Sentencia Nº 118-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 29-10-2020

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha29 Octubre 2020
Número de sentencia118-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
118 -CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada Martha
Elizabeth Solís Jiménez en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de la
sociedad Editorial Santillana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos
del veintinueve de enero del dos mil diecinueve, que conoció del incidente de apelación de la
proveída por el Juzgado Cuarto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por la defensora pública laboral, licenciada Marta Natalia Escobar, a favor del
trabajador JCPC, en contra de la sociedad referida, pretendiendo únicamente el pago de
indemnización por despido de hecho.
Intervinieron en primera instancia, en representación del trabajador demandante, los
defensores públicos laborales, licenciados, Marta Natalia Escobar, Randol Edmundo Pérez
Martínez, quienes posteriormente fueron sustituidos por la licenciada Emma Elizabeth Álvarez
Dimas, como apoderada general judicial con cláusula especial del trabajador JCPC; y en
representación de la demandada, los licenciados Jonathan Aarón Menjívar Herrera y Martha
Elizabeth Solís Jiménez, como apoderados generales judiciales con cláusula especial. En segunda
instancia, los dos últimos mencionados y la licenciada Álvarez Dimas, en el carácter indicado, y
en casación, ésta última y la licenciada Solís Jiménez en las calidades dichas.
CONSIDERANDOS:
I. ANTECEDENTES DE FECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada Moda Natalia
Escobar, a favor del trabajador JCPC, en contra de la sociedad Editorial Santillana, Sociedad
Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido de hecho.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, en la cual el defensor
público laboral, licenciado Randol Edmundo Pérez Martínez, requirió a la apoderada de la
sociedad demandada, que se le cancelara al trabajador demandante el setenta y cinco por ciento
del total de lo reclamado, medida que no fue aceptada. En vista de ello, la jueza del Juzgado
Cuarto de lo Laboral propuso como medida conciliatoria, que se le pagara al trabajador el
cincuenta por ciento del total de lo reclamado, propuesta que no fue aceptada por el trabajador
demandante.
Posteriormente, la apoderada de la sociedad Editorial Santillana, contestó la demanda en
sentido negativo. Consecuentemente el juicio fue abierto a pruebas, término en el que la actora
presentó prueba documental, consistente en el historial laboral del sistema de ahorro para
pensiones del trabajador demandante, agregado de folios 36 y 37, y del 95 al 102 de la pieza
principal; solicitó declaración de parte contraria al señor LAGV, como representante legal de la
sociedad demandada, diligencia que no se efectuó por la incomparecencia de dicho señor.
En el período referido, la demandada opuso y alegó la excepción de terminación de
contrato sin responsabilidad para el empleador, por la pérdida de la confianza del patrono en el
trabajador, contenida en el art. 50 causal tercera del Código de Trabajo. Para tal efecto presentó
prueba documental, la que corre de folios 50 a 89 y a folios 120 de la pieza principal.
Ambas partes presentaron prueba testimonial, la cual se encuentra debidamente
documentada a folios 141 de la pieza principal. Se ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia
respectiva.
II.-El Juzgado Cuarto de lo Laboral, decidió declarar terminado por despido injusto el
contrato de trabajo entre la demandada y el demandante; declarar sin lugar la excepción opuesta y
alegada por la empleadora, y condenar a la sociedad Editorial Santillana, Sociedad Anónima de
Capital Variable, a pagar al trabajador JCPC, el reclamo incoado en la demanda. Dicha sentencia
fue confirmada por la Cámara Segunda de lo Laboral.
III. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada Solís Jiménez,
apoderada de la sociedad demandada, recurrió en casación, invocando como causa genérica la de
infracción de ley, y como motivos específicos: aplicación indebida de doctrina legal; error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción al art. 402, respecto de la carta
de compromiso suscrita por el señor JCP; del informe de auditoría sobre el caso de fraude y
jineteo de fondos de la caja chica emitido por el contador general; acta notarial de las once horas
treinta minutos del catorce de agosto de dos mil dieciocho; y de las impresiones de correos
electrónicos; error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial en atención del art. 461;
violación de ley, en cuanto al art. 50 causal tercera; y, aplicación indebida del art. 414; todos los
preceptos son del Código de Trabajo.
El recurso fue admitido por los submotivos de aplicación indebida de doctrina legal; error
de derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción al art. 402, respecto de la
carta de compromiso suscrita por el señor JCP, del informe de auditoría sobre el caso de fraude y
del jineteo de fondos de la caja chica emitido por el contador general; error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial, art. 461; violación de ley, art. 50 causal tercera; y,
aplicación indebida, art. 414; todos los preceptos son del Código de Trabajo. Se ordenó que el
proceso pasara a la secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria presentara sus
alegatos, a lo que dio cumplimiento.
V. - ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA
La licenciada Emma Elizabeth Álvarez Dimas, como parte recurrida, al presentar sus
alegatos ante este tribunal, respecto a la aplicación indebida de la doctrina legal, expresó: (...) La
afirmación presentada por la demanda no es la correcta, esto es así porque si bien es cierto el
documento consistente en la carta compromiso no se encuentra planteada en un formato de
interrogatorio, el mismo es utilizado para disfrazar una incriminación en perjuicio del trabajador,
nótese que dicha documento se denomina CARTA DE COMPROMISO POR PRESTAMOS
PERSONALES, que en su contenido se plasma un hecho auto incriminatorio hacia el trabajador,
expresando en el mismo que se compromete a pagar de su aguinaldo y vacaciones que serán
descontadas de su planilla de sueldo, por lo tanto el fin del documento es hacerle saber al
trabajador del descuento, y que la parte demandante pretende utilizar para establecer una pérdida
de confianza. (., .) es justamente en este punto que deviene la ilegalidad, la aplicación de esta
doctrina legal es correcta, pues la misma tal y como lo señala la Sala se aplica a casos semejantes
(no idénticos).(sic).
Y continúa expresando la licenciada Álvarez Dimas: (...) Respecto al informe de
auditoría sobre el caso de fraude y jineteo de fondos de la caja chica emitido por el contador
general, es válido mencionar que dicho documento no fue emitido por el contador general (es
decir el trabajador) si no por la Jefe Administrativa, licenciada SERQ, cuya elaboración la realizó
siendo empleado de Editorial Santillana, es decir bajo la subordinación de la empresa demanda,
lo que supone bajo las reglas de la sana crítica un detrimento sobre su credibilidad (...) por lo
tanto es cuestionable además que el cargo ostentado por el trabajador sea de confianza, pues
aunque su denominación supone el control de ciertas operaciones de carácter financiera,
jerárquicamente éste respondía a la jefatura administrativa(...) (sic).
Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba documental consideró lo
siguiente: (...) la Cámara no es que le niegue el valor probatorio de manera arbitraria sin
justificar del porque desestima dicha prueba pues explica que al caer el valor probatorio de la
carta compromiso por la aplicación de la doctrina legal, las demás pruebas que la sustentan
corren la misma suerte, esto es así porque lo que se pretende es establecer la causal de pérdida de
confianza, misma originada de un documento privado, que se apoya en el informe de autoría, es
decir que ésta sirve de apoyo y verificación de la primera, por lo tanto al carecer al primera de
valor probatorio, la segunda por sí misma no es suficiente para fundamentar de manera aislada la
causal invocada, es decir por sí sola no es suficiente para sostener el hecho constitutivo de la
pérdida de confianza lo que es acorde a las reglas de la sana crítica, apegada a la lógica,
experiencia, psicología y sentido común (...) (sic).
En relación con el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial en la
exposición de sus agravios la licenciada Álvarez Dimas argumentó: (...) al realizar un examen de
las declaraciones hechas por los testigos de la parte demandada, lo que podrá verificar es que la
Jefa Administrativa SERQ, manifestó que el trabajador JCP, tenía un puesto de confianza, pero
que estaba subordinado a ella, es decir, que aunque nominalmente podría considerarse puesto de
confianza, quien tenía el control sobre los movimientos era ella como jefe, que nunca se le
informo sobre el resultado del informe de auditoría que ella misma realizo al trabajador, que al
momento de la realización del informe de autoría era subordinada de SANTILLANA S.A. de
C.V. y que en momento que la persona que autorizaba los movimientos de caja chica era una
persona distinta la señora CA, quien emitía los vales de caja chica, los autorizaba y los liquidada,
además de ser la encargada de caja chica, por lo tanto el trabajador JCP no tenía el control
sobre la misma, que respecto a los manuales de funcionamiento y manual de manejo de caja chica
nunca se le notificó al trabajador de los mismos, ni de ninguna falta que hubiese cometido en los
procedimientos (...)(sic).
La licenciada Álvarez Dimas, en relación a los submotivos de violación de ley y
aplicación indebida argumentó lo siguiente: (...) es válido decir que al analizar cada uno de los
elementos probatorios citados en el proceso, lo que en realidad se acreditó: que el trabajador JCP
tenía un puesto que nominalmente es de confianza, pero que jerárquicamente respondía a la
administración financiera, por lo tanto de echo su puesto no era de confianza; que si bien se
presentaron manuales de procedimientos de manejo y control de caja chica, éstas nunca le fueron
de conocimiento al trabajador, no se pudo demostrar que el trabajador tuviese conocimiento de
los mismos; que el trabajador nunca se le informo que haya realizado alguna aplicación indebida
en su contabilidad como advertencia de la realización de un manejo indebido a fin de corregir su
error, y se probó además que es imposible que se le atribuya un manejo inadecuada de caja chica,
en tanto que el (trabajador) no era el encargado de la misma, no emitía vales, no los autorizaba, ni
los liquidaba, ni siquiera el encargado de caja chica, dicho así por los testigos (...) (sic).
Finalmente expresó: (...) Sobre esta argumentación, es necesario decir que la base con la
que se pretendió probar que se dio por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad
patronal fue el documento privado consistente en la carta compromiso firmada por el trabajador,
misma que fue desestimada por la propia Cámara al aplicar la doctrina legal, contenida en la
sentencia bajo número de ref. 57-cal-2016, por lo que hubiese sido contradictorio por parte de la
Cámara no confirmar la presunción dispuesta en el art. 414 C.Pn, pues la prueba en contrario la
considero ilegal, fundamentando el porqué de ello (...) (sic).
