Sentencia Nº 12-COMP-2018 de Corte Plena, 13-03-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana
Tipo de RecursoINCIDENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha13 Marzo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia12-COMP-2018
Delito Incumplimiento de los deberes de asistencia económica
12-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta minutos del día
trece de marzo de dos mil dieciocho.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Instrucción y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, ambos de Santa Ana, en el proceso penal instruido en contra del
señor MTBL, por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana en la resolución de fecha seis de
febrero del presente año, se declaró incompetente en los siguientes términos: "...en el presente
proceso, existen dos víctimas, una adolescente de 14 años de edad y un niño de 08 años de edad,
cuya madre de nombre **********, en el mes de septiembre del o 2010, promovió en la
Procuraduría General de la República Auxiliar de Santa Ana, diligencias de pretensión de
alimentos contra el imputado MTBL, para los hijos de ambos de cuyo resultado se acordó que
(...) pagaría una cuota alimenticia de treinta dólares a través de depósitos personales en cuenta
bancaria de dicha Procuraduría (...) siendo que desde el mes de mayo del año 2011 hasta el mes
de octubre de 2017, el incoado en relación dejó de hacer el pago de dicha cuota, por lo que
adeuda un monto total de dos mil dólares con quinientos veinte centavos de dólar en perjuicio de
los hijos de la señora ********** (...)
[A]nte tal omisión de parte del imputado (...) nos encontramos ante un caso de violencia
económica en perjuicio de la señora **********, como representante legal de la adolescente y
[el] niño víctimas en este proceso; todo de lo cual resulta que la infracción penal que le es
atribuida a la persona de aquél, corresponde ventilarla bajo la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres... (sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, mediante auto del día catorce de
febrero de dos mil dieciocho, señaló en lo pertinente que: "...En razón a la competencia mixta que
ejerce este tribunal, se encuentra el conocimiento de los cinco delitos (....) del Código Penal,
siempre que estos fueren cometidos bajo la modalidad de violencia de genero contra las mujeres.
Dentro de ellos está el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia económica (...) cuyo
bien jurídico protegido es el percibir los medios indispensables para la subsistencia; y en el
presente caso la obligación del deber de asistencia económica le fue impuesto al señor BL en la
Procuraduría General de la República, como parte de sus obligaciones paterno filiales para con
sus hijos y en cumplimiento al principio de solidaridad familiar (...) quienes son las víctimas del
presente proceso, así como la madre de estos, en su calidad de representante legal, como víctima
indirecta.
La violencia de género (...) implica que entre la víctima y el agresor deben existir
relaciones de poder o de confianza, o ambas, cuya asimetría precisamente es la que permite o
facilita la violencia, las que a su vez involucran una conducta dolosa del sujeto con la que,
deliberadamente, cause daño a sus víctimas. Tal situación no se logra advertir en el presente caso,
pues de la narración de los hechos que se establecieron en el requerimiento fiscal, así como lo
expresado por las partes en la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Segundo de Paz de Santa
Ana (...) no se logra advertir algún hecho que pueda calificarse como violencia de género del
imputado hacia las víctimas, así como una conducta misógina de aquel para estas. Y es que no
todos los conflictos en los que interviene una mujer representan violencia de género, para ello
debe hacerse un análisis que determine si existe, entre otros aspectos, el elemento misógino (...)
La violencia contra las mujeres, en sus tipos de violencia económica o patrimonial, las
que por su naturaleza podrían estar más relacionadas con el ilícito atribuido; constituyen, entre
otros aspectos, acciones que realiza el victimario para eliminar los medios económicos de
subsistencia de la víctima, así como causar daños a su propiedad; asimismo, representan una de
las formas de violencia más caracterizadas de las relaciones desiguales de poder, precisamente
por el control que el victimario ejerce sobre sus víctimas al crear una dependencia económica
hacia el que se traduce en el sometimiento de aquellas a la voluntad del sujeto; pero esta conducta
dolosa no logra advertirse en el presente caso, pese a que se dice que existe un incumplimiento de
los deberes de asistencia económica por parte del procesado, pues no se advierte una conducta
deliberada del encausado que califique su actuar u omisión (por tratarse de un incumplimiento)
como violencia de género, según los tipos de violencia que regula el art. 9 de la LEIV...."
(mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
Con tales argumentos, la referida autoridad judicial remitió las diligencias a esta Corte
para que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
MTBL; así, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana refirió que al incoado se le atribuye
el incumplimiento del pago de las cuotas alimenticias impuestas por la Procuraduría General de
la República en detrimento de sus hijos y la señora **********, lo cual configura una situación
de violencia económica que debe ser conocida en la jurisdicción especializada; por su parte, el
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de Santa Ana, señaló que ese tribunal tiene competencia para conocer del citado delito
siempre que sea cometido bajo la modalidad de violencia de género, sin embargo, no todo hecho
ilícito cuya víctima sea una mujer debe considerarse dentro de tal categoría, y en este caso no se
configuran los presupuestos para establecer la misoginia en la conducta del procesado, por lo que
la competencia corresponde a la sede ordinaria.
IV. 1. Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado
lugar al procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal
señalando que la señora ********** se presentó a la Procuraduría General de la República para
demandar por alimentos al padre de sus dos hijos, por lo que le fue impuesto el pago de una cuota
mensual de treinta dólares; sin embargo, desde el mes de mayo de dos mil once hasta octubre del
año dos mil diecisiete, el procesado no cumplió con esa obligación, adeudando la cantidad de dos
mil quinientos dólares.
2. El Decreto Legislativo 286 relativo a la creación de los tribunales especializados para
una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, estableció en el artículo 2 la
competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, incluyendo el
conocimiento de delitos de discriminación laboral, atentados relativos al derecho de igualdad y
violencia intrafamiliar, incumplimiento de los deberes de asistencia económica, desobediencia en
caso de violencia intrafamiliar, todos del Código Penal siempre que sean cometidos bajo la
modalidad de violencia de género contra las mujeres.
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 N° 4 de dicho decreto, no
puede interpretarse de manera aislada sino que debe dársele sentido en conjunto de manera
sistemática con los demás preceptos que forman parte de la normativa especial.
Así, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)
establece que uno de sus principios rectores es la especialización, la cual señala que las mujeres
deben tener una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y
circunstancias, sobre todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad
o de riesgo y que tal condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza,
donde la mujer se encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
De acuerdo a lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer por el hecho de serio; de ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que
concurra el elemento subjetivo de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8
LEIV, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo
femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio
diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código
Penal que señala el decreto número 286.
En el caso específico, se atribuye al señor BL la omisión de cumplir con la cuota
alimenticia impuesta administrativamente, en el periodo comprendido entre mayo de dos mil
once hasta octubre de dos mil diecisiete.
Si bien se advierte el reclamo de un incumplimiento de aportar medios económicos a las
víctimas estando obligado a ello, esta Corte considera, de acuerdo a las diligencias que fueron
remitidas, que no concurre la característica de violencia de género contra las mujeres, pues no se
adicionan datos con los que se pueda concluir que la omisión del imputado corresponde a un
comportamiento de odio o de violencia económica o patrimonial hacia su expareja una de las
víctimas; por tanto, corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana el
conocimiento del proceso penal en cuestión, sin perjuicio de que en la sustanciación del mismo se
corrobore la existencia de dicho elemento subjetivo que habilite la competencia de los tribunales
especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, 4 y 8 de la LEIV, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, para que
conozca del proceso penal instruido en contra del señor MTBL, por el delito de incumplimiento
de los deberes de asistencia económica.
2. ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción y al
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de Santa Ana, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.-----A. L. JEREZ.------D. L. R. GALINDO.-----J. R.
ARGUETA.----------L. R. MURCIA.----------DUEÑAS.--------S. L. RIV. MARQUEZ.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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