Sentencia Nº 128-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 16-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Mayo 2022
Número de sentencia128-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
128-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cuatro
minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
Agrégase el oficio número 305, de fecha veinte de abril de dos mil veintidós, procedente
de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad y departamento
de San Miguel, con el cual se remite el escrito que contiene el recurso de casación presentado el
cinco de abril de este año, el cual fue recibido en secretaría de esta Sala, el veintisiete de abril de
dos mil veintidós. De igual forma, se reciben dos piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado JAC, quien procura en nombre propio por ser parte material en este proceso. Además,
actúa en calidad de apoderado del señor J., impugnando la sentencia pronunciada por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad y departamento de
San Miguel, en el proceso declarativo común de nulidad de escrituras públicas de compraventa
con pacto de retroventa y una segunda compraventa del mismo inmueble, promovido por el
doctor J.G.A.A., sustituido por el licenciado H.A.C.s
Z., y continuado por éste último junto con el licenciado O.N..e.E., todos como
apoderados del señor JCHS, en contra de los señores JAA, JAC, y OIPH.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante sentencia de las
quince horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil veintidós, declaró la nulidad absoluta
de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa, otorgada en la ciudad de San
Miguel, el veintidós de diciembre de dos mil diez, ante los oficios de la notario ELFS, por la
señora OIPH, en su carácter personal y como apoderada administrativa del señor JCHS, a favor
del señor JAA.
Además, declaró nula la escritura pública de compraventa otorgada por el señor J., en
esa misma ciudad, el día quince de agosto de dos mil catorce, ante los oficios del notario LIRR, a
favor de JAC.
Como consecuencia de las nulidades declaradas, ordenó la cancelación de las
inscripciones registrales identificadas bajo la matrícula **********, asientos 4 y 5, del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel.
2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en la ciudad y
departamento de San Miguel, por fallo de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diez de
marzo de dos mil veintidós, estimó la pretensión planteada en el recurso de apelación y revocó en
todas sus partes el fallo pronunciado en la primera instancia.
Declaró la nulidad absoluta únicamente del contrato de compraventa con pacto de
retroventa, que fue otorgada por la señora OIPH, en su carácter personal y como apoderada
especial del señor JCHS, a favor del señor JAA, escritura celebrada ante los oficios de la notario
ELFS.
Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenó la cancelación del asiento 4 inscrito a
favor del señor J., y el asiento 5 inscrito a favor del señor JAC, ambos de la matrícula
**********, del Registro de la propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, del
departamento de San Miguel.
3. No conforme con lo resuelto por la mencionada Cámara, el abogado JAC, procurando
en carácter propio y como apoderado del señor J., en calidad de demandados y agraviados en
este proceso, interpuso recurso de casación, por el motivo de forma relativo al quebrantamiento
de las formas esenciales del proceso, art. 523 ord. 14° del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante, CPCM), por infracción a los requisitos externos de la sentencia, sin especificar norma
infringida.
Asimismo, invocó el motivo de fondo, relativo a la infracción de ley, por los siguientes
submotivos: a) "la aplicación errónea: aplicación indebida" (sic) de los arts. 567 y 1322 ambos
del Código Civil (en adelante, CC); b) "por haber dejado de aplicar la disposición que establece
el art. 2 de la Constitución de la República" (sic); y, c) "la errónea aplicación de los arts. 1322
CC y 216 CPCM" (sic).
4. Respecto del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso de casación,
esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el art. 528 CPCM, establece que el mismo se
interpondrá por escrito ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna, que se identificará
dicha resolución y que se mencionarán los motivos concretos en que se funde el recurso; así
mismo se hará mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, y se razonará en
párrafos separados la fundamentación de los motivos alegados.
Entre los requisitos que establece dicho precepto, tenemos que deben señalarse de manera
precisa un motivo específico, ya sea procesal o de fondo.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del motivo determina el
ámbito de argumentación que debe suministrarse para sostener la infracción. Dicha
argumentación tiene que ser acorde al submotivo invocado, por lo que no se puede argumentar
dentro de un submotivo lo que corresponde a otro. Tiene que haber congruencia en la
argumentación, pues de lo contrario el recurso estaría falto de fundamentación, debido a la
contradicción entre el submotivo que se invoca y lo que se sostiene como infracción.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el señalamiento del submotivo específico, ya sea
procesal o de fondo, también delimita la naturaleza de disposiciones jurídicas que pueden
señalarse como infringidas e impone una carga argumentativa para demostrar por qué una
disposición legal puede ser examinada por el motivo que se invoca, lo cual ocurre con las
procesales cuando son señaladas como infringidas en un motivo de fondo.
