido del art. 82 inc. 1° Cn. en relación con el principio de laicidad del Estado y del requisito
establecido en el art. 151 Cn., referido al estado seglar. Posteriormente, (IV) se abordará lo
relativo a la aplicación del sobreseimiento en el proceso de inconstitucionalidad. Luego, (V) se
hará referencia al respeto a los precedentes. Finalmente, (VI) se aplicarán estas consideraciones
para emitir la decisión que corresponda.
III. Principio de laicidad del Estado, y arts. 82 inc. 1° y 151 Cn.
La finalidad del presente proceso constitucional, fijado en la admisión de la demanda,
consiste en determinar si la resolución del TSE en la cual se ordenó la inscripción del señor
Alvarado Flores como candidato presidencial del partido VAMOS, cumplió con los requisitos
constitucionales, en cuanto a que no existían en dicha persona condiciones inhabilitantes para
optar al cargo de presidente de la república y que efectivamente pertenece al estado seglar. Por
ello, es necesario hacer una breve reseña del principio de laicidad del Estado.
1. A. La forma en que los Estados resuelven su relación con los diferentes credos
religiosos responde a una categorización que oscila entre la asunción de uno como propio de la
Nación, hasta el carácter laico y secular de la organización política estatal. Así, es posible
distinguir actualmente dos tipos de sociedades democráticas: (i) las sociedades religiosas
tolerantes, las cuales consideran que la práctica religiosa, en sí misma considerada, debe ser
objeto de reconocimiento y protección estatal, pero que admiten que la misma se exprese
mediante diversos credos o, inclusive, que tolera que los ciudadanos no profesen ninguno; y (ii)
las sociedades seculares, que aceptan la práctica religiosa de los ciudadanos, o la negativa a ella,
pero no por el hecho que consideren que las religiones son un ámbito constitucionalmente
protegido por sí mismo, sino en tanto tales prácticas son parte de la autonomía del individuo,
quien puede optar por cualquier tipo de parámetro ético o moral para guiar su conducta, incluso
uno de carácter transcendente o religioso (sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad
3-2008).
No debe obviarse que la religión es uno de los tantos ámbitos de la vida humana que han
de ser tomados en cuenta en la configuración de la convivencia estatal. En El Salvador, la
decisión constituyente ha proclamado, por un lado, la libertad de los individuos de profesar
cualquier religión de su preferencia, sin más límites que los trazados por la moral y el orden
público (art. 25 Cn.) y, por otro, la laicidad estatal por silencio, entendida como principio de no
confesionalidad del Estado o de neutralidad religiosa, de manera que en el país ninguna religión
es protegida como la religión estatal (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada). Esto implica una
laicidad positiva que parte de una clara distinción entre la esfera político-estatal, de la religiosa,
en el sentido que se protege el fenómeno religioso a título individual, pero a la vez se reconoce
que las instituciones públicas no hacen suya ninguna concreta opción de las muchas que se
manifiestan en el seno de una sociedad pluralista.
En ese sentido, en El Salvador el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución:
(i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificarse formal y explícitamente con una
iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia,
religión o iglesia, ya que estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las
iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el
pluralismo religioso dentro de un Estado no confesional; (iv) tomar decisiones o medidas que
tengan una finalidad estrictamente religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una
preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo
impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en
particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de
neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas
(inconstitucionalidad 3-2008, ya citada).
B. Una lectura íntegra de la Constitución permite afirmar que el ámbito de lo religioso se
regula constitucionalmente sobre la base de ciertas libertades y principios:
a. La libertad religiosa, que designa la facultad de elegir libremente cualquier idea,
concepción o creencia sobre la relación entre la divinidad y el ser humano o la adopción de
cualquier postura negativa con respecto a la misma, así como de mantenerlas, cambiarlas o
abandonarlas en el momento en que el individuo lo considere conveniente; es decir, dicha libertad
garantiza la existencia de un espacio de autodeterminación ante el fenómeno religioso, vinculado
a la propia personalidad y dignidad individual. Amparado en ella, se faculta a las personas para
actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, posibilitándole
manifestar esa decisión de manera individual y en privado o de manera colectiva, en público,
mediante la celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas (inconstitucionalidad
3-2008, ya citada). De igual forma, al ser una manifestación de conciencia que a veces se traduce
en la creación de asociaciones religiosas (art. 7 inc. 1° y 26 Cn.), también tiene una dimensión
negativa que implica que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación de tal
naturaleza.
