Sentencia Nº 129-COM-2017 de Corte Plena, 19-09-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha19 Septiembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia129-COM-2017
129-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del
diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Primero de
lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de lo Civil de Usulután, para conocer del Proceso
Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, promovido por el
licenciado JOSÉ ANIBAL SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su calidad de Apoderado General
Judicial con Cláusula Especial de la señora ANA FELIPA S., en contra de la sociedad SILIS Y
COMPAÑÍA.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Sánchez Ramírez en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de inmueble,
la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y en la que
esencialmente EXPUSO: Que desde mil novecientos ochenta y cinco, su representada ha estado
en posesión material, quieta, pacífica e ininterrumpida, de una porción de terreno equivalente a
Ciento ochenta y tres metros cuadrados, la cual forma parte de un inmueble de mayor extensión
ubicado en los suburbios del Barrio La Cruz, jurisdicción y departamento de San Miguel, el cual
es propiedad de la sociedad demandada, según consta en los registros respectivos. Continuó
manifestando, que al haberse cumplido el plazo establecido en el Código Civil y, siendo que
durante ese período ha sido su representada, la única que ha ejercido actos de dominio sobre
dicho inmueble, solicita, que en sentencia definitiva se declare la prescripción extraordinaria
adquisitiva de dominio a favor de la señora S., ordenándose además, la inscripción
correspondiente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de
Oriente, con sede en la ciudad de San Miguel, para los efectos legales.
II. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante
auto de las once horas diez minutos del quince de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 34, en lo
principal RESOLVIÓ: Que la pretensión se incoaba en contra de una sociedad cuyo domicilio, de
acuerdo a la certificación emitida por el Registro de Comercio, correspondía al municipio de
Jucuarán, departamento de Usulután; en virtud de lo cual, no podía asumir la competencia
territorial atendiendo a lo prescrito en el art. 33 CPCM, es decir que ésta se encuentra
determinada por el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión. En consecuencia, se declaró
incompetente y ordenó la remisión de los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Usulután, por auto de las nueve horas quince minutos del
dieciséis de junio de dos mil diecisiete, de fs. 39, en lo esencial EXPRESÓ: Que de acuerdo al
art. 35 CPCM, en las pretensiones relativas a derechos reales, será además competente el
Tribunal donde se halle la cosa. Así, habiéndose consignado en la demanda que el inmueble
objeto de la presente acción prescriptiva, se encuentra ubicado en San Miguel, ese Tribunal
carece de competencia en razón del territorio por lo que ordenó la remisión del expediente a este
Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la
Jueza de lo Civil de Usulután.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, se discute si la competencia en razón del territorio respecto de los
procesos de prescripción adquisitiva de inmuebles, debe regirse conforme a la regla general, es
decir por el domicilio del demandado o bien, puede emplearse otro criterio contenido en la Ley.
La prescripción conforme el art. 2231 del Código Civil, es un modo de adquirir cosas
ajenas o extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse
ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo además los
requisitos prescritos en la legislación.
En el caso bajo estudio se pretende adquirir vía prescripción, el derecho de dominio sobre
un bien inmueble; éste constituye a su vez un derecho real, que se ejerce sobre una cosa sin
referencia a determinada persona. -Art. 567 del supra mencionado Código-.
Al tratarse de una acción real, esta Corte ha determinado en su jurisprudencia que la
competencia territorial no solo corresponderá definirla bajo el criterio del domicilio del
demandado, acorde al art. 33 inc. CPCM, sino que también podrá tomarse en consideración el
lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de litigio.
De tal forma que el art. 35 inc. 1º del citado Código establece: En los procesos en que se
planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del
lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre
un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del
lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a
las que pertenezca el inmueble (Cursivas y subrayados propios.)
Atendiendo a la disposición supra relacionada, se concluye que existiendo dos reglas de
competencia territorial igualmente aplicables a un mismo caso, corresponde al actor la facultad
de entablar su pretensión ya sea ante el Tribunal competente por el domicilio de su contraparte o
bien ante la sede judicial que corresponda al lugar donde se encuentra situado el bien, puesto que
ambos Tribunales tendrán competencia territorial y por ende no debe el Juez ante quien se entable
la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos
expresados. (Ver conflictos de competencia de referencias: 327-COM-2013; 103-COM-2014;
173-COM-2014 y 43-COM-2016).
Es importante mencionar, que en el proceso bajo análisis se encuentra anexada la
certificación emitida por el Registro de Comercio de fs. 28, en la que se deja constancia que la
sociedad demandada tiene su domicilio en el municipio de Jucuarán, departamento de Usulután,
por ende sería competente el Juzgado remitente; no obstante lo anterior, es importante advertir,
que el bien sobre el cual recae la presente acción prescriptiva, se encuentra ubicado en el
municipio y departamento de San Miguel, según consta en la demanda y en los registros
anexados a la misma, específicamente en la certificación de fs. 21/6, siendo dicha localidad en la
que la parte actora decidió incoar su pretensión.
En consecuencia, con vista a los argumentos y normativa legal antes relacionada, se
concluye, que el competente para conocer y resolver sobre el proceso, es el Juez interino del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República de El Salvador, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a
dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Usulután, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.-
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-------M. REGALADO.-------O. BON F.------D. L. R.
GALINDO.----------J. R. ARGUETA.------DUEÑAS.--------S. L. RIV. MARQUEZ.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
--S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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