Sentencia Nº 126-COM-2021 de Corte Plena, 26-10-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer al Juzgado de Familia de Sonsonate
MateriaFAMILIA
Fecha26 Octubre 2021
Número de sentencia126-COM-2021
EmisorCorte Plena
126-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del
veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Téngase por recibido y agregado el escrito presentado por el Licenciado J.E.
.
Z.F., con fecha dieciocho de agostó de dos mil veintiuno, y sobre lo solicitado,
estese a lo resuelto en este proveído.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de la ciudad y
departamento de Chalatenango y el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de
Sonsonate, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por Uno o
s Años Consecutivos, promovido por el L...J..E..Z...
.
F., en su calidad de Apoderado Especial de Familia de la señora **********, en
contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Z.F., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por Uno o Más Años Consecutivos, ante el
Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango, en la que puntualmente
EXPRESÓ: Que su representada contrajo matrimonio civil con el demandado, el tres de
septiembre de dos mil ocho y, previo a ello, procrearon a su hija **********, actualmente de
trece años de edad, quien se encuentra bajo el cuidado personal de su madre.
Continuó manifestando, que los cónyuges nunca han convivido como esposos debido a
que el señor **********, desde que contrajo matrimonio con su poderdante, siempre se ha
encontrado guardando prisión en distintos reclusorios del país; asimismo, la última vez que la
demandante. lo visitó fue en el año dos mil dieciséis, debido a que el señor ********** es
considerado de alta peligrosidad, este se encuentra recluido en el Centro Penal de Izalco,
departamento de Sonsonate, donde tiene visitas restringidas.
Por los motivos expresados, su poderdante, solicita que, concluidos los trámites legales
correspondientes, en sentencia definitiva, se disuelva el vínculo matrimonial que la une con el
demandado y se libren los oficios de ley a los Registros del Estado Familiar correspondientes.
En relación a la adolescente **********, el cuidado personal, guarda y representación
legal, sea ejercido por su madre; se le imponga al demandado una cuota alimenticia de
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, pagaderos de forma mensual, conforme a
lo regulado en el art. 247 del Código de Familia, en lo sucesivo CF y se le otorgue un régimen
de visitas abierto a favor de su hija, una vez este recupere su libertad.
II. El Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango, por auto de las
nueve horas y quince minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, a fs. 47, RESOLVIÓ:
Que de conformidad con el art. 57 del Código Civil, en lo sucesivo denominado C, el
domicilio consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de
permanecer en ella, siendo este aspecto el que determina la competencia territorial, de acuerdo
a lo prescrito en el art. 33 inc. CPCM.
En el caso bajo estudio, el domicilio del demandado no se encuentra dentro de la
circunscripción territorial asignada a ese tribunal, si no que corresponde al municipio de
Izalco, departamento de Sonsonate. En consecuencia, se declaró incompetente en razón del
territorio y remitió los autos a la autoridad judicial que consideró serlo.
III. El Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate, por resolución
de las nueve horas del quince de noviembre de dos mil veinte, de fs. 50 al 51, SOSTUVO:
Que la parte actora en la exposición de los hechos expresó que el demandado siempre ha
permanecido guardando prisión en diferentes reclusorios del país por lo que nunca ha
convivido maritalmente con la demandante; en ese sentido, no puede considerarse que la
permanencia de un reo en un centro penitenciario obedece a su ánimo personal de estadía en
él, ni a su voluntad, sino a la restricción de su libertad ambulatoria como consecuencia de la
tramitación de un proceso penal.
Por lo tanto, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 63 inc. 2° C, el cual señala
que cuando una persona sea confinada por decreto judicial, conservará el domicilio anterior,
previo a su traslado a un centro penal.
Ahora bien, entre la documentación anexada a la demanda se encuentra la partida de
nacimiento de la adolescente **********, en la que consta que esta nació en el municipio de
Nueva Concepción, departamento de Chalatenango; asimismo, tanto la niña, como la
demandante y los testigos ofertados tienen su residencia y domicilio en ese mismo lugar, por
lo que la comunicación de los actos procesales resulta mucha más efectiva y rápida si el
proceso se tramita en esa localidad.
A consecuencia de lo anterior, se declaró incompetente para conocer del proceso de
divorcio y, conforme a lo regulado en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo
LPrF, remitió las actuaciones a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango y el
Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto surge en razón del territorio, alegando el juzgado declinante, que
el domicilio del demandado corresponde al lugar donde actualmente cumple una pena
privativa de libertad, en el Centro de Cumplimiento de Penas de Izalco, departamento de
Sonsonate.