b. La igualdad religiosa (art. 3, 25 y 26 Cn.), que supone que ninguna religión está por
debajo o encima del resto. Según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de
Constitución, "[1]a Comisión tomó en cuenta y estuvo perfectamente [consciente] de que la
religión a la que pertenecen la mayoría de los salvadoreños es la religión católica [...]. Se tuvo
también en [consideración] que existen en El Salvador religiones minoritarias, cuyos miembros
se han acrecentado en los últimos años y que son ciudadanos salvadoreños que merecen todo
respeto y cuyos derechos se verían atropellados de imponerle a sus hijos la enseñanza de una
religión que no es la de ellos". Esto significa que, aun cuando se reconoce por disposición
constitucional la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, ello no supone el desmedro del resto
de religiones, pues todas pueden llegar a obtenerla también, siempre y cuando cumplan con la
ley. Así, el art. 26 Cn. es una derivación del derecho de asociación (art. 7 Cn.), con relación a
quienes, por compartir sus mismas creencias religiosas (libertad de religión, art. 25 Cn.), deciden
organizarse, establecer sus derechos y deberes, así como los fines y directrices del grupo o
asociación que comparte tales creencia (resolución de admisión de 1 de noviembre de 2013,
amparo 828-2013).
c. La laicidad y neutralidad estatal. La figura de laicidad se expresa en la ausencia de una
religión oficial, pero también en el mismo principio de libertad religiosa (art. 25 Cn.) y en la
exigencia constitucional reiterada del "estado seglar" de los candidatos a los principales cargos
públicos (arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.). Se trata de una manifestación de la
libertad intrínseca o autonomía moral de las personas, porque si estas deben poder elegir por sí
mismas las acciones adecuadas para su propia realización, el Estado y el Derecho como su
instrumento de coordinación social no debe imponer ninguna visión particular de la
espiritualidad o de la moral religiosa, cuya influencia depende solo de la persuasión y de la
trascendencia individual (sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011).
d. La cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Esto supone un límite a la
laicidad del Estado, en tanto que dicha cooperación resulta necesaria para promover el efectivo
ejercicio de la libertad religiosa de los individuos. Dicho principio impide que la neutralidad
pueda ser entendida en clave separatista, esto es, que aun cuando el Estado es laico, no debe
impedir las relaciones entre el individuo y la religión, espiritualidad o la decisión de no adoptar
una u otra. Así, puede interpretarse de una forma amplia, que el factor religioso se considera
como un bien social jurídicamente protegible por parte de los poderes públicos. Se puede decir
que este principio responde a la inspiración democrática de que los grupos sociales interesados
participen de forma habitual en la gestión del bien común. Así, por ejemplo, el art. 26 Cn.
permite que cualquier iglesia pueda obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica, pero
esto, a su vez, significa que el Estado debe otorgar dicho reconocimiento, siempre y cuando se
cumplan las condiciones legalmente previstas para tal efecto.
C. En la base de la laicidad está a su vez el principio de tolerancia. Si nadie puede
pretender poseer la verdad en grado mayor que cualquier otro más allá de la propia conciencia
el derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas con carácter
trascendente de la propia idea personal da paso a la libertad de crítica y a la revisión permanente
de las verdades aceptadas desde la razón, el diálogo, la libre discusión y el consenso entre
iguales, pero ello habrá de ser diferenciado de la verdad en sentido estrictamente personal.
De ahí que la diversidad de opiniones, la pluralidad de valores, la criticidad del
pensamiento y la competencia permanente de visiones alternativas, dejan de ser males o peligros
para el desarrollo social y, por el contrario, se reconocen como bienes o valores positivos e
indispensables para el progreso de la civilización humana, entendido respecto de la separación
entre laicidad y religiosidad.
