Sentencia Nº 128-2021 de Sala de lo Constitucional, 07-06-2021

Número de sentencia128-2021
Fecha07 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
128-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cincuenta y cinco minutos del día siete de junio de dos mil veintiuno.
Examinados la demanda de amparo y correos electrónicos remitidos por la señora BRCA,
junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, se observa que dicha demanda y la documentación adjunta han sido
presentados mediante correos electrónicos.
Esta S. sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
S. tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de manera efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional art.
2 Cn.
Por tanto, esta S. dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta S.,
debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de ellos, conforme a las demás exigencias
formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría
de esta S. confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. La demandante expresa que fue postulada por el partido Alianza Republicana
Nacionalista (ARENA) para conformar la planilla para la elección del Concejo Municipal de
Corinto, departamento de M..
Manifiesta que en cada planilla presentada se consignaron los candidatos para alcalde,
síndico, regidores propietarios y suplentes, así como una lista corta en el supuesto de no obtener
la mayoría simple de votos válidos. En tal sentido, indica que resultó ganadora en el cargo de
quinta regidora propietaria en virtud del orden de inscripción de la lista corta presentada por
ARENA.
Y es que, de conformidad con el art. 219 del Código Electoral (CE), al dividir el total de
votos válidos en las elecciones municipales entre los regidores se obtenían 1289 votos válidos
para ARENA, lo que correspondía a un regidor propietario y uno por residuo.
No obstante, alega que el TSE cambió las reglas establecidas en el art. 219 CE para
asignar a los regidores propietarios. Dicha disposición prevé que una vez ... obtenido [el
cociente electoral municipal], cada partido político o coalición logrará tantos regidores o
regidoras como veces esté contenido el cociente electoral municipal, en el número de votos
alcanzados en el Municipio; sin embargo, dicho artículo determina una barrera que no permite
participar en la distribución de regidores por residuos al partido político o coalición al que se le
haya asignado la mayoría del concejo municipal.
En ese orden, el TSE sostuvo que la barrera establecida por el legislador favorece al
pluralismo sobre el sistema proporcional, lo que a juicio del órgano electoral resulta contrario
al art. 202 inc. 1º Cn, ya que dicha disposición prevé este tipo de sistema como el mecanismo
para la elección de los regidores.
En virtud de lo anterior, los magistrados del TSE señalaron que ... la regla [referida a la
aludida barrera] tiene un defecto que radica en no permitir la participación del partido ganador
por residuo en la distribución de regidores y regidoras, en clara lesión a la participación de los
electores lo que perjudica su participación en la distribución de regidores, pues estos deben ser
elegidos conforme al principio de representación proporcional y a la regla jurisprudencial que
establece que los votos emitidos deben tener igual eficacia. Así, concluyó que aplicaría el art.
219 CE, pero ... sin utilizar la regla que no permite al partido ganador participar en la
distribución de regidores y regidoras por residuo.
En tal sentido, el TSE indicó que, como consecuencia de su decisión, los partidos
políticos ganadores en una elección sí podrían participar en la distribución de regidores por
residuos, lo que potenciaba el residuo mayor en perjuicio del residuo menor ... lo cual es más
apegado a la realidad que potenciar el residuo menor en perjuicio del residuo mayor.
De este modo, la demandante asevera que la decisión adoptada por el TSE no le permitió
ser electa como miembro regidora del Concejo Municipal de Corinto, pese a que obtuvo los votos
válidos necesarios de conformidad con lo regulado en el art. 219 CE.
En virtud de lo anterior, manifiesta que la Directora de Asuntos Jurídicos y representante
del partido ARENA, presentó recurso de nulidad del escrutinio final de las elecciones de
miembros de concejos municipales por no haberse cumplido con el procedimiento establecido en
el CE art. 272 letra b) CE. En síntesis, el recurso se fundamentó en que la decisión del TSE de
omitir la regla del art. 219 letra d) parte final CE causaba un perjuicio para ARENA así como a
la demandante y a otros candidatos de catorce municipalidades ya que la representación sería
nula o mínima.
