Sentencia Nº 129-U-3-21 de Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, 08-07-2021

Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha08 Julio 2021
Número de sentencia129-U-3-21
Delito Posesión y tenencia con fines de trafico
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana
129-U-3-21
TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: S.A., a las once horas del día ocho de julio
del año dos mil veintiuno.
Sentencia Definitiva Condenatoria de causa con referencia 129-U.3/21, instruida en contra
del acusado C DE J C, de sesenta y seis años de edad, nació en Santa A. el día **********,
Agrónomo de la Universidad Autónoma de N.agua De León, y técnico en Veterinaria,
actualmente desempleado, soltero, hijo de **********, residente en **********, según
Documento Único de Identidad aparece como dirección colonia **********, con Documento
Único de Identidad número **********; por el delito de TRAFICO ILÍCITO, regulado en el
Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA
SALUD PÚBLICA.
La Vista Pública fue presidida por la suscrita J.a Licenciada R.M...
.
L.G. de conformidad con el Art. 53 del Código Procesal Penal. Intervinieron en
juicio oral como representantes del F. General de la República La Licenciada Y..
.
P..V.; como Defensor Público el Licenciado FELIPE NOE
CARBALLO CHACON.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO:
I.- La representación fiscal presentó acusación ante el Juzgado Tercero de Instrucción de
S.A., en contra del procesado C DE J C, por los siguientes hechos: Según obra en
diligencias iniciales de investigación el día veintidós de julio de dos mil diecinueve, a las cero
tres horas con treinta minutos aproximadamente, los agentes R E H L, C A E C, E A R R, y M G
G G, todos destacados provisionalmente en la unidad de emergencias novecientos once de la
Policía Nacional Civil de S.A., refieren que mientras hacían un patrullaje preventivo a
bordo del equipo policial cero dos cuarenta y cuatro noventa y nueve, el cual era conducido por
el agente: C A Er C, observan a un sujeto quien caminaba de norte a sur, quien al ver la
presencia de la policía se pone nervioso y trata de evadirlos, por lo que deciden intervenirlo
policialmente, una vez están frente al sujeto, detienen la marcha del vehículo e inmediatamente
el agente R E H L, es quien le manda os comandos verbales de “alto - policía” y le dice que le va
hacer una requiza personal, iniciando por una bolsa plástica de color negro que el sujeto
portaba en su mano derecha, la cual al ser verificada en su interior contenía CATORCE
PORCIONES DE MATERIAL VEGETAL AL PARECER DROGA MARIHUANA, de las cuales
trece de ellas eran de tamaño pequeño y cada una se encontraba al interior de bolsas plásticas
transparentes debidamente anudadas, la porción número catorce era de tamaño mediano y se
encontraba envuelta en plástico de color negro, sujetada con cinta adhesiva transparente;
continuando con el registro del sujeto se le encontró en la bolsa delantera derecha del pantalón
que vestía la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, en billetes de diferentes denominaciones y en la bolsa
izquierda del pantalón que vestía se le encontró UN TELÉFONO CELULAR, color negro, marca
mobile, en regular estado, tipo táctil; tomando en el acto la custodia de todos los objetos
encontrados el agente R E H L, procediendo a su identificación como C DE J C, a quien se le
dijo que por el material vegetal encontrado sería trasladado hacia la sección antinarcóticos de
la Policía Nacional Civil de S.A., a fin de que se practique prueba de campo y se determine
si es o no droga marihuana, mientras se hacía el registro y los hallazgos así como la
identificación del sujeto, de parte del agente H L, sus compañeros le brindaban seguridad
pcrimetral a un corta distancia, por lo que una vez se trasladan a la sección antinarcóticos, son
atendidos por el agente J L G O, a quien el agente R E H L, le hace un breve relato de los hechos
y al mismo tiempo le hace entrega de todos los objetos encontrados, es decir, las catorce
porciones, el teléfonos celular y el dinero encontrado, por lo que el agente G O, las toma bajo su
custodia y en ese momento a presencia de los comparecientes, toma una de las catorce porciones
de material vegetal y de ella extrae una pequeña porción, la cual introduce en un tubo de ensayo
que contiene los reactivos químicos necesarios para determinar la presencia de droga
marihuana; obteniendo un RESULTADO POSITIVO CON ORIENTACIÓN A DROGA
MARIHUANA, por lo que en el acto el agente GO procede a incautar, etiquetar y embalar como
EVIDENCIA UNO: CATORCE PORCIONES DE MATERIAL VEGETAL AL PARECER
DROGA MARIHUANA, de las cuales trece de ellas eran de tamaño pequeño y cada una se
encontraba al interior de bolsas plásticas transparentes debidamente anudadas, la porción
número catorce era de tamaño mediano y se encontraba envuelta en plástico de color negro,
sujetada con cinta adhesiva transparente, las cuales fueron encontradas en el interior de una
bolsa plástica de color negro que el imputado C DE J C, portaba en su mano derecha;
EVIDENCIA DOS: SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE NORTE AMÉRICA, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales le fueron
encontrados al imputado: C DE J C, en la bolsa derecha del pantalón que vestía y que fue
L.M., señalándose para la práctica de dicha diligencia las cero nueve horas con treinta
minutos de este día, en dinero que fue embalado en bolsa de seguridad número GI64388505 y
que se encuentra en el laboratorio técnico en el laboratorio técnico de la División Antinarcóticos
de S.A., y practicar en el mismo espectrometría de movilidad de Iones, IONSCAN, para el
peritaje a nivel judicial se autorizó a la Licenciada B A C L, en su calidad de perito permanente
de esta División policial, de igual forma se solicitó la participación de un fotógrafo para fijar
mediante álbum fotográfico, para la realización de la presente diligencia ha citado la defensa
técnica del imputado, quien no se hizo presente, lo anterior obedece a la detención en flagrancia
del señor C de J C, a quien se le atribuye el delito de Tráfico Ilícito, previsto y sancionado en el
artículo treinta y tres de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en
