Sentencia Nº 123-2019 de Sala de lo Constitucional, 30-01-2023

Número de sentencia123-2019
Fecha30 Enero 2023
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
123-2019
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinte minutos del día treinta de enero de dos mil veintitrés.
Se tiene por recibido el oficio número 160-11 remitido mediante fax y por conducto
oficial, suscrito por el Secretario interino del Juzgado Primero de Paz de S.A., mediante el
cual devuelve diligenciada la comisión procesal requerida.
Agréganse los escritos firmados por la señora AVMDR, mediante los cuales evacua las
observaciones hechas por esta Sala y solicita la adopción de una medida cautelar,
respectivamente.
Analizados la demanda de amparo y los escritos suscritos por la referida señora, junto con
la documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. La actora expresa que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) le efectúo una
fiscalización de los períodos tributarios comprendidos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
Como resultado de dicha fiscalización se emitió una resolución el 31 de agosto de 2018 en
la que se determinó cierta cantidad dineraria adeudada por la actora en concepto del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA) y la sancionó con multa
por infracciones cometidas a la normativa tributaria.
La demandante asegura que, pese a que participó durante la fiscalización, la notificación
de la mencionada decisión no se le hizo de su conocimiento ya que no le fue comunicada a su
apoderada, ni se diligenció en el lugar señalado y se efectúo a una persona sin ninguna relación
con esta.
Al respecto, sostiene que en la dirección indicada para recibir notificaciones se encontraba
una oficina jurídica; sin embargo, el notificador de la DGII se apersonó a la casa contigua y
realizó la diligencia a una persona que no laboraba en dicho despacho; no obstante, hizo constar
que existía un vínculo laboral con su entonces apoderada.
Agrega que en virtud de la forma en que se efectúo la notificación, nunca conoció lo
decidido por la DGII hasta que recibió el cobro administrativo por parte del Departamento de
Tesorería del Ministerio de Hacienda.
En razón de lo señalado, alega que la aludida resolución ha vulnerado sus derechos de
propiedad, seguridad jurídica, audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso.
II. En atención a los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de
2010, 30 de junio de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017,
respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta afectación de los derechos fundamentales que se proponen como
parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de aspectos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte pretensora en el presente caso.
1. En síntesis, la solicitante cuestiona la decisión emitida el 31 de agosto de 2018 por la
DGII en la que determinó cierta cantidad monetaria en concepto de tributos e impuso una multa
en su contra, pues alega que esta nunca le fue notificada, sino que conoció sobre su existencia
hasta que el Ministerio de Hacienda efectuara el cobro administrativo.
Al respecto, la demandante afirma que el notificador de la DGII diligenció la
comunicación de la citada resolución en la casa contigua a la oficina jurídica que había sido
señalada como lugar para tales efectos por su apoderada, ello a través de una persona que no tenía
ningún vínculo con dicha profesional.
2. A. Así las cosas, de lo expuesto en la demanda y de la lectura de la documentación
anexa a esta, se advierte que la apoderada de la actora señaló una oficina jurídica como lugar para
recibir notificaciones en las diligencias de fiscalización instruidas por la DGII. Dicho local estaba
situado dentro de la casa en la que se verificó el acto de comunicación, por lo que compartía la
misma dirección y solo se distinguían por una letra adicionada al número del inmueble.
Ahora bien, consta en el al acta notarial de 26 de marzo de 2019 adjunta a la demanda
que la señora RCMDG, bajo juramento y palabra de honor, manifestó ser madre del abogado
responsable del aludido despacho jurídico y que en el mes de septiembre de 2018 atendió a una
persona que le expresó que “venía del Ministerio de Hacienda”, quien le solicitó su Documento
Único de Identidad y luego de haber hecho constar su nombre en una hoja en blanco le solicitó
firmarla aseverándole que se trataba de trámites administrativos, a lo que ella consintió.
Asimismo, le indicó que le dijera a su hijo que “… había sido visitado del Ministerio de
Hacienda, sin dar mayor detalle…”.
En ese orden, se observa que la actora arguye que la comunicación de la resolución
cuestionada se realizó a través de una persona, quien según la declaración jurada relacionada
expresó que no conocía a la apoderada de la demandante y firmó en blanco la hoja en la que
posteriormente se consignó el acta de notificación donde se hizo constar que quien recibió la
documentación era empleada de la mencionada profesional.
