Sentencia Nº 127C2018 de Sala de lo Penal, 25-07-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia127C2018
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
127C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y once minutos del día veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer del
memorial recursivo gestionado por el licenciado Carlos Perdomo Paniagua, defensor particular.
El referido profesional solicita se controle el fallo pronunciado por la Cámara de lo Penal
de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las ocho horas y dieciséis minutos del
día veintidós de enero del presente año, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria
reformando el grado de ejecución del delito de violación imperfecta a consumada en contra del
imputado MAG, con la consecuente reforma en el monto de la pena de prisión, la cual fue
emitida por Tribunal de Sentencia del mismo distrito judicial, a las quince horas del día diecisiete
de noviembre de dos mil diecisiete, en la causa seguida contra dicho encartado junto a JABE, éste
como Cómplice Necesario en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 158
Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una mujer adulta.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base
en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento para aplicar dicha
disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: “La presente ley tiene por objeto
establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por
medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección,
reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la
integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la
seguridad personal, la igualdad real y la equidad.”.
Interviene además la licenciada Paola Linette Ibarra Quirós, en su calidad de agente
auxiliar del señor Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, La Libertad, llevó a cabo
la audiencia preliminar y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de aquella ciudad, quien celebró la vista pública, y con fecha diecisiete de noviembre
de dos mil diecisiete dictó sentencia definitiva mixta. Tal proveído fue apelado por la agente
fiscal, licenciada Paola Linette Ibarra Quirós, respecto del delito de Violación Imperfecta o
Tentada, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro con sede en
Santa Tecla, que modificó el fallo recurrido.
De acuerdo con las instancias, se tiene como hechos acusados que: El día 20 de agosto del
año 2016, la víctima junto a su primo y los ahora imputados MAG y JABE, salieron desde las 19
horas a la discoteca Proyectic Master, ubicada en el Centro Comercial El Faro del Puerto de La
Libertad, saliendo de ese lugar a las 03 de la mañana del día 21 de agosto del año 2016, en el
vehículo conducido por el imputado BE.
Que ambos procesados los traían atemorizados con un arma de fuego durante todo el
camino, que al circular por la carretera que conduce del Puerto de La Libertad a Santa Tecla, se
metió al motel El Doral y al ver que no habían habitaciones desocupadas, manejó hasta el motel
El Flamingo, lugar donde tampoco habían habitaciones, insinuándole el enjuiciado MAG a la
ofendida que deseaba tener relaciones sexuales con ella, y ella le dijo que no y que fueran mejor
al Mojito Cubano a comprar droga lo cual así lo hicieron, que al momento que los imputados la
dejaron a ella y a su primo en el lugar trataron de huir, pero ingresó uno de los sujetos al lugar y
los obligó a salir del mismo llevándolos de nuevo hacia el vehículo. Ante lo cual la víctima y su
primo le dijeron a los sindicados “que mejor se fueran al mesón donde ella reside”, con la
intención que los dejaran en libertad.
Al llegar al mesón el imputado G se bajó del pick up, tomando del cabello a la víctima y
el sujeto J la amenazó a ella y a su primo con matarlos, y les quitaron los celulares para que no
pudieran pedir ayuda a nadie. El procesado MAG entró con la víctima a su cuarto de habitación,
donde le cubrió la boca, se puso un preservativo y le dijo a ella que se quitara la ropa despacio y
que lo hiciera calladita porque sino su hijo y su familia se iban a morir; el citado imputado le dijo
“abrite mejor” y comenzó a penetrarle, mientras le cubría la boca con la mano.
Que la víctima forcejeó con el procesado G, por lo que éste se enojó y la tomó del cabello
y del brazo y le dijo: “entonces ahorita vas a morir, vamos al pick up, que allá vas a quedar”,
cuando iban saliendo de la habitación se encontraron con los agentes policiales, y la víctima
corría hacia ellos, siendo en ese momento capturados ambos sindicados.
SEGUNDO: La citada Cámara resolvió así: A) ADMITASE el recurso de Apelación de
sentencia definitiva, por la Licenciada Paola Linette Ibarra Quirós, en su calidad de Agente
Auxiliar del señor Fiscal General de la República en el presente caso, B) REFORMASE el
grado de ejecución del delito en el presente proceso, de tal manera que queda sin efecto el grado
de violación imperfecta, siendo lo correcto VIOLACIÓN consumada; C) CONFIRMASE la
naturaleza de SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el señor juez de sentencia, con la
REFORMA de tratarse de un delito de violación consumada en contra del imputado MAG en
perjuicio de la víctima...; D) REFORMASE el monto de la pena de prisión, en el sentido que
queda sin efecto la pena de tres años de prisión, y en su lugar se le impone la pena de SEIS
AÑOS DE PRISIÓN; debiendo ser el señor Juez que dictó la sentencia, Licenciado Víctor Hugo
Polanco Calderón, quien deberá dictar las providencias respectivas, E) ANÚLESE la sentencia
definitiva ABSOLUTORIA a favor del imputado JABE, a quien se le atribuye complicidad
necesaria en el delito de violación imperfecta hoy reformada a consumada en perjuicio de la
víctima..., F) ORDENASE el reenvió de la presente causa al Tribunal de Sentencia de Santa
Tecla, a fin de que se lleva a cabo una nueva audiencia de Vista Pública por él señor Juez de
Sentencia LICENCIADO WILFREDO HERNÁNDEZ AYALA, a efecto que conozca de la
presente causa penal respecto del imputado JABE:... NOTIFÍQUESE”. (Sic).
TERCERO: Esta sede advierte que el licenciado Perdomo Paniagua, divide su recurso en
dos partes, así: a) la primera en relación con el imputado MAG, en la que plantea un motivo,
referido a que la: “MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES INSUFICIENTE POR VIOLAR LAS
REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, exponiendo que se
incurrió en el vicio de casación establecido en el Art. 478 número 3 Pr. Pn. citando como
disposiciones legales violadas los Arts. 144. 179, 394 Inc. 2° todos Pr. Pn. y el Art. 158 y 24 Pn.;
y b) en relación al encartado JABE, expone como primer motivo: “la inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia y errónea aplicación de la ley penal” Art. 478 No 4 Pr. Pn.. Y como
segundo, que: “En la sentencia existe falta de fundamentación por infracción a las reglas de la
sana critica con respecto al juez sentenciador.”. Art. 478 No. 3 Pr.Pn.
Antes de analizar las causales invocadas, es indispensable que este tribunal, de
conformidad al Art. 484 Pr. Pn., verifique el cumplimiento de ciertas exigencias legales que lo
hacen asequible en esta sede. En esa dirección, tenemos que según las disposiciones generales
relativas a los recursos indicados en el vigente Código Procesal Penal, éstos deben ser
interpuestos bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se
determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugnan.
Las reglas particulares instituidas para la casación, las encontramos a partir del Art. 478
del citado cuerpo legal. El Art. 479 Pr. Pn., establece taxativamente las resoluciones que
objetivamente admiten el recurso de casación; y el Art. 480 Pr. Pn., determina ciertas exigencias
espacio-temporales de la interposición; como también, las formalidades del medio en el que se
plasma materialmente la pretensión impugnativa.
Conforme a las causales expuestas, en el extremo relativo al encausado B E, se advierte
que el interesado pretende impugnar la parte del fallo que anuló la sentencia absolutoria dictada
en primera instancia a favor de dicho acusado, y que ordena la reposición de la vista pública.
Al respecto, la jurisprudencia de esta sede ha sostenido que la resolución emitida por
segunda instancia, específicamente cuando anula el juicio realizado por el tribunal de primera
instancia y que conlleva la reposición de la vista pública, no se enmarca como una sentencia de
carácter definitivo, ya que tales decisiones tienen como efecto jurídico el saneamiento procesal,
pues, al retrotraer el proceso a la instancia anterior, se procura que se emita la sentencia de primer
grado sin incurrir en la inobservancia de ley que constató el tribunal de alzada. Así lo tiene dicho
esta Sala y ahora lo repite, en tanto que: “...los proveídos que retrotraen el proceso a primera
instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de
la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento no admiten ser conocidas en
el recurso extraordinario de casación, puesto que tales decisiones tienen como finalidad el
saneamiento del proceso o que sigan las fases subsiguientes de la causa penal”. (Ver Ref.