Sin embargo, mediante resolución de 26 de marzo de 2021, el TSE declaró improcedente
dicho recurso, en virtud de que reiteró el criterio establecido en el acta de escrutinio final de 18
del mismo mes y año y concluyó que ... los argumentos expresados por la recurrente [...] no
aducen razones suficientes para adversarla y establecer que la misma fue realizada fuera del
marco decisorio establecido por las norma constitutivas que determinan las competencias
constitucionales y legales atribuidas a esta autoridad o bien la misma resulta manifiestamente
arbitraria o irrazonable.
A criterio de la actora, la resolución emitida el 18 de marzo de 2021 por el TSE que
contiene el acta de escrutinio final de las elecciones de miembros de concejos municipales, así
como la decisión de 26 del mismo mes y año mediante la cual dicho ente electoral rechazó el
recurso de nulidad del escrutinio final presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos de
ARENA vulneraron sus derechos a optar a un cargo público, así como a la seguridad jurídica.
Al respecto, alega que el TSE se excedió en sus competencias al interpretar el art. 219 CE
de manera arbitraria y decidir no aplicar las reglas de distribución de regidores previamente
establecidas por el legislador en el CE, toda vez que con ello se infringió el principio de
legalidad, ya que ... al efectuar una interpretación subjetiva de la norma jurídica referida,
estableciendo agregados subjetivos, se está deformando su contenido.
Y es que, sostiene que, si bien es cierto el TSE es la máxima autoridad en materia
electoral, ello no significa que pueda reformar lo dispuesto en el CE a conveniencia de un partido
político, pues las disposiciones de la ley primaria y secundaria son imperativas. En tal sentido, la
demandante afirma que el TSE realizó una interpretación del art. 219 CE que implicó una
reforma tácita de dicha disposición y ... tanto la interpretación como la reforma es una
competencia exclusiva del Órgano Legislativo.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de los siguientes actos emitidos por el TSE: i) el Acta de Escrutinio Final de
las Elecciones de Miembros de Concejos Municipales emitida el 18 de marzo de 2021 y ii) la
resolución de 26 del mismo mes y año, mediante la cual rechazó el recurso de nulidad presentado
por la Directora de Asuntos Jurídicos de ARENA.
La admisión se fundamenta en el hecho que, a juicio de la actora, dicha autoridad ha
vulnerado sus derechos a optar a un cargo público por infracción al principio de legalidad y a
la seguridad jurídica, ya que el ente electoral realizó una interpretación del art. 219 CE que
implicó una reforma tácita a las reglas de distribución de los regidores por residuo, por lo que
aparentemente dicho órgano se excedió en sus facultades legales.
IV. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este
apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por la parte
interesada.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el
proceso de amparo se enmarca en la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya
sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus
boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en el auto de admisión de 8 de abril de 2011, amparo 345-2010, por una parte, el fumus
boni iuris hace alusión en términos generales a la apariencia fundada del derecho y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum
in mora peligro en la demora importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso
suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una
eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
Ahora bien, el análisis que se debe realizar sobre la concurrencia del fumus boni iuris es
a diferencia del realizado con el periculum in mora mucho más complejo, ya que implica la
formulación de dos valoraciones distintas y contrapuestas. Por un lado, desde un punto de vista
positivo, se debe apreciar la existencia de un derecho constitucional protegible por la vía del
amparo que pudiese resultar amenazado o vulnerado por el acto impugnado y, por el otro, desde
un punto de vista negativo, se deben prever también los daños que a los intereses generales y a
otros derechos fundamentales de terceros pueda ocasionar la protección cautelar mediante la
suspensión de los efectos del acto reclamado.
Se trata, entonces, de que al examinar la presencia del fumus boni iuris se efectúe una
valoración basada en criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los
intereses públicos o generales y los derechos de terceras personas, evaluando conjunta y
ponderadamente todos esos elementos. Así, ante la concurrencia de intereses contrapuestos,
resulta necesario apreciar, a tal efecto, la incidencia negativa que la suspensión del acto pudiera
tener en los intereses de la colectividad o en los derechos de terceros, de tal forma que si se
ocasionara una perturbación grave e irreversible a dichos intereses y derechos debe desestimarse
la concurrencia de ese presupuesto y, con ello, no cabría decretar la suspensión de los efectos del
acto reclamado, o cualquier otra medida cautelar.