perjuicio de la Salud Publica, hecho ocurrido a las cero uno horas con treinta minutos del día
veintidós de julio del dos mil diecinueve, en la veintitrés avenida sur frente a la iglesia católica
madre de El Salvador, del municipio y departamento de S..A., procediéndose a la presente
diligencia obteniendo el resultado siguiente: a las trece horas con cincuenta minutos el Técnico
C A S I, mediante cadena de custodia entrega a la perito B A C L, perito permanente, la
EVIDENCIA NÚMERO DOS correspondiente a la R.erencia 165/220719/SASA, consistente
en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO DOLARES, de los Estados Unidos de Norte
América según detalle en cadena de custodia, acto seguido el fotógrafo G M,, toma fotografías
de la evidencia, seguidamente la perito C L, revisa el embalaje y verifica que se encuentra
debidamente embalada y sellada, luego la misma perito auxiliada de una tijera hace una ranura
al embalaje y extrae el dinero, el cual contabiliza y separa por denominaciones, lo que se detalla
de la siguiente manera: once billete de la denominación de cinco dólares, treinta y siete billetes
de la denominación de diez dólares y quince billetes de la denominación de veinte dólares, todos
de los Estados Unidos de Norte América, seguidamente son fijados mediante fotografías por el
técnico fotógrafo G M, seguidamente la perito C L, antes de iniciar los análisis hace unas tomas
de muestras de frotados en la superficie de la mesa donde ha sido colocada la evidencia número
dos. Para efectos de determinar que no haya contaminación de drogas en este lugar de trabajo
los cuales dieron un resultado negativo, para lo cual se utilizó el aparato lonscan, modelo
MMTD, la perito hizo tres tomas de muestra, una los billetes de cinco dólares, dándole un
resultado negativo a presencia de drogas; otra muestra en los billetes diez dólares dando un
resultado positivo a metanfetamina y una muestra en los billetes de la denominación de veinte
dólares dando un resultado positivo a metanfetamina, haciéndose constar que dicha perito para
cada una de las tomas de muestras utilizo guantes de látex, que después de hacer los peritajes la
evidencia es colocada en la bolsa de seguridad GI64389371, y entregada a las catorce horas con
cincuenta minutos de este día, mediante cadena de custodia al perito Señor S I, para su custodia.
Manifestando la perito Licenciada C, que posteriormente emitirá el informe de los resultados
obtenidos, además todas las evidencias antes detalladas fueron fijadas a través de fotografía, por
lo que el técnico fotógrafo E G M, concluyendo la presente diligencia a las quince horas de este
mismo día (…).” Dicha acta calza con cinco firmas de las personas intervinientes en dicha
diligencia. Con dicho documento se establece legalmente el modo en el cual se desembaló el
dinero en billetes de las denominaciones relacionadas en dicha acta que fue objeto de posterior
análisis en este caso.
I.orme Pericial de espectrometría de movilidad de iones o IONSCAN, realizado el
catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en el Laboratorio de la División Antinarcóticos
de S.A., de la Policía Nacional Civil, de fs. 94, por la Licenciada B A C, en su calidad de
analista, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…) La suscrita Técnica, mayor de edad, con
estudios en Espectrometría de Movilidad de Iones, por este medio le informo el resultado del
análisis solicitado en oficio 00803/2019 de fecha 08 de noviembre del presente año, con R..
00130-DPAN-2019-SA, procedente de esa Unidad, en muestras tomadas a evidencia que se
detallan más adelante./// Entregada a este Laboratorio mediante: F. de Recibo y
Entrega de Evidencias de fecha 22/07/2019, lo que fue incautado y entregada a mi persona por
medio de cadena de custodia por el perito C S I, el día 14/11/19, a las 13:50 horas/// En relación
a: análisis de Espectrometría de Movilidad de Iones en muestras tomadas a dinero incautado a C
DE J C, a quien le atribuyen el delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el Art. 33,
de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud
blica.///// Exposición: El 14 de noviembre del presente año, en el interior de la oficina del
área de D.encias, Edificio Denominado Agente Aguilar Arreaga División Antinarcóticos de la
Policía Nacional Civil, ubicada en Final Avenida Peralta numero cuarenta y cuatro San
Salvador. Tuve a la vista una bolsa plástica con código de barra número de serie Gl 64388505,
con R.. 165/220719/SASA, conteniendo una tarjeta de identificación de la Ev. 2 consistente en
$725.00, dólares de los Estados Unidos de Norte América en billetes y monedas, tomando las
siguientes muestras: M. #1: un frotado de 11 billetes de $5.00, M. #2: un frotado en
37 billetes de $10.00, M. #3: un frotado en 15 billetes de $20.00. El dinero antes detallado
fue colocado en la bolsa de seguridad donde se encontraron, sellando con cinta adhesiva color
amarilla y luego fue embalado en una nueva bolsa de seguridad con No. de Serie Gl 64389371 ///
Análisis efectuado: Instrumental para determinar si los frotados antes descritos contienen
residuos de Droga sometida a F.ación /// Equipo Utilizado: fragmentos de papel de
aproximadamente 7.5 x 5.5 cm y un Espectrómetro de Movilidad de Iones, modelo MMTD Smith
& Detection. Equipo utilizado este día para la toma de análisis /// Resultados: La muestra # 1 en
billetes de $5.00 analizados, No dieron ALARMA, a Droga III Las muestras #s. 2 y 3 en Los
billetes de $10.00 y $20.00 DIERON ALARMA a Droga METANFETAMINA///
CONCLUSIONES: Los billetes analizados de $5.00 NO DIERON ALARMA a droga./// Los
billetes analizados de $10.00 y $20.00 han estado en contacto con droga METANFETAMINA.///
LA METANFETAMINA: Es un estimulante poderoso y sumamente adictivo que afecta el sistema
nervioso central. La droga es sometida a F.ación Nacional e Internacional.///
Observaciones: El análisis es destructivo, y no se devuelven los frotados. La Evidencia 2 queda
en una nueva bolsa de seguridad, y fue devuelta al mismo Perito C S I, a eso de las 14:50 horas a
través de cadena de custodia, para su debida custodia (…)”. Dicho informe pericial calza con la
firma de la Licenciada C, y con la impresión de un sello de la Policía Nacional Civil.