Por su parte, la sede judicial remitente asegura que, el lugar donde el demandado se
encuentra recluido, no lo convierte en su domicilio, pues su permanencia en él es forzosa;
asimismo, deben considerarse otros aspectos para la determinación de la competencia
territorial.
En casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no se
considerará como domicilio del demandado, para los efectos de determinar la competencia
territorial, el lugar donde éste se encuentre guardando prisión, ya que no concurre uno de los
principales elementos a que hace referencia el art. 57 C, que es el ánimo de permanencia.
Este criterio se basa en el art. 63 C que puntualmente señala: "El domicilio civil no se
muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o
forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior. Así, confirmado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la
misma manera .fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él
su familia y el principal asiento de sus negocios." (S. propios).
Por lo tanto, para efectos de discernir sobre la competencia territorial, el demandado
retiene el domicilio que tuviera antes de su reclusión en un Centro Penitenciario pues su
permanencia en este es forzada. (Véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 5-COM-2015, 55-COM-2016 y 321-COM-2019).
No obstante lo anterior, esta Corte considera oportuno hacer otras acotaciones al
respecto en el sentido que el demandado, según consta en la sentencia de las siete horas y
cincuenta y ocho minutos del seis de mayo de dos mil nueve, emitida por el Juzgado
Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, de fs. 13 al 35, fue condenado a
cincuenta años de prisión formal por los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado,
perdiendo sus derechos de ciudadanía.
En ese sentido, si bien el art. 57 C., regula que el domicilio se encuentra no sólo
conformado por la residencia sino por el ánimo de permanecer en ella, en el presente caso
este último elemento no concurre pues evidentemente no existe el ánimo de permanencia por
parte del demandado, en el centro penal donde se encuentra recluido, por lo que podría
decirse que este constituye su domicilio legal.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de
Inconstitucionalidad, pronunciada a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de agosto
de dos mil nueve, clasificada bajo el número de referencia 62-2006-16-2007, sobre el
domicilio legal señaló lo siguiente: "[...] es aquél que por imperio de ley deben seguir
ciertas personas; [..]".
El tribunal constitucional añadió: "En todo caso, al aludir el precepto constitucional
en estudio al "domicilio" ve refiere al domicilio real y no al legal, pues en este último no
concurre la nota de la voluntariedad, por lo que no habría nada que proteger en clave de
libertad de circulación. […]".
Finalmente, el art. 5 Cn. relativo a la libertad de circulación, establece en su inciso 2°
"Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de
autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale".
En el caso que nos ocupa, el demandado ha sido forzado a permanecer en el Centro
Penal de Izalco, departamento de Sonsonate, por encontrarse cumpliendo una pena privativa
de libertad, la cual le fue impuesta por una autoridad judicial; por lo que, tomando en
consideración la jurisprudencia citada, así como lo dispuesto en el artículo previamente
relacionado, excepcionalmente, se entenderá que es en este lugar donde aquél tiene su
domicilio legal, mientras se encuentre recluido. En consecuencia, será este aspecto el que, de
ahora en adelante, determine la competencia territorial en casos como el presente, en el que
la parte demandada se encuentre guardando- prisión.
De igual manera, la adopción de este criterio favorece el ejercicio de los derechos de
audiencia y defensa del demandado -art. 1 1 inc. 10 Cn.-.
Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes
jurisprudenciales, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-
2017, dictada a las diez horas y veinticuatro' minutos del seis de diciembre de dos mil
diecinueve, expresó lo siguiente: "Si bien todo precedente se construye con una pretensión
de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo
como válido para lodos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo
cambio de la realidad ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e
incluso la renovación de los :juzgadores, a su vez representantes de diversas. corrientes de
pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los
precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser
válido para todos los tiempos porque la interpretación debe ajustarse a los cambios que la
realidad normada va presentando."
En ese sentido, este tribunal estima que existen en la Constitución así como en la
.jurisprudencia constitucional, elementos con los que puede asignársele la competencia
territorial, en casos como el presente, a determinados tribunales.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte determina que, habiendo expresado la
demandante que su contraparte se encuentra recluida en el Centro de Cumplimiento de Penas
de Izalco, será competente para conocer de la demanda de divorcio y pretensiones conexas, el
Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate, y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República de El Salvador, esta Corte
RESUELVE: A) Declarase que es competente para conocer y resolver sobre el presente caso, el
Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha
sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente
y (2) Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de
Chalatenango, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
-------DUEÑAS.---------J.A.P..-----------L.J..I.S.M..------------
A.M..-----------L. R. MURCIA.----------RCCE.-------M.A.D.
.
S. CHICAS.--------------S. L. RIV. M..-------------E..A.
PORTILLO.-----------P..V.C.C. C.-------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.--
--SRIA.------RUBRICADAS.

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