Sentencia Nº 121-COM-2021 de Corte Plena, 26-10-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha26 Octubre 2021
Número de sentencia121-COM-2021
EmisorCorte Plena
121-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del
veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de
Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de Familia (2) de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental,
promovido por la. Licenciada A.G.C.S., en su calidad de
Apoderada Específica de Familia de la señora **********, quien a su vez actúa en
representación de la niña **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La Licenciada C..S., interpuso demanda de Pérdida de Autoridad
Parental, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de
San Salvador, en la que EXPUSO: Que promueve el proceso de mérito, debido a que el
demandado incumple constantemente con sus deberes morales de asistencia y convivencia con su
hija, siendo el caso que durante el último año, únicamente la ha visitado de forma esporádica,
reduciéndose las visitas a una vez cada dos o tres meses.
Entre las conductas realizadas por el señor ********** se encuentran el que este regresa
a la niña sin haberla alimentado durante todo el día, inclusive permite que terceras personas
lleven a la niña a otros lugares ajenos a su residencia o la de sus abuelos paternos. Asimismo, el
demandado ha incumplido con su deber de brindarle alimentos a su hija, siendo la demandante
quien sufraga todos los gastos relativos a su alimentación, educación, recreación, vestimenta,
entre otros.
Por los motivos expuestos solicitó que, en sentencia definitiva, se decrete la pérdida de
autoridad parental que el demandado ejerce sobre su hija y se le otorgue la misma a su
representada, así como el cuidado personal de la niña y, se le imponga al demandado una cuota
de alimentos a su favor.
II.- El Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador,
por auto de las quince horas del veintiuno de julio de dos mil veinte, a fs. 27, RESOLVIÓ:
D. incompetente en razón del territorio, para conocer de la demanda presentada,
argumentando que, según lo plasmado en ella, el demandado reside en el municipio de Antiguo
Cuscatlán, siendo este dato el que determina la competencia conforme al art. 33 CPCM. En ese
sentido y, en consideración a los Principios del Juez Natural y el de Inmediación, que le permite
al Juez tener contacto con los procesados, remitió los autos a la autoridad judicial que estimó
competente.
III.- El Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto
de las ocho horas y cuarenta y siete minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veinte, a fs.
32, SOSTUVO: Que la parte actora fue categórica al manifestar que el demandado es del
domicilio de San Salvador y reside en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La
Libertad. De acuerdo a lo regulado en el art. 57 C., el domicilio se compone de dos elementos, el
primero de ellos, la residencia, es decir el lugar donde habita ordinariamente la persona y, en
segundo lugar, el ánimo de permanecer en ella; por lo tanto, la residencia puede o no coincidir
con el domicilio de una persona natural. Por consiguiente, al existir información inexacta
respecto al asiento jurídico del demandado, previno a la actora que expresara con claridad esta
información, a fin de establecer adecuadamente la competencia de ese tribunal.
Posteriormente, en auto de las catorce horas y trece minutos del veintinueve de enero de
dos mil veintiuno, a fs. 36, no habiendo subsanado la Licenciada C..S., la
prevención que se le hiciera, nuevamente se le requirió que aclarara el domicilio de su
contraparte, a fin de continuar con el trámite del proceso.
No obstante lo anterior, la representante de la parte actora, no subsanó las prevenciones
que le hiciera el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, por lo que este, en resolución de las diez
horas y veinte minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, a fs. 40, RESOLVIÓ: Que
habiéndose instado los medios para esclarecer lo relativo al domicilio del demandado, sin que se
haya obtenido respuesta alguna, deberá estarse a lo expresado en la demanda, es decir, que el
domicilio del demandado es el de San Salvador, presumiéndose que es en este lugar, donde
ejerce permanentemente sus derechos y cumple con sus obligaciones. En consecuencia, se
declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la pretensión y remitió los autos a
este tribunal, de conformidad con el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador y
el Juzgado de Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la actora fue enfática al expresar que su contraparte, es del domicilio
de San Salvador, cumpliendo así con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, de
acuerdo a lo regulado en el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo
denominada LPrF; siendo este elemento el que determina la competencia territorial en casos
como el presente, según lo establecido. en el art. 33 inc. CPCM; asimismo, este condiciona la
presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez. (V. los
Conflictos de Competencia con referencias: 5-COM-2019, 187-COM-2018, 223- COM-2017 y
Ahora bien, la pretensora también señaló en su libelo, que la residencia de su contraparte
se ubica en el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; siendo este el
punto de conflicto, ya que para el juzgado declinante, el domicilio equivale al lugar de residencia
del demandado, mientras que, para el juzgado remitente, existen otros elementos a considerar
para el establecimiento del domicilio, conforme a la definición que propone el art. 57 C, ya que
debe tomarse en cuenta, además, el ánimo de permanencia en un lugar específico.