VI-FUNDAMENTOS DE DERECHO
Aplicación indebida de doctrina legal, sentencia con referencia 57- Cal-2016. de fecha
dieciséis de agosto de dos mil diecisiete
Cabe señalar, que en cuanto a la aplicación indebida de ley, como motivo específico de
casación, esta Sala ha sostenido que consiste en una infracción que resulta al subsumir
indebidamente los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma,
es decir, al circunscribirlos dentro de ella. Este submotivo es el resultado del proceso lógico-
jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la
norma, concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue aplicada no era relevante para
resolver el caso y sin embargo fue aplicada. (Sentencia 471-CAL-2018 de fecha siete de octubre
de dos mil diecinueve).
La doctrina legal, que la recurrente invoca como indebidamente aplicada, se refiere, en lo
pertinente a: Que un instrumento privado que provenga de hechos atribuibles contra sí mismo;
no es idóneo y pertinente pues de darle el valor probatorio de plena prueba, se estaría en
presencia de una confesión provocada conforme a la ley tal acto deviene en ilegal. (Sentencia
57-Cal-2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete).
Con relación al submotivo en análisis, la recurrente expresó que en el caso de autos se ha
aplicado indebidamente la doctrina sentada por medio de la sentencia 57-Cal-2016, pues, aunque
en la misma se determinó que ciertos documentos privados no hacen plena prueba, tal regla no es
aplicable de forma automática y generalizada, sino que debe adecuarse a supuestos reconocidos
por la doctrina legal. Que los medios probatorios ofrecidos por su mandante no corresponden a
los que se refiere la doctrina mencionada, pues la misma se refiere a aquellos documentos
privados obtenidos de forma ilegal, bajo procedimientos encaminados a incriminar al suscriptor,
de los hechos que se le puedan atribuir. Mientras, su mandante presentó una carta compromiso
suscrita por el trabajador demandante que nace del principio de libre contratación y la autonomía
de la voluntad de las partes; y además, el informe de auditoría.
Continúa argumentando que la Cámara cometió el error alegado porque lo depuesto por
los testigos presentados por la demandada, no se origina en el contenido de la carta mencionada,
sino que son medios de prueba independientes. Alego, además, que la Cámara decidió aplicar
indebidamente la doctrina legal establecida, quitándole valor probatorio a toda la prueba a la que
le sirva de sustento la carta suscrita por el trabajador; sin identificar, ni individualizar los medios
probatorios, y omitiendo, además, que la doctrina sentada en el precedente calificado bajo el
número de referencia 57-Cal-2016, se refiere a prueba documental únicamente, mientras que el
ad quem en este caso lo ha aplicado también a la prueba testimonial.
Sobre este punto, el ad quem, sostuvo lo siguiente: « (...) Ahora bien, es cierto que esta,
carta de compromiso suscrita por el señor PC la ignoró por completo la a quo, al punto que ni
siquiera la menciona en los ANTECEDENTES DE HECHO de su sentencia, no obstante haberlo
recibido como evidencia (F. 122). También es cierto que por sana crítica, esta carta valorada en
conjunto con las demás pruebas de descargo (testimonial e informe de auditoría de fs. 65 a 67),
establece un reconocimiento implícito de la falta cometida, lo que podría llevarnos al
convencimiento de que sí hay hechos constitutivos de un deterioro justificado de confianza, y
situarnos en el predicado de la causal 3° del Art. 50 Tr. Sin embargo hay un impedimento legal
para ello, y es la doctrina legal que sentó la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de la
sentencia 57-CAL-2016 del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en casación laboral (Art.
588 No 1 inc. Tr). En esta jurisprudencia se lee textualmente en su apartado VI.
DECLARATORIA DE DOCTRINA LEGAL, lo siguiente: b) Que un instrumento privado que
provenga de hechos atribuibles contra sí mismo; no es idóneo y pertinente pues de darle el valor
probatorio de plena prueba, se estaría en presencia de una confesión provocada, y conforme a la
ley tal acto deviene en ilegal. Como si esto fuese poco, al final del citado FUNDAMENTOS DE
DERECHO, se previene así: finalmente, esta Sala advierte, a los tribunales jurisdiccionales
pertinentes, que en los sucesivos casos, se observe el contenido de la doctrina legal, que ha sido
relacionada en este sentencia, cuyo efecto jurídico, tiene fuerza normativa dentro del
ordenamiento legal, la que debe ser considerada por los tribunales de instancia, así igual que las
partes, al ubicar el caso concreto a la hipótesis que ha sido descrita.
Y concluye la Cámara (...) Está claro entonces que sí por lo dicho se cae el valor como
prueba de esta Carta de Compromiso suscrita por el trabajador también se caen las otras
evidencias a las cuales les sirve de sustentación decisiva, y por lo tanto no se establece en el
juicio la causal justificativa de despido del Art..50 No 3° Tr (...) (sic).
Para esta Sala los puntos controvertidos consisten en el hecho que la Cámara estimó que la
carta de compromiso suscrita por el trabajador demandante, señor PC, agregada a folios 120 de
la pieza principal, es de aquellos documentos privados que se incluyen en la doctrina legal que
este tribunal estableció en sentencia 57-Cal-2016, de fecha dieciséis de agosto de dos mil
diecisiete.