En tal sentido, se advierte que las afirmaciones de la señora MDR pretenden demostrar un
incumplimiento de las formalidades previstas en el art. 165-A del Código Tributario al efectuar la
comunicación de la resolución cuestionada, pues insiste que en el acta de notificación se
estableció que la señora MDG era empleada de su apoderada, pese a que en realidad nunca había
laborado para ella.
B...A. respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la notificación permite
que el interesado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, por
lo que la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad
orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial o
administrativa incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel sentencia
de 28 de junio de 2017, habeas corpus 62-2017.
Además, esta Sala también ha señalado que los actos de comunicación se rigen por el
principio finalista. De acuerdo con dicho principio la situación a evaluar en sede constitucional es
si la comunicación se practicó a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de
defensa, y no si se hizo de una u otra forma, sin incidencia negativa en la posición del interesado,
pues tales circunstancias no son de carácter constitucional y, en consecuencia, su determinación
corresponde a los jueces o autoridades ordinarias improcedencia 21 de junio de 2017, amparo
178-2016.
Por otra parte, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala sentencia de 11 de
septiembre de 2019, amparo 166-2019, ha reconocido que las comunicaciones realizadas por los
funcionarios o empleados públicos encargados gozan de presunción de veracidad cuando se
realizan conforme a las reglas que para tal efecto prevé la normativa secundaria pudiendo
destruirse esta presunción únicamente por la vía ordinaria; caso contrario, surgirían dudas sobre
la legitimidad y veracidad de cada comunicación procesal que se efectuara.
C. En el supuesto planteado, se advierte que la peticionaria afirma que no se enteró sobre
la existencia de la resolución emitida por la DGII hasta que se le comenzaron a cobrar
administrativamente los montos establecidos en dicha decisión, por lo que no tuvo oportunidad
de controvertirla.
Para sostener la falta de conocimiento oportuno de la mencionada resolución, la actora
alega supuestos incumplimientos a las formalidades previstas en la normativa tributaria
secundaria para efectuar notificaciones, incluso situaciones constitutivas de falsedad que tendrían
que acreditarse en la sede judicial correspondiente.
En ese orden, para dilucidar la pretensión de la demandante esta Sala tendría que verificar
la veracidad de lo consignado en el acta de notificación, entre otros, la existencia del vínculo
entre la persona que recibió la esquela de notificación y la apoderada de la actora.
Sin embargo, constatar tal situación no forma parte del ámbito competencial de este
Tribunal, pues como se indicó en los apartados anteriores, las notificaciones efectuadas por los
funcionarios o empleados públicos ya sea de los tribunales del Órgano Judicial o de la
Administración Pública gozan de esa presunción de veracidad, pudiendo alegarse y demostrase
su falsedad dentro de los procedimientos legales de la materia.
3. En virtud de las circunstancias y aclaraciones apuntadas, no se advierte la trascendencia
constitucional de la queja sometida a conocimiento de este Tribunal, dado que el reclamo
planteado constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, situación que evidencia la
existencia de un defecto de la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente
proceso y trae como consecuencia su terminación mediante la figura de la improcedencia.
IV. Por otra parte, se observa que en el último de sus escritos la demandante ha
consignado una dirección situada en esta ciudad, un número telefónico móvil y un correo
electrónico para recibir los actos procesales de comunicación.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que “… [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad…”.
Así, no se tomará nota, para efectos procesales de comunicación, del número de teléfono
indicado, en vista de no posibilitar la constancia de recepción. Además, pese que no se ha
acreditado que el correo electrónico señalado se encuentre registrado en el Sistema de
Notificación Electrónica, se deberá tomar nota de ese medio técnico en virtud de la situación en
la que se encuentra el país en el contexto de la prevención y contención de la pandemia
ocasionada por el Covid-19. Aunado a ello, se tendrá por proporcionado el lugar para efectuar
actos de comunicación.
POR TANTO, con base a las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de la
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por la señora AVMDR contra la Dirección
General de Impuestos Internos, Subdirección General, División Jurídica, Unidad de Audiencia y
Tasaciones del Ministerio de Hacienda, por la supuesta vulneración a los derechos de propiedad,
seguridad jurídica, audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, en virtud de
que sus argumentos se fundamentan en aspectos de mera legalidad que no evidencian un agravio
de trascendencia constitucional.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico (correo electrónico)
señalados por la parte actora para recibir actos procesales de comunicación, así como de la
persona comisionada para tales efectos.
3. N..
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---------------------------DUEÑAS----------L.J.S.M.------------H.N.G------------- --------------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSC RIBEN---------------------
--------------- R.A.G.B. --------SECRETARIO---------RUBRICADAS---------------
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