Sentencia Nº 119-COM-2017 de Corte Plena, 19-09-2017

Sentido del falloDeclárese improcedente la acumulación solicitada
EmisorCorte Plena
Fecha19 Septiembre 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia119-COM-2017
119-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del
diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por el Juez Segundo de Paz
de Mejicanos y el Juez Séptimo de Paz de esta ciudad, ambos del departamento de San
Salvador, para conocer de los Procesos de Violencia Intrafamiliar, promovidos por la señora
[…], en contra del señor […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- En el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador, la señora
[…] interpuso denuncia en contra del señor […], expresando sustancialmente lo siguiente: Que
anteriormente había denunciado a su ex compañero de vida, ante el Juzgado Séptimo de Paz de
San Salvador, siendo que en esta nueva ocasión aquél ha ejercido actos de violencia de tipo
psicológica por lo que solicita se decreten a su favor las respectivas medidas de protección.
II.- El Juez Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador, mediante auto
de las diecisiete horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 5,
correspondientes al expediente con número de referencia: 41-4VIF-17, en lo principal
DETERMINÓ: Que acorde a los hechos narrados por la denunciante los mismos constituyen
supuestos de violencia intrafamiliar de tipo psicológica, ordenó al denunciado, abstenerse de
perseguir, hostigar, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato que pudieran dar
lugar o propicien violencia intrafamiliar, tanto en el ámbito privado como público, quedando
dichas Medidas de Protección vigentes durante tres meses contados a partir de ese día. Asimismo,
señaló hora y fecha para la realización de Audiencia Preliminar.
A fs. 104/7, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y al no haberse allanado el
denunciado a los hechos manifestados en su contra, se ordenó celebrar Audiencia Pública en una
próxima fecha. Seguidamente, en auto de las doce horas quince minutos del trece de junio de dos
mil diecisiete, de fs. 109, el citado Juzgador, percatándose de la existencia de un proceso de
violencia anterior tramitado ante el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, se declaró
incompetente para conocer del caso ante él planteado, por lo que manteniendo la vigencia de las
medidas de protección anteriormente decretadas, ordenó la remisión de los autos a quien
consideró debía continuar conociendo respecto de ellos.
III.- El día ocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Unidad de Atención Integral
Sección ODAC de la Policía Nacional Civil, se recibió la denuncia de fs. 2/3, en la cual la señora
[…], relató hechos de violencia de los que había sido víctima por parte del señor […]; motivo por
el cual solicitaba se decretaran Medidas de Protección a su favor y en contra del denunciado. La
denuncia fue posteriormente remitida para su tramitación judicial al Juzgado Séptimo de Paz de
esta ciudad, clasificándose el respectivo expediente bajo la referencia número: 33VI-16. El Juez
interino del mencionado Tribunal, por auto de las doce horas cincuenta minutos del ocho de
noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 7, en lo principal EXPRESÓ: Que al constituir los hechos
narrados por la denunciante, violencia intrafamiliar de tipo psicológica, era procedente decretar
las medidas de protección solicitadas por un período de ciento veinte días; lo anterior aunado a
que, a criterio del citado Juzgador tales hechos podían calificarse como delito, habiéndose ya
interpuesto denuncia ante la Fiscalía General de la República, de conformidad a la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, ordenó la suspensión del trámite
correspondiente, salvo en lo relativo a dar continuidad a las medidas impuestas.
En el mismo orden de ideas, el Juez interino del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad,
por auto de las ocho horas diez minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, de fs. 134,
tuvo por recibido el oficio proveniente del Juzgado de Paz de Mejicanos, departamento de San
Salvador, mediante el cual se adjuntaba el expediente marcado con referencia 41-4VIF-17, para
efectos de acumulación; a lo que se manifestó en el sentido que, para ser procedente la
acumulación era necesario el cumplimiento de los presupuestos enumerados en el art. 71 de la
Ley Procesal de Familia; asimismo, en los procesos de Violencia Intrafamiliar existen dos rutas
jurídicas siendo la primera de ellas, que con la interposición de la denuncia, si los hechos no son
constitutivos de delito, se decreten las medidas de protección y éstas se notifiquen al denunciado,
al tiempo que se convoque a una audiencia preliminar y se continúe con el proceso hasta su
finalización o bien, si de las circunstancias acontecidas se derivare la comisión de un delito, el
proceso se suspenderá, debiendo certificarse lo conducente a la Fiscalía General de la República
y únicamente se continuara con la verificación del cumplimiento de las medidas decretadas; lo
anterior en virtud que está vetada la prosecución del procedimiento de violencia intrafamiliar
paralelo al proceso penal. Con motivo de lo anterior, negó la acumulación solicitada y ordenó la
remisión de los procesos de referencias: 33VI-16 y 41-4VIF-17 a este Tribunal para resolver lo
pertinente.
