Sentencia Nº 12-APC-2017 de Sala de lo Civil, 12-04-2018

Sentido del falloNo ha lugar a la inhibitoria de competencia requerida a esta Sala, por la Jueza Especializada en Extinción de Dominio
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha12 Abril 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia12-APC-2017
Tribunal de OrigenJUZGADO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
12-APC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece
horas cincuenta y tres minutos del doce de abril de dos mil dieciocho.
Se tiene por recibido el oficio N° 399-JEED-SDV-CSJ-2018, enviado por la Secretaría del
Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, mediante el cual remite una certificación de
resolución proveída por dicha sede judicial, relacionada al PROCESO DECLARATIVO
COMÚN DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO seguido en contra del señor Reynaldo Antonio
López Cardoza y la señora AYGL.
A sus antecedentes el escrito presentado por los agentes auxiliares del Fiscal General de la
República, licenciados Fabio Francisco Figueroa Almendárez y Héctor Nahún Martínez García,
junto con la fotocopia del auto pronunciado por el Juzgado antes mencionado.
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I 1. La titular del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, mediante auto de las
quince horas del doce de marzo del presente año, en lo principal, resolvió: «[...] SOLICÍTESE a
la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLINE COMPETENCIA en
virtud de las razones expuestas [ . . ] » (sic).
2. Dicha petición, tiene fundamento, según se advierte, en la alegación de litispendencia
expuesta por la procuración de los afectados, en lo medular, a criterio de la juzgadora, la acción
de enriquecimiento ilícito de funcionario público tiene una naturaleza dual, de carácter personal y
real, ya que la ley que regula la materia dispone «[...] por una parte, la restitución de los bienes de
la hacienda pública que originaron el enriquecimiento justificado-real, y otra, de carácter
personal, en vista que se le imposibilita al ejercicio de un cargo público [...]»(sic)
Además, se estima que la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de
los Bienes de Origen o Destinación Ilícita en adelante, LEDABODI, a diferencia de la Ley
sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos en lo que sigue,
LEIFFP, que es de rango constitucional, tiene su origen en compromisos internacionales
adquiridos por el Estado de El Salvador para combatir y erradicar la delincuencia organizada y la
corrupción en el ejercicio de la función pública.
Entre otras razones sostiene, que el alcance del art. 5 LEDABODI, enuncia que se aplicaran
a los bienes por origen o destinación vinculadas a ciertas y especiales modalidades delictivas o
tipos penales; y de manera excepcional, de acuerdo a lo enunciado en la parte final de dicho
precepto, es aplicable a los bienes que generen incrementos patrimoniales no justificados, no sólo
derivados de las figuras delictivas enunciadas en la primera parte de la disposición, sino sobre los
que teniendo el mismo nexo causal, devengan de actividades ilícitas, no necesariamente
delictivas.
3. La representación fiscal, en el escrito presentado el veintiuno de marzo del corriente año,
pide a esta Sala que se declare sin lugar la declinación de competencia requerida por la Jueza
Especializada de Extinción de Dominio y que se resuelva, que en el presente caso existe un
conflicto de competencia.
Dicha petición se fundamenta en lo resuelto ut supra, y se sostiene, a partir de tal
providencia, que se ha configurado un conflicto de competencia positivo, en virtud de que la sede
jurisdiccional extintiva de dominio y esta Sala reconocen competencia para juzgar el caso de
mérito, el primero al darle trámite a la solicitud de extinción de dominio y este Tribunal desde la
admisión de los recursos de apelación.
Advierte el Ministerio Público Fiscal, que no es posible pretender la declinación de
competencia de un Tribunal que ya la aceptó con la realización de actuaciones procesales
tendientes a conocer del fondo de la cuestión planteada, como ha sido la admisión de los recursos
de apelación.
II. Con base en lo anterior, esta Sala estima necesario aclarar algunos aspectos del asunto
que pretende promover la Jueza Especializada en Extinción de Dominio.
1. En el anterior régimen procedimental derogado, Código de Procedimientos Civiles en
lo que sigue, CPC, se regulaba la declinatoria y la inhibitoria de competencia, en los arts. 1204 y
1195 CPC; la primera podría producirse a instancia de parte o de oficio por el juez, y consistía en
declinar el conocimiento del proceso, a efectos de que se presentara la demanda frente al juez
competente.
En cambio, la inhibitoria de competencia, se producía cuando se desarrollaban dos procesos
civiles paralelos y en uno de estos se pedía que se abstuviera de continuar el trámite al juez que
llevaba el proceso civil promovido con posterioridad. También podía suscitarse a solicitud de
parte o de oficio, en este último caso, se requería un informe al juez que se consideraba
incompetente, a raíz del incidente de litispendencia.
Ahora bien, el asunto que promueve la jueza de mérito, no obstante que la petición consista
en una declinatoria de competencia, esta Sala entiende que se trata de una inhibitoria de
competencia, dado que la declinatoria se realiza de oficio, no a petición de otro juez requirente.
Por otro lado, cabe destacar, que en el Código Procesal Civil y Mercantil en adelante,
CPCM, no se regula la inhibitoria de competencia, únicamente se establece la potestad
resolutiva de la declaratoria de incompetencia declinatoria, de oficio o a petición de parte, por
razón del territorio, objetiva o de grado, pero no hay una figura legal que permita requerir la
inhibición de otro juez.
2. En otro tanto, resulta de suma importancia apuntar, que la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, ordenó iniciar el juicio que ahora nos ocupa como resultado final de la fase administrativa
que atañe a estos asuntos, lo cual tiene fundamento en el art. 9 de la Ley sobre Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, al prescribir el mandato en comento, así: "[…] la
Corte Suprema de Justicia pronunciará resolución ordenando a la Cámara de lo Civil de la
Sección donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, que inicie juicio por
enriquecimiento ilícito contra éste, debiendo certificarle la documentación pertinente [...]".
Bajo dicha prescripción normativa, en relación con los hallazgos encontrados en el
patrimonio del diputado Reynaldo Antonio López Cardoza, por la Sección de Probidad de la
Corte Suprema de Justicia, en resolución de las once horas treinta minutos del seis de octubre de
dos mil quince, la Corle Plena, entre otros asuntos, resolvió: «[...] Ordenase juicio por
enriquecimiento ilícito, para el cual se designa a la Cámara Segunda de la Primera Sección del
Centro, con sede en esta ciudad. Remítase a dicho tribunal las actuaciones correspondientes [...]»
(sic).
Lo relacionado se trae a colación, en virtud de que, en la resolución requirente de la
"declinatoria", se expresa que lile advertida litispendencia por la procuración de los demandados,
no obstante, se omite relacionar la fecha de inicio del proceso extintivo de la propiedad, que en
todo caso, es independiente de éste por imperativo legal art. 10 LEDABODI.
III. Una vez apuntado lo anterior, resulta necesario citar lo expuesto por la Corte en Pleno
respecto de las acciones de enriquecimiento ilícito y de extinción de dominio.
1. Así pues, en resolución de las once horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos
mil diecisiete, bajo referencia 215-COMP-2017, en lo medular, sostuvo: «[...] existe una relación
innegable entre el trámite del juicio por enriquecimiento ilícito y el de extinción de dominio; en
tanto las actividades de las que provienen o con las que están relacionados los bienes cuya
titularidad se pretende trasladar a favor del Estado, se encuentran vinculadas habitualmente con el
aumento de capital e ingresos injustificados, tal como se advierte en el artículo 6 de la ley
especial [...] Por tanto, ambas acciones [...] podrían estar siendo promovidas, cada una en su
respectiva sede, de forma simultánea o sucesiva, ya que no existe una relación de dependencia
entre ellas pues ambas son autónomas y tienen objetos diferentes, tanto respecto a la naturaleza
del enjuiciamiento personal y real como a los hechos que están a su base incremento de
patrimonio sin justificación y situación de bienes provenientes de actividades ilícitas [...]»(sic)
2. Bajo dicha premisa, esta Sala considera que no procede acceder a la petición realizada por
la juzgadora de mérito, dado que tal como ha determinado la Corte en Pleno, el objeto del
proceso por enriquecimiento ilícito es autónomo respecto de la acción de extinción de dominio,
por ello, la consecuencia jurídica de restituir al 1:.-stado se debe al desplazamiento patrimonial
que el funcionario haya realizado de la Hacienda Pública o el Municipio, en tanto que si el
incremento patrimonial proviene de actividades ilícitas, será otra la vía procesal adecuada para
juzgar el caso.
3. En apoyo de lo anterior, esta Sala en sentencia definitiva de las diez horas cincuenta
minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete, bajo referencia 9-APC-2017, ha interpretado
El texto constitucional expresa: "Los funcionarios y empleados púbicos que se enriquecieren
sin justa causa, a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al
Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la
responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes".
Lo anterior supone tres aspectos fundamentales: [a] Que el juicio civil por enriquecimiento
sin causa solo tiene procedencia cuando el funcionario lo hace acrecentando su patrimonio a
costa de la Hacienda Pública o Municipal, ello es, porque tiene la administración de esos bienes;
por ende, este juicio no tiene vinculación con otros tipos de enriquecimiento ilícito, como el de
carácter penal, que si puede también corresponderse con el abuso de la función pública, aunque
no se administren bienes, y por ello es que el precepto constitucional dice "[...] sin perjuicio de la
responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes".
[b] Que aunque el enriquecimiento ilícito sea de orden civil, por afectar la Hacienda Pública
o Municipal, la forma de afectación puede ser diversa, en cuanto que la administración de bienes
es un acto complejo y no solo debe entenderse apropiación o distracción de los bienes
administrados, pueden concurrir otros aspectos, que afecten los bienes de carácter estatal o
municipal; empero, es presupuesto sine qua nom para el juicio civil de enriquecimiento sin
causa, que el funcionario tenga la administración de bienes de la Hacienda Pública o Municipal,
porque la responsabilidad civil se erige sobre el enriquecerse sin justa causa a costa de dichas
haciendas.
[c] Por el contrario, si del juicio resulta que el enriquecimiento del funcionario o empleado
tuvo como componente una conducta delictiva, entonces, al tratarse de un hecho estrictamente
penal, ello dará lugar a este tipo de procedimiento, puesto que además del enriquecimiento ilícito
civil, por un superlativo aumento del patrimonio del funcionario, que teniendo a su cargo bienes
de carácter estatal o municipal, no pudo explicar satisfactoriamente su acrecimiento, concurren
conductas especificas constitutivas de delito, por las cuales deberá de responder.
En resumen de todo ello, el juicio por enriquecimiento sin causa, que es de orden
estrictamente civil, se limita a enjuiciar el aumento del patrimonio del funcionario o empleado
incluido su grupo familiar, cuando el funcionario o empleado lo hace a costa de la Hacienda
Pública o Municipal, es decir, cuando administra bienes, sin que pueda explicar razonablemente
el aumento de su patrimonio.
IV. Por otra parte, la Corte en Pleno ha determinado de forma imperativa la competencia a
esta Sala para conocer de los recursos de apelación en materia de enriquecimiento ilícito, en el
auto de referencia 13-APC-2016 de las doce horas treinta minutos del treinta y uno de enero de
dos mil diecisiete, bajo los términos siguientes:
«[...] el art. 12 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito hace una llamada al derecho supletorio
que desde 1959 al 1-VI-2010 lo constituía el Código de Procedimientos Civiles-, al afirmar que:
"El juicio se seguirá por todos los trámites que el Código de Procedimientos Civiles determina
para el juicio ordinario, con la única modificación de que en lugar de traslados se dará
audiencias" [...] Actualmente, integrando tanto el art. 12 de la referida ley con el art. 20 del
Procesal Civil y Mercantil vigente se colige que este último cuerpo normativo se erige como
derecho supletorio ante el vacio previsto en la Ley de Enriquecimiento Ilícito [...] Pues bien, el
art. 28 ordinal del Código Procesal Civil y Mercantil prevé que: "La Sala de lo Civil conocerá:
3° Del recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera
instancia." Disposición que no alude exclusivamente a los procesos iniciado contra el Estado,
dejando fuera como erróneamente alude la Sala de lo Civil a los supuestos de juicios por
enriquecimiento ilícito [...] Por lo tanto, al realizar una heterointegración de la norma procesal
es decir, colmar una laguna normativa acudiendo a una fuente distinta dentro del mismo
ordenamiento, el art. 14 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito al prever que "Se admitirá
apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose los trámites del procedimiento
común, solamente de la sentencia definitiva" habrá de entenderse que se refiere a la Sala de lo
Civil, tribunal al que funcionalmente le corresponde conocer de los recursos de apelación
cuando han conocido en primera instancia las Cámara correspondientes, siguiendo para ello las
normas .procedimentales previstas en dicha ley procesal, en lo que sea pertinente [...]» (sic).
1. De ahí que, tampoco tenga fundamento la solicitud de la jueza de mérito, debido a que
pide la declinatoria a esta Sala, quien tiene la competencia para conocer de los recursos de
apelación, sin que en la jurisdicción extintiva de dominio concurra atribución alguna para
resolverlos, lo cual indica que su petición no está acorde al asunto de competencia que se
pretende atribuir, ya que no se refiere a una cuestión paralela de conocimiento.
2. En lo tocante a los fundamentos expuestos por la representación fiscal, esta sede estima
tampoco procede su petición, ya que los recursos de apelación admitidos versan sobre un objeto
distinto al de extinción de dominio, cuyos puntos de impugnación están vinculados al proceso de
enriquecimiento ilícito, por lo que no se tiene aparejado un asunto que provoque un conflicto de
competencia positivo, aún debido a la admisión de los recursos, ya que precede la atribución de la
competencia por la Corte Plena, que en todo caso, ha sido el Tribunal que ha resuelto el problema
jurídico señalado, tanto de la vertiente objetiva de competencia materia como de la funcional
competencia para conocer en apelación.
V. Habiéndose señalado la diferencia entre el procedimiento civil de enriquecimiento ilícito
[LEIFEP] y el de extinción de dominio [LEDABODI] debe únicamente enfatizarse a la juez de
grado tres aspectos que son esenciales:
1. Las normas constitucionales cita del art. 1 Cn no pueden ser aplicadas solo atendiendo a
la generalidad de un argumento, para justiciar casos, debe recordarse que el artículo citado,
integra los valores fundamentales que la Carta Magna reconoce, y que el doble juzgamiento
garantía del art. 11 Cn. como garantía constitucional, implica la necesaria concurrencia de todas
las identidades identidad de persona, identidad de cosa, identidad de causa; en este caso como
se expresó y lo han reconocido los altos tribunales ya citados los procedimientos son
autónomos, es decir, su causa de origen es distinta, no hay por ende, doble juzgamiento sobre una
misma causa. Ref. 252-2014 Sala de lo Constitucional sentencia de Amparo del 02/10/2015.
2. La causa por enriquecimiento ilícito, se encuentra en conocimiento de grado, es decir,
pendiente de resolver recursos de apelación según lo previsto en el art. 14 de la LEIFEP; el
acceso al recurso ha sido reconocido como integrante del proceso constitucionalmente
configurado, cuando la ley lo reconoce por ejemplo Ref. 103-2015 Sala de lo Constitucional
sentencia del 28/10/2015; además la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
el acceso al recurso como una garantía de protección jurisdiccional art. 25 CADH lo cual
desconoce el tribunal de grado al solicitar una declinatoria de competencia de este Tribunal,
olvidando que el procedimiento se encuentra en fase de recurso, mismo que integra el conjunto
de garantías judiciales Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos del 5 de octubre de dos mil quince párralo 136 y que el tribunal de
primera instancia no podría arrogarse la función de protección judicial de segunda instancia.
3. Por último también debe recordarse al tribunal de grado, la prohibición de avocación que
establece el art. 17 Cn., al prescribir: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse a
causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos". Así, al estar la causa referida en
conocimiento de apelación, por mandato legal, la avocación que hace a ella, la juez de grado
mediante la figura de la declinatoria de competencia, entre un tribunal de apelación y uno de
primera instancia, es una forma de avocamiento a causa pendiente, lo cual se encuentra
prohibido. Por todo lo anteriormente expuesto, la declinatoria de competencia que se solicita no
tiene lugar, por no estar acorde ni con la normativa constitucional ni legal.
VI. Finalmente, en atención a la suspensión de la audiencia de apelación acordada mediante
auto de las doce horas trece minutos del catorce de marzo del corriente año, se advierte que ha
desaparecido el motivo de indisponibilidad que fundamentó dicho óbice, por lo que con base en
el art. 209 CPCM, se procederá a señalar nueva fecha para realizar la misma.
Por tanto, con base en las razones expuestas, esta Sala RESUELVE: I) No ha lugar a la
inhibitoria de competencia requerida a esta Sala, por la Jueza Especializada en Extinción de
Dominio, para conocer de los recursos de apelación en el proceso declarativo común de
enriquecimiento ilícito seguido en contra de los señores Reynaldo Antonio López Cardoza y
AYGL. II) No ha lugar a lo solicitado por la representación fiscal en los términos expuestos en
este auto. III) Señalanse las nueve horas del veintitrés de abril de dos mil dieciocho para realizar
la audiencia respectiva, en la sala correspondiente de este Tribunal. IV) Certifíquese la presente
resolución al Tribunal de mérito, para los efectos legales pertinente. NOTIFÍQUESE.-
C. SANCHEZ ESCOBAR----------JUAN M. BOLAÑOS S.-------------DAVID OMAR M. Z. -----
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
---KRISSIA REYES-------------SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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