I.orme Pericial consistente en vaciado y almacenamiento de la información telefónica,
realizado con fecha de inicio trece de diciembre de dos mil diecinueve y fecha de
finalización siete de enero de dos mil veinte, de fs. 96 al 99, por la perito J I O M, en su calidad
de A.lista de Información, quien dejó constancia de lo siguiente: “(…)La suscrito, mayor de
edad, con domicilio en San Salvador, analista de información de la División Antinarcóticos de la
Policía Nacional Civil, por este medio le informo sobre el resultado obtenido en el análisis
realizado a la evidencia, N2 03 con referencia de laboratorio REF. 165/220719/SASA; EV. 03
Teléfono celular, marca MOBILE, color negro, tipo táctil, en regular estado, que le fuera
incautado al imputado C DE J C, a quien se le atribuye la comisión del delito TRAFICO
ILICITO. D.encia solicitada según oficio número 00580/2019, de fecha 22 de Agosto del
presente año, referencia fiscal 00130-DPAN- 2019-SA, evidencias recibidas por el suscrito
perito el 13/12/2019, Esta fue entregada por personal de laboratorio según las reglas de la
cadena de custodia. Solicitando lo siguiente: 1. Identificación del objeto a analizar. 2.
Identificación de Número Telefónico e IMEI. 3. Identificación de Llamadas Entrantes, salientes y
perdidas con énfasis en la fecha de su detención 21 y 22 de julio/2019. 4. Mensajes de texto y
audio entrantes y salientes. 5. Identificación de Agenda Telefónica. 6. Imágenes enviadas y
recibidas. 7. Determinación de números con mayor frecuencia de llamadas. 8. Identificación de
antenas telefónicas activadas el día de la detención es decir el día 21 y 22 de julio/2019 y los
demás detalles que resulten de la extracción. /// DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: Se tiene
a la vista la evidencia que se encuentra debidamente embalada y etiquetada como evidencia
03, con referencia de laboratorio REF. REF. 165/220719/SASA. Que contiene la EV. 03: Un
teléfono celular marca BMOBILE, modelo G5021, en regular estado, color negro, Tarjeta SIM
número 8950301218077018713 de la compañía telefónica CLARO, número de teléfono asignado
INACTIVO, IMEI número 359079091873795, micro-sd de 16GB, marca Kingston. La batería se
encontró en regular estado. /// HARWARE UTILIZADO: UFED- TOUCH versión
6.0.0.1010.Dispositivo De Extracción Forense Universal, hardware utilizados para realizar
análisis de telefónico del sistema C. y el software denominado ¡2 A.lyst's Notebook 8.0,
para realizar el cruce de llamadas telefónicas y números en común. ///// RESULTADO
EVIDENCIA 03: Teléfono celular marca BMOBILE, modelo G5021, recolectado de la bolsa
izquierda delantera del pantalón que vestía el imputado CS DE J C. Según tarjeta de
identificación. /// INFORMACION OBTENIDA: AGENDA TELEFONICA. LLAMADAS
ENTRANTES, SALIENTES Y PERDIDAS. 66 contactos telefónicos registrados en el aparato
telefónico marca BMOBILE, modelo G5021. /// 194 llamadas entrantes, saliente y perdidas,
registradas en el aparato telefónico marca BMOBILE, modelo G5021. /// Se concluye que el
número de teléfono asignado en el aparato telefónico marca BMOBILE, modelo G5021, se
encontró INACTIVO y con número de IMEI 359079091873795. Se concluye que en el aparato
telefónico marca BMOBILE, modelo G5021, no se encontró mensajería de interés.Se concluye
que el aparato telefónico marca BMOBILE, modelo G5021, registra una mayor frecuencia de
llamadas Salientes, Entrantes y Perdidas, con los números **********identificado como P.,
********** identificado como Ch, ********** sin identificar, ********** identificamo como
L., ********** identificado como A., ********** identificado como Caballo. VER
GRAFICO 01. Se concluye que en el aparato telefónico marca BMOBILE, modelo G5021,
registra llamadas Salientes, Entrantes y Perdidas, específicamente en la fecha 20 y 21 de
julio/2019, 8 veces con el número ********** identificado como Caballo, 21 veces con el
número ********** identificado como P., 8 veces con el número ********** identificado
como L., 8 veces con el número ********** sin identificar, 7 veces con el número
********** identificado como M.he, 23 veces con el número **********0 identificado como
A.. OBSERVACIONES: En la memoria micro-sd de 16GB, marca Kingston, solamente
registra 07 imágenes, las cuales no se agregan al presente informe por carecer de información de
interés, quedando en un archivo de resguardo. (…). Dicho informe pericial calza con la firma de
la A.lista O M, y con la impresión de un sello de la Policía Nacional Civil. Cabe advertir que
las precitadas pericias fueron estipuladas por las partes con base en el Art. 178 Pr.Pn., y se
autorizó por la suscrita J.a, quedando así autenticadas, por lo que se prescindieron de los
peritos que las practicaron.