IV.- En vista de lo antes relacionado y analizados los argumentos expuestos por el Juez
Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San Salvador respecto de la acumulación de
procesos y denegada la misma por el Juez interino del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad,
esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se pretende dilucidar si existen los presupuestos legales necesarios
para decretar la acumulación de procesos de violencia intrafamiliar.
Respecto de la acumulación, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, aplicable de forma
supletoria según el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en lo sucesivo L.C.V.I.,
prescribe: Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante
el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el
Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para
conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no
estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas
entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas,
sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean
idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. […] En el mismo sentido el art. 72 de la misma
Ley, establece: “De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. […]
La antigüedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la
demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares.
Aplicando las reglas antes enunciadas al caso que nos ocupa, se tiene que en el proceso
33VI-16 iniciado ante el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, se notificaron las medidas de
protección al denunciado, a las quince horas cuarenta minutos del ocho de noviembre de dos mil
dieciséis, según consta a fs. 9 del expediente respectivo. Por otra parte, en lo que se refiere al
proceso 41-4VIF-17, tramitado ante el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de
San Salvador, no consta la notificación al denunciado sino hasta que éste comparece en
Audiencia Preliminar de las nueve horas treinta minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete,
según se comprueba a fs. 23; por lo que siguiendo el anterior orden de ideas, correspondería
acumular éste último al primero, por ser aquél el más antiguo.
Normalmente, el proceso de violencia intrafamiliar está compuesto por dos audiencias,
una preliminar en la cual, sí se tienen por aceptados los hechos de violencia ejercidos por el
sujeto pasivo, la tramitación concluye art. 28 L.C.V.I.- y, otra pública en la cual, sí el
denunciado controvirtiere lo dicho por el denunciante, el Juez recibe la prueba pertinente respecto
a ambas partes y emite finalmente su fallo arts. 30 y 31 de la citada Ley-.
No obstante, es menester señalar, que existen ciertos casos en los que dicho procedimiento
concluye de forma anticipada sin que se lleven a cabo ninguna de las audiencias antes
mencionadas; es el caso, cuando el Juzgador considere que los actos de violencia son además
constitutivos de delito y a esto hace alusión el art. 25 inc. 2º de la L.C.V.I., el que a su letra reza:
“[…] Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito,
el Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle
cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la
República para que inicie el proceso correspondiente.”
En tal orden de ideas, en el proceso 33VI-16, el Juez interino del Juzgado Segundo de Paz
de Mejicanos, departamento de San Salvador, ordenó la suspensión, por considerar que los
hechos atribuidos al denunciado constituían delito y únicamente limitó su conocimiento a la
prórroga de las medidas de protección establecidas previamente; esto de acuerdo a lo preceptuado
en el art. 23 inc. 2º de la L.C.V.I. el cual apunta: “[…] Las medidas de protección se mantendrán
vigentes no obstante se inicie el procedimiento en caso de delito y el Tribunal de Paz o de
Familia deberá darle el seguimiento correspondiente.”
Para los efectos de la acumulación, es importante destacar el hecho que ambos procesos se
encuentran en etapas diferentes; pues uno de ellos ha pasado ahora a conocimiento de la Fiscalía
General de la República y el segundo se encuentra aún en fase de audiencia preliminar, según se
verifica a fs. 104/7, del expediente 41-4VIF-17; así, siendo uno de los principios fundamentales
de la acumulación la economía procesal, dicho objetivo no se cumpliría en el presente caso, pues
sobre uno de los juicios ya ha recaído una resolución con fuerza de definitiva como es en el caso
del expediente 33VI-16; en consecuencia no sería procedente la acumulación; y en consecuencia,
devuélvanse los procesos antes mencionados, al Juez Segundo de Paz de Mejicanos,
departamento de San Salvador, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de
procesos; B) Devuélvase los procesos 41-4VIF-17 y 33VI-16 con certificación de esta sentencia,
al Juez Segundo de Paz de Mejicanos, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda;
y C) Comuníquese esta resolución al Juez interino del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad,
para los efectos de Ley.- HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.-------J. B. JAIME.-------M. REGALADO.-------O. BON F.--------D. L. R.
GALINDO.-------J. R. ARGUETA.----------DUEÑAS.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
-S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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