Asimismo, consideró que, una vez descartada la carta mencionada, bajo los supuestos de
la doctrina legal, automáticamente se desvirtuaban las demás pruebas, para el caso, la prueba
testimonial y el informe de auditoría, por ser estos referentes probatorios de la primera prueba.
En consecuencia, resulta conveniente analizar el documento denominado carta de
compromiso, para determinar si la Cámara ha cometido el vicio denunciado.
Así, se advierte que a folios 120 de la pieza principal consta un instrumento privado en
papel membretado que dice: SANTILLANA Y CARTA DE COMPROMISO POR
PRESTAMOS PERSONALES; A EMPLEADOS DE EDITORIAL SANTILLANA, S.A. DE
C.V., y en la parte inicial del mismo se puede leer: Yo, JCPC por la presente Hago Constar que
apliqué indebidamente a mi cuenta de EDITORIAL SANTILLANA, S.A. DE C.V. La cantidad
de un mil cuatrocientos cincuenta y dos con 21/100 dólares ($1452,21).
Además, se expresa lo siguiente: El cual me comprometo a cancelar de la siguiente
manera: Otra Formas de pago Especifique aguinaldo y vacaciones que serán descontadas de
planillas de sueldo, durante el período comprendido entre 01 de de enero 2018 y el 31 de
Diciembre 2018, al mismo tiempo AUTORIZO A EDITORIAL SANTILLANA, S.A. DE C.V.
para descontar el Saldo insoluto en un SOLO PAGO de mi I NDEMNIZACIÓN FINAL EN
CASO DE DESPIDO.
De la lectura del documento anterior, se puede colegir que, está redactado en un formato
que la demandada proporcionó para que en él se consignen hechos, tales como, en el caso
analizado, que el trabajador aplicó indebidamente una cantidad de dinero indebidamente en su
cuenta, y que por lo mismo, se comprometió a pagarlas con el dinero correspondiente a su
aguinaldo y vacaciones.
Dicho lo anterior, es oportuno señalar que el art. 134 del Código de Trabajo, establece que
cuando el trabajador sea deudor de su patrono, por hechos ocurridos con ocasión o motivo de
la relación de trabajo, el patrono sólo podrá exigir el pago de tales deudas promoviéndose el
juicio correspondiente.
De la transcripción anterior se advierte que, el documento en referencia, dista mucho de
ser el medio idóneo para reclamar la supuesta deuda del trabajador con relación a la demandada,
producto del erróneo cargo en su cuenta de empleado; ya que el empleador debió seguir un juicio
laboral para tal efecto, y no pretender que el demandante pague la deuda en mención a través del
documento supra.
Ahora bien, en relación al hecho de que la Cámara estimó que la carta de compromiso
suscrita por el trabajador demandante, es de aquellos documentos privados que se incluyen en la
doctrina legal; cabe señalar que esta Sala considera que se trata de un documento privado
mediante el cual el trabajador se comprometió voluntariamente a pagar una cantidad de dinero
como resultado de una indebida aplicación realizada de una cuenta de préstamos personales a
empleados de Editorial Santillana; es decir, el trabajador a través de dicho documento,
únicamente está reconociendo una deuda respecto de su empleador y se compromete a pagarla.
En ese sentido el referido documento no se enmarca en la doctrina legal, ya que la misma
se refiere a aquellos documentos privados que se obtengan a través de coacción por parte de
quien redacta el instrumento, con el fin de incriminar de forma directa en algún hecho a quien lo
suscribe; y que dicha situación haya sido acredita en el juicio; es decir, debe constar en el proceso
que la aceptación de determinados hechos por parte del trabajador haya sido en contra de su
voluntad. Deben de haber indicios de la ausencia de la libre voluntad del trabajador al firmar el
documento.
En consecuencia, la Cámara aplicó de forma indebida los presupuestos establecidos en la
doctrina legal sustentada por esta Sala en sentencia con referencia 57-Cal-2016; por tanto,
cometió el vicio que se le atribuye, respecto al documento en mención.
Finalmente, respecto del argumento de la recurrente en cuanto a que la Cámara aplicó de
forma generalizada y automática la doctrina legal respecto de la prueba testimonial y el informe
de auditoría aludido; esta Sala considera necesario aclarar que la doctrina legal sentada en el
recurso de casación con referencia 57-Cal-2016, se suscribió a aquellos instrumentos privados
que provengan de hechos atribuibles contra sí mismo.
En este sentido, la Cámara se equivocó al aplicar la doctrina legal referida a la prueba
testimonial y al informe de auditoría, cuando tenía el deber de analizarlos de forma
independiente, tal como lo expresó la recurrente.
Por tanto, la Cámara aplicó indebidamente la doctrina legal referida, por lo que este
tribunal le hace un llamado, para que en lo sucesivo analice los presupuestos de la misma, para
que posteriormente considere su aplicación.