282C2016 del 11/01/2017). En razón de ello, debe ser inadmitido el extremo comentado.
Ahora bien, en lo atinente al reclamo titulado: “MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES
INSUFICIENTE POR VIOLAR LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA” (Sic), Art. 4783 Pr. Pn., correspondiente al fallo emitido respecto del imputado
MAG, se advierten cumplidos los requisitos legales de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, en vista de orientarse contra la sentencia emitida en segunda
instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado. Aunado a que puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente
quebrantadas, en consecuencia, ADMÍTASE dicha causal, y por consiguiente, de conformidad al
Art. 484 Pr. Pn., se pronuncia sentencia de casación.
CUARTO: Una vez interpuesto el escrito casacional, tal como lo dispone el Art. 483
Pr.Pn., se emplazó a la licenciada Paola Linette Ibarra Quirós, agente auxiliar Fiscal a fin de que
emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la profesional e cita no emitió
pronunciamiento alguno.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Para fundamentar el reclamo admitido, el interesado dice que la: “MOTIVACIÓN DE
LA SENTENCIA ES INSUFICIENTE POR VIOLAR LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, y explica que la declaración del perito del Instituto de
Medicina Legal, doctor JAMV, es fundamental para descartar una relación sexual en la testigo
víctima, pues, al realizar el examen físico en los genitales de la víctima, no encontró señales de
haber tenido relaciones sexuales. Dice además, que si bien la ofendida afirma haber sido violada
por el procesado, eso no fue ratificado con la probanza.
En ese sentido, se refiere al testimonio del agente captor JPHAA, quien -según el
recurrente-, expresó haber capturado a los imputados G y BE, el día 21 de agosto del año 2016.
Para el interesado, el dato que proporciona el agente captor es importantísimo, ya que refiere que
fue como a las 7 ó 7:30 que participó en el procedimiento en contra de MA. Este dato concuerda
con el informe de Reconocimiento Médico Legal de Genitales, realizado por el doctor MV, el
referido perito dejó constancia de haber practicado el peritaje de genitales de la ofendida a las 7
horas y 40 minutos del día 21 de agosto del año 2016: lo anterior -en la idea del inconforme-,
significa que cuando se le practicó el peritaje por parte del doctor Valencia, habían transcurrido
entre 30 a 40 minutos de la supuesta violación que refiere en su testimonio la víctima.
De ahí, que para el recurrente existe un error al cambiar el dispositivo amplificador del
tipo de VIOLACIÓN IMPERFECTA a CONSUMADA, pues, conforme a la prueba vertida lo
que se acreditó fue el delito de VIOLACIÓN IMPERFECTA. En su criterio, tal conclusión es
ilógica, ya que no está respaldado dicho juicio con las pruebas vertidas en la vista pública.
Explica que, el Art. 24 del Código Penal, establece los requisitos del delito imperfecto, y que de
acuerdo con el testimonio del agente captor AA, se acreditó que el delito de violación no se
consumó, en virtud de la intervención que realizó dicho miembro de la corporación policial, el
delito de Violación quedó imperfecto o tentado por causas ajenas al encartado G, quien había
dado actos concretos tendientes a la consumación de la violación. De ahí que, en criterio del
inconforme, no se debió condenar al imputado a la pena de SEIS años de prisión, sino mantener
la pena de TRES años por la violación imperfecta.
2. Atendiendo a la naturaleza del vicio denunciado, se debe señalar que la sentencia
recorre diversas fases de fundamentación, a saber: fáctica, descriptiva, analítica o intelectiva y
jurídica. Teniendo especial trascendencia, precisamente en atención al yerro denunciado, la
fundamentación intelectiva de dicho pronunciamiento, debiendo ser entendida ésta, como la labor
de análisis realizada por el operador judicial a través del cual debe desarrollar de manera clara,
concreta, coherente y suficiente las razones que le han conducido a tomar una decisión ya sea
absolutoria o condenatoria, según el caso.
A ese respecto, la motivación intelectiva, permite que el juzgador disponga de libertad
respecto del valor que otorgará a las probanzas legalmente introducidas al juicio; no obstante, tal
libertad no debe entenderse de una manera absoluta, sino que se encuentra sujeta a los límites que
impone la sana crítica; en otras palabras, la ponderación de éstas, supone el respeto a las reglas
del correcto entendimiento humano, conformadas por las de la lógica, psicología y las máximas
de la experiencia común. Las reglas de la Sana Crítica, se definen como aquellas: “que rigen los
juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en
proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por
la realidad” (COUTURE citado por NUÑEZ. Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos
Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, p. 394-395).
3.
Sobre el tema reclamado, de la lectura integral al fallo impugnado, este tribunal
advierte que la Cámara plasma el análisis en torno al dispositivo amplificador del tipo
exponiendo que en la acusación y en el auto de apertura a juicio los hechos fueron calificados
como Violación, siendo el juez de sentencia suplente, quien a su entender, calificó los hechos
como Violación Imperfecta sin mayor razonamiento, no tomando en cuenta que la víctima a la
que se le dio total credibilidad declaró que el encausado la violó.
Para la Cámara, de acuerdo con la prueba desfilada en juicio, los hechos encuadran en el
delito de Violación consumada, pues a su entender la víctima fue clara en manifestar que el
imputado MAG además de golpearla, de amenazarla con hacerle daño a su hijo, la violó;
estimando congruente su declaración con lo manifestado por el testigo perito JAMV, que expuso:
“si la golpearon, por lo menos hubo algo de fuerza antes de tener relaciones sexuales
; de ahí
que, para la alzada, no es cierto como lo manifiesta el juzgador que con la declaración del perito
no se hace constar que la víctima haya tenido relaciones sexuales recientes, ya que el perito
sostuvo que si las tuvo e incluso con violencia según dedujo de las lesiones encontradas en el
cuerpo de la afectada.
Aunado a ello, la Cámara reflexionó que existe coincidencia con la declaración del perito
René Alberto Salinas, psicólogo del Instituto de Medicina Legal, quien manifiesta que la
ofendida presentaba un miedo intenso con reacciones intensas, agregando que es “... a partir de
una experiencia de sexualidad es que tiene ese trauma ...”. Para la alzada, la sentencia de primera
instancia adolece de una errónea valoración de la declaración de la víctima, por lo que al haberse
establecido la existencia del delito de Violación consumada procede a enmendar directamente la
violación de ley y hace la corrección en el fallo de su sentencia.
4. Esta Sala, a efecto de verificar la vulneración reclamada, recurre a la información que
aparece en la sentencia de la Cámara, así a Fs. 25 Vto. se relaciona lo manifestado por la
ofendida, quien en vista pública declaró: “ violación ... la que me hizo el señor M ... fue el MAG
el 21 de agosto de 2016 ... una noche antes habíamos salimos a bailar... al puerto es una disco,
no recuerdo el nombre ... andábamos con 6 personas sí, el señor MAG, el señor J, C, DC
estamos tomando cervezas no recuerdo cuantas me había tomado ... me tomé cuatro tuvimos un
problema ... una discusión entre el señor MA y C ... el señor MA se había molestado porque yo
no había accedido a tener relaciones sexuales con el ... él me empezó a golpear me agarró del
pelo y del traje ... me amenazó le dije que si iba a entrar al cuarto ... me seguía golpeando una
costilla, el cuello el abuso de mi ... me violó ... pues tener relaciones sexuales a la fuerza de
media hora a cuarenta minutos ... mi primo D llamó a la policía ... llegó la policía con el señor J
.., el señor MA me traía del pelo y me soltó cuando vio a los policías... corrí hacia donde estaban
ellos.., como a las 7 de la mañana del día domingo 21/08/2016 ... el me agarró del pelo y me
beso la boca y el cuello ...me amenazó con hacerle daño a mi hijo .. “. (Sic).
También se contó con la declaración del perito, doctor JAMV, quien en Vista Pública
manifestó: “... de acuerdo al peritaje que le hice a la víctima...que los labios mayores no tiene
ningún signo de trauma...no existe trauma en los que se menciona, primero tenemos la vulva de
la mujer, luego van los labios mayores, luego van los labios menores, todo esto no hay ningún
trauma, luego de esto encontramos por donde orina que se llama uretra de la mujer luego viene
el orificio de la vagina, luego hay un área que es como una gota antes de entrar a la vagina que
se llama vestíbulo ...no tiene señalas de haber tenido relaciones sexuales a la fuerza...si la
golpearon, por lo menos hubo algo de fuerza antes de tener relaciones sexuales, en el área extra
genital y para vaginal si hay trauma, pero en el área vaginal no hay nada de violencia...”. (Sic).
Se relaciona la declaración del perito René Alberto Salinas, quien en lo pertinente
manifestó: “...soy psicólogo ... se hace un examen a la víctima... (que es una crisis de angustia)
es miedo intenso con reacciones intensas, ganas de salir huyendo lo produce un evento que
puede dañar la integridad física o moral.. .es una sensación de peligro interno ...son
pensamientos recurrentes de imágenes vivas que vienen a su mente ... una experiencia de
amenaza y que se sienta insegura.... a partir de una experiencia de sexualidad es que tiene ese
trauma, ... en éste caso ella siente excitación pero no lubrica...una situación indebida, puede ser
una situación emocional por la que esté pasando en ese momento que la víctima se siente
insegura, que hay un temor siempre por la situación que ha pasado la víctima...por el estrés
postraumático es el diagnostico ...”. (Sic).
Además, se tiene lo depuesto por el agente captor JPHAA, quien en vista pública
manifestó: “... observamos el vehículo era un pick up Toyota Hilux y que adentro estaba un
sujeto ... si, se le encontró un arma de fuego tipo 38 especial... respondió a J B, entramos al
mesón y vimos que venía saliendo un sujeto con una mujer y la traía agarrada del pelo que la
traía a la fuerza ... MAG ... en ese momento la mujer salió corriendo hacia nosotros pedía ayuda
y decía auxilio me ha violado procedemos a registrar al sujeto ... le encontramos tres
preservativos y papel higiénico apuñado ... .identificamos al sujeto como MA y portaba la
licencia del arma de fuego que tenía el señor J “. (Sic).
Se analizó además, el Reconocimiento Médico Legal de Genitales de la víctima,
practicado por el doctor JAMV, de fecha 21 de agosto del año 2016; Peritaje psicológico
practicado por el licenciado René Alberto Salinas, de fecha 20 de septiembre de 2016, y el
Análisis Dactiloscópico realizado a la evidencia 2/2 consistente en un trozo de envoltorio de
material sintético color verde y plateado al parecer preservativo, practicado por el perito Marina
Eugenia Menéndez, donde se establece como resultado de búsqueda de huellas papilares a la
evidencia como negativo.
5. Todo lo relacionado constituyen las probanzas que han servido de base para la
sentencia de alzada; y a propósito de la reflexión desarrollada por la Cámara que es acusada
como transgresora de las reglas de la experiencia y del principio de Razón Suficiente, conviene
retomar en breve, el contenido conceptual de estas reglas. Así pues, las reglas de la experiencia
tienen su fuente en el sentido común, entendido como aquel acervo de conocimientos que, a partir
de experiencias pasadas y presentes, sirven como esquemas interpretativos para dilucidar
determinados eventos o situaciones; de tal forma que las reglas de la experiencia son juicios
hipotéticos de contenido general, inducidos d la observación de casos concretos, que se utilizan
para el juzgamiento de los hechos que se discuten en el proceso. (PARRA QUIJANO, Jairo,
“Razonamiento judicial en materia probatoria”, Procesalismo científico, Coordinador Eduardo
Ferrer Mac-Gregor, la ed., UNAM, México D.F., 2012, pp. 45 y siguientes).
El principio de Razón Suficiente se refiere a que para aceptar como verdadera una
enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la
forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de
establecer la condición o razón de la verdad de una proposición. Esta Sala ha indicado sobre este
principio: ...la fundamentación es “lógica”, cuando la valoración de los elementos del hecho,
se constituyen a través de las directrices de la derivación y razón suficiente, coherencia,
identidad y no contradicción. En dicho contexto, la Derivación, se constituye por inferencias
deducidas a partir de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se
vayan estableciendo. De este principio, se extrae el de razón suficiente, según el cual, a las
conclusiones arribadas necesariamente corresponderá un elemento de convicción autentico.
verdadero y suficiente, a fin de que a partir de prueba eficaces se pueda producir
razonablemente un convencimiento del evento”. (Ref. 203C2012 del 14/05/2014).