Así relacionado el contenido de la prueba desfilada en juicio oral, se tiene la versión del
testigo R E H L, quien expresó que se encuentra destacado como agente de la Policía Nacional
Civil en el puesto policial S.L., Ahuachapán, desde hace aproximadamente año y
medio; anteriormente se encontraba asignado a la Sección de Emergencias 911 S..A., y
refiere que sus funciones en la corporación policial las desempeña desde hace catorce años y
medio como agente de la Policía Nacional Civil.
El precitado testigo se refirió a un procedimiento por tráfico ilícito que realizó junto
con sus compañeros C A C, M.G.G..G., y E A R R, el veintidós de julio de dos mil diecinueve a
las tres de la mañana con treinta minutos; dicho procedimiento dio inicio a las tres de la
mañana con treinta minutos sobre la veintitrés avenida sur, frente a la iglesia católica Madre
de El Salvador de S.A..
El declarante detalló que antes de realizar ese procedimiento se encontraba realizando
un patrullaje designado a bordo del equipo policía **********, cuando observaron a una
persona sospechosa a unos quince metros de distancia, la cual era del sexo masculino y les
pareció sospechoso porque se notó con una impresión de quererlos evadir, por lo que
decidieron intervenirlo; describe el dicente que detuvieron la marcha y se bajó el declarante y
sus compañeros, y lo intervinieron mandándole los comandos verbales, los cuales se los ordenó
el declarante, que se detuviera el sujeto que se le iba a realizar una requisa.
Agrega el agente H L, que el sujeto obedeció a esos comandos verbales por lo que
procedió a requisarlo, de lo que resultó que en la mano derecha el sujeto llevaba una bolsa
plástica color negro, la cual revisó y encontró unas porciones pequeñas de material vegetal y
una mediana; refiere que en total eran catorce porciones, las cuales estaban divididas en trece
porciones pequeñas anudadas en plástico transparente y una última porción mediana, en
plástico color negro con cinta adhesiva transparente.
Aseveró el dicente que esas porciones que encontró se trataban al parecer de droga
marihuana, por lo que las puso en custodia, se las echó el diente en la bolsa izquierda de su
pantalón y continuó con la requisa del sujeto intervenido, de lo que resultó que en la bolsa
delantera derecha del pantalón que vestía el sujeto, le encontró setecientos veinticinco dólares
en billetes de diferentes denominaciones, del cual también tomó la custodia y continuó con la
requisa del sujeto, y le encontró un teléfono marca mobile color negro, pantalla táctil en
regular estado. Luego procedió a identificar al sujeto quien no portaba ningún documento,
pero manifestó llamarse C de J C.
Luego de identificar al sujeto intervenido, refiere el dicente que se trasladaron hacia la
Sección Antinarcóticos junto con sus compañeros y el individuo a bordo del equipo policial
**********, y respecto de todo lo encontrado al sujeto lo llevaba bajo resguardo el declarante;
al llegar a la precitada sección como a las cuatro o cuatro y diez minutos, refiere el dicente que
fueron atendidos por el compañero antinarcóticos L G O, a quien le entregó lo encontrado
respecto del material vegetal para que determinara si era droga marihuana, así como el dinero
y el teléfono.
R.iere el declarante que cuando le hizo entrega del material vegetal al señor L G, este
abrió una porción pequeña y la introdujo en un tubo de ensayo y les manifestó que había dado
positivo, por lo que en ese momento el dinero y el teléfono que se le encontró al sujeto le fue
entregado a dicho agente antinarcótico en cadena de custodia.
Acotó el dicente que luego que tuvo conocimiento que esas porciones se trataban de
droga marihuana, le manifestó al aprehendido que quedaría detenido por el delito de tráfico
ilícito; el dicente aclaró respecto del rol que desempeñaron sus otros compañeros en ese
procedimiento que fue de seguridad, y que de esos hechos lo hicieron constar mediante acta.
En ese sentido se corrobora la declaración del precitado testigo, en razón de que se
encuentra documentado en acta el procedimiento de detención del señor C de J C, realizada a
las cuatro horas veinticinco minutos del día veintidós de julio de dos mil diecinueve, en la
oficina de la Sección Antinarcóticos, Departamento de Investigaciones, de la Policía Nacional
Civil, S.A..
En dicha acta, consta con toda claridad el hallazgo de catorce porciones de material
vegetal al parecer droga marihuana, de las cuales trece son pequeñas, cada una de ellas en el
interior de bolsas plásticas transparentes anudadas y una mediana envuelta con plástico color
negra y sujetada con cinta adhesiva transparente; todas en el interior de una bolsa plástica
color negra; asimismo, la cantidad de setecientos veinticinco dólares de Los Estados Unidos de
América en billetes de diferentes denominaciones; y un teléfono celular marca mobile, color
negro, tipo táctil en regular estado, relacionadas dichas evidencias de la uno a la tres
respectivamente. Robusteciéndose así la versión del agente captor H L.
Respecto de dichas evidencias, también se cuenta con la resolución emitida por el
Juzgado Tercero de Paz de S.A., de las ocho horas treinta minutos del día veintinueve de
julio de dos mil diecinueve, en la cual ordenó el secuestro de dicha cantidad de dinero y el
teléfono de características antes descritas.