En ese sentido, siendo que el análisis del fumus boni iuris debe efectuarse en dos
direcciones contrapuestas, esta S. se encuentra obligada en cada caso concreto, en primer lugar,
a identificar los intereses en juego, tanto los alegados por las partes vertiente positiva como
otros intereses públicos y privados que pudieran resultar afectados por la resolución adoptada
vertiente negativa; en segundo lugar, a atribuir el peso correspondiente a cada uno de ellos y, en
tercer lugar, a establecer una regla de ponderación que determine en qué circunstancias uno de
los intereses prevalece sobre el otro, para lo cual se han de tener en cuenta los elementos de
convicción que concurran específicamente en cada caso.
2. A. En el presente caso, se advierte la apariencia de buen derecho en su vertiente
positiva en virtud de que la parte actora ha indicado la posible vulneración a sus derechos
fundamentales a optar a un cargo público, por infracción al principio de legalidad, y a la
seguridad jurídica por un posible exceso en la interpretación y aplicación de la ley que realizó el
TSE al emitir los actos que se reclaman.
Además, la interesada ha señalado el supuesto carácter urgente en la adopción de una
medida cautelar que impida que las personas que fueron declaradas electas para integrar el
Concejo Municipal de Corinto tomen posesión de sus cargos. En ese orden, la demandante
solicita que se ordene al TSE que suspenda el plazo para la toma de posesión de los cargos
públicos en el Municipio de Corinto, departamento de M.”..
Ahora bien, tal medida implicaría que los cargos de regidores que fueron asignados
mediante la distribución por residuos no podrían ser asumidos por las personas que fueron
declaradas electas o que estas fueran suspendidas en el ejercicio de sus funciones, lo que afectaría
la configuración subjetiva del aludido concejo municipal y, por ende, se generaría una
perturbación en el desarrollo de las actividades municipales que impactaría negativamente en la
población vertiente negativa de la apariencia de buen derecho.
Así, a efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar en los términos requeridos en la
demanda, se observa que por una parte se encuentra el interés particular de la demandante de
optar a un cargo municipal y por otra el interés general de la población del municipio de
Corinto, a cuyo favor el concejo municipal realiza actividades de administración y gestión de
servicios básicos por ejemplo, recolección de desechos sólidos, otorgamiento de permisos, etc..
B. Ahora bien, identificados los intereses que derivan de los hechos expuestos en el
presente amparo, resulta necesario establecer el peso que se otorgará a cada uno y la regla de
ponderación que se utilizará para determinar cuál de aquellos prevalecerá en esta fase liminar.
En ese orden, la suspensión provisional en la toma de posesión de los funcionarios que
fueron declarados electos mediante el acta de escrutinio final de 18 de marzo de 2021 para fungir
como miembros del Concejo Municipal de Corinto o la interrupción temporal de estos en el
ejercicio de sus labores, podría afectar el funcionamiento de dicho ente colegiado, ya que este es
el administrador de su respectivo municipio inadmisibilidad de 27 de noviembre de 2009,
amparo 184-2009 y, por ende, gestiona servicios que son básicos para el normal
desenvolvimiento de las actividades de sus habitantes.
En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que el art. 246 inc. 2º Cn. dispone que ...
el interés público tiene primacía sobre el interés privado..., se colige que, en el presente caso, al
ponderar in limine los intereses contrapuestos y aplicar la citada disposición constitucional, debe
primar el interés general de la población del municipio sobre el interés particular de la
peticionaria.
3. En virtud de los argumentos vertidos, resulta evidente que no concurren en el presente
proceso los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida cautelar con los
alcances que han sido requeridos por la interesada, específicamente el fumus boni iuris en su
vertiente negativa, ya que la suspensión de los efectos de los actos reclamados pudiera tener una
incidencia perjudicial en los intereses de una colectividad; razón por la cual deberá declararse sin
lugar la solicitud de la parte peticionaria.
4. A pesar de lo anterior, es importante aclarar que el control de constitucionalidad que
realizará la S. en este proceso se ha circunscrito a la interpretación y aplicación aparentemente
contraria a la Constitución que el TSE realizó de la normativa electoral en los actos reclamados,
lo cual permitió que ciertas personas fueran declaradas electas en los cargos de regidores por el
mecanismo de residuos, por lo que, si bien no se ha adoptado la medida cautelar solicitada, el
resultado obtenido mediante la aplicación de dicha interpretación podría modificarse en virtud de
los efectos de una posible sentencia estimatoria.
