Sentencia Nº 126-2014 de Sala de lo Constitucional, 21-01-2019

Número de sentencia126-2014
Fecha21 Enero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
126-2014
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: a las doce horas y cuarenta y un
minutos del día veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Agréguese el escrito presentado por Blanca Noemi Ayala de Reyes, en calidad de
subdirectora general de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda,
mediante el cual pide que esta sala aclare cuál es la fecha en la que el Decreto Legislativo n° 763,
aprobado en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa del 30 de julio de 2014, que finalizó el
31 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 404, de 31 de julio de 2014 (o D.
L. n° 763/2014), deberá tenerse por expulsado del ordenamiento jurídico.
Este proceso constitucional fue promovido por los ciudadanos Enrique Borgo
Bustamante, Ángel Góchez Marín y René Eduardo Hernández Valiente, a fin de que se declarara
la inconstitucionalidad, por vicio de forma, del D. L. n° 763/2014, por la violación del art. 123
inc. 2° Cn.
I. Antecedentes del caso.
1. Este proceso finalizó mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, en la que se
declaró que el objeto de control era inconstitucional, porque violaba el art. 123 inc. Cn., al
haber sido aprobado con el voto de 44 diputados, de los cuales 13 fueron emitidos por diputados
suplentes que carecían de legitimación popular directa, pues no recibieron por sí el voto del
elector. Por esta razón, se estimó que el acuerdo alcanzado en sede legislativa no cumplía con la
exigencia prevista en el parámetro de control, debido a que el voto de los 13 diputados suplentes
fue determinante para poder alcanzar la mayoría simple que requiere el art. 123 inc. 2° Cn.
En la parte resolutiva, esta sala ordenó: 1. Declárase inconstitucional, de un modo
general y obligatorio, el Decreto Legislativo n° 763, aprobado en la sesión plenaria de la
Asamblea Legislativa del día 30 de julio de 2014, que finalizó el 31 de julio de 2014, publicado
en el Diario Oficial n° 142, tomo 404, de 31 de julio de 2014, porque contraviene el artículo 123
inciso de la Constitución […] 2. Difiérense los efectos de la citada declaratoria de
inconstitucionalidad hasta el día 31 de mayo de 2019. La Asamblea Legislativa deberá emitir a
más tardar ese día la normativa pertinente con el apoyo de los diputados que sí han recibido el
voto directo del elector. De no ser así, el decreto quedará definitivamente expulsado del sistema
de fuentes del Derecho salvadoreño a partir del 1 de junio de 2019 (itálicas suprimidas).
Además, declaró la inconstitucionalidad por conexión del art. 217 inc. 2° del Código Electoral,
por contravenir el art. 123 inc. 2° Cn. en relación con el art. 78 del mismo cuerpo normativo. Esta
disposición se expulsó del ordenamiento jurídico de forma inmediata.
2. El D. L. n° 763/2014 ya había sido declarado inconstitucional mediante la sentencia de
28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 96-2014, por la violación al art. 135 inc. 1° Cn., porque
no existió la posibilidad real de deliberación y discusión parlamentaria. Tal como quedó expuesto
en el fallo de esta sentencia, a fin de evitar la posible situación de insolvencia en el presupuesto
en ejecución que, a su vez, pudiera afectar la consecución de políticas públicas y la protección de
derechos fundamentales de naturaleza social, que podría derivarse de la invalidación de los
tributos contemplados en los decretos declarados inconstitucionales ya que se impugnaban más
decretos legislativos, se difirieron los efectos de dicha decisión hasta el 31 de diciembre de
2018. Durante tal término se podían seguir aplicando los decretos impugnados.
3. Es totalmente palpable la aparente discrepancia que hay entre la fecha hasta la que se
difirieron los efectos de ambas sentencias con respecto al D. L. n° 763/2014. La primera de las
sentencias la inconstitucionalidad 96-2014 permitió que el objeto de control continuara vigente
hasta el 31 de diciembre de 2018 por las razones ya dichas, mientras que la segunda de ellas la
inconstitucionalidad 126-2014 difirió sus efectos hasta el 31 de mayo de 2019. En consecuencia,
existe una circunstancia que en principio parecería permitir que el cuerpo normativo continuara
vigente durante más tiempo al inicialmente decidido, pues una sentencia posterior se
pronunciaba sobre el mismo objeto de control y otorgaba un plazo mayor para diferir sus efectos.
Esta resolución, por tanto, solo debe entenderse referida al D. L. n° 763/2014, y no a los
decretos legislativos 762 y 764, aprobados en la sesión plenaria de la Asamblea Legislativa de 30
de julio de 2014, que finalizó el 31 de julio de 2014, publicados en el Diario Oficial n° 142, tomo
404, de 31 de julio de 2014. Esto se debe a que el único objeto de control que se replica en las
inconstitucionalidades 96-2014 y 126-2014 es el D. L. n° 763/2014.