Asimismo, se tiene informe pericial de espectrometría de movilidad de iones o
IONSCAN, realizado en muestras tomadas al dinero incautado al acusado C DE J C, en el
cual se concluyó que de las evidencias de dinero en billetes de diferentes denominaciones, los
treinta y siete billetes analizados de $10.00 y los quince billetes $20.00 han estado en contacto
con droga METANFETAMINA. Y respecto del teléfono celular incautado al encartado, se
obtuvieron 66 contactos telefónicos registrados en dicho aparato celular, no obstante, el mismo
se encontró inactivo.
Ahora bien, respecto de las catorce porciones de material vegetal incautadas al acusado
CJC, que arrojaron orientación a droga marihuana en la respectiva prueba de campo, son las
mismas que fueron relacionadas como evidencia 1.1 y 1.2, a las cuales el perito L R, le realizó
experticia físico química y concluyó que es droga MARIHUANA conocida científicamente con
el nombre de CANNABIS SATIVA. Droga que por sus efectos se clasifica como alucinógena y
por su origen se clasifica en NATURAL droga sometida a F.ación Nacional e
Internacional.
Aunado a lo antes apuntado, se tiene el informe de la Dirección Nacional de
Medicamentos de fecha ocho de agosto del dos mil diecinueve, en el cual se comunica “(…)
que el señor C DE J C, no tiene ninguna autorización ni poseen licencia o permiso por parte
de la Dirección Nacional de Medicamentos para sembrar, cultivar, trasportar, importar,
producir, fabricar, extraer, distribuir, vender, enajenar, poseer, tener o usar sustancias
controladas, y no tienen autorización para hacer transitar por el territorio nacional con drogas
sujetas a fiscalización (…)”.
En ese orden de ideas, se estima que la versión del testigo de cargo H L, resulta
verosímil, en razón de la coherencia en su dicho y la persistencia en la incriminación del
acusado C de J C, sin advertirse motivos espurios o vindicativos hacia el encartado. Además,
tal testimonio goza del respaldo de la prueba documental y pericial antes analizada, con lo cual
se colige la existencia de los hechos objeto de juicio y permite construir juicios de valor
conforme con el principio de razón suficiente, que sin lugar a dudas se vincula al acusado C
DE J C, en los hechos relacionados en la plataforma fáctica de acusación.
En otra línea de análisis, se tiene la hipótesis de descargo en los términos que declaró el
acusado C de J C, en la cual adujo que el día veintidós de julio ya para terminar las fiestas de
señora S.A., tenía estipulado regresarse para N.agua, lo cual le comentó a su esposa
-no obstante que al preguntársele por sus datos personales dijo ser soltero- y detalla que
comenzó un conflicto con ella; refiere además que para celebrar los últimos días se fue a
tomar unos traguitos, regresó a su casa temprano, cenó y se acostó, pero refiere que se
despertó y vio a su mujer llorando.
Según el acusado, refiere que ella enojada le dio un golpe en la cara, y al preguntarle el
acusado por que lo golpeaba, su esposa le dijo que a la policía le iba a echar y se fue, a lo que
según el acusado cerró la puerta y se fue a acostar y como al minuto tocaron la puerta otra
vez, abrió el enjuiciado y detrás de ella entraron tres policías.
El acusado expresó que ella, refiriéndose a su esposa, sacó una bolsa negra y les dijo a
ellos “esta es la marihuana que es de él”, y los policías le preguntaron al acusado en ese
momento si tenía dinero, a lo que el incoado les respondió que tenía mil dólares y se los
entregó en ese momento, refiere que lo esposaron y se lo llevaron al 911.
El enjuiciado dijo rotundamente que era mentira que lo detuvieron afuera, y que lo
llevaron a la DAN; también alegó que lo único que es verdad es su celular que es mobile y su
dinero que eran mil dólares, no setecientos veinticinco.
Respecto de dicha declaración del acusado, se admitió en juicio oral como testigo de
descargo a la señora S L C, con la cual según el acusado acreditaría que es “testigo del mesón,
año y medio de residir allí y que “ellos” llegaron a sacarlo.
Así, al declarar la testigo C, manifestó que reside en **********, sin embargo, al
confrontarse esa información con los datos plasmados en su Documento Único de Identidad
con el cual fue identificada en calidad de testigo, consta en dicho documento un lugar distinto
en relación a la ubicación del mesón al que hace referencia en su declaración. Aduciendo al
respecto que ya no vivía en Ciudad Paraíso como le aparece en su DUI, que en ese lugar vive
la mamá de su esposo.
Al continuar el análisis de la versión de dicha testigo de descargo, en cuanto expresó
que tiene calidad de testigo porque en el lugar en que vive “en ese entonces” -sin precisar
fecha alguna- adujo que él vivía allí, refiriéndose a “don C”, que esa persona vivió con “ellos”
en una pieza que era la número tres.
Según dicha testigo de descargo, dijo que se dio cuenta “ese día”, que escuchó un ruido
muy fuerte y pensó que se estaban metiendo en el mesón; sin embargo, ante una clara
inconsistencia en su dicho manifestó que no se dio cuenta que sucedió en el momento porque
estaba oscuro, y que al día siguiente, normalmente pasa dentro de su pieza, por lo que no se
dio cuenta de nada.
Así, la versión de la testigo de descargo denota serias inconsistencias, ya que no aporta
ninguna fecha, horas o nombres de personas, mucho menos las circunstancias por las cuales
fue ofertada por el enjuiciado para corroborar su estrategia de defensa. Puesto que dicha
testigo de descargo en ninguna parte de su declaración se refiere a las supuestas
circunstancias en las cuales el enjuiciado adujo haber sido detenido o capturado, en el mesón
de donde supuestamente llegaron a sacarlo los policías; dicha testigo tampoco aportó dato
alguno respecto del hallazgo de la droga marihuana que se le incrimina al enjuiciado.
Por consiguiente, se desestima tal versión de descargo, no obstante a ello, es imperioso
advertir que se retomó como testigo de descargo a uno de los agentes policiales que
participaron en el procedimiento de detención del acusado precitado.
En ese sentido declaró el testigo C A E C, sin embargo, lejos de corroborar la estrategia
de defensa del encartado, con su testimonio se corroboró la tesis de acusación, toda vez que
dicho testigo claramente expresó que trabaja en la Policía Nacional Civil desde hace dieciséis
años, y puntualizó que participó en un procedimiento por el delito de tráfico ilícito el veintidós
de julio de dos mil diecinueve.
Además, el testigo EC, corroboró que en ese procedimiento a las cero tres treinta horas,
observaron a un sujeto que caminaba de norte a sur, sobre la veintitrés avenida sur y que
procedieron a intervenirlo; detalla el declarante que fue su compañero R E, quien le realizó un
registro en el que le encontró en la mano derecha una bolsa plástica color negro, que en su
interior contenía catorce porciones de material vegetal al parecer droga marihuana.
Asimismo, corroboró el testigo E C, que en ese registro se le encontró en la bolsa
delantera derecha, setecientos veinticinco dólares de diferentes denominaciones los billetes; y
no como lo expresó el enjuiciado que lo que tenía eran mil dólares y no setecientos veinticinco.
También ratificó el precitado testigo que en ese registro se le encontró en la bolsa
delantera izquierda del pantalón que vestía el enjuiciado, un teléfono de marca mobile color
negro. Además, aclaro el precitado testigo que a esa hora no estaba presente ninguna persona
particular, que el lugar donde fue intervenido el acusado fue sobre la veintitrés avenida sur
frente a la iglesia católica Madre de El Salvador, que es un lugar oscuro, en el cual habían
arboles, casas al costado poniente y oriente, las cuales se encontraban cerradas en ese sector.
Es así que el testigo E C, corroboró el lugar de detención del enjuiciado conforme se
estableció con la prueba de cargo, y no como lo alegó el acusado que fue en el interior de un
mesón en donde supuestamente vivía con su esposa en esa ocasión; denotándose así serias
contradicciones en la versión del acusado, puesto que en su Documento Único de Identidad
con el cual fue identificado en juicio oral, le aparece como dirección de residencia colonia
IVU los cuarenta y cuatro, dieciocho calle poniente casa 45 bis, Santa Ana; sin embargo en su
declaración respecto de esos datos personales, expresó el acusado que quien vive en la
dirección precitada es su hermana.
Es así que la estrategia de defensa del acusado C de J C, se desestima por inconsistente,
contradictoria y si bien se contó con la testigo de descargo, resulta que con la versión de esta
última no se logró establecer la tesis de defensa del encartado, mucho menos con la versión del
agente captor E C, pues a pesar de haberse retomado como testigo de descargo, resulta que con
el testimonio de dicho elemento policial se corroboró los hechos y la participación del
enjuiciado en este proceso.
En conclusión, ante una valoración conjunta de la prueba relacionada, se le otorga
credibilidad a la prueba de cargo desfilada en juicio oral, en razón de la coherencia en la
versión del testigo de cargo, y la incriminación persistente del acusado C DE J C, misma que
se amalgama con el contenido de la prueba documental y pericial antes analizada; respecto de
las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que ocurrieron los hechos objeto de juicio, y
participación directa del endilgado C. Por consiguiente, se tienen por acreditados los hechos
relacionados en la plataforma fáctica de acusación y desvirtuada la presunción de inocencia
que le asiste al acusado C, en el presente proceso.
V.- CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE:
Los hechos acreditados en juicio oral se enmarcan definitivamente en el ilícito de
POSESIÓN Y TENENCIA regulado en el Art. 34 Inciso 3º de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas; en razón de que se tiene la certeza jurídica, que el 22 de Julio
del año 2019, a las 03:30 horas, sobre la 23 avenida sur, frente a Iglesia Católica Madre del
Salvador, de esta ciudad y departamento; efectivamente el acusado C DE J C, caminaba a pie y
portaba en su mano derecha una bolsa de plástico negra que contenía 14 porciones de material
vegetal que se ha acreditado, que es droga marihuana, con un peso neto total de 424. 7gramos.
Cabe advertir que aun y cuando la calificación provisional en la que se enmarcaron los
hechos objeto de acusación, respecto del delito regulado en el artículo 33 LRARD, por el cual la
representación fiscal argumentó que se acreditaría los verbos rectores de transportar y distribuir,
en razón del lugar en el cual resultó intervenido el enjuiciado, así como la hora de las madrugada
de la fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, razonando que hubo en punto de salida y
punto de llegada respecto de la conducta que se le incrimina al encartado, y que respecto del
verbo distribuir se acreditaría por la forma en l que le fue incautada dicha sustancia ilícita en
catorce porciones, así como la cantidad de dinero que se le encontró; mientras la defensa pública
del encartado por su parte en la etapa incidental solicitó la recalificación de dicho delito, a
POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 de dicha ley especial.
