Sentencia Nº 12EXC2018 de Sala de lo Penal, 07-03-2018

EmisorSala de lo Penal
Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
MateriaPENAL
Número de sentencia12EXC2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Fecha07 Marzo 2018
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
12EXC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta y cinco minutos del día siete de marzo del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, respecto de la excusa formulada por
los licenciados Carlos Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, Magistrados de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, quienes pretenden
sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado Ezequiel González Díaz,
agente auxiliar Fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de La Unión, en el proceso penal instruido al sindicado JLMQ, por el delito de
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el
Art. 55 literal C relacionado con el Art. 60 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV), y Art. 6 del Código Penal, en perjuicio de una mujer que se
denomina como **********.
Se advierte que en la presente resolución el nombre de la víctima se abreviará así: **********,
en estricto apego del literal e del Art. 57 LEIV, garantías procesales de las mujeres que
enfrentan hechos de violencia, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su
intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación.
ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del día treinta de enero del corriente año, los Magistrado Trejo
Gómez y Flores Espinal, pretenden separarse de conocer del presente asunto afirmando que con
fecha dieciocho de septiembre del año pasado, conocieron del proceso penal contra el enjuiciado
JLMQ, por el delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres, en perjuicio de la víctima
**********. Por lo que, después del análisis correspondiente, decidieron revocar el
sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, con la
finalidad que se admitiera la acusación fiscal y se dictara el auto de apertura a juicio.
Siguen expresando, que nuevamente ha ingresado el proceso, y en esta ocasión el licenciado
González Díaz, en su calidad de agente fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia de La Unión, en el referido proceso
penal. Ante ello, los funcionarios judiciales reflexionan que concurren en un motivo legal de
impedimento, específicamente el No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., puesto que han efectuado un análisis
de la plataforma fáctica, jurídica y material probatorio de este caso, situación que les ha generado
un criterio sobre la calificación jurídica de los hechos y de la responsabilidad penal del imputado,
considerando que esta circunstancia les inhibe de conocer el asunto de mérito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. Es del conocimiento general y así lo ha reflexionado esta Sala, que la imparcialidad judicial
supone la ausencia de todo prejuicio o de ideas preconcebidas respecto al caso que se está
ventilando, ya que dicha reserva y discreción conllevará a un equilibrio entre el juez y las partes
procesales (Jiménez Asencio, Rafael y VV. AA, Deberes (código de conducta) y Derechos
fundamentales del juez a la luz de la imparcialidad judicial, Cuadernos Penales 7,
Universidad de Deusto, Bilbao, España, 2010, Pág. 317).
En ese sentido, el ordenamiento jurídico nacional ha instaurado una serie de mecanismos por los
cuales se busca preservar la cristalinidad que debe caracterizar el debido proceso. Así, la excusa
es una garantía procesal que se le otorga al funcionario judicial para que se abstenga
voluntariamente de conocer sobre un enjuiciamiento cuando éste concurra en un motivo de
impedimento.
2. Al examinar las actuaciones del presente incidente, esta Sala advierte que efectivamente como
lo han expresado los Magistrados excusantes en su declaración jurada, el día dieciocho de
septiembre del año dos mil diecisiete conocieron en grado de apelación del sobreseimiento
definitivo emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de La Unión, en el proceso penal
instruido a JLMQ, por el delito de Expresiones de Violencia Contra Las Mujeres, en perjuicio de
la víctima **********.
En el análisis de dicho proveído, los Magistrados de alzada concluyeron, por una parte, que
existía un conjunto de elementos de convicción que eran suficientes para ser discutidos en el
juicio oral, en segundo lugar, que la víctima presentaba un estado de tensión emocional que
debería ser analizado por el juez de sentencia para determinar un posible daño psicológico. De
ahí, que se concluyera que al existir la probabilidad positiva respecto de la existencia del delito,
así como de la autoría del imputado, lo procedente era anular dicha providencia, habiendo
ordenado que se admitiera la acusación y se dictara el respectivo auto de apertura a juicio.
De ese modo, el Tribunal de Sentencia de La Unión, después de concluido el procedimiento,
dictó sentencia definitiva absolutoria a favor del sindicado JLMQ, por el delito y víctima
previamente relacionados, proveído que es objeto de apelación por parte del licenciado Ezequiel
González Díaz, agente auxiliar Fiscal, de cuyo recurso se pretenden separar los juzgadores
excusantes por las razones expuestas.
3. La causal de abstención alegada literalmente dispone: Art. 66. Son causales de impedimento
del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la
fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia. La referida normativa regula el
supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo
procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la
base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los
hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el tema decidendi.
Para esta Sala, los Magistrados excusantes han adquirido un claro conocimiento de las
circunstancias fácticas y de los medios probatorios contenidos en el proceso, del cual tienen
preconcebido tanto las circunstancias que rodean el hecho y el peso epistémico que produce cada
elemento probatorio. Esta circunstancia en particular, denota que al conocer el fallo actualmente
impugnado, su objetividad no solamente podría ser cuestionada, sino que es capaz de generar
predisposición en el ánimo de ellos, a grado tal, que les impediría analizar la causa con
imparcialidad y ecuanimidad, lo que iría en detrimento de un juzgamiento justo.
Es necesario reiterar, que este tribunal ha expresado que las Cámaras de segunda instancia al
tener la facultad de revisar el sobreseimiento tanto provisional como el definitivo, ese control
abarca hasta los datos arrojados por la investigación que se encuentran en los elementos
testimoniales, documentales, periciales y las de objetos, la cual tiene como finalidad ponderar si
hay juicio de probabilidad positiva sobre la perpetración del delito y la participación del
imputado señalado; de ahí que, al emitir una resolución en la cual revoca el sobreseimiento en
tales condiciones, ésta decisión encaja en el impedimento del Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn., de suerte
tal, que si de nuevo se sometiera el asunto a control de los mismos juzgadores, se corre el riesgo
que se tenga un criterio preformado de la causa (Cfr. Ref. 16-REC-2015 de fecha 08/02/2016).
En virtud de lo expuesto, resulta atendible admitir la excusa formulada, en tanto que las razones
externadas por los Magistrados Trejo Gómez y Flores Espinal, permiten tener por configurada la
causal Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn.; siendo aconsejable excluir a los funcionarios judiciales y
separarlos de conocer el mencionado recurso de apelación. En consecuencia, procede hacer la
designación de otros juzgadores de segunda instancia suplentes, para que resuelvan el asunto
como en derecho corresponda.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144
Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los licenciados
Carlos Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, Magistrados de la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, en razón de haberse
configurado la causal de impedimento No. 1 del Art. 66 Pn., que han invocado;
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se relaciona en
el preámbulo de esta resolución;
C) DESÍGNANSE en lugar de ellos al licenciado Augusto Antonio Romero Barrios y a la
licenciada Ana Gloria Fuentes de Argueta, Magistrados Suplentes de la citada Cámara, quienes
deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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