Si bien este último concepto del ánimo, es un término subjetivo, el art. 61 del referido
código, brinda algunos indicios muy elementales sobre la forma en que este se comprobará, de
tal forma que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente,
domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa
propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión
temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante." (S. propios).
En ese mismo sentido, el art. 63 C, señala: "El domicilio civil no se muda por el hecho de
residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su
familia y asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior."
Finalmente, en el Conflicto de Competencia con referencia 10-COM-2021, esta Corte
advirtió que: "La residencia se adquiere por la habitación y se pierde con ella; el domicilio es
independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre se deduce de los meros
hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación entre la residencia y el
domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo".
Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, si bien el ánimo de permanencia es un
aspecto difícil de probar, ya que proviene de la intención del sujeto de avecindarse
permanentemente y de forma estable en un lugar, el legislador previó algunas circunstancias de
las que este puede presumirse, debiendo el demandado alegarlas en su oportunidad en caso que
considere interponer la excepción de incompetencia, de conformidad al art. 50 inc. final LPrF;
en ese sentido, no deben confundirse los términos domicilio con residencia, ya que ambos
pueden o no coincidir en una misma demarcación territorial.
De igual manera, es necesario reiterarle al Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador que, para determinar su competencia en razón del territorio, debe
considerar como domicilio del demandado, el que constare en la demanda, todo ello bajo los
Principios de Aportación y de Buena Fe Procesal, comprendidos en los arts. 7 y 13 CPCM.
(V. además los Conflictos de competencia con referencias: 47-COM-2021, 23-COM-2018,
36-COM-2017, 75-COM-2017 y 168-COM-2015).
Si por el contrario, consideraba que existía una incongruencia en la demanda, debió
haberlo prevenido desde un inicio a la parte actora, que subsanara lo pertinente, en lugar de
instaurar el presente conflicto de competencia. Por tal motivo, se le conmina a que, en lo
sucesivo, atienda las disposiciones relacionadas previamente, así como las líneas
jurisprudenciales emitidas por este tribunal, evitando de esta forma, provocar dilaciones
innecesarias en la tramitación del proceso, afectando con ello, los derechos de las partes a una
pronta y cumplida justicia. -art. 182 at. 5ª Cn.-
En conclusión y atendiendo a los motivos expuestos, esta Corte estima que, es
competente para conocer y dar trámite a la demanda, el Juzgado Tercero de Familia (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.
Por otra parte, es preciso señalar que ambos tribunales en conflicto, son pluripersonales;
sin embargo, en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifican el
número de Juez que les corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se
identifiquen debidamente; por lo que se les conmina a que en sus resoluciones señalen en el
encabezado, el número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc.
CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y art. 47 inc. CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para conocer y decidir el caso de mérito, el Juzgado Tercero
de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha
sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que hagan uso de sus derechos; y C) Comuníquese esta providencia, al Juzgado de
Familia (2) de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
-------DUEÑAS.---------J.A.P..-----------L.J.S.M..--------A.
.
M..-----------L. R. MURCIA.----------RCCE.-------M..A..D.
.
S. CHICAS.-----E.A.P..------S. L. RIV. M..---------
------P. V..C.---------O. CANALES C.-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----
SRIA.------RUBRICADAS.

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