Sentencia Nº 124C2021 de Sala de lo Penal, 28-06-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Junio 2021
Número de sentencia124C2021
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
124C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintinueve minutos del día veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz R..G. y por los
Magistrados L.R.M. y J.R.A.M.ano, para resolver el
recurso de Casación interpuesto por el licenciado H.A.I..b.B., en calidad de
defensor particular, contra el fallo dictado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, de esta ciudad, a las quince horas del día doce de febrero del año en curso,
que confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia,
en el proceso penal instruido contra ATCR, procesado por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 y 10 Pn., en perjuicio de
CBDL.
Interviene además la licenciada M..L.N. de Á. en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
Primero. EI Juzgado de Instrucción de Ciudad Delgado conoció de la audiencia
preliminar de la presente causa penal instruida, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador quien dictó sentencia condenatoria
el día dos de septiembre de dos mil veinte. Inconforme con este dispositivo, la defensa técnica
formuló apelación, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro que confirmó el dispositivo impugnado.
Los hechos acreditados fueron: el incoado ATCR, junto a otros sujetos, el día tres de
marzo del año dos mil dieciséis le realizó una serie de disparos a la víctima CBDL, con el fin de
arrebatarle la vida.
Segundo. La sede de alzada resolvió en los términos siguientes: CONFIRMASE en todas
sus partes la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del imputado ATCR, por el
delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 128 en relación con
el articulo 129 numero 3 y 10 ambos del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor CBDL
(Sic).
Tercero. El único motivo invocado por el recurrente se denomina: FALTA DE
FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION PRONUNCIADA POR LA HONORABLE
CÁMARA.
Cuarto. Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 479 y
480 Pr. Pn, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el
de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda
instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo el defensor particular como sujeto
procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el punto
de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y
decídase la causal invocada.
Quinto. Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone
el art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada M..L.N. de
Á. en calidad de Agentes A..d.F. General de la República, a fin que emitieran
su opinión técnica; no obstante, la referida profesional no presentó escrito de contestación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Uno. El recurrente describe la infracción legal en que incurrió la sede de alzada en los
siguientes términos: se ha conculcado por el Tribunal a quo, su obligación de realización una
fundamentación probatoria intelectiva u analítica de la prueba ya que considero que en el caso
sub judice, no ha existido pronunciamiento en relación a la fundamentación insuficiente,
planteada por este defensor en el Recurso de Apelación, entre lo plasmado en el cuadro factico y
lo mencionado por el testigo con régimen de protección clave ADONIS, en relación a la forma en
que vestía mi patrocinado, al momento de la situación que conculca los derechos fundamentales
de mi patrocinado de seguridad jurídica y debido proceso.
Inicialmente, es necesario reflexionar sobre los alcances del deber de fundamentar las
resoluciones judiciales, haciendo particular referencia a la exigencia de motivación completa,
según se detalla a continuación:
1. En principio, cabe indicar que el mandato legal de motivar las resoluciones judiciales
no es un mero formalismo; al contrario, esta Sala ha reconocido la particular trascendencia de
este deber por estar vinculado a los valores y principios fundamentales del Estado Constitucional
de Derecho. Por ello, en decisiones anteriores se ha sostenido que: La obligación de motivar una
decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la
garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional,
pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra,
vulnera el derecho de defensa (Sentencia de casación R.. 428-CAS-2010, de fecha
24/01/2014).
En cumplimiento del deber de fundamentación, los juzgadores tienen que plasmar los
razonamientos de la sentencia de forma clara, completa, expresa y lógica. Para el caso de los
tribunales con competencia recursiva, la motivación completa implica abordar los aspectos
cardinales expuestos en el memorial sometido a su conocimiento. Así lo ha afirmado esta Sala en
asuntos conocidos con anterioridad, al señalar: Los agravios que se expresan para fundamentar
motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencia' del tribunal
que lo resolverá, art.459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la
decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los
motivos pretendidos, art.144 CPP (Sentencia de casación 120C2015, pronunciada el
19/01/2016).
Desde luego, la exigencia de motivación completa en segunda instancia no requiere que el
tribunal esté obligado a explayarse en torno a cada comentario plasmado en el escrito recursivo
incoado; más bien, implica que la Cámara debe realizar un ejercicio para identificar los aspectos
centrales de la pretensión impugnaticia admitida, a los que necesariamente tendrá que dar
respuesta en los fundamentos de la respectiva sentencia.