II. Corrección de errores materiales en las sentencias de inconstitucionalidad.
1. El Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales dispone en el art. 225 que, por regla general, las sentencias y los autos
definitivos son invariables una vez que han sido firmados. Sin embargo, abre la posibilidad para
que los jueces y tribunales, de oficio, puedan efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que
se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten. Mediante esta decisión,
este tribunal corregirá de oficio un error material que ha detectado en la sentencia de 12 de
diciembre de 2018, emitida en el presente proceso, según lo que se expone a continuación.
A. En esta sentencia, al modular los efectos de la decisión, se estableció que estos se
diferían hasta el “31 de mayo de 2019. Esto se puede constatar en el considerando V 2 A y en el
punto 2 del fallo. Sin embargo, lo correcto es 31 de diciembre de 2018, de manera que la fecha
hasta la que se prorrogaba la vigencia del D. L. n° 763/2014 fuera compatible con la que se había
otorgado en la sentencia de inconstitucionalidad 96-2014. Esta corrección material es aún más
razonable si se advierte que el mencionado precedente inconstitucionalidad 96-2014 aparece
citado en el considerando V 2 A, que es exactamente el mismo en el que se explicitaron los
efectos de la sentencia que se estaba pronunciando. Correlativamente, cuando en esos mismos
apartados considerando V 2 A y punto 2 del fallo se dijo que [d]e no ser así, el decreto
quedará definitivamente expulsado del sistema de fuentes del Derecho salvadoreño a partir del 1
de junio de 2019, en realidad es a partir del 1 de enero de 2019.
B. Otro argumento que sirve para respaldar que se trata de un error material es la fecha de
pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad 126-2014. Esta se pronunció el 12 de
diciembre de 2018, es decir, 19 días antes de la fecha hasta la que quedaría prorrogada la vigencia
del D. L. n° 763/2014. Esto significa que la expectativa de concreción futura de los efectos de la
sentencia subsiste aun cuando se entienda que se quiso decir 31 de diciembre de 2018 en lugar
de 31 de mayo de 2019, como en efecto ocurrió.
C. En conclusión, mediante esta decisión se corrige que en la sentencia pronunciada el 12
de diciembre de 2018, inconstitucionalidad 126-2014, cuando se dijo en el considerando V 2 A y
en el punto 2 del fallo que sus efectos se diferirían hasta el 31 de mayo de 2019, en realidad es
que estos efectos se diferirían hasta el 31 de diciembre de 2018. De igual manera, se corrige que
cuando en esos mismos apartados se dijo que, de no subsanarse el defecto de forma, el decreto
quedaría definitivamente expulsado del sistema de fuentes del Derecho salvadoreño a partir del
1 de junio de 2019, en realidad es a partir del 1 de enero de 2019. Además, se aclara que es a
partir de esta última fecha 1 de enero de 2019 desde la que el D. L. n° 763/2014 quedó
expulsado del ordenamiento jurídico.
2. Merece especial atención la circunstancia de que en la inconstitucionalidad 126-2014 se
pronunció una sentencia definitiva que versaba sobre una normativa que ya había sido objeto de
control en la inconstitucionalidad 96-2014. Esto se debió a que, en el momento en que se
pronunció esta decisión, el D. L. n° 763/2014 continuaba vigente, pues su expulsión definitiva del
ordenamiento jurídico se iba a producir hasta el 1 de enero de 2019, y a que los motivos de
inconstitucionalidad alegados no eran los mismos. En la sentencia emitida en este proceso
(inconstitucionalidad 126-2014), la violación se producía por la contradicción con el 123 inc. 2°
Cn., mientras que en la sentencia de inconstitucionalidad 96-2014, se produjo por la
contradicción con el art. 135 inc. 1° Cn. En el presente caso, (inconstitucionalidad 126-2014), el
tema debatido invitaba a analizar el cumplimiento de una sentencia constitucional
(inconstitucionalidad 35-2015) y, además, el contenido del art. 217 inc. del Código Electoral.
En apoyo de lo anterior, debe considerarse el siguiente argumento de respaldo. Según la
jurisprudencia de este tribunal, si el objeto de control ya ha sido derogado al momento de
presentarse la demanda, se derogó durante el desarrollo del proceso sin perjuicio de que se
traslade el objeto de control cuando subsista la confrontación normativa porque la nueva
disposición replique a la derogada, o es expulsado del ordenamiento jurídico mediante el
pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, este ha dejado de existir, por lo que el
proceso carece de finalidad, pues la pretensión no tendría sustrato material sobre el cual
pronunciarse (sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007). En este caso
no se verificaba ninguno de estos supuestos, ya que, aunque existía un pronunciamiento de este
tribunal, el objeto de control aún no había sido expulsado del ordenamiento jurídico. Esto debido
a que su expulsión se verificaría hasta el 1 de enero de 2019.
III. Efectos de la presente resolución.
El efecto inmediato de esta resolución es que toda persona podrá requerir la devolución
del pago realizado o el abono a otro pago o deuda fiscal del tributo establecido en el objeto de
control, siempre y cuando el pago se haya hecho a partir del 1 de enero de 2019. La razón es que
el D. L. n° 763/2014 quedó expulsado del ordenamiento jurídico desde ese día. Hay que recordar
que, según el art. 212 del Código Tributario, [l]os contribuyentes que liquiden saldos a favor en
sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren
efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en
exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contado a partir del
vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del
pago indebido o en exceso (las itálicas son propias). De igual forma, como ha señalado la Sala
de lo Contencioso Administrativo, [l]a fundamentación del derecho de devolución debe,
necesariamente, descansar sobre el principio de legalidad. La necesidad de restituir la vigencia
del principio de legalidad, en cuanto exigencia constitucional en el ordenamiento de los tributos,
es el fundamento que justifica el reconocimiento, en la ley ordinaria, de un derecho a la
devolución a favor de quien ha pagado indebidamente un tributo (sentencia de 11 de febrero de
2013, referencia 23-2011).
Debido a lo antedicho, esta resolución también se deberá notificar al Ministerio de
Hacienda para los efectos tributarios consiguientes. Aun cuando no ha sido interviniente en este
proceso, es aplicador de la normativa que mediante esta sentencia se ha corregido y tendrá un
papel relevante en la devolución o abono a otro pago o deuda fiscal que se ordena mediante ella,
en caso que sea procedente y que se requiera por el contribuyente.
IV. Aclaración del considerando IV 3 de la sentencia.
En este estado, esta sala estima oportuno aclarar que el considerando IV 3 de la sentencia
de inconstitucionalidad 126-2014, que invalidó por conexión el art. 217 inc. 2°del Código
Electoral, únicamente expulsó del ordenamiento jurídico tal disposición, debido a que pasaba por
alto la exigencia de que el diputado suplente participara en el proceso electoral y fuera elegido
(arts. 80 y 123 inc. 2° Cn.). Esto significa que dicho precepto legal permitía la elección
automática del diputado suplente, sin que fuera necesario haber sido electo por el pueblo.
Lo antedicho significa que no es necesario que los datos que identifiquen al candidato a
diputado propietario sean exactamente los mismos para el candidato a diputado suplente, de
modo que el legislador, queda habilitado para prever reglas específicas para elegir a diputados
suplentes, siempre y cuando en la papeleta de votación hayan datos que lo identifiquen. Esto es
congruente con lo dicho por esta misma sala en la resolución de improcedencia de 14 de enero de
2015, inconstitucionalidad 144-2014. Por tanto, no quiso decirse que diputados propietarios y
suplentes deban contar con una papeleta de votación propia para cada uno de ellos. Por el
contrario, lo que quiso decirse es que es suficiente que las papeletas de votación contengan datos
o información que identifiquen claramente a los candidatos a diputados propietarios y suplentes,
a fin de que el elector pueda manifestar su preferencia o rechazo por uno o varios de ellos.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposición legal y jurisprudencia
constitucional citadas; esta sala RESUELVE:
1. Corríjase el error material contenido en el considerando V 2 A y en el punto 2 del fallo
de la sentencia pronunciada el 12 de diciembre de 2018, en el presente proceso, en el sentido que,
en lugar de que los efectos de la sentencia se diferirían hasta el 31 de mayo de 2019, lo correcto
es que estos efectos se diferirían hasta el 31 de diciembre de 2018. De igual manera, se corrige
que cuando en esos mismos apartados se dijo que, de no subsanarse el defecto de forma, el
decreto quedaría definitivamente expulsado del sistema de fuentes del Derecho salvadoreño a
partir del 1 de junio de 2019, en realidad es a partir del 1 de enero de 2019. En consecuencia,
se aclara que es a partir de esta última fecha 1 de enero de 2019 desde la que el objeto de
control de este proceso quedó expulsado del ordenamiento jurídico.
2. Aclárase que, como consecuencia de la presente resolución, toda persona podrá
requerir la devolución del pago realizado o el abono a otro pago o deuda fiscal, siempre y cuando
el pago se haya hecho a partir del 1 de enero de 2019, en caso que desde esa fecha se le haya
cobrado algún tributo en aplicación del Decreto Legislativo n° 763 (aprobado en la sesión
plenaria de la Asamblea Legislativa del 30 de julio de 2014, que finalizó el 31 de julio de 2014,
publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 404, de 31 de julio de 2014), debido a que este quedó
expulsado del ordenamiento jurídico desde entonces, según la sentencia de 28 de mayo de 2018,
inconstitucionalidad 96-2014, y la sentencia de 12 de diciembre de 2018, inconstitucionalidad
126-2014, que se corrige mediante esta resolución.
3. Aclárase que en el considerando IV 3 de la sentencia pronunciada en este proceso, que
declaró la inconstitucionalidad por conexión del art. 217 inciso del Código Electoral, lo que
quiso decirse es que es suficiente que las papeletas de votación contengan datos o información
que identifiquen claramente a los candidatos a diputados propietarios y suplentes, a fin de que el
elector pueda manifestar su preferencia por uno o varios de ellos. No es necesario que los datos
que identifiquen al candidato a diputado propietario sean exactamente los mismos para el
candidato a diputado suplente, de modo que el legislador queda habilitado para prever reglas
específicas para elegir a diputados suplentes, siempre y cuando la papeleta de votación contenga
datos que lo identifiquen.
4. Notifíquese la presente decisión a todos los intervinientes y al Ministerio d Hacienda.
A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------M. DE J.
M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.--------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR