Sentencia Nº 127-COM-2021 de Corte Plena, 07-04-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil (1) de Delgado, departamento de San Salvador
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha07 Abril 2022
Número de sentencia127-COM-2021
EmisorCorte Plena
127-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del siete
de abril de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil (1) de D.,
departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
para conocer del Proceso Común de Partición Judicial de Bienes, promovido por la Licenciada
M.C.Á..D.S., en calidad de Apoderada General
Judicial de la señora EAA, en contra de las adolescentes **********, ********** y
**********, todas de apellidos **********, representadas legalmente por la señora
**********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Álvarez de S., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Común de Partición Judicial de Bienes, la cual fue asignada al Juzgado de lo Civil (1) de
D., departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su representada es
copropietaria en un cincuenta y siete punto dieciséis por ciento, de un inmueble identificado
como **********, ubicado en el municipio de Olocuilta, departamento de La Paz, mismo que
heredó de parte de su cónyuge **********.
Las demandadas, en su carácter de hijas y herederas intestadas del causante, ostentan cada
una, el catorce punto veintiocho por ciento de propiedad sobre el citado inmueble; por lo que, de
conformidad con el art. 1196 C, promueve el proceso de mérito a fin de que, previos los trámites
legales, se declare ha lugar la partición judicial de bienes y por tratarse de un único bien que no
es de cómoda división, se ordene la venta en pública subasta y se reparta entre las copropietarias,
en los porcentajes antes citados, el monto resultante de dicha venta.
II. El Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de San Salvador, por auto de las
catorce horas y siete minutos del veinticinco de septiembre de dos mil veinte, a fs. 24, en lo
principal RESOLVIÓ: Que si bien el principal elemento para determinar la competencia
territorial lo constituye el domicilio del demandado; la disponibilidad de esta es prerrogativa de la
parte demandada, a quien corresponderá denunciar la falta de la misma, ofertando para ello la
prueba pertinente.
Ahora bien, la partición tiene como objetivo la completa y total liquidación y distribución
de los bienes que se encuentran en proindivisión, de acuerdo a la proporción establecida por el
testador o la que hubiera determinado el J. al seguirse las diligencias de aceptación de herencia
intestada; por tanto, la autoridad judicial competente para conocer de dicho proceso, es la del
lugar donde se encuentre ubicado el inmueble o la mayor parte si se tratara de varios bienes,
conforme a los arts. 35 y 91 CPCM.
Siguiendo este criterio, advirtió que el bien cuya partición se pide, está ubicado en el
municipio de Olocuilta, departamento de La Paz, por lo que declaró improponible la demanda,
argumentando ser incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, mediante resolución
de las ocho horas y treinta y un minutos del cuatro de enero de dos mil veintiuno, agregada de fs.
27 al 28, EXPUSO: Que discrepaba de lo planteado por el tribunal declinante, ya que el
domicilio del demandado es la regla general para definir la competencia territorial, por lo que,
siendo las demandadas del domicilio de D., dicha sede judicial carecía de la facultad para
conocer y resolver sobre el caso.
Asimismo, expresó que tratándose de una acción real en la que también es aplicable lo
dispuesto en el art. 35 CPCM, quedaba a decisión de la actora en donde promover su demanda,
ya fuera en el domicilio de sus contrapartes o en el lugar donde radique el objeto litigioso, ya que
ambos criterios son aplicables. Por tal motivo, el Juzgado declinante no debió rechazar su
competencia, provocando con ello un retraso injustificado en la tramitación del proceso.
Dado que el Juzgado de lo Civil de D. recurrió al criterio de competencia
contemplado en el art. 35 CPCM, advirtió que, si bien el municipio de Olocuilta pertenece al
departamento de La Paz, de conformidad con la Ley Orgánica Judicial, este se encuentra
asignado al Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador. En consecuencia,
declaró improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y remitió el
expediente a este tribunal, en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de San Salvador y
el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados por los citados tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del
territorio; dicho proceso versa sobre la partición de bienes, misma que está regulada en los arts.
1196 al 1234 C.
A efectos de fijar el criterio de competencia que corresponde a este tipo de asuntos, cabe
mencionar primeramente lo resuelto por la Sala de lo Civil, en lo tocante a la normativa que rige
los actos propios de la partición: De ahí que, en nuestra legislación el Código de
Procedimientos Civiles derogado se ocupaba de aplicar la facultad de proceder a la partición de
bienes, cuando una persona tuviera interés en la misma, sin perjuicio que ella fuera o no por
medio de pacto entre los copropietarios, (art. 923 Pr. C.). Sin embargo, nuestra legislación
procesal vigente, al no poseer un trámite especial para proceder a la referida partición, debe
aplicar la normativa que rige los actos propios de la partición, en función a la integración de las
disposiciones que rigen sobre la comunidad, especialmente articulado con lo previsto en el art.
2064 C.C., que proporciona las reglas para la división de una cosa en común, sea universal o
singular, en cuyo caso, se indica sujetarse a las mismas reglas de la partición de la herencia..
(Sentencia de Casación ref. 32-CAC-2017, del dieciséis de junio de dos mil diecisiete).
Ahora bien, esta Corte con anterioridad se ha pronunciado en casos similares al que nos
ocupa, por lo que se procederá de igual manera que lo sostenido en los incidentes 39-D-2010, de
fecha veinticuatro de abril de dos mil doce; y 253-COM-2014, de fecha dieciséis de abril de dos
mil quince.
El Juzgado de lo Civil de D., se declaró incompetente en razón del territorio,
argumentando que el inmueble relacionado en el libelo de la demanda, pertenece a la jurisdicción
de Olocuilta, departamento de La Paz, por lo tanto a su juicio, el competente es el Juzgado de lo
Civil de Zacatecoluca; por otro lado, el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, también se declara
incompetente en razón del territorio, manifestando que la demandante ha promovido
indudablemente un proceso sobre cuestiones hereditarias, relativas a la formación de inventario y
la partición de los bienes de una sucesión, siendo competente para conocer, el tribunal del lugar
en que el causante ha tenido su último domicilio en el territorio nacional.
Esta Corte, en los precedentes mencionados, ha sostenido que la Partición Judicial de
Bienes, puede considerarse, como el momento final del fenómeno sucesorio que engloba tanto la
disolución de la comunidad hereditaria como su liquidación, así como la concreta adjudicación
material de los derechos adquiridos por los herederos. La partición es, pues, la causa normal de
extinción de la comunidad hereditaria, mediante la división y adjudicación a los coherederos del
activo de la herencia.
Aunado a lo anterior, se ha dicho que hay que tomar en cuenta para determinar la
competencia territorial, lo establecido en el art. 35 inciso CPCM, el cual a su letra reza lo
siguiente: [...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del
lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]; en virtud
de lo anterior, se hace énfasis en que el Juez competente para conocer del caso en referencia, será
el del lugar del último domicilio del causante.
En el mismo orden de ideas, se ha analizado que, como derecho histórico cabe mencionar,
que el legislador en el Código de Procedimientos Civiles ya derogado- reguló dicha situación
con respecto a la partición judicial, estableciendo en el art. 925 Pr.C. lo siguiente: [...] El que
promoviere la partición judicial de bienes ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde
se haya abierto la sucesión o donde se halle la mayor parte de los bienes divisibles, pidiendo que
con presencia del inventario y tasación la mande practicar [...]; el artículo citado deja a opción
del actor: promover en primer lugar, la partición judicial ya sea ante el Juez del lugar donde se
haya abierto la sucesión lo cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente en el art. 35
CPCM, en virtud de que, tal como establece el Código Civil en el art. 956, la sucesión se abre en
el lugar del último domicilio del causante, lo cual complementa dicha regla y haciendo uso de la
interpretación histórica, concluimos que es el mismo caso-; ó, en segundo lugar, donde se halle la
mayor parte de bienes, esta última situación no fue contemplada por el legislador en el artículo
mencionado anteriormente, del actual código, hecho que desvirtúa el criterio adoptado por el
Juzgado de lo Civil de D., ya que cabe señalar que el proceso en examen, no versa sobre
derechos reales, puesto que, los bienes descritos en la demanda forman parte de la masa
sucesoral, lo cual no constituye el objeto de la pretensión, sino que el objeto de la misma estriba,
en que se declare la partición de dichos bienes que han sido delimitados en la demanda, para
determinar la parte que le corresponde a cada uno de los herederos.
Asimismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores, la partición judicial constituye
una de las etapas finales de la sucesión, ya que lo que se pretende con la misma, básicamente es
delimitar y repartir a cada uno de los herederos, la parte que le corresponde de los bienes que
conforman la masa sucesoral, poniendo fin a la comunidad hereditaria; en consecuencia se
determina que la partición judicial, se enmarca en lo establecido en el art. 35 inciso CPCM, ya
que la misma representa cuestiones relativas a la sucesión, razón por la que será aplicable dicha
regla, para determinar la competencia territorial.
Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no puede determinarse, ya que no
consta agregada a la demanda, la partida de defunción del causante, señor **********, ni ningún
otro documento como sería la resolución que declara como herederas definitivas a la demandante
y las demandadas, que pueda acreditar su último domicilio.
Se advierte de ello, que el Juzgado declinante, al recibir la demanda, no realizó la
prevención pertinente; al respecto cabe mencionar que esta Corte, viene sosteniendo en reiterada
jurisprudencia -respecto a la información parcializada proporcionada por la parte actora en su
demanda-, lo siguiente: [...] si la información antes relacionada no constare en el expediente, el
juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del proceso art. 14
CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar con los elementos
suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente sustentada; en ese
sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su competencia, en
caso de suscitarse un posible conflicto de competencia. [...]. (V. el conflicto de competencia
258-COM-2021, del veintisiete de enero de dos mil veintidós).
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que, al no constar en el proceso, un
documento que acredite el último domicilio del causante, es necesario devolver los autos al
Juzgado de lo Civil (1) de D., departamento de San Salvador, para que, contando con esta
información, resuelva lo que conforme a derecho corresponda, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5a Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil
(1) de D., departamento de San Salvador; B) Remítanse lo autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde; y,
C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La
Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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------DUEÑAS-----L.J.S.M..G.N.G.C..C.-----
-------A.M.-------L. R. MURCIA-------N. PALACIOS H.--------R. C. C. E.-------
---M.A.D.-.C.V..V.C.-----PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-----J..I. DEL CID------
-------------------------------SRIA.--------------------------------RUBRICADAS---------------------------
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