Desde el Estado, sólo la intolerancia no debe ser tolerada, de modo que una visión
cerrada, intransigente o fundamentalista de la realidad no puede servir de base para decisiones
públicas o institucionales. Por eso, la Constitución aspira a que mediante la educación se logre
"combatir todo espíritu de intolerancia" (art. 55 inc. 1° Cn.), pues así, dentro del marco
institucional democrático y los límites de los derechos de los demás, la libre confrontación de
ideas y el disentimiento razonado previenen el paternalismo estatal, la manipulación de la
conciencia o la anulación de las individualidades (sentencia de inconstitucionalidad 22-2011, ya
citada).
En resumen, laicidad tampoco debe ser entendida -desde la Constitución como un
antagonismo al fenómeno religioso del ser humano cualquiera que este sea, el cual está
amparado por la libertad religiosa, y para hacer patente ello, basta citar el preámbulo de la Carta
Magna que dice: "Nosotros representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea
Constituyente puesta nuestra confianza en Dios [sic]". La idea del ser humano en un ser superior,
no es contraria en la Constitución a la exigencia de un Estado asentado sobre la laicidad de sus
autoridades.
Aquí es oportuno señalar para comprender bien la cuestión que la figuración del
estado seglar exigido en la Constitución según se indicó tiene una íntima relación con el
concepto de laicidad, y la separación del estatus de clase religiosa, por ello, es que desde muy
antiguo se había diferenciado entre un orden divino "ordo o clerus" y el laicado por otra; se trata
de una distinción, para evidenciar que quien pertenece al pueblo "laos-laico", no pertenece al
clero, erigiéndose dos estatus diferentes.
El pensamiento ilustrado Spinoza, Hume, Locke, Voltaire etc. asentó el poder del
Estado, ya no en el orden clerical, propio de una "societas inaequalis" de "orden divino", si no en
la soberanía popular; clara expresión de ello fue, por ejemplo, la Declaración de los derechos del
hombre y del ciudadano; de ahí la separación que fue reconociéndose de que la autoridad en la
República se ejercía por funcionarios del estado seglar y no de condición clerical. Visto así, la
limitación estaría vinculada a pertenecer a un estado de la jerarquía de orden religioso, pero no a
profesar una religión, credo o creencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Constitución prevé como requisito para optar a
ciertos cargos públicos el ser del estado seglar (arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.).
Sin embargo, no define en qué consiste dicho estado. Según la Real Academia de la Lengua
Española, seglar significa que no tiene órdenes clericales, es decir, en su visión más antigua y
primigenia según se explicó que no pertenece a la clase sacerdotal en la Iglesia Católica.
Esta definición ha sido retomada, por ejemplo, por la Sala Constitucional de Costa Rica
(sentencia de 12 de septiembre de 2014, expediente 14-00937-9-00-07). Pero esta es una
definición restringida que no se puede sostener, ya que, de hacerlo, se colocaría en situación de
desventaja injustificada a la clase sacerdotal de dicha Iglesia en relación con los ministros de
cualquier otro culto religioso, lo cual es contrario a la igualdad religiosa (art. 3 y 25 Cn.).
Y es que no debe olvidarse que uno de los mandatos que derivan de la igualdad es el de
tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más
relevantes que las diferencias (sentencia de 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015).
En consecuencia, y dado que el término "estado" equivale a "estatus", por estado seglar
debe entenderse la condición de no pertenencia a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica o a la
jerarquía estamental de cualquier otra iglesia o religión, o inclusive para las religiones o
"iglesias" que no reflejan formalmente una clase jerárquica bien delimitada, dicha exigencia del
estado seglar se vincularía a sus dirigentes o autoridades, de tal manera que quien ejerciera
ámbitos de esta naturaleza quedaría excluido del requisito de ser del estado seglar, y por ende, no
podría ejercer un cargo público.
3. Ahora bien, como ya se dijo, la exigencia constitucional reiterada del "estado seglar" de
los candidatos a los principales cargos públicos es una manifestación del principio de laicidad.
