Sentencia Nº 119-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 04-05-2022

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha04 Mayo 2022
Número de sentencia119-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
119-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el defensor público laboral,
licenciado O..A.R., en nombre y representación de la trabajadora, señora VIPP,
en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta
ciudad (en lo sucesivo tribunal de alzada, Cámara sentenciadora o tribunal de segunda instancia),
a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno,
mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por
el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en el juicio individual
ordinario de trabajo, promovido por el defensor público laboral relacionado, en nombre y
representación de la trabajadora PP, en contra del Concejo Municipal de la Ciudad de
Chalchuapa (en adelante demandado, sujeto pasivo de la pretensión o empleador); reclamándole
el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I.A. de hecho
Se advierte, que la providencia de la que se recurre corresponde a un auto definitivo
pronunciado en apelación, por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, mediante el que
declaró improponible la demanda interpuesta por la trabajadora demandante, señora VIPP, "por
falta de legítimo contradictor, por haberse fundado la demanda en contra del Concejo Municipal
de Chalchuapa, cuando este no tiene personería jurídica propia, ni es de las entidades reguladas
En consideración de lo expuesto, es necesario acotar que el art. 586 del Código de Trabajo
(CT), señala como requisito de procedencia del recurso de casación, que la resolución de la cual
se recurra, sea una sentencia pronunciada en apelación, elemento ausente en el caso de autos, ya
que, se impugna un auto definitivo (conforme a lo estipulado en el art. 212 del Código Procesal
Civil y Mercantil). En ese sentido, no hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo que se
pretende discutir, y por esta razón, resulta inoficioso examinar los demás requisitos establecidos
en los arts. 586 y 591 del CT, y 528 (CPCM), para determinar la admisibilidad del recurso, en
virtud de que dicha providencia no puede ser objeto de impugnación por medio del recurso
extraordinario de casación; debido a ello, el recurso será declarado improcedente.
Por lo antes expuesto, y conforme a lo prescrito en el art. 586 del Código de Trabajo y arts.
586 y 532 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de mérito;
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído; y,
c) Tome nota la secretaría de esta Sala de los medios electrónicos señalados para recibir
actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
-----A.M..-----D.S.-----L. R. MURCIA.-----PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----KRISSIA REYES.-----SRIA. INTA.-----
RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
D.Y.S.D.M.
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D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 119-CAL-2022, emito voto disidente con base en los
artículos 602 CT, y 20 y 220 CPCM, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, según
lo especificaré más adelante; no obstante haber firmado la respectiva resolución, tal como lo
dispone el último de los referidos artículos.
En la resolución que antecede se ha declarado improcedente el recurso de casación. Para
sustentar dicha decisión, esta Sala ha expresado que "la providencia de la que se recurre
corresponde a un auto definitivo pronunciado en apelación, mediante la cual declaró
improponible la demanda interpuesta por la trabajadora demandante (...). En consideración de lo
expuesto, es necesario acotar que el art. 586 del Código de Trabajo (CT), señala como requisito
de procedencia del recurso de casación, que la resolución de la cual se recurra, sea una sentencia
pronunciada en apelación, elemento ausente en el caso de autos, ya que, se impugna un auto
definitivo (...)".
Al examinar el expediente, se advierte que la providencia judicial impugnada es aquella
que, luego de examinar los autos de primera instancia, consideró que la parte demandada, es
decir, el Concejo Municipal de Chalchuapa, carece de personalidad jurídica, de modo que no
puede ser legítimo contradictor. En consecuencia, declaró improponible la demanda por falta de
legitimo contradictor, sin que se entrara a examinar los agravios planteados en la apelación.
En síntesis, la decisión impugnada se emitió como una decisión de fondo respecto a la
procedencia de la demanda; y si bien no se examinaron los motivos de apelación, el tribunal de
alzada emitió su decisión bajo la potestad que le confiere la interposición del recurso de
apelación. Por tanto, tal providencia judicial, si bien no entró a conocer de los motivos invocados
en el recurso de apelación, sí constituye una decisión de fondo en relación a la procedencia de la
demanda, adoptada dentro del incidente que ese recurso promovió. S.nifica, entonces, que la
providencia impugnada resolvió el incidente de apelación, al margen de que haya adoptado o se
haya referido, o no, a los argumentos plasmados en el recurso interpuesto.
En consecuencia, la providencia impugnada constituye una decisión que, materialmente
hablando, constituye una sentencia, debido a que, si bien no ha resuelto la controversia planteada
en la demanda, ha resuelto el incidente de apelación suscitado.
Bajo esa línea de ideas, cabe advertir que, en el caso analizado, la calificación de la
procedencia del recurso de casación se ha realizado adoptando una perspectiva restrictiva del
derecho a recurrir. Sin embargo, una interpretación conforme a la Constitución, que optimice el
derecho a recurrir y el derecho a la protección jurisdiccional (art. 2 Cn), debe conducir a la
conclusión de que, el recurso de casación, en este caso, es procedente, en virtud de que la
decisión del tribunal de alzada implica un pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedencia
de la demanda en el incidente de apelación, y más aún, cuando la misma es trascendental para la
prosecución y finalización del proceso (como sucede en el presente caso, en el que se declaró
improponible la demanda). Por tanto, a mi juicio, el recurso de casación, en cuanto al submotivo
analizado, no es inadmisible por la naturaleza de la decisión impugnada.
Además, en el auto que antecede se plantea la idea de que el recurso de casación, en
materia laboral, procede únicamente en contra de sentencias dictadas en apelación. Sin embargo,
en reiterados votos, he sostenido que, con el fin de tutelar el derecho de acceso a la protección
jurisdiccional y garantizar el principio de igualdad, en determinados casos, diferentes al que
ahora nos ocupa, procede el recurso de casación en contra de resoluciones que no sean sentencias.
Ahora bien, al analizar los términos en los que ha sido planteado el recurso de casación
(resuelto en la decisión de la cual disiento), concluyo que el recurso es inadmisible por falta de
fundamentación. Ciertamente, la técnica casacional exige que el casacionista, al fundamentar su
recurso, invoque un motivo genérico, un motivo específico y, a su vez, desarrolle el concepto de
la infracción casacional. Esto último exige señalar el precepto legal infringido y que se desarrolle
el argumento impugnativo en torno al mismo.
En el presente caso, el impugnante invoca el motivo de fondo de infracción de ley, por el
submotivo de violación de ley, por infracción al artículo 384 CT. Sin embargo, al examinar el
concepto de la infracción, se advierte que el recurso no se ha fundamento en debida forma. En
efecto, el recurrente cita como infringida una disposición legal que se refiere al litisconsorcio
activo y pasivo, cuyo contenido, según el argumento impugnativo brindado, no guarda
correspondencia con el contenido la decisión impugnada, pues no explica cómo la aplicación de
dicha norma habría generado una conclusión diferente por parte de la Cámara de segunda
instancia; y tampoco señala por qué motivo debía ser aplicada por dicho tribunal, al momento de
emitir su decisión, y por cuya omisión se genera una vulneración directa a la norma
objetivamente considerada.
En consecuencia, no acompaño la decisión adoptada, por las razones expuestas. A mi
juicio, el recurso no debía rechazarse por improcedente, sino por inadmisible (por carecer de la
fundamentación adecuada).
Así mi voto.
-----D.S.-----RUBRICADA.

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