Sentencia Nº 123-2018 de Sala de lo Constitucional, 22-02-2019

Número de sentencia123-2018
Fecha22 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
123-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y siete minutos del día veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
El ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz pide la inconstitucionalidad parcial del acta de
escrutinio final de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa de 2018, en la que consta la
elección de Mauricio Ernesto Vargas Valdéz y José Antonio Almendáriz Rivas como diputados
propietarios de los departamentos de San Salvador y Sonsonate, respectivamente, para el período
comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2021, por la supuesta vulneración a
los arts. 72 ord. 3° y 82 Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
Si bien el demandante ha impugnado al acta de escrutinio final, es decir, el documento
que contiene el recuento de votos de la elección legislativa de 2018, mediante la cual el Tribunal
Supremo Electoral declara firme el resultado de los comicios electorales (arts. 218 y 221 del
Código Electoral), se aclara que el objeto de control en esta oportunidad se circunscribe a la
decisión de dicho tribunal de declarar electos a los ciudadanos Vargas Valdéz y Almendáriz
Rivas como diputados de la Asamblea Legislativa para el período comprendido entre el 1 de
mayo de 2018 y el 30 de abril de 2021, que está contenida en dicha acta.
La declaración de elección prescribe:
Con base en todo lo anterior, se obtuvieron los resultados siguientes: En El DEPARTAMENTO
DE SAN SALVADOR: [...] el par tido político ALIANZA REPUBLICANA NACIONALISTA,
ARENA, [...] tiene derecho a doce Diputados por cociente, y en el orden de prelación de sus
Candidatos, atendiendo a los resultados de mayor a menor ca ntidad de marcas, fue el siguiente: [...
] Propietario: [...] MAURICIO ERNESTO VARGAS VALDEZ [...]; en El DEPARTAM ENTO DE
SONSONATE [...] el partido político PARTIDO DE CONCERTACIÓN NACIONAL, PCN, [...]
tiene derecho a un Diputado por residuo, y en el orden de prelación de sus Candidatos, atendiendo
a los resultados de mayor a menor cantidad de marcas, fue el siguiente: Propietario: JOSE
ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS [...].
II. Argumentos del actor.
El solicitante sostiene que en la sentencia de 17 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 4-
2012, esta sala reconoció que existe una prohibición constitucional de nombrar como ministro de
justicia y seguridad pública a un militar (de alta o que lo haya estado), con independencia del
tiempo transcurrido luego de su inactividad, porque su formación militar es incompatible con la
doctrina de la seguridad pública. Y en aplicación de tal criterio, sostiene que la elección de
Mauricio Ernesto Vargas Valdéz y José Antonio Almendáriz Rivas como diputados de la
Asamblea Legislativa viola el art. 82 Cn., porque ambos son militares: el primero tiene rango de
general y el segundo de coronel, aunque aclara que los dos están en situación de retiro. Para el
actor, esta última circunstancia permite sostener que ellos no han dejado de ser militares, pues no
han renunciado voluntariamente al grado militar, no han sido condenados por sentencia definitiva
ejecutoriada ni han fallecido. Por último, solicita que se ordene a la Asamblea Legislativa que
suspenda a dichos funcionarios en el ejercicio de su cargo hasta que este tribunal resuelva lo que
conforme a Derecho corresponda.
III. Desarrollo temático de la resolución.
Previo a emitir la decisión que corresponde, este tribunal estima conveniente, (IV)
exponer la importancia del fundamento jurídico y del fundamento material de la pretensión; y
luego, (V) se explicará en breves palabras la posibilidad de controlar en sede constitucional los
actos de aplicación directa de la Constitución; y, por último (VI) se analizará la procedencia de la
pretensión.
IV. Importancia del fundamento jurídico y material de la pretensión.
En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento de las disposiciones legales impugnadas y de las disposiciones
constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente; mientras que el
fundamento material lo constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control
y, además, los argumentos que evidencien la contradicción existente entre ambos. En este
sentido, el inicio y desarrollo de este proceso es procedente cuando dicha pretensión de
inconstitucionalidad exprese claramente la confrontación normativa y, además, cuando se funde
en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha
confrontación, no solo entre dos disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son
productos interpretativos y que su formulación no se logra con una simple lectura o un mero
cotejo del texto, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de
interpretación de disposiciones, más allá de una mera impresión subjetiva de inconsistencia,
causada por una lectura superficial de los enunciados, por una simple contraposición textual o por
una interpretación aislada de las disposiciones en juego.
En los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de juzgar de
esta sala, por ejemplo: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente, o sea
cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente
vulneradas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada; (ii)
cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir
cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre
el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando,
habiendo invocado como parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un
contenido inadecuado o equívoco argumentación incoherente; y (iii) cuando la pretensión de
inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material (resoluciones de improcedencias
de 31 de marzo de 2017 y 28 de julio de 2017; inconstitucionalidades 174-2016 y 79-2017, entre
otras).