En ese orden de ideas, cabe destacar que aun y cuando se ha acreditado que el acusado fue
intervenido sobre la veintitrés avenida sur, frente a la Iglesia Católica Madre de El Salvador de
esta ciudad, en horas de la madrugada (3:30 am), fue una intervención casual ya que no se
acreditó la tesis de descargo en cuanto a que el acusado haya sido capturado en el interior de su
vivienda. Por lo que el hallazgo del material vegetal distribuida en trece porciones pequeñas y
una mediana, las cuales se ha confirmado que es droga marihuana, lógicamente requiere que el
acusado se le ubicase en un punto concreto, más que no se ha determinado el origen y destino que
llevaba, por lo que el verbo rector de transportar no se logra acreditar con base en los insumos
probatorios inmediados en este caso; y respecto del verbo rector distribuir, se estima que de
acuerdo al accionar realizado por el encartado, tampoco se ha logrado acreditar, puesto no se
tiene insumo con el cual se concluya que el encausado se encontrare realizando acciones
concretar de distribuir de ese alijo, en la precitada dirección a altas horas de la madrugada; sin
embargo, no se debe dejar de lado que de acuerdo a la forma en que se encontraba distribuida en
catorce porciones mediana de material vegetal, de las cuales trece con pequeñas cada una en el
interior de una bolsa plástica transparentes anudadas y una porción mediana envuelta con plástico
de color negro y sujetada con cinta adhesiva transparente, todas en el interior de una bolsa
plástica color negro, con las cuales se pueden confeccionar aproximadamente 849 cigarrillos de
manufactura casera, y que a dicho droga ser le ha estimado el valor económico de $484.15
dólares aproximadamente. Aunado a ello, se ha acreditado también que el enjuiciado además de
poseer ocultar dichas porciones de droga marihuana, también se le encontró la cantidad de
setecientos veinticinco dólares, de los cuales treinta y siete billetes analizados de $10.00 y los
quince billetes $20.00 han estado en contacto con droga METANFETAMINA. Por consiguiente,
se concluye que el acusado POSEÍA dicha droga con el ánimo de traficar con la misma, con la
finalidad de trasladarla y DISTRIBUIRLA a terceras personas a cualquier título, tal como se han
enmarcado los hechos en el preámbulo del presente romano, dando respuesta así al incidente
planteado por la defensa púbica del encartado.
Cabe agregar, que el acusado precitado no tiene ninguna autorización de parte de la
Dirección Nacional de Medicamentos para realizar actividades relacionadas con dicha sustancia,
misma que se encuentra dentro de aquellas que son prohibidas conforme a los Artículos 2 y 3 de
la Ley especial contra las drogas. En ese orden de pensamiento se concluye que el enjuiciado
cometió este delito con pleno conocimiento y voluntariedad, sin justificación legal.
En cuanto a la pena a imponer al endilgado C DE J C, con base en los Arts. 62 y 63 del
Código Penal, se valora, que en el presente caso no se ha producido perjuicio alguno a persona
determinada, sin embargo se puso en peligro la salud de la sociedad salvadoreña; los motivos que
impulsaron al incoado a delinquir son de carácter desconocido, sin embargo se estima que, por la
forma en la que poseía oculta dicha sustancia distribuida en 14 porciones, 13 pequeñas y una
mediana, todas bajo su esfera de custodia, de la cual se ha acreditado conforme el apartado
anterior que era con la finalidad de distribuirla y comercializarla con terceras personas a
cualquier título, con indicios de una posible motivación económica, ya que no se ha demostrado
que el incoado fuere drogodependiente de dicha sustancia. Es así que se colma los elementos
objetivos y subjetivos del precitado delito, como lo es la finalidad dolosa en ese accionar del
encausado, por consiguiente, se afectó el bien jurídico Salud Pública. Cabe agregar, que el
acusado precitado es persona mayor de edad, de nacionalidad salvadoreña, con residencia actual
en L.C., La Libertad. Además no se ha demostrado que el incoado adoleciere de alguna
afectación física o psicológica que le afectare sus facultades para comprender la realidad de los
hechos por él cometidos; por lo que se deduce que conocía el carácter ilícito del mismo, sin
embargo no se motivó por las normas que prohíben dicha conducta. No se demostró ninguna
circunstancia excluyente ni causa modificativa de responsabilidad penal, tampoco se alegaron
circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar. El precitado delito tiene límites mínimo y
máximo de pena de seis a diez años de prisión. Por lo que, en este caso es procedente imponerle
al incoado C, la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito precitado. Asimismo
la pena accesoria de regulada en el artículo 46 Pn.
En cuanto a la multa establecida en el artículo 34 Inciso 3º de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, se toma en cuenta la Sentencia de Inconstitucionalidad
número 27-2006/30-2006/31-2006/38-2006/39-2006/41-2006/42-2006/49-2006/54-2006/56-
2006/61-2006, emitida por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las
ocho horas y cuarenta minutos del día nueve de octubre de dos mil siete, en la que dicha S.,
entre otros, falló: “…5. Declárase inconstitucional, en lo relativo a la consecuencia jurídico-penal
de multa, el artículo 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por
inobservancia del principio constitucional de legalidad penal, en la medida que el reenvío para su
complementación no tiene existencia alguna en el Decreto Ejecutivo N° 83, de 23-VIII-2006,
publicado en el Diario Oficial N° 156, tomo 372, de 24-VIII-2006…”; en consecuencia no
procede la aplicación de la multa regulada en la disposición legal que ha sido declarada
inconstitucional. Por lo que se omitirá la imposición de la misma en la parte dispositiva de esta
sentencia.