Esto significa que en ella no se agota todo el contenido del referido principio ni satura todas las
manifestaciones que deriven de él. Esto significa que aun cuando una persona no encaje en la
definición etimológica, declarativa o de cualquier otra clase sobre lo que debe entender por
"estado seglar", siempre se incumplirá con la regla que exige este estatus si el principio que
subyace a tal exigencia el de laicidad es violado. Esto es aun más claro en el caso de los
candidatos a cargos de elección popular, pues ellos, además de cumplir con el requisito de ser del
estado seglar, también poseen una exigencia adicional: no ser ministros de cualquier culto
religioso (art. 82 inc. Cn.); con lo cual, ambos aspectos resultan ser complementarios.
Lo antedicho indica que la Constitución garantiza el principio de laicidad entre otras
formas mediante el requisito de pertenecer al estado seglar. Esto implica que una de las
prohibiciones es que la persona que opte a un cargo de elección popular o algún otro cargo
público de los que requieren ser del estado seglar ostente un cargo de jerarquía, de estamento, o
dirección, de una religión, iglesia o secta. Así, por ejemplo, la posición dominante de la persona
de ejercicio de autoridad en la institución religiosa es la condición que niega el estado
seglar, no así el que la persona sea prosélito o feligrés, puesto que tal decisión personal está
amparada por la libertad religiosa, y por ello, no puede impedir el ejercicio de un cargo público.
IV. Aplicación del sobreseimiento al proceso de inconstitucionalidad.
A pesar de las condiciones anteriores, en el presente caso concurre una causal que inhibe
a esta sala de conocer el fondo del asunto planteado.
Como todo proceso jurisdiccional, el proceso de inconstitucionalidad puede terminar de
forma normal o anormal. Un proceso termina normalmente cuando en él se pronuncia sentencia
de fondo, ya sea para estimar o desestimar lo pedido, según la competencia material del
respectivo tribunal. En cambio, termina anormalmente cuando la pretensión que le ha dado origen
es rechazada de forma liminar o sobrevenida mediante auto que implica la ausencia de
pronunciamiento de fondo (ej., sentencia de 15 de febrero de 2002, inconstitucionalidad 9-97). En
específico, dentro de las formas anormales de terminación de un proceso está el sobreseimiento,
que normalmente consiste en un pronunciamiento inhibitorio generado por un defecto en la
configuración de la pretensión advertido en la prosecución del proceso, ya sea porque existe un
vicio de forma o de contenido tal que provoca la imposibilidad de conocer el asunto o porque
concurren circunstancias procesales o extraprocesales que hacen imposible o innecesario el
pronunciamiento de fondo, no obstante la competencia material.
En la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), el sobreseimiento solo ha sido
expresamente previsto en el art. 31 como forma de terminación anormal en el proceso de amparo.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desde antes ha reconocido la aplicación
analógica al proceso de inconstitucionalidad de algunas de las causales de sobreseimiento
señaladas para aquel y que han servido como fundamento para finalizar procesos de
inconstitucionalidad en los que la pretensión fue admitida indebidamente, carece de fundamento
material, ha perdido vigencia, entre otras razones justificativas de las decisiones de esta
naturaleza (sentencia de 4 de junio de 2001, inconstitucionalidad 24-96).
V. Respeto a los precedentes.
Anteriormente esta sala ha conocido de pretensiones de inconstitucionalidad cuyo objeto
de control se asemeja al que hoy se somete a análisis. Este tribunal ha sostenido que la
jurisprudencia constitucional es una fuente de Derecho. Así, ha afirmado que, "para fundamentar
el carácter de fuente del Derecho y, por tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia
constitucional, es oportuno evocar la útil distinción de los conceptos de disposición y norma que
ha sido desarrollada por la Teoría del Derecho. De esta manera, por disposiciones
constitucionales debe entenderse los enunciados o formulaciones lingüísticas expresadas en la
Constitución, que es el objeto que, en principio, ha de ser interpretado por esta Sala; en cambio,
las normas o reglas constitucionales [son] los significados prescriptivos o deónticos que se
atribuyen a tales enunciados constitucionales mediante la interpretación. En consecuencia, las
disposiciones constitucionales [las recoge] el articulado completo de la Constitución; en cambio,
las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas
lleva a cabo este Tribunal como último intérprete constitucional" (resolución de aclaración de 23
de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 11-2005, y sentencia de 14 de octubre de 2013,
inconstitucionalidad 77-2013).