Consecuentemente, esta Sala casará la sentencia por el motivo de aplicación indebida de la
doctrina legal.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de
Trabajo
En cuanto a este submotivo, la licenciada Solís Jiménez argumentó, que la Cámara al
valorar la carta de compromiso, la prueba testimonial y el informe de auditoría ofrecido por su
mandante, reconoció que de tales medios de prueba, se podría determinar que el despido fue
realizado conforme a la causal tercera del art. 50 CT. Pero que la doctrina legal que sentó la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 57cal-2016 del dieciséis de agosto de
dos mil diecisiete, hace que pierda valor la carta compromiso agregada y junto con ella, todas las
evidencias que le sirven de base. De tal modo, que el ad quem incurrió en error de derecho en la
apreciación de la prueba, al haberle negado el valor probatorio a la carta de compromiso suscrita
por el trabajador y al informe de auditoría rendido en el caso de fraude y jineteo de fondo de caja
chica por parte del demandante; así también incurrió en la causal casacional invocada, al no haber
valorado el acta notarial de las once horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil
dieciocho, el procedimiento para el manejo del fondo fijo de la caja chica de la sociedad a la que
representa, impresión de correos electrónicos y diecisiete vales de caja chica emitidos por el
trabajador demandante.
Respecto a este punto, el fundamento del ad quem en su sentencia fue el mismo que se
señaló con relación al vicio anterior (párrafo seis de los fundamentos de derecho).
Cabe mencionar que el vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla
especifica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya
un valor probatorio diferente al aplicarla.
Asimismo, el error de derecho se produce cuando existe en la sentencia, la apreciación o
valoración errónea por el juzgador de la prueba, es decir, que se le dé un valor distinto al que la
ley le establece, pero, si no hay valoración o examen de las pruebas, no podría entonces
ocurrir tal error. (Sentencia con referencia 64-CAL-2018, de fecha veintidós de agosto de dos
mil dieciocho).
Partiendo de lo expuesto por la recurrente y lo expresado por la Cámara sentenciadora en
el caso en análisis, esta Sala advierte, que no le otorgó ni le negó valor alguno a la prueba
documental que alude la recurrente, es más, únicamente hace alusión al informe de auditoría,
sin realizar ningún esfuerzo por valorarlo, dado que aglutinó el mismo en los presupuestos de la
doctrina legal ya citada.
En ese sentido, no existió valor probatorio de los documentos relacionados, que según la
impetrante los tiene conforme al art. 402 del Código de Trabajo; por lo tanto, este tribunal no
casará la sentencia por este sub motivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de
Trabajo
Con relación a este vicio, la licenciada Solís Jiménez fundamentalmente expresó: (...) La
infracción del art. 461 del CT, resulta del error de derecho en la apreciación de la prueba
testimonial presentada por mi mandante. Y es que, si bien es cierto la Cámara sentenciadora
valora las declaraciones de los testigos propuestos por mi mandante, para establecer que el cargo
que ostentó el señor JCPC, era de confianza, en las consideraciones hechas en el numeral 7° de la
sentencia hoy recurrida, decide negarle valor respecto a las declaraciones hechas en torno a los
hechos que acreditan la causa justificativa del despido conforme al art. 50 no. del CT (...).
Dicha valoración va más allá de la ley, y de lo que la lógica, psicología y experiencia podía llevar
a concluir a la Cámara sentenciadora, dado que como podrá observar la presente Sala del
contenido de la sentencia hoy recurrida y del audio y video de la audiencia de testigo (...) los
testigos fueron contestes y uniformes en decir que el señor JCPC, ostentó el cargo de Contador
General, cuyas funciones implicaban un puesto de confianza y no solo comprendía los
reconocidos por la Cámara sentenciadora (...) la infracciones aquí denunciada se verificaron al no
haberse aplicado por Cámara sentenciadora lo dispuesto por el art. 461 CT, irrespetando las
reglas de valoración legal, en especial omitiendo valorar la prueba en base a la sana crítica y la
totalidad de las declaraciones hechos por los testigos, a pesar que consta en sus declaraciones la
forma y circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos declarados, y despojándoles
del valor probatorio al que legalmente le correspondían, de forma deliberada, lo cual, coloca a su
valoración más allá de lo lógica, la psicología y la experiencia (...) (sic).
Sobre este punto, la Cámara en su sentencia expresó: (...) También es cierto que por sana
crítica, esta carta valorada en conjunto con las demás pruebas de descargo (testimonial e informe
de auditoría de fs.65 a 67), se establece un reconocimiento implícito de la falta cometida, lo que
podría llevarnos al convencimiento de Que sí hay hechos constitutivos de un deterioro justificado
de confianza, y situarnos en el predicado de la causal 3° del Art. 50 Tr (...) está claro entonces
que si por lo dicho se cae el valor como prueba de esta Carta de Compromiso suscrita por el
trabajador también se caen las otras evidencias a las cuales les sirve de sustentación decisiva, y
por lo tanto no se establece en el juicio la causal justificativa de despido del Art. 50 No. 3 Tr.
(...) (sic). (Lo subrayado esta fuera del texto).
El artículo 461 del Código de Trabajo, invocado como disposición vulnerada, establece lo
siguiente: Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que
establezca un modo diferente.
Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, v.gr., sentencia 76-CAL2018, de fecha
diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, entre otras, que el error de derecho en la apreciación
de la prueba testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con un sistema
distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada supuestamente al amparo de dicho
sistema de apreciación, se hace de forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una
prueba es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que
adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o
indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la
razón.