5. Análisis de admisión del recurso por la infracción a los requisitos externos de la
sentencia, art. 523 ord. 14° CPCM
5.1 El recurrente en el desarrollo de este submotivo, en su argumentación expuso: "
...]
que el objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar razones
justificatorias a favor de ellas [...] se espera que sea fundamentada, que se den en su favor
razones de peso [...] de tal forma que a través de los motivos y argumentos que de ellas se
exprese, se conozcan las razones de la decisión y que exista la posibilidad de controvertirla, ya
que la obligación de justificación no es un mero formalismo procesal o procedimental, al
contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la
autoridad para aplicar la norma de se trata, asegurando una decisión conforme a las leyes y/o a
la Constitución [...] no puede considerarse cumplida con la simple manifestación de las
disposiciones correspondiente a las distintas fuentes normativas que sirvieron de base para
eregir la providencia [...
" (sic).
5.2 De lo transcrito, esta Sala advierte que el recurrente en sus argumentos incumple las
formalidades establecidas en el art. 528 CPCM, odrs. 1° y 2°, en el sentido de que únicamente
expone en qué consiste la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales. No se realiza
una identificación precisa en la resolución impugnada, sobre lo que no ha sido motivado, si lo es
respecto de los hechos, la prueba o el derecho, es decir, no se ha sostenido de manera concreta
una falta de fundamentación fáctica, probatoria o jurídica.
Además, se advierte que el recurrente omite señalar cuál disposición legal considera
infringida por la Cámara, y que sea la pertinente para revisar su infracción por no haber atendido
su obligación de motivar la sentencia impugnada.
Por las razones expuestas, se inadmitirá el recurso por este submotivo.
6. Análisis de admisión del recurso por el motivo de fondo relativo a la "aplicación
errónea: aplicación indebida" (sic) de los arts. 567 y 1322 ambos CC
6.1. El recurrente con relación a este motivo de fondo, expuso que : "[...] la aplicación
indebida de ley, se puede interpretar cuando el juzgador seleccionaba una norma que no
correspondía para dirimir el conflicto, porque ignoraba la norma adecuada para la solución del
mismo, en el presente caso la honorable cámara de la primera sección de oriente aplico
erróneamente los Arts. 567 y 1322 ambos del C.C [...] que no ha sido acreditada por la
honorable Cámara de Segunda instancia que exista alguno de los vicios del consentimiento
(error fuerza dolo) con respecto al cincuenta por ciento del derecho del inmueble que le
corresponde a la señora OIPH, con lo que se aprecia que el Tribunal de Segunda Instancia
cometió Errónea Aplicación en cuanto al derecho de propiedad al cual los compradores de
buena fe la Constitución y la Ley los Protegen [...] declare a lugar la errónea aplicación del art
567 del Código Civil [...] pues no se ha justificado la nulidad absoluta respecto de los
compradores de buena fe [...]" (sic).
6.2 En cuanto a la aplicación errónea, esta Sala ha establecido que este vicio se configura
cuando el juzgador al analizar un precepto legal que es pertinente para resolver el caso concreto,
lo restringe, amplía o altera su sentido, y en tal sentido se ha establecido que "
...] Si lo restringe,
excluye la aplicación de la disposición legal, y por ende, no subsume el caso en el supuesto
normativo contemplado en ella. En cambio, cuando lo amplía, estaría incluyendo mal el caso
dentro de un precepto legal que no corresponde. También puede alterar su sentido, cuando no ha
sido bien interpretada alguna expresión jurídica de su contenido, lo que conllevaría a un análisis
errado de la norma [...]" (sic). (Sentencia pronunciada en el incidente de casación clasificado
bajo referencia 103-CAC-2022, de las ocho horas ocho minutos del doce de mayo de dos mil
veintidós).
6.3 Por otra parte, en el motivo de aplicación indebida de ley, esta Sala ha sostenido en su
jurisprudencia, que dicho vico se configura, cuando se formulan todas las impertinencias
normativas para resolver el caso o asunto resuelto en la segunda instancia. Es decir, dicho motivo
tiene como finalidad revisar todos aquellos preceptos jurídicos que no debieron aplicarse. (auto
de las ocho horas seis minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós, proveído en el incidente
de casación bajo referencia 290-CAC2021).
En ese sentido, habrá aplicación indebida de ley, al aplicar un supuesto legal a un caso no
regulado por él, para resolver el fondo del asunto.
Por tal razón, es necesario que la argumentación que se proporcione para demostrar el
vicio establezca el supuesto normativo aplicado, en relación con el caso o asunto que se pretenda
en la segunda instancia. Se trata por tanto de negar mediante esa falta de relación la aplicación de
un precepto legal.
6.4 Con base en lo anterior, se advierte que el recurrente ha invocado dos motivos que se
excluyen entre sí, ya que primero sostiene que la Cámara incurre en la aplicación indebida de ley,
pero luego expresa que el vicio que comete la Cámara, es que interpreta erróneamente los arts.
567 y 1322 CC.
Por consiguiente, en el presente recurso ha quedado en evidencia una contradicción en la
pretensión de impugnación, ya que tal como se mencionó en los párrafos anteriores, los supuestos
para la aplicación indebida consisten en que la Cámara aplique indebidamente las normas
mencionadas al caso, por no ser atinentes para resolver el fondo del asunto.
Y para la aplicación errónea, las normas invocadas deben ser aplicadas por la Cámara, y
además deben ser pertinentes, pero dándoles un sentido que no tienen.
7. Análisis de admisión del recurso por el motivo de fondo "por haber dejado de aplicar
la disposición establecida por el art. 2 de la Constitución de la República, en cuanto al derecho
constitucional de propiedad" (sic)
7.1 Con relación a esta infracción, en lo medular, el impetrante considera que la
fundamentación jurídica efectuada por la Cámara, omitió considerar el derecho de propiedad de
los compradores y cargó toda la fundamentación en los vicios del instrumento de compraventa,
sin argumentar el derecho de propiedad transferido de buena fe.
Sostiene el recurrente que la Cámara tuvo que justificar con jurisprudencia, qué vicios del
consentimiento realizaron los compradores de buena fe para que sus derechos de propiedad se
declararen nulos.
Agregó el recurrente que la Cámara no pudo argumentar el vicio cometido por parte de
los compradores de buena fe, por lo que dicho tribunal inobservó el art. 2 Cn, relativo al derecho
de propiedad.
7.2 Al respecto esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el submotivo en análisis,
supone alegar una posible infracción a una norma sustantiva o material, que resuelve el asunto en
discusión, y se configura cuando es evidente que la Cámara sentenciadora no aplica la norma
pertinente para la solución del caso. Incluso, puede ser la procesal, demostrándose que se afecta
el derecho de fondo, por no haber considerado su contenido para decidir.
7.3 De la lectura del recurso, se advierte que el recurrente hace una serie de
argumentaciones sustentadas en la falta de fundamentación atribuida a la Cámara respecto a los
vicios en el consentimiento, plasmados en el contrato de compraventa otorgados a favor tanto del
recurrente en su carácter de demandado, como en el de su representado, pero no expone en sí, en
cómo la Cámara ignoró el derecho de propiedad.
Esta Sala, en su jurisprudencia, ha sostenido en lo medular, que cuando se invoca una
norma constitucional como infringida, si bien es cierto, se pueden admitir dichas normas en
casación, es en el sentido que el tribunal que conoce del proceso debe hacerlo bajo el principio
consagrado en el art. 2 CPCM, es decir que los juzgadores están vinculados a resolver, de
conformidad a las disposiciones constitucionales, pero no es menos cierto que la casación ha
constituido un instrumento de protección y respeto de la legalidad, aplicándose e interpretándose
las leyes secundarias y hasta los reglamentos con arreglo a la Constitución de la República, por
cuanto aquellas constituyen concreción de disposiciones constitucionales.
En ese sentido, el ejercicio del control judicial vía casación debe ejercerse en armonía con
las competencias que otros tribunales ejercen, v.gr. la atribuida a la Sala de lo Constitucional,
tribunal que sí tiene mandato constitucional para conocer de amparos e inconstitucionalidades, de
interpretar con efectos para todos, según la Constitución.
Para el caso, que nos ocupa, el recurrente cita el art. 2 Cn, afirmando que no se le ha
reconocido el derecho a la propiedad, tanto a él como a su poderdante, sin embargo, este tribunal
considera que los argumentos expuestos, han sido insuficientes para señalar cual es la violación
de ese derecho, que es a uno de los que se refiere dicha norma, no solo porque no explica cómo y
hasta qué punto es valedero citar el art. 2 Cn. para justificar que hubo una inobservancia
constitucional, vinculada a una norma sustantiva, de parte de la Cámara.
8. Análisis de admisión del recurso por el motivo de fondo por errónea aplicación del art.
1332 CC
8.1 En cuanto este punto, el recurrente señala una jurisprudencia dada por esta Sala,
citando la referencia 131-CAC-2013. Además, expresa que los preceptos infringidos son los arts.
1332 CC y el 216 CPCM.
8.2 Sin embargo, de la lectura del recurso se advierte que no se hizo un desarrollo de la
infracción, es decir, no señala el párrafo de la sentencia impugnada, en el que la Cámara con base
en los arts.1322 CC y 216 CPCM, hizo una aplicación errónea para la revocación de la sentencia
de la primera instancia, ni describe el error de interpretación cometido.
Por dichas falencias, esta Sala advierte que el recurso no está fundamentado como
corresponde, por lo que no debe admitirse por este submotivo y preceptos señalados como
infringidos.
Con base en las razones expuestas, disposición legal citada y arts. 530 y 532 CPCM, esta
Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de casación de que se ha hecho mérito, por todos los motivos
invocados, bajo los términos expuestos en esta resolución;
b) Tome nota la Secretaría de esta Sala, del lugar y medio técnico señalado para recibir
actos de comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los
efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
---------A..M..------D..S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----
SRIA.INTA.----RUBRICADA.

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