2. Sobre el reclamo planteado en el escrito de alzada del licenciado I.B.,
referente a inexactitudes en la declaración del testigo con identidad protegida clave A.”., la
sede de alzada sostuvo: En materia de valoración probatoria, el legislador ha establecido en el
artículo 176 del CPP, la libertad probatoria que opera en todo proceso penal, y se establece que
los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las
garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes, y no es
exigible un elemento específico para acreditar participación, ya que no se encuentra vigente el
sistema de valoración de la prueba tasada, en el cual si no se contaba con determinada prueba
se tenía por no acreditado el caso, o si determinada prueba era negativa, en este caso para la
señora Jueza sentenciadora, lo dicho por el testigo clave ADONIS, no le genera duda, y le es
creíble, por cuanto es congruente con los demás elementos de prueba desfilados en la vista
públicaes importante señalar que el testigo dijo que declaro lo que le consto, siendo prueba
directa de los hechos, por lo que no es posible exigir tales circunstancias señaladas por el
Abogado defensor como aspectos infundados e incongruentes, tomando en cuenta que las
personas no tienen una memoria fotográfica como para poder recordar exactamente cada uno de
los detalles y momentos observados, ya que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia
común, no es posible exigir exactitud en sus declaraciones; otro aspecto que habría que
considerar es que no es lo mismo declarar sobre los hechos al momento en que sucedieron, que
con posterioridad y con la característica de que los seres humanos no proporcionamos
declaraciones matemáticas, exactas o aritméticas, porque por regia general no va con la
naturaleza esencial del ser humano, es por ello que los Jueces realizan sus análisis en lo medular
de las declaraciones, es decir, en lo principal o el fondo del contenido, para lo cual se deben de
considerar todas las variables que intervienen al momento de declarar sobre un hecho
determinado, tales como el tiempo transcurrido, el nivel de ilustración de la persona que
declara, su capacidad personal de retentiva y otras características o variables que inciden en
todas las declaraciones o manifestaciones de cada persona en particular (Sic).
3. Para dar respuesta al punto reclamado corresponde revisar el agravio confeccionado en
el escrito de apelación del impetrante, a efecto de conocer si la Cámara lo respondió en la medida
de lo aducido por el litigante.
En ese sentido, al efectuar dicha revisión se advierte que, en esencia, atacaba la
credibilidad del testigo A. por considerar que existían inexactitudes en su declaración
frente al cuadro fáctico acusado y la información obtenida del resto del material probatorio,
verbigracia, que el testigo en comento declaró que el imputado realizó de diez a doce disparos
contra la humanidad de la víctima, mientras la pericia del especialista en balística analizó
veintidós casquillos encontrados en el lugar de los hechos; asimismo, que en el cuadro fáctico se
mencionaba que el imputado tenía una camisa verde y pantalón negro de lona, mientras que
cuando se le preguntó en vista pública, el testigo A.”. declaró que el imputado vestía camisa
verde y pantalón gris.
Al analizar los párrafos de la resolución de alzada transcritos en el fundamento número
tres de esta sentencia, se advierte que la Cámara efectivamente dio respuesta al agravio planteado
por el licenciado I.B., sin que se advierta una omisión de pronunciamiento, ya que los
Magistrados de apelación aluden en plural a circunstancias señaladas por el Abogado defensor
y desarrollan el criterio de que no es posible exigir a los testigos que brinden una declaración con
exactitud matemática sobre todos los detalles, debido a la capacidad particular de percepción y a
las características propias de la memoria humana, lo cual, es un criterio jurídico que esta Sala ha
compartido en pronunciamientos anteriores (Cfr. Sentencia de casación R.. 92C2018, de
13/07/2018).
En suma, la Cámara comprendió el punto medular del libelo de alzada del abogado
defensor, y acorde a ello, brindó una respuesta razonada, exponiendo argumentos precisos sobre
la nula incidencia de circunstancias de mero detalle, frente la claridad y coherencia del testigo
A. respecto al punto esencial de la imputación, esto es, que el imputado CR era la persona
que, junto con otros sujetos, disparó contra la víctima.
En vista de ello, no concurre la omisión de pronunciamiento ni el vacío analítico que
señala el licenciado I.B., por lo que el reclamo casacional deberá ser desestimado.
FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y
disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 144, 452, 479, 480 y 484 del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de
la Primera Sección del Centro, a las quince horas del día doce de febrero del año dos mil
veintiuno, por no configurarse el motivo de Casación invocado por el licenciado H..A.
.
I.B., en calidad de defensor particular.
B..R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
““““--------------D.L.R.GALINDO------------L.R.MURCIA---------------J.R.ARGUETA------------------------------------
---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-------------------------------SECRETARIO.-----------ILEGIBLE-----------RUBRICADAS-----------------------------”“““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR