Sentencia Nº 126-COM-2020 de Corte Plena, 23-07-2020

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.
EmisorCorte Plena
Fecha23 Julio 2020
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia126-COM-2020
126-COM-2020
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y nueve minutos del
veintitrés de julio de dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para
conocer del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado CARLOS ORLANDO
ÁVILA ESPINOZA, en su calidad de Apoderado General Judicial de la SOCIEDAD DE
AHORRO Y CRÉDITO CREDICOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse
SAC CREDICOMER, S.A., en contra de la señora CECM, reclamándole cantidad de dinero y
accesorios de ley.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Ávila Espinoza, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en
la que MANIFESTÓ: Que la demandada suscribió un Pagaré sin Protesto a favor de su mandante,
por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, con un interés nominal del TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL, y uno
moratorio de DIEZ PUNTOS ADICIONALES; sin embargo, a pesar de que hizo amortizaciones
a la deuda, la deudora ha incurrido en mora respecto del pago de la obligación; motivo por el que
pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes
propios de la demandada y en sentencia sea condenada al pago de DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios
correspondientes, así como las costas procesales respectivas.
II. El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), por auto de las ocho
horas quince minutos del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, de fs. 12, en lo sustancial
ENUNCIÓ: Que el artículo 31 CPCM determina la competencia de los tribunales de primera
instancia de menor cuantía, mismos que están destinados a conocer de procesos cuya cuantía no
exceda de los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, siendo que en el caso de autos,
la parte demandada reclama el pago de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; de tal suerte, que el conocimiento del caso no le corresponde al tribunal que dirige,
sino a una sede judicial de menor cuantía. Motivo por el que se declaró incompetente con
relación a la cuantía y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por resolución de las
nueve horas del veinte de febrero de dos mil veinte, de fs. 17/18, en lo esencial EXPRESÓ: Que
en el caso de autos, en efecto el tribunal a su cargo es competente en virtud de la cuantía, sin
embargo, al calificar la competencia en cuanto al territorio advierte, que el documento base de la
pretensión es un pagaré sin protesto, en el cual no se ha plasmado un lugar de pago, pues
únicamente se ha determinado que se llevará a cabo en las oficinas principales de la acreedora;
así también, observa que no se ha acotado tampoco, el domicilio de la librada, sino que
únicamente se intentó instaurar el sometimiento a un domicilio especial, cláusula que ha de
tenerse por no escrito debido a que se trata de un título valor, y no de un contrato. Concluyó
afirmando, que el domicilio de la demandada es de acuerdo al libelo Santa Ana, jurisdicción surte
fuero en el caso de autos. Argumento en virtud del que se declaró incompetente en cuanto al
territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y la Jueza Tercero de
Menor Cuantía de esta ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin
Protesto, dicho instrumento se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos y que contiene la
promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su
orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el
art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí
mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que
exhiben los documentos comunes.
En el caso bajo estudio, corre agregado a fs. 13, el documento base de la pretensión,
consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo siguiente: "Por medio de este
pagaré, el suscriptor promete pagar incondicionalmente a la orden de SOCIEDAD DE AHORRO
Y CRÉDITO CREDICOMER[...] en sus oficinas principales o en cualquiera de sus agencias o
colectores autorizados[...] la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS DÓLARES CON 00/100
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] el suscriptor de este documento se
somete a la competencia de los tribunales de San Salvador, República de El Salvador [...]
Nombre o razón social del Suscriptor: CECM[...] Dirección del Suscriptor: [...] SANTA ANA,
SANTA ANA", es decir, que tal como lo dilucida la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta
ciudad (2), dentro del mismo no se ha determinado un lugar para el cumplimiento de la
obligación, sino que se ha hecho referencia de forma vaga a las oficinas de la sociedad acreedora,
debiéndose considerar que de acuerdo al principio de literalidad, la información que determina la
obligación cambiaria debe estar contenida explícitamente en el título valor de que se trate.
Así también se observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de San
Salvador; sin embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los títulos valores
constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales no es posible
instaurar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos, de tal suerte, que dicha
cláusula debe tenerse por no escrita.
Cabe señalar que de la lectura del pagaré sin protesto que constituye el documento
base de la pretensión se colige, que no se ha detallado el domicilio de la deudora, ya que
únicamente se ha plasmado la dirección de la misma, pero, debe aclararse que de acuerdo a lo
prescrito en el art. 792 CCom, en el caso de autos no es aplicable el criterio de competencia
contenido en el art. 625 inciso final del mismo cuerpo de ley, de modo que la competencia
territorial debe determinarse conforme a lo estipulado en el art. 789 del Código referido, cuyo
tenor literal dice: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la
vista; si no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe"; en
consecuencia, debe estimarse, que en el caso de autos, en el documento base de la acción no se ha
señalado el domicilio de la deudora, sino únicamente su dirección.
Ante tales circunstancias, se torna imperioso atender de forma subsidiaria al domicilio
del sujeto pasivo de la pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos, la parte
demandante ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de Santa Ana,
departamento de Santa Ana.
Debido a lo expuesto y en virtud de lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, quien
debe conocer del caso es el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, y así ha de
declararse.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de
lo Civil y Mercantil de Santa Ana; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia tanto al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), como a la Jueza
Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HAGASE SABER.
M. DE J. M. DE T.---------A. L. JEREZ.-------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.-------
DUEÑAS.--------R. N. GRAND.-------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-------
RCCE.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-------RUBRICADAS.

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