Sentencia Nº 12-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 05-07-2018

Sentido del falloInadmítese por ser extemporáneo el recurso de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Julio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia12-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
12-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas dos minutos del cinco de julio de dos mil dieciocho.-
El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada Delia Marina Aguilar Viscarra,
actuando como apoderada de la señora RICB, impugnando la sentencia definitiva dictada en
apelación por la CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE
ORIENTE, con sede en San Miguel, a las quince horas cincuenta y tres minutos del veinticinco
de octubre de dos mil diecisiete, en la tramitación del PROCESO CIVIL DECLARATIVO
COMÚN DE PARTICIÓN JUDICIAL, promovido ante el Juzgado de lo Civil de La Unión,
por el licenciado Edwin Gustado Lazo Rivera, apoderado del señor JABG, en contra de la señora
RICB.
En primera instancia se declaró improponible la pretensión reconvenida de nulidad absoluta
de cuatro escrituras públicas de compraventas realizadas por el demandado, en virtud de haberse
considerado que no existe afectación a la libre disposición del patrimonio de la demandante. Por
su parte, la segunda instancia declaró no ha lugar los motivos de apelación invocados por la
recurrente, confirmó en todas sus partes el auto definitivo pronunciado por el Juez A quo, y
condenó en costas de esa instancia a la demandante.
La licenciada Aguilar Viscarra, no conforme con el fallo interpone recurso de casación, por
Infracción de ley, específicamente por inaplicación de los arts. 1, 2, 3 y 10 de la Constitución
de la República -en adelante Cn.; 46 del Código de Familia -en adelante CF; 1, 2, 5, 9
literales a), d), e), 11,14 y 25 de la Ley Especial Integral para una vida Libre de Violencia
para las Mujeres -en adelante LEIV-, 1551, 1552, 1553, 1316, 1332 y 1325, 832 y 732 del
Código Civil -en adelante C.-, 90, 21 N° 3 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante
CPCM-, y 103 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas -en adelante RLRRPREH-; y por aplicación errónea del art. 277 CPCM
en relación a los arts.46 CF-, 1, 2, 5, 9 literales a), d), e), 11,14 y 25 LEIV, arts. 1551, 1552,
1553, 1316, 1332 y 1325, 832 y 732 C.-
Esta Sala examinará la procedencia, y una vez superada ésta, se entrará a verificar el
cumplimiento de los requisitos de forma y fondo así:
1. Análisis de procedencia del recurso
En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y
objetivos, los cuales no dependen de las partes, sino del tipo de proceso y resultado. Distinto a lo
que ocurre con los requisitos de admisión, en los que es necesaria la actividad de las partes para
cumplir con ellos.
Presupuestos subjetivos: Competencia y legitimación. Sobre estos elementos se observa, que
el recurrente cumplió con hacer la petición dirigida al Tribunal competente para conocer el
recurso de mérito -art. 28 ord. 2° CPCM-; asimismo se advierte, que ha sido interpuesto por una
de las partes materiales concernidas en la sentencia pronunciada en apelación -art. 527 CPCM-.
Presupuestos objetivos: Recurribilidad de la resolución y gravamen. Para sostener el
cumplimiento de estos elementos, la impetrante señala que interpone recurso de casación,
respecto de la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección
de Oriente, a las quince horas cincuenta y tres minutos del veinticinco de octubre de dos mil
diecisiete", misma- que de conformidad al art. 519 CPCM, admite dicho recurso.
2. Examen de admisión del recurso
Requisitos de forma: plazo, lugar y modo. En cuanto al plazo, se logra constatar que la
sentencia definitiva dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente,
fue notificada a las 9:03 h del 31-X-2017, personalmente a la apoderada de la señora Rosa 'dalia
Cueva de Brizuela, por lo que de conformidad a los arts. 176 y 526 CPCM, el plazo para el
ejercicio de su derecho de recurrir, comenzó a partir del siguiente, específicamente: 1-XI-2017 y
finalizado 22-XI-2017. En tal virtud, esta Sala advierte que el escrito del recurso de casación, fue
presentado al Tribunal que dictó la resolución, a las 15:35 h del 23-XI-2017, es decir, un día
después del vencimiento del plazo, razón por la deviene en inadmisible al ser extemporáneo y así
se declarará.
Por tanto, esta Sala de acuerdo con las razones expresadas y los arts. 519, 525 y 526 CPCM,
RESUELVE:
INADMÍTESE por ser extemporáneo el recurso de casación, presentado por la licenciada
Delia Marina Aguilar Viscarra, apoderada de la señora RICB, fundamentado en inaplicación de
los arts. 1, 2, 3 y 10 Cn.; 46 CF -; 1, 2, 5, 9 literales a), d), e), 11,14 y 25 LEIV-, 1551, 1552,
1553, 1316, 1332 y 1325, 832 y 732 C; 90, 21 N° 3 CPCM-, y 103 RLRRPREH; y por aplicación
errónea del art. 277 CPCM en relación a los arts.46 CF-, 1, 2, 5, 9 literales a), d), e), 11,14 y 25
LEIV, arts. 1551, 1552, 1553, 1316, 1332 y 1325, 832 y 732 C.-.
VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO------------A. L. JEREZ----------C. SANCHEZ ESCOBAR-----------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------
KRISSIA REYES-------------SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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