Sentencia Nº 121-2019 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia121-2019
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
121-2019
A.
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.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a diez horas con
cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de julio de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por la abogada Deysi Carolina Landaverde
Mangandí en calidad de apoderada del señor GAAF, junto con la documentación anexa, por
medio del cual pretende subsanar las prevenciones efectuadas.
Analizada la demanda de amparo y el escrito presentado, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, la parte actora manifestó que los señores JEVL, MAVL y YPVDS
entablaron una demanda en su contra ante el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de S.A. a
fin de reclamar el dominio de un inmueble en el que había habitado de buena y en forma quieta y
pacífica desde 1980. Expuso que en ese año lo adquirió de la señora AJV, madre de dichos
señores, y que no se formalizó la compraventa porque la vendedora falleció. Señaló que
aparecieron los herederos de la señora V en el año 2016 con la intención de ejercer actos de
dominio sobre el inmueble objeto de disputa, cuando ya había promovido un proceso de
prescripción adquisitiva de dominio sobre ese bien.
A pesar de todas estas circunstancias, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de S.
.
A. no reconoció la posesión que ejerce sobre el inmueble en cuestión y en consecuencia emitió
una sentencia contraria a sus intereses. Disconforme con la referida sentencia, expuso que
interpuso recursos de apelación ante la Cámara de lo Civil de S.A. y de casación ante la
Sala de lo Civil.
Con base en este cuadro fáctico, consideró que se le han vulnerado sus derechos a la
seguridad jurídica, a un “juicio previo”, de propiedad y posesión y los principios de legalidad
del procedimiento”, de “congruencia” y al debido proceso.
II. 1. Ahora bien, al advertirse que la pretensión no estaba configurada correctamente, esta
Sala previno a la parte actora que señalara: (i) cuáles son los actos concretos y de carácter
definitivo en contra de los que dirige su reclamo y cuya comisión atribuye a la Cámara de lo Civil
de S..A. y a la Sala de lo Civil, para lo cual debía, además, indicar la fecha en que habrían
tenido lugar; (ii) la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en su
esfera jurídica como consecuencia de los actos que en definitiva impugnase; (iii) si efectivamente
pretendía alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica para lo cual debía tomar en
cuenta la citada jurisprudencia o si en realidad intentaba alegar la vulneración de derechos
constitucionales más específicos, en cuyo caso debía, además, aducir las razones en las que
basaba la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señalase; (iv) si
consideraba que con los actos reclamados se le había vulnerado su derecho de audiencia y, de ser
esto así, tenía que señalar las razones en las que sustentaba su conculcación; (v) los derechos
constitucionales de naturaleza material que estimaba lesionados como resultado de las
actuaciones que en definitiva impugnase y las razones en las que sustentaba su afectación; (vi) los
derechos constitucionales concretos que estimaba vulnerados como consecuencia de la
inobservancia del principio que invocaba; (vii) si consideraba que las resoluciones de las
autoridades demandadas habían vulnerado su derecho a una resolución motivada y congruente y
las razones en las que sustentaba su conculcación; y (viii) anexar copia de las resoluciones que en
definitiva impugnase.
2. En ese sentido, corresponde analizar si los alegatos planteados en el escrito de
evacuación de prevenciones logran subsanar las observaciones formuladas.
A. Así, la apoderada del peticionario apunta que reclama en contra de la sentencia
pronunciada el 5 de marzo de 2020 por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente
y en contra de la sentencia emitida el 8 de octubre de 2020 por la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
En cuanto a la trascendencia constitucional del agravio inferido, no se expresa con
claridad, pues manifiesta que a su mandante “(…) se le ha ordenado una propiedad que debería
ser suya por la posesión que durante el tiempo requerido por la ley tuvo antes de la demanda de
reivindicación que doy [sic] origen a los actos reclamados”, lo que dificulta comprender cuál es
su razonamiento.
Señala en su escrito que, en efecto, el derecho a la seguridad jurídica de su poderdante ha
sido vulnerado por los actos reclamados, al igual que los derechos de propiedad y de audiencia,
pero no da razones para sustentar las conculcaciones que se habrían ocasionado a esos derechos,
como le fue requerido en el auto de 20 de mayo de 2022.
Finalmente, asegura que adjunta copias de las esquelas de notificación de las resoluciones
impugnadas en el presente amparo, pero solo consta en la documentación anexa la
correspondiente a la sentencia pronunciada el 5 de marzo de 2020 por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Occidente.
B. A partir de lo expuesto, se advierte que la apoderada del pretensor no ha aclarado ni
corregido las deficiencias advertidas en la demanda, razón por la cual se deberá declarar
inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
El supuesto de hecho de la referida disposición no se circunscribe a la presentación en
tiempo del escrito con el que se pretenda evacuar la prevención, pues además implica que se
subsanen las deficiencias de la demanda, lo que en el presente caso, como se ha puesto en
evidencia, no se ha efectuado.
No obstante, cabe aclarar que esa declaratoria no es óbice para que el peticionario pueda
formular de nuevo su queja ni para que se analice su procedencia, siempre que se cumplan los
requisitos legales y jurisprudenciales para ese efecto.
III. Por otro lado, se observa que la abogada Deysi Carolina Landaverde Mangandí no
señala un lugar ni un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, conforme
lo precisa el art. 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en los
procesos de amparo.
Se advierte que en la esquela de notificación de la resolución de 20 de mayo de 2022,
remitida vía fax al abogado M..V.R.T., se consignó que fue recibida por
D..M., quien se identificó como asesora legal. Dado que el abogado R.T.
sustituyó el poder conferido por el pretensor a favor de la abogada L..M., es
posible que quien recibió la referida esquela de notificación sea la actual apoderada del actor, por
lo que se instruye a la Secretaría de esta Sala que intente notificar el presente auto a la profesional
en cuestión por el mismo medio técnico empleado para comunicarse con aquel abogado.
POR TANTO, con base en las consideraciones expuestas y de conformidad con el
1. Tiénese a la abogada Deysi C.L..M. como apoderada del señor
GAAF, por haber acreditado la personería con la que interviene en el presente amparo.
2. D. inadmisible la demanda de amparo suscrita por el abogado M.V....
.
R.T. en calidad de apoderado del señor GAAF en contra de la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Occidente y de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no
haberse subsanado de manera eficaz las deficiencias advertidas en ella.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que notifique este auto por el mismo medio
técnico que se empleó para comunicarse con el abogado M.V.R.T..
4. N..
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---------DUEÑAS----------J.A. PEREZ---------L.J.S.M.N.G.------------------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
------------- R.A.G.B.. ----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS ----------
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