Sentencia Nº 118-2018 de Sala de lo Constitucional, 23-06-2021

Número de sentencia118-2018
Fecha23 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
118-2018
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y
veinte minutos del día veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda firmada por los abogados F..J.M.E. y Ó.
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M.H.S., en calidad de apoderados del señor CGRLD y de la sociedad
Centrum, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, junto con la documentación
que anexan, se hacen las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, los abogados M.E. y H.S. dirigen su reclamo
contra los magistrados del Tribunal Supremo Electoral TSE, en virtud de haber emitido tres
resoluciones en el procedimiento administrativo sancionatorio con referencia PSE-E2018-12-
2017 de fechas 4 de enero y 12 de febrero, ambas de 2018, mediante las cuales, en la primera,
sancionaron a sus patrocinados por haber infringido el artículo 175 del Código Electoral y, en la
segunda y tercera, declararon sin lugar los recursos interpuestos contra la resolución de 4 de
enero de 2018.
En ese orden de ideas, exponen que el referido procedimiento administrativo
sancionatorio inició de oficio por parte del TSE mediante resolución de 17 de octubre de 2017,
cuyo objeto consistió en determinar si la acción de difundir un mensaje a través de diversos
medios televisivos nacionales, en el cual el señor LD manifestó su intención de postularse para la
candidatura presidencial del instituto político Alianza Republicana Nacionalista ARENA era
constitutiva o no de la infracción establecida en el artículo 175 del Código Electoral, el cual
indica lo siguiente: Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones y a todos los medios de
comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio,
la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes,
en lugares públicos, antes de la Iniciación del período de propaganda que regula el artículo 81 de
la Constitución de la República, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de
la misma. Tampoco se permitirá la propaganda partidista en los centros de votación.
Ahora bien, respecto de la sociedad Centrum, S.A. de C.V., se le investigó por el mismo
hecho, puesto que pagó parte de las pautas publicitarias indicadas.
En ese contexto, los abogados M.E. y H.S. advierten que el TSE no
logró determinar de manera clara y justificada, exponiendo las perspectivas objetivas y
razonables a partir de las cuales consideraba que el contenido del mensaje difundido constituía
propaganda electoral, ya que a su criterio únicamente manifestó de manera llana y superficial
el hecho de que el mensaje hubiera sido transmitido con cobertura nacional y el tiempo de
transmisión.
Así, expresan que el partido ARENA tiene alcance nacional, por lo que el mensaje tenía
que ser difundido a todos los afiliados y, por otra parte, el tiempo de duración del mismo era de
30 segundos.
Por tales motivos, alegan que no existe claridad normativa ni jurisprudencial sobre el
tiempo que tienen los precandidatos para realizar campaña electoral ni tampoco cuáles son los
límites permitidos en el ejercicio de ese derecho como una aspiración legítima de participar en los
procesos democráticos internos de los partidos políticos. Por tanto, consideran que el TSE no
tenía suficientes fundamentos para condenar a sus patrocinados.
De igual manera, los referidos abogados aducen que, al momento de notificarles la
resolución de 4 de enero de 2018, mediante la cual se sancionaba a sus poderdantes, no les
entregaron los votos concurrentes de tres magistrados del TSE, por lo que a su criterio no
pudieron analizar todos los argumentos por los cuales los condenaron.
En ese sentido, los citados profesionales consideran que la autoridad demandada ha
vulnerado los derechos a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad, protección
jurisdiccional y no jurisdiccional en su manifestación concreta de una resolución motivada y
congruente, propiedad, libertad de expresión y a recurrir de sus patrocinados.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de los apoderados de los demandantes, es
necesario formular ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como
fundamento de la presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivos
procedimientos, la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera
legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Señalado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora.
1. En síntesis, los abogados M. Escobar y H.S. dirigen su reclamo contra
los magistrados del TSE, en virtud de haber emitido tres resoluciones en el procedimiento
administrativo sancionatorio con referencia PSE-E2018-12-2017, mediante las cuales se sancionó
a sus patrocinados por haber infringido el artículo 175 del Código Electoral y se declararon sin
lugar los recursos interpuestos, respectivamente.
En ese orden de ideas, los citados profesionales afirman que, por una parte, el TSE no
logró determinar de manera clara y justificada las razones a partir de las cuales consideraba que
el contenido del mensaje difundido constituía propaganda electoral y, por otra, aducen que al
momento de notificarles la resolución mediante la cual se sancionaba a sus mandantes, no les
notificaron los votos concurrentes de tres magistrados del TSE.
2. Ahora bien, de la documentación adjunta se advierte que en la resolución de 4 de enero
de 2018 el TSE expuso que en la pauta publicitaria se puso de manifiesto la centralidad de la
promoción de la imagen del señor LD y de su identificación al instituto político ARENA;
además, este expresó su intención de contender por la candidatura del referido partido político
para la presidencia de la república.
Por otra parte, la autoridad demandada señaló que la difusión del mensaje sobrepasaba los
contornos que pudiera tener un mensaje destinado a la promoción de candidaturas en el contexto
de elecciones internas y que, si bien otros ciudadanos expresaron este tipo de situaciones, no se
colegía la permisión de dichas conductas, puesto que los parámetros para determinarla eran el
Además, en las resoluciones de 12 de febrero de 2018, mediante las cuales se declararon
sin lugar los recursos interpuestos, la autoridad demandada argumentó que, pese a que no se les
notificaron a sus patrocinados los votos concurrentes de tres de los magistrados del TSE, tal
situación no vulneraba su derecho a recurrir, puesto que los fundamentos respecto de los cuales
es posible interponer un medio impugnativo son los plasmados en la sentencia y no los
contenidos en la opinión del voto concurrente y, además, la decisión mayoritaria fue avalada por
todos los magistrados.
De lo expuesto, se deduce que los argumentos de los apoderados de los actores están
dirigidos, básicamente, a que se determine si la pauta publicitaria constituía una infracción, de
conformidad al artículo 175 del Código Electoral y, por otra, si el hecho de no haberles
notificado los votos concurrentes pese a que sí se les hizo saber el contenido de la resolución
principal afectaba su derecho a recurrir.
Las anteriores constituyen situaciones cuyo conocimiento escapa del catálogo de
competencias conferido a esta Sala, ya que se observa que lo que persiguen con su queja los
abogados de los peticionarios es que se verifique de acuerdo a la normativa legal secundaria y
las particularidades del caso concreto si la pauta publicitaria cumplía o no con los requisitos del
citado artículo del Código Electoral para considerarse como una infracción y, por otro lado, si el
haberles notificado solamente la resolución de 4 de enero de 2018 era suficiente para poder
interponer el respectivo recurso.
Y es que, debe señalarse que el TSE es la máxima autoridad en materia electoral para
interpretar si una conducta es constitutiva o no de una infracción de conformidad al Código
Electoral y, en cuanto a los votos concurrentes que no le fueron notificados a sus patrocinados, se
advierte que tal situación no habría afectado el derecho a recurrir, puesto que la sentencia
proveída por el TSE es el documento determinante que establece la sanción y los motivos por los
cuales es impuesta, mientras que los votos concurrentes implican una forma de arribar a la misma
conclusión desde otro punto de vista, pero que representa un acuerdo con la decisión mayoritaria,
la cual en todo caso es la que se controvierte en un medio impugnativo.
En ese orden de ideas, los argumentos vertidos por los abogados de los demandantes, más
que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales de sus patrocinados, se
reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las decisiones
reclamadas al pretender acreditar que la pauta publicitaria no constituía una infracción y que la
falta de notificación de los votos concurrentes afectaba su estrategia legal para impugnar la
resolución de 4 de enero de 2018.
3. Así pues, el asunto formulado por los apoderados de la parte actora no corresponde al
conocimiento del ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que
este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por otras autoridades, sino que pretende
brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las
personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que el abogado H.S., para acreditar la
personería con la que actúa, anexó copia certificada del testimonio de escritura matriz del poder
judicial otorgado a su favor el 27 de abril de 2017 por el señor LD, en calidad de administrador
único y representante legal de Centrum, S.A. de C.V.
Sin embargo, al relacionar la personería con la que actuó el representante de la sociedad,
el notario autorizante dio fe de que de conformidad con lo establecido en la escritura de
modificación y aumento de capital de dicha sociedad el administrador dura en sus funciones
cuatro años y que la credencial de nombramiento del citado señor se inscribió en el Registro de
Comercio el 14 de octubre de 2015, por lo que a la fecha su representación ya finalizó.
En tal sentido, es preciso advertir al aludido abogado que, en caso de plantear cualquier
petición posterior en este proceso, deberá actualizar su personería o, en su caso, el representante
actual de dicha sociedad, tendrá que comparecer de manera directa.
En ambos supuestos deberá presentarse la documentación necesaria para acreditar la
calidad en la que se desee actuar de acuerdo a los artículos 61, 67 y siguientes del Código
Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
POR TANTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. T. al abogado Francisco J..M.E. en calidad de apoderado del señor
CGRLD, por haber acreditado debidamente su personería.
2. T. al abogado Ó.M.H..S. como apoderado de la sociedad
Centrum, Sociedad Anónima de Capital Variable, únicamente para este acto procesal, en virtud
de que, al momento de presentar la demanda, acreditó en debida forma su personería.
No obstante lo anterior, dado que el periodo para el cual fue elegido el señor LD como
administrador único y representante legal de la referida sociedad y en cuya calidad confirió el
poder respectivo actualmente ha vencido, adviértese al citado abogado que, en caso de presentar
una petición posterior en este proceso, deberá actualizar su personería o, en su caso, el
representante actual de la referida sociedad tendrá que comparecer de manera directa.
En cualquier supuesto, deberán presentarse los documentos necesarios para acreditar la
calidad en la que se desee actuar de conformidad a los artículos 61, 67 y siguientes del Código
Procesal Civil y Mercantil.
3. Declárase improcedente la demanda planteada por los abogados M.E. y
H.S., en la calidad indicada, contra las resoluciones emitidas por el Tribunal
Supremo Electoral, en virtud de haberse planteado un asunto de mera legalidad y simple
inconformidad con los actos reclamados cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por los abogados M.E.
y H.S. para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la persona
comisionada para tales efectos.
5. N..
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--------A.L.J.Z.--------DUEÑAS--------L.J.S.M.-------H. N. G.--------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS----------------------------
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