V. Control de los actos de aplicación directa de la Constitución.
El objeto de control del proceso de inconstitucionalidad incluye las actuaciones
específicas realizadas por los órganos del Estado en el ejercicio de competencias directamente
atribuidas por la Constitución, ya que, si bien se trata de actos concretos, son actuaciones que
tienen a la Ley Suprema como único fundamento normativo y que, por tanto, admiten como
parámetro de control los límites (formales y/o materiales) que aquella establece (resoluciones de
admisión de 28 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2014, inconstitucionalidades 49-2011 y 18-
2014, respectivamente). Así, el control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación
de funcionarios de elección directa e indirecta, es un elemento inseparable del concepto de
Constitución, pues, aceptar lo contrario supondría admitir la existencia de actuaciones de los
funcionarios que, al imposibilitar su examen, generarían en el ordenamiento jurídico zonas
exentas de control de constitucionalidad o de disposiciones constitucionales que no se harían
respetar ante su infracción.
Sin embargo, cabe mencionar que cuando se propone como objeto de control un acto
concreto por incumplimiento de algún requisito constitucional de validez, el alegato de dicho
incumplimiento por lo general tiene un carácter fáctico, de hecho o probatorio, que debe ser
establecido con suficiente verosimilitud por el demandante y que, como tal, no puede ser suplido
por este tribunal. En específico, cuando se alega la existencia de una situación jurídica que es
incompatible con alguno de los requisitos de validez constitucional de una elección de primer o
segundo grado, esa situación no puede ser simplemente afirmada, sin ninguna base o fuente
objetiva, pues, de lo contrario, el proceso se iniciaría por afirmaciones sin fundamento alguno, lo
que implicaría un riesgo excesivo de llevar a cabo en vano la actuación jurisdiccional. Cuando un
planteamiento de este tipo sea probable, pero incompleto en su fundamento fáctico, su
insuficiencia provocará que la demanda se rechace liminarmente (resoluciones de improcedencias
de 25 de junio de 2014, 7 de noviembre de 2014 y 13 de mayo de 2016, inconstitucionalidades
44-2014, 81-2014 y 15-2016, respectivamente).
VI. Análisis de la pretensión.
Al hacer un análisis de la demanda, se observa que la pretensión carece de respaldo
objetivo o verificable. En lugar de aportar argumentos y elementos verosímiles para sustentar su
reproche de inconstitucionalidad contra la declaratoria de elección de diputados contenida en el
acta de escrutinio final, únicamente se limita a afirmar que Mauricio Ernesto Vargas Valdéz y
José Antonio Almendáriz Rivas se encuentran en situación de retiro y que por eso no han dejado
de ser militares.
Aunado a ello, se observa que los arts. 82 inc. 1° y 127 Cn. contienen una regla según la
cual todo militar que esté en servicio activo no podrá ser candidato a una diputación. Sin
embargo, el mismo actor es quien afirma que los diputados Vargas Valdéz y Almendáriz Rivas
están en situación de retiro, es decir, en el estado en que se encuentran los militares que hacen
uso del derecho a pensión en virtud de la ley respectiva (art. 8 n° 25 de la Ley de la Carrera
Militar). De esto se sigue que el actor hace una equiparación indebida entre militares en servicio
activo y militares en situación de retiro, pese a que la prohibición constitucional de optar al cargo
de diputado solo está prevista para los primeros, pero no para los segundos. Y ni siquiera
proporciona argumento alguno que justifique la aplicación analógica de la prohibición, como para
que esta sala quede habilitada para analizar el tema en cuanto al fondo. Lo anterior implica la
existencia de defectos argumentativos que ameritan la declaratoria de improcedencia de la
demanda de inconstitucionalidad. Y puesto que debe rechazarse, es innecesario pronunciarse
sobre la medida cautelar solicitada por el actor.
POR TANTO, de conformidad al artículo 6 número 3 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda, por vicios de la pretensión, presentada por el
ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicita que se declare la
inconstitucionalidad del acta de escrutinio final en la que consta la elección de Mauricio Ernesto
Vargas Valdéz y José Antonio Almendáriz Rivas como diputados propietarios de los
departamentos de San Salvador y Sonsonate, respectivamente, para el periodo comprendido entre
el 1 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2021, por la supuesta contradicción con los artículos 72
ordinal 3° y 82 de la Constitución. La razón es que el demandante aporta argumentos deficientes
para respaldar el vicio de forma alegado.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del medio señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA--------A. E. CÁDER CAMILOT----------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR--------M. DE J. M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

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