Como consecuencia de la incorporación de la jurisprudencia constitucional al sistema de
fuentes de Derecho, se produce su necesaria vinculatoriedad. En efecto, cuando el art. 172 inc. 3°
Cn. prescribe que los magistrados y jueces "están sometidos exclusivamente a la Constitución y a
las leyes", crea una regla de sujeción para todos los funcionarios que ejercen jurisdicción. Ahora
bien, la expresión "Constitución y [...] leyes" no significa que los jueces estén sometidos
únicamente a estas formas de exteriorización del Derecho, pues aceptarlo implicaría negar la
normatividad de otras distintas a ellas ej., reglamentos y tratados internacionales. Ello
permite sostener que a lo que los jueces y magistrados están sometidos es a las fuentes de
Derecho que tienen su propia ordenación, entre las que figura la jurisprudencia
constitucional. Por tanto, todos los tribunales, sin excepción, están vinculados por ella; y eso,
desde luego, comprende a esta sala mediante la figura del autoprecedente, teniéndose en cuenta
que en materia de interpretación dicha actividad, tampoco debe ser entendida de una manera
discrecional, por cuanto el precedente anterior, también debe estar ajustado al límite de la
Constitución, que es la verdadero marco de referencia, y en ella descansa la seguridad de los
habitantes de la República.
VI. Aplicación de las consideraciones realizadas al caso bajo conocimiento.
1. A. Lo antedicho es relevante debido a que existe un precedente constitucional que es
aplicable a este caso. Se trata de la resolución de improcedencia de 13 de abril de 2018,
inconstitucionalidad 19-2018. En ella, esta sala declaró improcedente la demanda de
inconstitucionalidad en contra de la resolución del TSE mediante la cual se inscribió al ciudadano
JoLuis Merino como candidato a séptimo diputado propietario por el departamento de San
Salvador por el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional en las elecciones
legislativas celebradas el 4 de marzo de 2018, por la supuesta violación a los arts. 127 ord. 1° inc.
2 Cn. y 246 Cn.
En la resolución antedicha, esta sala sostuvo que antes de las elecciones "[...] cobra pleno
sentido el control de constitucionalidad porque, en caso de no realizarse, se podría producir una
elección precedida por una inscripción viciada. Sin embargo, si dicha elección no se ha
producido, no tendría sentido analizar la constitucionalidad de la inscripción de la candidatura
pues el efecto que se pretende con el proceso de inconstitucionalidad no difiere en absoluto del
producido por su falta de elección". Además, expuso que "(i) la inscripción de la candidatura solo
es relevante en el proceso de inconstitucionalidad en la medida en que es un acto habilitante para
una eventual elección; es decir, la admisión de la demanda carecería de todo efecto práctico
porque el resultado de no pasar a formar parte del cuerpo de diputados de la Asamblea
Legislativa ya se ha producido; (ii) por razones de economía procesal, carece de todo sentido
admitir una demanda para luego sobreseer el proceso o llegar a una sentencia definitiva en la que
no haya objeto sobre el cual pronunciarse; (iii) los efectos del acto de aplicación directa de la
Constitución que se impugna han cesado pues la candidatura ya no tiene ningún efecto jurídico
una vez que el candidato participó en la elección y no resultó electo por los ciudadanos".
B. Estas consideraciones son aplicables a este caso, pues, de igual manera, la admisión de
la demanda en contra de la resolución que habilita esta candidatura presidencial ahora carece de
todo efecto práctico, porque el resultado consistente en que el candidato Josué Alvarado Flores
no se convierta en Presidente de la República ya se ha producido. Esto se debe a que el candidato
a la presidencia por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional, Nayib Armando
Bukele Ortez, ha sido electo como presidente de El Salvador (ver:
http://escrutinio2019.tse.gob.sv/presidencial/index.html; consultada en esta fecha), pues se
considera ganador de las elecciones presidenciales a quien haya obtenido la mitad más uno de los
votos válidos emitidos (art. 216 inc. 1° del Código Electoral). Este hecho está exento de prueba
por gozar de notoriedad general, según lo dispone el art. 314 n° 2 del Código Procesal Civil y
Mercantil de aplicación supletoria al proceso de inconstitucionalidad en cuanto no
desnaturalice esta materia. Lo expuesto significa que, por aplicación del precedente citado
cuya similitud con este caso es patente, esta sala debe sobreseer este proceso, pues su
continuación ya no tiene sentido alguno. Esto se hará aplicando por analogía lo dispuesto en el
2. Ahora bien, esta sala debe referirse a la sentencia de 25 de junio de 2014,
inconstitucionalidad 163-2013, en la que conoció de la inconstitucionalidad de la resolución
mediante la cual se admitió la candidatura presidencial de Elías Antonio Saca González. En ella,
en una situación similar a la de este caso luego de que hubiera escrutinio final de las
elecciones, no se sobreseyó el proceso, sino que fue llevado hasta sentencia. Si se considera
que el sobreseimiento del proceso de inconstitucionalidad implica, por definición, entre otras
cosas que el objeto de control ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se
derogó durante el desarrollo del proceso o ha sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante
el pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal (sentencia de 14 de septiembre de 2011,
inconstitucionalidad 37-2007), entonces puede concluirse que el caso en comento debió haberse
sobreseído y no, como se hizo, llevado hasta sentencia.
Si el objeto de control ha dejado de existir, el proceso carece de finalidad, pues la
pretensión no tiene sustrato material sobre el cual pronunciarse. Ello es sin perjuicio de los
supuestos de traslado del objeto de control, en los que la disposición impugnada ha dejado de
existir, pero la norma persiste porque se encuentra incorporada en un cuerpo normativo nuevo
que sustituyó al derogado. Si se aplican estas consideraciones a este caso, es razonable concluir
que la inscripción de una candidatura presidencial es un acto cuyos efectos se agotan una vez que
las elecciones se han llevado a cabo y el candidato al cargo no es electo. Entonces,
comparativamente, no es distinto en sustancia a la pérdida de vigencia de una disposición legal
por haberse derogado, de manera que es un supuesto en el que corresponde sobreseer. Esto es lo
que correspondía en la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013.
En consecuencia, mediante esta decisión se cambia la manera en la que se desenvolverá el
trámite de las demandas de inconstitucionalidad mediante las cuales se impugne la inscripción de
candidaturas presidenciales o de cualquier otra naturaleza, pues a partir de ella, cuando el
candidato correspondiente no resulte electo se sobreseerá en el proceso, debido a que es lo que
corresponde desde el punto de vista procesal según los argumentos expuestos. Esto implica
que en estos casos no se pronunciará sentencia, que es lo que ocurrió en la inconstitucionalidad
163-2013.
POR TANTO, con base en lo expuesto y lo establecido en el artículo 31 número 5 de la
1. Sobreséese en el presente proceso, promovido por el ciudadano Herbert Danilo Vega
Cruz, relativo a la inconstitucionalidad de la resolución del Tribunal Supremo Electoral de 26 de
octubre de 2018, por la cual se inscribe la candidatura presidencial del señor Josué Alvarado
Flores por el partido político VAMOS para las elecciones presidenciales que se realizaron el 3 de
febrero de 2019, por la supuesta violación de los arts. 72 ord. 3° y 82 inc. 1° Cn. La razón es que
el objeto de control agotó sus efectos, pues el ciudadano Josué Alvarado Flores no resultó electo
en los comicios mencionados.
2. Notifíquese a todos los intervinientes.
A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT-------C. S. AVILÉS C.-------SÁNCHEZ ESCOBAR
M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------E. SOCORRO C.-----RUBRICADAS.

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