Sentencia Nº 127-2020 de Sala de lo Constitucional, 12-07-2021

Número de sentencia127-2020
Fecha12 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
127-2020
A.
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.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas
del día doce de julio de dos mil veintiuno.
Se tiene por recibido el escrito firmado por el señor J.A.Z.V. en
calidad de Ministro de Hacienda, junto con los documentos anexos, por medio del cual solicita
que se autorice su intervención en el carácter en que comparece y, además, rinde el informe
requerido a su mandante de conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (LPC).
I. 1. Mediante el auto de 23 de junio de 2021 se admitió la demanda incoada por el señor
MAMO por la presunta vulneración de sus derechos de audiencia, defensa como
manifestaciones del debido proceso y a la estabilidad laboral como concreción del derecho al
trabajo. En ese mismo auto se adoptó una medida cautelar consistente en que el Ministro de
Hacienda debía reinstalar al señor MO en el cargo de Técnico Analista o en uno de similar
categoría y clase, siempre que no implicara una desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus
derechos laborales.
Asimismo, se debían realizar las gestiones para que al actor le fueran cancelados
íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le
correspondiera de conformidad al trabajo que desarrollara una vez fuera reinstalado.
2. Respecto a lo anterior, el señor Ministro de Hacienda relaciona en su escrito que no son
ciertos los hechos atribuidos en la demanda por parte del señor MAMO, así como detalla que
respecto de la medida cautelar emitida por esta S. realiza las siguientes consideraciones: a) que
el demandante no hizo uso del recurso de nulidad de despido previsto en el art. 61 de la Ley de
Servicio Civil y que es un presupuesto procesal reconocido en la jurisprudencia para la
procedencia de la demanda; y b) que el Ministerio de Hacienda hizo efectiva una indemnización a
favor del señor MO mediante depósito bancario lo que se traduce en ... la conformidad con el
acto reclamado....
Asimismo, manifiesta que dicho reinstalo tendría un impacto negativo a nivel financiero
en el Ministerio de Hacienda, ya que la plaza en la que se encontraba nombrado el demandante
no existe en la Ley de S.rios y Contratos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio
Financiero Fiscal 2021, ... por lo que no se cuenta con disponibilidad presupuestaria..., por lo
que solicita se deje sin efecto la medida cautelar ordenada por esta S..
3. Ahora bien, de lo expuesto resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
A. Tal y como se indicó en el mismo auto de admisión de este proceso de fecha 23 de
junio de 2021, dicha admisión no implicaba que durante el trámite del proceso esta pudiera ser
modificada o revocada, en el caso que hubiera una alteración de los presupuestos o hechos sobre
los cuales fue adoptada, a esto se le conoce como el principio de variabilidad rebus sic
stantibus.
Asimismo, es importante recalcar que, en la medida cautelar ordenada por esta S., en
este caso se indicó que la autoridad demandada debía precisar en su informe elementos mediante
los cuales sustentara la procedencia o no de la suspensión ordenada, tomando en cuenta aspectos
administrativos tales como la disponibilidad de plazas o recursos públicos para cumplir con la
misma, etc.
B. Ahora bien, de lo expuesto por el Ministro de Hacienda en su primer informe, se
observa que se han modificado las circunstancias por las cuales se adoptó la medida cautelar
antes mencionada, por lo que deberá dejarse sin efecto la medida cautelar ordenada por
resolución de 23 de junio de 2021.
Lo anterior, debido a que de lo relacionado por el referido ministro se indica que la plaza
en la que se encontraba nombrado el demandante no existe en la Ley de S.rios y Contratos del
Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Financiero Fiscal 2021, ... por lo que no se
cuenta con disponibilidad presupuestaria... el cual era uno de los elementos a considerar para la
procedencia del cumplimiento de esa medida según los términos expuestos en el auto de
admisión.
Por otra parte, se relaciona que aparentemente el señor MO habría sido indemnizado
mediante un depósito bancario, por lo que habría expresado su conformidad con el acto
reclamado.
De ese modo, debe tenerse en consideración que la doctrina sostiene que para decretar una
medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable
existencia de un derecho amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo
temporal del proceso periculum in mora.
Con relación a los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo
en el auto de admisión del 23 de octubre de 2010, amparo 304-2010, por una parte, el fumus boni
iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia
en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes
circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional
afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora
entendido como el peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del
proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad
jurisdiccional.
Así, del informe del citado ministro, es posible deducir una disminución en la apariencia
de buen derecho o probable existencia de un derecho amenazado fumus boni iuris, pues
además que la plaza que el demandante ocupaba en el Ministerio de Hacienda es inexistente en el
ejercicio fiscal 2021, aparentemente este también habría sido indemnizado como consecuencia de
la actuación impugnada en este amparo.
C. De lo expuesto, es posible deducir que las circunstancias bajo las cuales se adoptó la
referida medida cautelar en el auto de admisión de 23 de junio de 2021 han variado, por lo que de
conformidad con el principio de variabilidad rebus sic stantibus de las medidas cautelares, es
procedente en este caso revocar la medida cautelar del reinstalo ordenada por esta S. en la
citada resolución.
II. Por otro lado, el referido ministro requiere la improcedencia de esta demanda, ya que
alega que el actor no hizo uso de los recursos establecidos en la Ley del Servicio Civil para
controvertir el acto sometido a control constitucional, específicamente alude al recurso de nulidad
de despido.
Al respecto, dicha autoridad debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el art. 61 de
ese cuerpo legal, dicho recurso procede en aquellos casos de ... destituciones de funcionarios o
empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley...; es decir,
dicho cuerpo legal no es aplicable en aquellos supuestos de supresión de plaza como en el
presente caso, razón por la cual es procedente declarar sin lugar la solicitud de improcedencia
realizada.
III. De conformidad con el art. 170 inc. 1º del CPCM, de aplicación supletoria a los
procesos de amparo, la Secretaría de esta S. deberá tomar nota del medio técnico señalado por
el citado ministro para recibir actos de comunicación.
IV. Finalmente, habiéndose notificado al señor fiscal de la Corte Suprema de Justicia el
auto de 23 de junio de 2021 y a efectos de continuar con la tramitación de este amparo, es
pertinente requerir a la autoridad demandada que rinda informe justificativo en los términos
indicados en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y las disposiciones legales citadas, esta
S. RESUELVE:
1. Tiénese por rendido el informe requerido al ministro de hacienda, en virtud de haber
acreditado debidamente la calidad con la que comparece.
2. Revocase la medida cautelar adoptada en este proceso, por haberse modificado las
circunstancias advertidas en el auto de 23 de junio de 2021.
3. Declárase sin lugar la solicitud de improcedencia de la demanda realizada por el
ministro de hacienda, en virtud de que el recurso de nulidad de despido no es aplicable en
aquellos supuestos de supresión de plaza como en el presente caso.
4. P. nuevo informe al ministro de hacienda, quien deberá rendirlo dentro del plazo
de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, haciendo
una relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estime convenientes y
certificando los pasajes en los que apoyen la constitucionalidad de sus actuaciones, de
5. Tome nota la Secretaría de esta S. del medio técnico proporcionado por la autoridad
demandada para recibir los actos procesales de comunicación.
6. N..
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--------A.L.J.Z.J.S.M.N.G.-------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO---RUBRICADAS--
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