Para que exista el error alegado el juzgador debe analizar las deposiciones de los testigos
que obran en el proceso, ya que únicamente de esta forma podrá apreciar el testimonio y
reconocerle la eficacia o no, a dicho medio de prueba.
Sin embargo, se advierte que, al igual que el anterior vicio, la Cámara no analizó la prueba
testimonial, por lo que no hay forma de determinar si existió una valoración abusiva, excesiva o
indebida por parte del ad quem.
Consecuentemente, no procede casar la sentencia por el error de derecho en la apreciación
de la prueba testimonial.
Violación de ley, art. 50 causal tercera del Código de Trabajo
Esta Sala en sentencia con referencia 37-Cal-2017, de fecha veintidós de noviembre de
dos mil diecisiete, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido, en la
sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto.
Respecto del vicio en análisis, la licenciada Solís Jiménez expresó, que el ad quem
cometió el vicio alegado, pues a su juicio, se demostró en el proceso que el trabajador ostentaba
un cargo de confianza, ya que en la empresa existe políticas y procedimientos para el manejo y
control de la caja chica, y que, el demandante realizó aplicaciones contables indebidas en la
cuenta Santillana, además del uso inadecuadamente que hizo de la caja chica.
Argumentó además, que consta en el proceso, que el demandante reconoció por medio de
una carta compromiso por préstamo personal, que adeuda a su mandante un mil cuatrocientos
cincuenta y dos dólares veintiún centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por haber
aplicado inadecuadamente tal monto a su cuenta de Editorial Santillana, S.A. de C.V. De tal
modo, que la Cámara estaba obligada a aplicar el art. 50 causal tercera CT y, en consecuencia,
debió estimar la excepción de terminación del contrato sin responsabilidad patronal, por pérdida
de confianza.
De las líneas que preceden se advierte que, el agravio de la recurrente estriba en que la
Cámara sentenciadora no aplicó la causal tercera del art. 50 del Código de Trabajo, a pesar de
existir prueba que acreditaba que el señor PC realizó aplicaciones contables indebidas en la
cuenta Santillana y que él reconoció a través de una carta compromiso por préstamo personal, y
que además, hizo uso indebido de la caja chica.
Inicialmente debe tenerse en cuenta lo que al tenor literal establece la causal justificativa
de despido contenida en el art. 50 causal tercera del Código de Trabajo: Por la pérdida de
confianza del patrono en el trabajador, cuando éste desempeñe un cargo de dirección, vigilancia,
fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad, El Juez respectivo apreciará
prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza.
(Lo subrayado esta fuera de texto).
Por otra parte, es oportuno indicar, que la causal de despido que se comenta, es la
consecuencia de actos y omisiones que el trabajador realiza en el desempeño del cargo, va sea
este, de dirección, fiscalización, vigilancia o en otro de igual o mayor importancia v
responsabilidad, dentro de la empresa; de tal manera, que genera en el empleador un
convencimiento para no continuar la relación laboral con el trabajador. Es por ello, que el
legislador dejó a criterio del juzgador, la apreciación prudencial de los hechos que el patrono
estableciere para justificar la pérdida de la confianza.
En el caso de autos, en primer término se advierte que, según demanda agregada a folios
uno de la pieza principal, el trabajador PC, desempeñaba el cargo de contador general en la
sociedad demandada, y entre sus atribuciones se encontraba la elaboración de estados
financieros así mismo, la recurrente argumentó que el trabajador incurrió en la causal aludida ya
que realizó aplicaciones indebidas en la cuenta de Santillana, así como un uso indebido de la caja
chica.
En ese sentido a juicio de esta Sala la acreditación de la causal de pérdida de confianza,
debió versar sobre el desempeño y responsabilidad del trabajador respecto de la elaboración de
los estados financieros o establecer que la custodia y manejo de la caja chica era responsabilidad
del trabajador demandante, y que el uso indebido de la misma provocara la ruptura de la relación
laboral sin responsabilidad patronal.
Por tanto, este tribunal no evidencia un argumento sólido que demuestre que las
actuaciones que se le atribuyen al trabajador tengan relación directa al cargo -de confianza- y
funciones que desempeñaba dentro de la empresa como contador general. Por tanto la sentencia
no será casada por este submotivo.
Aplicación indebida del art. 414 del Código de Trabajo
Respecto de este submotivo la licenciada Solís Jiménez, expresó que la Cámara aplicó,
indebidamente, el art. 414 del Código de Trabajo; a pesar de que, la presunción establecida en
dicha norma fue desvirtuada por su mandante, a través de la causal tercera del art. 50 del Código
de Trabajo.
Sobre el vicio invocado, debe tenerse en cuenta que en sentencia 471-Cal-2018, de fecha
siete de octubre de dos mil diecinueve, entre otras, este tribunal estableció que, la aplicación
indebida de ley, es el resultado del proceso lógico-jurídico que verifica el juzgador, a fin de
establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo que lo está a pesar
de que la norma que fue aplicada no era relevante para resolver el caso y sin embargo fue
aplicada.
