Sentencia Nº 11EXC2021 de Sala de lo Penal, 25-02-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha25 Febrero 2021
Número de sentencia11EXC2021
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres; Exhibiciones obscenas
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
11EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del día veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por los licenciados José Isabel Gil Cruz y Raymundo Alirio Carballo Mejía,
Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa
Ana, quienes pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el defensor
público, licenciado Manuel Wilfredo López Sandoval, contra la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese mismo distrito judicial, a las once horas
y cincuenta minutos del veintiséis de octubre del año dos mil veinte, en el proceso penal instruido
al imputado JFTA, por los delitos de EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES, tipificado y sancionado en el Art. 55 letra e) de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres y EXHIBICIONES OBSCENAS, previsto y
sancionado en el Art. 171 Pn., en perjuicio de ******** identificada también como
********”.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en
estricto apego del literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. En razón de lo anterior,
esta Sala utilizará las iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.
I. ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil veinte, los
Magistrados Gil Cruz y Carballo Mejía, señalan que el veintidós de junio del año dos mil
dieciocho y el treinta y uno de enero del año dos mil veinte, tuvieron un acercamiento previo con
el proceso penal seguido al imputado JFTA, por los delitos de Expresiones de Violencia contra
Las Mujeres, y Exhibiciones Obscenas, en perjuicio de la víctima “********”, al haber revocado
las resoluciones proveídas por el Juzgado de Instrucción de Metapán, con las cuales se sobrese
provisionalmente y definitivamente, al referido acusado por los delitos y víctima en mención, y
debido a ese contacto que tuvieron con el mismo hecho delictivo y al haber ponderado el material
probatorio de este procedimiento penal, estiman que incurren en el impedimento previsto en el
N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., lo cual les impide controlar la alzada promovida por la defensa pública,
pues consideran que la ecuanimidad se vería afectada. De ahí que se abstienen de emitir
pronunciamiento en el asunto en discusión, en aras de garantizar un juzgamiento cristalino y
objetivo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a emitir la decisión que corresponda, este Tribunal estima necesario realizar las
siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo con las diligencias remitidas y según los registros que lleva esta sede, en el
incidente con Ref. 172-EXC-2019, se conoció de la excusa promovida por el licenciado José
Isabel Gil Cruz, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, en esta misma causa penal. En esa ocasión, se abstenía de participar en el
análisis, discusión y resolución del recurso de apelación que interpuso la agente fiscal Blanca
Sofía Valencia Cristales, contra el auto de sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Juzgado
de Instrucción de Metapán, en el proceso penal instruido al imputado JFTA, por los delitos de
Expresiones de Violencia contra Las Mujeres y Exhibiciones Obscenas, en perjuicio de la víctima
identificada con las iniciales “********”.
En la providencia de esta Sala, se declaró legal el motivo de impedimento invocado por el
Magistrado Gil Cruz, en virtud de haberse tenido por configurada la causal de abstención prevista
en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., debido a que ya había conocido acerca del caso de autos y dictó
sentencia por el fondo del thema decidendi; habiendo designado en sustitución del excusante al
doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de
Occidente, Ahuachapán, para diligenciar la causa instruida en contra de JFTA.
Como se advierte, el Magistrado José Isabel Gil Cruz ya fue separado definitiva e
irrevocablemente de intervenir y decidir en cualquiera de las sucesivas fases en las cuales se
desarrolla este proceso penal, siendo evidente que el referido juzgador ya no tiene a su cargo el
diligenciamiento y dirección de la causa, puesto que ya se había nombrado su reemplazo para
tramitar el asunto en discusión, por ello, esta Sala estima inútil calificar la excusa promovida por
el referido peticionario. No obstante, sí procede examinar el motivo de abstención que indica el
Magistrado Raymundo Alirio Carballo Mejía, quien estima que no puede sustanciar el expediente
del imputado TA, por haber dictado sentencia de fondo.
2.- Ciertamente, al revisar las incidencias procesales, se nota que el Magistrado Carballo
Mejía integrando el citado tribunal de segunda instancia con el Magistrado Suplente Jorge
Góchez Lemus, emitieron resolución el treinta y uno de enero del año dos mil veinte, con la cual
revocaron el sobreseimiento definitivo, decretado por el Juzgado de Instrucción de Metapán, a
favor de JFTA, por los delitos de Expresiones de Violencia contra Las Mujeres, y
Exhibiciones Obscenas, en perjuicio de la víctima identificada con las iniciales ********”; al
determinar que: “…los elementos de convicción agregados al proceso son suficientes para
sostener con probabilidad positiva la existencia de los delitos de Expresiones de Violencia contra
Las Mujeres, y Exhibiciones Obscenas, como la participación del imputado TA en ellos; al haber
proferido a la víctima “********” una serie de expresiones denigrantes y ofensivas y, ejecutar
actos obscenos en su contra; en consecuencia, ha de revocarse la resolución impugnada y
ordenársele al juez remitente señale audiencia especial a las partes a efecto de rechazar o
admitir la prueba que deberá ventilarse en el juicio oral, por existir los elementos de convicción
sufrientes para fundar la acusación”; habiendo estimado que lo conducente era pasar a la
siguiente etapa procesal a fin de arribar a la verdad real de los hechos investigados.