6. A la luz de lo expuesto y al cotejar las probanzas relacionadas con las conclusiones
obtenidas por la alzada, se puede colegir que se afirma que el hecho que se le imputa al encartado
G, debe ser tratado como una Violación consumada, tal como lo ha determinado la Cámara, pues
como se evidencia en la sentencia de mérito, es a partir de la declaración de la víctima, quien es
clara al indicar que los hechos no fueron únicamente un intento de violación, ni se limitaron a las
agresiones físicas, sino que describe claramente que fue obligada a mantener relaciones sexuales
a la fuerza luego de haber sido golpeada por su agresor.
Es importante señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado la
posibilidad de fincar una sentencia de condena en una sola prueba de cargo (testimonio), en cuyo
caso, se debe ponderar su fe en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que
concurren en la causa, debiendo analizar los requisitos necesarios del testimonio para dotarlo de
plena credibilidad, a saber: I) Ausencia de incredibilidad subjetiva; II) Verosimilitud del
testimonio; y III) Persistencia en la incriminación (Tribunal Supremo Español, Sala Segunda de
lo Penal, Sentencia 843/2008, de fecha 05/12/2008).
De manera tal, que la sola existencia de un testigo de cargo no vicia de nulidad una
sentencia de condena o su respectiva confirmación, siempre y cuando el análisis de la prueba
haya respetado las reglas de valoración y fundamentación que manda la norma procesal. En el
caso de autos, se observa que el testimonio de la víctima se encuentra acompañado de otras
pruebas, tales como: el peritaje psicológico practicado por el experto forense René Alberto
Salinas, reconocimiento médico legal de genitales de la ofendida practicado por el forense Dr.
JAMV; de modo tal, que no lleva razón el recurrente.
Y es que, la presencia de las lesiones físicas descritas en el peritaje respectivo, las
conclusiones a las que arriba el Psicólogo forense, la declaración del agente captor y la evidencia
encontrada en el lugar en que se desarrolló el ilícito, corroboran la versión de la ofendida, por lo
que no existe una circunstancia que haga pensar que las conclusiones a las que arriba la Cámara
vulneren las reglas de la sana crítica, concretamente el principio de razón suficiente y las reglas
de la experiencia común, como lo denuncia el recurrente.
A criterio de esta Sala, las aseveraciones realizadas por la alzada son respetuosas de las
reglas del recto entendimiento humano, pues analiza de manera integral los elementos probatorios
legalmente introducidos al proceso, llegando a conclusiones lógicas y derivadas del material
probatorio allegado al proceso.
En virtud de todo lo explicado, este tribunal concluye que es procedente mantener
inalterado el fallo proveído por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa
Tecla, a las ocho horas y dieciséis minutos del día veintidós de enero del presente año, que
confirmó la sentencia definitiva condenatoria reformando el grado de ejecución del delito de
Violación Imperfecta a consumada en contra del imputado MAG; debiendo desestimarse el
motivo gestionado por el interesado por no configurarse el defecto señalado.
III. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 inciso Literal A), 57, 144, 147, 148, 479, 483 y 484 todos del
Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
1.
DECLÁRANSE INADMISIBLES los motivos de casación relativos a: “la
inobservancia de las reglas relativas a la congruencia y errónea aplicación de la ley penal”, Art.
478 No 4. y que: “En la sentencia existe falta de fundamentación por infracción a las reglas de
la sana critica con respecto al juez sentenciador que hace alusión la cámara”, Art. 478 No 3 Pr.
Pn., alegados por el licenciado Carlos Perdomo Paniagua, en lo atinente al imputado JABE.
2.
NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por no configurarse el
defecto consistente en que la: “MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES INSUFICIENTE POR
VIOLAR LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”,
reprochado por el referido litigante, e interpuesto a favor del procesado MAG, en atención a los
fundamentos expuestos.
3. Vuelva el proceso a la Cámara remitente, para los efectos legales consiguientes. Art.
484 Pr. Pn.
4. QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr. Pn. NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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