Del análisis de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, y tomando en
consideración la jurisprudencia citada, no se logra establecer que el ad quem haya enmarcado los
hechos del caso concreto en la hipótesis contenida en la norma, es decir, que haya aplicado el art.
414 del Código de Trabajo, ya que únicamente se advierte que se limitó a confirmar la sentencia
condenatoria de primera instancia.
En tal sentido, en el caso de mérito no se cumplen los presupuestos establecidos para la
causal casacional de aplicación indebida de ley; por tanto, esta Sala no casará la sentencia por
este motivo.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Al proceder la casación de la sentencia recurrida, esta Sala con base al art. 534 del Código
Procesal Civil y Mercantil, pronunciará la que a derecho corresponde, directamente vinculada
con las disposiciones consideradas vulneradas, y las infracciones planteadas por el apelante en la
exposición de agravios del recurso de apelación ante la Cámara, en los términos siguientes:
Los licenciados Jonathan Aarón Menjívar Herrera y Martha Elizabeth Solís Jiménez, en
calidad de apelantes, fundamentaron sus agravios en varios puntos, entre estos: a) la falta de
valoración del documento denominado carta compromiso por préstamos personales a empleados
de Editorial Santillana, S. A. de C. V.;, y al acta notarial de las once horas con treinta minutos
del catorce de agosto de dos mil dieciocho; b) la errónea valoración en la prueba documental
ofrecida por la demandada, c) infracción al art. 461 del Código de Trabajo; d) rechazo indebido
de la excepción opuesta y alegada por la demandada específicamente la contenida en la causal
tercera del art. 50 del Código de Trabajo; y la aplicación indebida del art. 414 del Código de
Trabajo.
Expuestos los aspectos de inconformidad, se procede a analizar en primer lugar el rechazo
indebido de la excepción opuesta y alegada por la demandada específicamente la contenida en la
causal tercera del art. 50 del Código de Trabajo, por la pérdida de la confianza del patrono en el
trabajador, dado que toda la prueba que presentaron giró en torno a ella.
Los representantes del empleador, a folios 47 de la pieza principal al alegar y oponer la
excepción de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal por la pérdida de la
confianza del trabajador demandante expresaron lo siguiente: (…) Es el caso que el señor JCPC
trabajó para las ordenes de la EDITORIAL SANTILLANA desde el 1 de febrero de 2003, fecha
en la cual fue contratado, siendo su último cargo el de Contador General, entre cuyas funciones
estaba (entre otras) la de realizar aplicaciones contables y disponer de fondo de caja chica. (...) El
15 de febrero de 2018, CLAQ, encargada del control de Caja Chica de EDITORIAL
SANTILLANA, reportó una alerta a SERQ, encargada de Control de Gestión de EDITORIAL
SANTILLANA, sobre el uso indebido de fondos de caja chica por parte del señor JCP, para usos
personales-no empresariales. ---- Producto de la alerta en comento, la encargada de Control de
Gestión sostuvo reunión con JCPC, quien expresamente reconoció haber cometido errores en el
sentido de haber aplicado indebidamente saldos a su favor en sus cuentas por pagar; y en
consideración a lo anterior, la misma encargada de Control de Gestión realizó Auditoria del
período 2016 a marzo de 2018, con el objeto de revisar (i) los movimientos por dimensiones de la
cuenta Contable ******** Personal y Funcionarios por Cobrar; y (ii) selectivamente, las
liquidaciones del fondo de caja chica asignado a Contabilidad (...) La Auditoría tuvo como
resultado un Informe en donde se hizo constar que, en el período auditado, el señor JCPC; sin
causa justificada, había (1) realizado aplicaciones contables indebidas, cargando saldos
descontados de más a sus compañeros de trabajo y abonándolos a la cuenta por pagar personal a
su cargo; lo cual realizó más de 15 veces, haciendo un total de MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCA CON
VEINTIUN CENTAVOS (US$ 1,452.21), Y (II) El reiterado uso indebido de dinero de caja
chica por parte de JCPC; para usos personales-no empresariales (...) Los saldos que fueron objeto
de movimientos contables correspondía a fondos descontados en exceso a otros empleados, lo
que en su momento contable generó saldos en negativo en dichos empleados, es decir, deudas
inexistentes de EDITORIAL SANTILLANA a favor de dichos empleados (...) También consta en
Informe de Auditoria que al realizarse la revisión selectiva de las liquidaciones de la caja chica
asignada a Contabilidad, se identificaron vales de caja chica anulados a nombre de JCPC: Al
respecto, la encargada de Control de Gestión consultó a la encarga del control de Caja Chica,
quien manifestó que en repetidas ocasiones el Contador General le había requerido dinero sin
mayor justificación y de la misma manera, pasado cierto tiempo, esto lo había reintegrado en
efectivo (...) (sic).
Es oportuno señalar que esta Sala en sentencia pronunciada a las ocho horas del veintiséis
de julio de dos mil diecisiete con referencia 341-Cal-2016, sentó doctrina legal respecto del art.
394 del Código de Trabajo, y expresó:(...) que la excepción, es el mecanismo de defensa del
demandado frente a la pretensión del actor o demandante, con el objeto de evitar el triunfo de lo
pretendido; en este sentido, si en la demanda se expresan los hechos en forma puntual y
específica para fundamentar las pretensiones ejercidas, el demandado podrá ejercer una defensa y
contradicción en igualdad de condiciones; por lo tanto, no puede exigírsele menos, al demandado
cuando interpone una excepción, pues la parte actora, también tiene el derecho de conocer en
forma específica los hechos y circunstancias que el demandado erige en su defensa, pues, de no
lograrse tal condición en el proceso, lesiona sin lugar a dudas los principios de igualdad procesal,
defensa y contradicción, regulados en los arts. 4 y 5 CPCM; principios congruentes con la
garantía constitucional de un derecho a un proceso constitucionalmente configurado, art.11 de la
Constitución de la República de El Salvador (...) ya que, cuando se invoca una excepción, esta
debe expresar de forma clara y precisa, los hechos que se le imputan al trabajador, para que sea el
juzgador quien valore dicho cuadro fáctico en relación a la pertinencia y conducencia de la
prueba aportada al juicio, a efecto de establecer la existencia o no de las acciones u omisiones
atribuidas (sic).
Así mismo, es de advertir que cuando se alega la causal de despido supra, esta debe ser
probada de forma conducente, es decir, acreditar que la misma deriva de una conducta activa u
omisa del trabajador en razón al cargo que desempeña, y que la gravedad sea tal, que justifique la
ruptura inmediata de la relación laboral.
En ese sentido debe de considerarse, que si bien la recurrente señala que el 15 de febrero
de 2018 se reportó una alerta por la encargada de Control de Gestión de Editorial Santillana y que
producto de esa alerta se realizó una auditoría del período 2016 a marzo 2018; y que el trabajador
demandante realizó por más de quince veces aplicaciones contables indebidas; para esta Sala los
hechos atribuidos al trabajador demandante son expuestos de forma genérica; es decir, la
recurrente expresa de forma imprecisa cuándo, cómo y dónde ocurrieron los hechos; es más, para
este tribunal, el argumento vertido va dirigido a narrar hechos genéricos; en ese sentido, la
excepción alegada por la demandada contenida en la causal tercera del art. 50 del Código de
Trabajo, por la pérdida de la confianza del patrono en el trabajador, no fue razonada en los
términos de la doctrina legal descrita en párrafos que preceden; de tal manera que, a juicio de esta
Sala resulta inoficioso conocer de la prueba vertida para acreditar la causal supra.
Partiendo de lo anterior, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis puede acreditarse
un despido de hecho con responsabilidad patronal, con base a los presupuestos procesales del art.
414 del Código de Trabajo, ya que se constata que la demanda se presentó dentro de los quince
días hábiles siguientes en que sucedió el despido, ya que la misma fue presentada el treinta de
agosto de dos mil dieciocho, y el hecho generador tuvo lugar el catorce de ese mes y año; así
mismo, en la audiencia conciliatoria la demanda no ofreció medida alguna, en cuanto a la
prestación de servicios implícitamente se reconoce al haber alegado la demandada la excepción
justificativa de despido sin responsabilidad patronal, específicamente la contenida en la causal
tercera del artículo 5C del Código de Trabajo, por pérdida de la confianza del empleador al
trabajador.
Bajo estas circunstancias es procedente condenarla al pago de Ic indemnización reclamada
por el trabajador demandante, no así a su: accesorias, en virtud de que la defensora pública en
representación de trabajador demandante manifestó en la demanda que éstas ya fueron
canceladas.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 522, 534, 535 y 537, del Código Procesal Civil y
Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) cásase la sentencia recurrida por la
causa genérica de infracción de ley y por el submotivo de aplicación indebida de doctrina legal;
b) no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por los motivos de
error de derecho en la apreciación de la prueba documental, 3) error de derecho en la apreciación
de la prueba testimonial, art. 461; 4) violación de ley, art. 50 causal tercera; y, 5) aplicación
indebida, art. 414; todos los preceptos del Código de Trabajo; c) no ha lugar a la excepción
opuesta y alegada por los apoderados de la demandada, licenciados Jonathan Aarón Menjívar
Herrera y Martha Elizabeth Solís Jiménez; d) declárase terminado por despido injustificado el
contrato laboral entre las partes; e) condénase a la Sociedad Editorial Santillana, Sociedad de
Capital Variable a pagar al trabajador JCPC, la suma de VEINTITRÉS MIL OCHENTA
DOLARES OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA en los conceptos siguientes: por indemnización por despido de hecho la cantidad de
DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y
CINCO CENTAVOS; y, como salarios caídos generados en ambas instancias y en casación la
cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES VEINTICINCO
CENTAVOS DE DÓLAR; f) ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, devuelva a la
sociedad demandada, por medio de sus apoderados, licenciados Jonathan Aarón Menjívar Herrera
y Martha Elizabeth Solís Jiménez, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
depositada mediante recibo de ingreso número ********** en la cuenta de fondos ajenos en
custodia del Ministerio de Hacienda, en virtud de haberse casado la sentencia de mérito; y, g)
devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
Hágase saber.
A. L. JEREZ ---- O. BON F. ---- ALEX MARROQUÍN ---- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -- KRISSIA REYES--- SRIA. INTA----
RUBRICADAS.

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