De lo anterior, se desprende que el Magistrado Carballo Mejía lleva razón en su
planteamiento, en el sentido que su intervención anterior en este mismo procedimiento penal
configura la causal de abstención prevista en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que prescribe: Son
causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”;
al ser notorio que en la decisión que emitió el treinta y uno de enero del año dos mil veinte, sentó
postura y profirió juicios en relación a la existencia del delito, la participación delincuencial del
señor JFTA, y realizó un análisis en torno a los datos que arrojó la investigación, los que fueron
materializados a través de la evidencia testimonial, documental y pericial; todo ello le preformó
una opinión jurídica en su intelecto, circunstancia que le impide actuar con neutralidad y rectitud
al momento de impartir justicia.
Bajo esa óptica, se justifica suponer que existe en el juzgador predisposición de ánimo en
torno a las cuestiones sustantivas o adjetivas del asunto en discusión. En tal sentido, al
Magistrado Raymundo Alirio Carballo Mejía, le asiste el impedimento invocado y de
conformidad con el Principio de Imparcialidad Judicial prescripto en el Art. 4 Pr. Pn., se
considera procedente conceder lo solicitado, a fin de evitar sospechas y cuestionamientos en
cuanto a la transparencia de las actuaciones procesales, por parte de los justiciables y sociedad en
general, siendo conducente llamar a otros operadores judiciales, a fin de asegurar un juzgamiento
ecuánime y cristalino.
3.- Llegado a este punto, conviene señalar que el Magistrado Propietario José Isabel Gil
Cuz, así como también el único Magistrado Suplente nombrado en la Cámara de origen,
licenciado Luis Edgardo Larrama Barahona, fueron excluidos del conocimiento de esta causa,
según fue establecido en el incidente tramitado en esta Sala, con Ref. 172- EXC2019 del
25/11/2019; y habiéndose determinado también que el Magistrado Propietario Raymundo Alirio
Carballo Mejía y el Magistrado Suplente Jorge Góchez Lemus, en su proveído (dictado el treinta
y uno de enero del año dos mil veinte) constituye una decisión donde evaluaron cuestiones
fácticas y probatorias del thema decidendi, lo cual les impide que vuelvan a descender al fondo
de la misma causa penal.
De modo que, con el objeto de garantizar que la pretensión sea resuelta con imparcialidad
y objetividad, esta Sala estima conveniente designar a Magistrados Suplentes nombrados en las
Cámara de Segunda Instancia de la Sección de Occidente, de conformidad con el Art. 12 Inc. 4°
de la Ley Orgánica Judicial, que establece: “En las ciudades en que tuvieren su asiento dos o
más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación,
impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un Magistrado
Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración
correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta de estos
últimos se llamará a los Suplentes de la otra u otras cámaras de la respectiva Sección…”.
(Cursivas y resaltado en negritas pertenece a esta Sala). (Ver Ref. 218C2013 del 14/01/2015, 53-
EXC-2018 del 26/07/2018, 146-EXC-2018 del 11/03/2019).
Entonces, atendiendo a que legalmente se autoriza hacer la designación de Magistrados
Suplentes nombrados en las Cámaras de la misma Sección, esta Sala estima conducente designar
al licenciado Ernesto Cea, en su carácter de Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, y de manera excepcional y por orden de aproximación en
materia penal, se llama a la licenciada Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez, en su calidad de
Magistrada Suplente de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con sede en Santa
Ana. De esta manera se integra la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa
Ana, por lo que tales funcionarios judiciales deben tomar a su cargo el presente proceso y
resolver lo pertinente atendiendo a los criterios que establece la ley para casos como el que
ocupa.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el
licenciado Raymundo Alirio Carballo Mejía, Magistrado Propietario de la Cámara de origen, por
configurase la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que ha invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar el recurso de apelación
incoado por el defensor público, licenciado Manuel Wilfredo López Sandoval.
C. DESÍGNANSE en su lugar al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, y a la licenciada Ana Sandra Elizabeth
Chorro Ramírez, Magistrada Suplente de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con
sede en Santa Ana, quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente;
pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ
E. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA -----------
----PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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