V.C. en este apartado hacer algunas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Tal como se señaló en el apartado anterior, los efectos de una posible sentencia
estimatoria podrían generar una modificación en los resultados que declaró el TSE mediante el
acta cuestionada, lo que posiblemente afectaría a las personas que resultaron electas como
consecuencia de la interpretación que efectuó el ente electoral.
Al respecto, la demandante ha señalado que con el supuesto cambio de reglas para asignar
regidores propietarios efectuado por los magistrados del TSE ... los votos que le sobran como
residuo por el partido Nuevas Ideas sí le son útiles para agenciarse un cuarto regidor propietario,
en detrimento del R. propietario obtenido por residuo por el partido [ARENA] ....
En tal sentido, se advierte que el cuarto regidor propietario postulado por el partido
Nuevas Ideas podría resultar afectado con la decisión que se emita en el presente proceso.
En virtud de ello, es necesario que la presente resolución sea notificada al referido
funcionario, así como a cualquier otra persona que haya resultado electa para el cargo de regidor
propietario del Concejo Municipal de Corinto mediante la interpretación del art. 219 CE
efectuada por el TSE, por lo que dicho órgano tendrá que proporcionar los nombres de tales
funcionarios electos, junto con el lugar donde se les pueda comunicar la existencia de este
amparo a efecto de facilitar su intervención en el presente proceso.
2. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, sobre la forma en
que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como sujeto
interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la jurisprudencia
constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados en los amparos 195-2012 y 447-
2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de
la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso
contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta S., en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en los
procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
3. Por otra parte, se advierte que la actora ha señalado para recibir notificaciones entre
otros un correo electrónico y un número telefónico.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Así, no se tomará nota, para efectos procesales de comunicación, del número de teléfono
indicado, en vista de no posibilitar la constancia de recepción. Ahora bien, pese a que no se ha
acreditado que el correo señalado se encuentre registrado en el Sistema de Notificación
Electrónica, se deberá tomar nota de ese medio electrónico en virtud de la situación narrada.
4. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
mencionada situación en la que se encuentra el país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22 y 79 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por la señora BRCA contra el Tribunal Supremo
Electoral, a quien se le atribuyen los siguientes actos: i) el Acta de Escrutinio Final de las
Elecciones de Miembros de Concejos Municipales emitida el 18 de marzo de 2021 y ii) la
resolución de 26 del mismo mes y año, mediante la cual rechazó el recurso de nulidad presentado
por la Directora de Asuntos Jurídicos del partido Alianza Republicana Nacionalista.
La admisión se fundamenta en el hecho que, a juicio de la actora, dicha autoridad ha
vulnerado sus derechos a optar a un cargo público por infracción al principio de legalidad y a
la seguridad jurídica, ya que el ente electoral realizó una interpretación del artículo 219 del
Código Electoral que implicó una reforma tácita a las reglas de distribución de los regidores por
residuo, por lo que aparentemente dicho órgano se excedió en sus facultades legales.
2. Declárase sin lugar la medida cautelar solicitada por la señora BRCA, en virtud de no
concurrir en el presente proceso los presupuestos básicos para la adopción liminar de una medida
con los alcances que han sido requeridos por la interesada, específicamente el fumus boni iuris en
su vertiente negativa, ya que la suspensión de los efectos de los actos reclamados pudieran tener
una incidencia perjudicial en los intereses de una colectividad.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda y proporcionar los nombres
del cuarto regidor propietario postulado por el partido Nuevas Ideas, así como de cualquier otra
persona que haya resultado electa para el cargo de regidor propietario del Concejo Municipal de
Corinto mediante la interpretación del artículo 219 del Código Electoral efectuada por el TSE,
junto con el lugar donde se les pueda comunicar la existencia de este amparo a efecto de facilitar
su intervención en el presente proceso.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta S. que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para
dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso
contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 170 y 171 Código de Procesal Civil y M..
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención dela pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
7. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar y los medios técnicos telefax y correo
electrónico señalados por la actora para recibir actos procesales de comunicación.
8. N..
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----------A.L.J.Z.----------DUEÑAS----------J..A.P.J..S.N.G.---------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS--------------------------
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