VI.- SOBRE LA DETENCIÓN PROVISIONAL:
Conforme con los hechos acreditados se analiza que en el presente caso hay suficientes
elementos de convicción con los que se cumplen los principios FUMUS BONI IURIS y el
PERICULUM IN MORA, el primero de ellos como la APARIENCIA DE BUEN DERECHO
consistente en un Juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la
medida cautelar; por otra parte el PERICULUM IN MORA o DAÑO JURÍDICO, el cual se
determina por el retardo del procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado,
que torna imposible la ejecución de la presumible pena, por lo que puede darse el peligro de
obstaculización de un acto concreto de investigación. En el presente caso conforme al Art. 329
Nos. 1) y 2) del Código Procesal Penal, se demostró la existencia del ilícito calificado
definitivamente como COMO POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO,
REGULADO EN EL ART. 34 Inc. DE LA LEY REGULADORA DE LAS
ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, EN PERJUICIO DE LA SALUD
PÚBLICA, y la participación del encausado en ese delito, CONDENÁNDOSELE A
CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
En ese orden de ideas, se valora que en el presente caso se cumplen con los caracteres de
la detención provisional que son: La Instrumentalidad, que se dirige al aseguramiento del fallo
y su justificación reside en la lentitud del otorgamiento de la justicia; Provisionalidad, la cual
está supeditada la vigencia de la medida a la concurrencia de un evento como el Sobreseimiento o
Sentencia Definitiva, que no adquiera calidad de Cosa Juzgada, siendo posible modificar lo
resuelto; Temporalidad, referida a que la Detención Provisional nunca es de carácter permanente
o indefinida, es decir que se puede revocar siempre y cuando no subsistan las circunstancias que
dieron lugar a decretar dicha medida; y claro está, la regla “Rebus Sic Stantibus” o “Teoría de
la Variabilidad”, que contiene las variaciones de la Detención Provisional que se producen con
los criterios utilizados para su adopción o de un desvanecimiento total o modificación del fumus
boni iuris o del periculum in mora, necesariamente habría un cambio en la situación del sujeto, ya
que la Detención Provisional es adoptada bajo los supuestos de peligro de entorpecimiento de
investigación, fuga, y la apariencia que al Estado le asistirá el derecho de imponer una pena en la
sentencia definitiva, como sucede en este caso.
Por lo que se estima, que la libertad del acusado C DE J C, debe estar subordinada a esa
garantía para asegurar el eventual cumplimiento de la condena impuesta, no obstante a que la
detención provisional constituye la excepción en un proceso penal, y que la libertad es la regla
general, en el presente caso ante la procedencia de la precitada pena principal con la que se le ha
condenado al imputado aludido, se hace necesario revocarle las medidas sustitutivas a la
detención provisional que oportunamente le fueron decretadas a su favor en este proceso, y en
consecuencia, deberá CONTINUAR EN DETENCIÓN PROVISIONAL con base en los Arts.
9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos.
VII. RESPONSABILIDAD CIVIL: La parte fiscal en síntesis se pronunció en libelo
acusatorio razonando con base en los Arts. 114 y 115 del Código Penal, que no existe daño, no
hay nada que reparar, en este caso, y que se trata de un delito de PELIGRO ABSTRACTO. En
ese sentido este Tribunal deberá de pronunciarse absolviendo de responsabilidad civil al acusado
C.
.
V.. DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS: No se puso ninguno a la orden de este
tribunal. Sin embargo consta en las diligencias respectivas que se ratificó el secuestro de $725
dólares y un teléfono celular del enjuiciado. Por lo que, con base en el Art. 127 Pn.,
ORDENASE el COMISO de setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América,
en billetes de diferentes denominaciones, incautados al acusado C DE J C; puesto que están
relacionados estrechamente con el accionar delictivo ejecutado por dicho acusado en el presente
caso. Por lo que la representación fiscal acreditada en este proceso deberá poner materialmente a
la orden de este Tribunal de Sentencia, a fin de remitirse de manera inmediata al Fondo General
de la Nación.
En cuanto al teléfono Celular, marca mobile, color NEGRO, tipo táctil, en regular estado, los
cuales le fueron incautados al acusado C DE J C, al ya no ser útil a los fines del presente proceso,
deberá la representación fiscal acreditada en este caso decidir sobre el destino final del mismo,
conforme a derecho corresponda.
POR TANTO:
De conformidad a los fundamentos expuestos y a lo regulado en los artículos: 2, 11,
12, 14, 15, 65, 172 inciso 3º y 181 de la Constitución de la República; 1, 3, 4, 5, 18, 32, 33, 45
N° 1), 46 N° 1), 58 N° 1), 62 y 63 del Código Penal; 1, 2, 3, 53, 144, 380, 392, 395, 397 y 399
del Código Procesal Penal; 1 y 43 de la Ley Penitenciaria; 2, 3 y 34 Inc. 3° de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. LA SUSCRITA JUEZA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLO: DECLARASE
RESPONSABLE PENALMENTE, EN CALIDAD DE AUTOR DIRECTO, AL ACUSADO
C DE J C, DE GENERALES PERSONALES RELACIONADAS EN EL PREÁMBULO
DE ESTA SENTENCIA, POR EL DELITO CALIFICADO DEFINITIVAMENTE COMO
POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO, REGULADO EN EL ART. 34
INC. 3º DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS
DROGAS, EN PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA, CONDENASELE A CUMPLIR
LA PENA PRINCIPAL DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y A LA PENA ACCESORIA DE
INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE
CIUDADANO POR IGUAL PERIODO QUE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA.
REVOCANSE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
IMPUESTAS A DICHO ACUSADO EN ESTE PROCESO Y CONTINUÉ EN
DETENCIÓN PROVISIONAL, CON BASE EN LOS ARTS. 9.3 DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 7.5 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. ABSUÉLVESE AL
ACUSADO PRECITADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE PROCESO.
RESPECTO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS, CUMPLASE OPORTUNAMENTE
CON LO ORDENADO EN EL ROMANO VIII DE LA PRESENTE SENTENCIA. NO
HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, FIRME LA SENTENCIA LÍBRENSE
LAS COMUNICACIONES PERTINENTES. NOTIFÍQUESE.

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