Sentencia Nº 129-2017 de Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 19-01-2018

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha19 Enero 2018
Número de sentencia129-2017
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA
129-2017
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las catorce horas cuarenta
minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el defensor
particular del incoado MJMP, licenciado Silas Peraza Calderón y el segundo por el imputado ya
relacionado, contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la juez del Tribunal
Segundo de Sentencia de este distrito, licenciada Rubia Maribel Lemus Guillén, a las diez horas
diez minutos del veinticinco de octubre del año recién pasado, la cual se encuentra relacionada
con el proceso seguido contra MJMP, mencionado como MJMA por el delito de VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn., en perjuicio de una
persona del sexo femenino, de quien se omite su nombre de conformidad a lo ordenado en el Art.
57 literales a y e de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
El recurso de apelación ha sido formalizado por escrito, en el que se ha expresado el
motivo de la impugnación, su respectivo fundamento y la pretensión. Además, ha sido planteado
dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados para ello y contra
resolución judicial recurrible en apelación. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452,
453, 459, 468 y 470 Pr. Pn. ADMITESE.
Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.- FALLO DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE ESTE
DISTRITO.
Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “POR TANTO:--- De
conformidad con los fundamentos expuestos y a lo regulado en los Arts. 11, 12, 15, 172 inciso 3°
Y 181 de la Constitución de la República; 1, 3, 18, 42, 44 N° 1), 46 N° 1), 47, 58 N° 1), y 159 del
Código Penal; 1, 2, 3, 4, 144, 392 a 399 del Código Procesal Penal; 1 y 43 de la Ley
Penitenciaria; LA SUSCRITA JUEZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR FALLO: Declárase responsable penalmente al acusado MJMP relacionado en este
proceso como MJMA, de generales personales relacionadas en el preámbulo de esta Sentencia,
por el delito calificado definitivamente de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, regulado en
el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO, de
quien se omite su nombre en cumplimiento de lo establecido en el Art. 57 letra “a” y “e” LEIV.
Condénase a dicho incoado en calidad de autor directo a cumplir la pena principal de QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de la pérdida de los
derechos de ciudadano por igual periodo que la pena de prisión impuesta, por lo que continúe el
procesado MP en la detención en que se encuentra. Absuélvese de responsabilidad civil al
acusado precitado. No hay condena en costas procesales, firme la sentencia líbrense las
comunicaciones correspondientes. Notifíquese” (Sic).
II.- MOTIVOS ALEGADOS Y ADMITIDOS EN EL RECURSO.
Inconforme con el fallo transcrito, el defensor particular del incoado MP, licenciado Silas
Peraza Calderón, formuló su escrito impugnativo, fundamentándolo de la manera siguiente: “... 2)
INOBSERVANCIA DEL ART. 28 CP POR LA NO APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL
ERROR ---- El primer motivo de impugnación se contrae a que en el presente caso la señora
jueza sentenciadora inobservó el Art. 28 CP que contiene la figura del error para absolver a un
imputado, cuando existan motivos razonables para concluir que este actuaba en la creencia de la
licitud de sus actos, o bien, en total desconocimiento de la ilicitud de los mismos. (...) En el
presente caso, los elementos de prueba vertidos en el juicio no son concluyentes respecto a la
suficiencia de insumos necesarios para arribar a una certeza positiva sobre el conocimiento de la
ilicitud de su actuar por parte de mi defendido, y que demuestro de la siguiente manera: ---- 1) la
jueza sentenciadora, tuvo por acreditado con el dicho de la víctima que el dos de junio de dos mil
diecisiete ésta regresaba de donde una amiga, cuando se encontró a mi defendido, quien le ofreció
la cantidad de veinte dólares para tener relaciones sexuales con ella, ante lo cual la víctima se
negó. Sin embargo mi representado la persuadió lo suficiente hasta convencerla de ir a la casa de
la madre de éste, describiendo de forma clara los actos realizados por este, incluidos el
tocamiento y la respectiva penetración que supuso el acceso carnal. Aunado a la versión de la
víctima, la a quo dijo que contó con la información documentada en el dictamen psicológico
realizado a esta, en el cual refirió el evento del acceso carnal en términos similares a la
declaración que rindió de manera anticipada en cámara Gesell.---- 2) asimismo, la versión de la
referida víctima para la aludida funcionaria guarda congruencia con el resultado de
reconocimiento de genitales que le fue practicado a dicha víctima, en el cual se concluyó que el
himen contiene una desfloración reciente, producto de un trauma reciente. De tal manera que la
declaración de la víctima precitada, es concordante sobre la ocurrencia de la penetración que
sufrió por parte del incoado, en el interior de la casa de los padres de éste; ello aunado a que, el
hallazgo descrito por el médico forense, sobre la ruptura del himen ocurrió dentro del espacio de

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