Sentencia Nº 12REC2019 de Sala de lo Penal, 01-11-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha01 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia12REC2019
Delito Feminicidio agravado; homicidio imperfecto y fraude procesal
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador
12REC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día uno de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
incidente remitido a esta Sala, en virtud que las licenciadas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y
Glenda Alicia Vaquerano Cruz, Magistradas Propietarias de la Cámara Especializada para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador, han sido recusadas por
la licenciada Elba Luz Lemus Flores, agente auxiliar Fiscal, con el objeto de apartarlas de
conocer de los recursos de apelación incoados de forma separada, por los defensores particulares,
licenciados Jorge Alberto Cobar Aguilar, José Ricardo Martínez Escobar, Juan Carlos Rivas
Vásquez y por las licenciadas Carla Verónica Durán Montes, Jennifer Elizabeth Zepeda
Calderón, Reyna Marisol Jiménez Velásquez y Dina Marisol Vindel de Chávez.
Los referidos profesionales impugnan la resolución que decretó la detención provisional,
dictada por el Juzgado d e Paz de Concepción de Ataco, a las quince horas y cincuenta minutos
del diez de julio de este año, en el proceso penal instruido a los imputados: MACM o MACM,
por los delitos de FEMINICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Art. 45 literal a)
y 46 literales c) y e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, en perjuicio de **********, y HOMICIDIO IMPERFECTO, previsto y sancionado
en los Arts. 24 y 128 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad, y ECRM, JAMH, RAVL
y DAVL, por el delito de FRAUDE PROCESAL, tipificado y sancionado en el Art. 306 Pn., en
perjuicio de la Administración de Justicia.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución en
estricto apego del literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar
la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. En razón de lo anterior,
esta Sala utilizará las iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.
Aunado a ello, también se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la
víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16
CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Previo a dar respuesta al incidente de recusación planteado por la licenciada Elba Luz
Lemus Flores, este Tribunal realizará un análisis acerca de la jurisdicción especial para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, del modo que sigue: Tanto la Convención Sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, (Panamá 1998-2010) y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
(Brasil 1994), prescriben la modificación o derogación de leyes y prácticas que constituyen
discriminación contra la mujer y la creación de normativas penales para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer.
Bajo esa óptica, el Estado salvadoreño mediante Decreto Legislativo N° 520 de fecha
25/11/2010, publicado en el Diario Oficial N° 2, Tomo N° 390 de fecha 04/01/2011, crea la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (en adelante LEIV). Tal
legislación, en su Art. 1 prescribe que la presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de políticas públicas
orientadas a la detención, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia
contra las mujeres a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad,
la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la
equidad.
Según el Decreto Legislativo No. 286 de fecha 25/02/2016, publicado en el Diario Oficial
N° 60, Tomo N° 411 de fecha 04/04/2016, se crean los Juzgados Especializados de Instrucción,
los Tribunales Especializados de Sentencia y la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres. Notándose además, que en el Art. 60 de la LEIV se
establece que en lo no previsto en la ley, se aplicarán las reglas procesales comunes en lo que
fuere compatible con la naturaleza de la misma; así como, las disposiciones contenidas en el
Código Procesal Penal. Entiéndase entonces, que su remisión inmediata es al Código Procesal
Penal.
De ahí que, al realizar una interpretación sistemática de los Art. 49, 50 Inc. 2°. Literal d),
66, 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal, es factible concluir que el Tribunal inmediato superior
para resolver sobre el trámite de excusa en la jurisdicción especializada para una vida libre de
violencia y discriminación para las mujeres, en los supuestos que autoriza conocer a los
Magistrados de la Cámara remitente, es la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
nexo o relación deviene del Art. 12 del referido decreto de creación de los tribunales
especializados, pues ha sido el mismo texto legal que ha facultado a la jurisdicción penal para
conocer la fase recursiva del referido procedimiento; y siendo que en tal estadio de dicho
procedimiento se ha suscitado el incidente que nos ocupa, esta Sala queda habilitada para
pronunciarse en los términos siguientes:
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: Con fecha veintitrés de julio de este año, la agente fiscal Elba Luz Lemus
Flores, al contestar el emplazamiento sobre el recurso de apelación que promueve la defensa
particular, formula la recusación de los Magistradas de la Cámara Especializada para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, por considerar en esencia que se ha
producido una pérdida de imparcialidad objetiva, debido a que dicha sede judicial ya conoció
previamente en alzada de este mismo proceso, mediante providencia del veinticinco de junio del
corriente año, en la que decidió anular la resolución que decretó la detención provisional, dictada
por el Juzgado de Paz de Concepción de Ataco, en contra de los imputados MACM, ECRM,
JAMH, RAVL y DAVL, al determinar que esta adolecía de un defecto, ordenándose la reposición
al mismo juzgador.
Continúa señalando la recusante que en la nueva sustanciación ordenada por el tribunal Ad
quem, nuevamente el referido Juzgado de Paz decretó la detención provisional, decisión que
actualmente es objeto de impugnación por parte de la defensa, configurándose -a juicio del
recusante-, la causal prevista en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., por pensar que ya tienen un criterio
preformado de cómo resolver el thema decidendi, por tanto, considera que existen motivos
razonables para acreditar la causal de inhibición que invoca en el caso de mérito.
SEGUNDO: En declaración jurada de fecha veintitrés de julio de este año, las
Magistradas Lara Rodríguez y Vaquerano Cruz, manifestaron que rechazan la recusación al no
concurrir en su persona la causal de abstención contenida en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., pues
afirman que en la resolución que dictaron el veinticinco de junio del corriente año, su análisis se
limitó únicamente a verificar si la decisión impugnada cumplía con el requisito de
fundamentación exigido por el Art. 144 Pr. Pr. Pn., concluyendo que la misma adolecía de un
vicio, ya que estaba carente de motivación al no contener las razones fácticas y jurídicas que
sustentan la imposición de la detención provisional. A partir de dicha conclusión, las juzgadoras
son del criterio que al no haber emitido un pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar
impuesta a las personas procesadas en este caso, no existen motivos de los que pueda inferirse la
existencia de un prejuicio que las incline a resolver en un sentido previamente determinado. Por
consiguiente, elevan las actuaciones a esta Sala, para que declare si es o no procedente la
recusación interpuesta.
TERCERO: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación
tienen que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo
sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de
alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario,
no podrán alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los
intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad
procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda
instancia, tenemos que la petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del
recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la
interposición o a la notificación de la interposición del recurso...”, Art. 70 4 Pr. Pn. Esta
exigencia se ve cumplida en el caso de autos, en tanto que según las actuaciones remitidas la
recusación fue promovida el veintitrés de julio de este año, por la agente fiscal Elba Luz Lemus
Flores, en contra de las Magistradas Propietarias, al momento de contestar los recursos de
apelación interpuestos por la defensa particular; lo anterior satisface la referida condición de
admisibilidad.
CUARTO: En relación a la petición de audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc.
Pr. Pn., esta Sala omite su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, al existir
claridad en los argumentos esgrimidos por la peticionaria como por las funcionarias judiciales, en
aras de potenciar los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los
incidentes con Ref. 3-REC-2014 del 25/08/2014 y 1-REC-2015 24/06/2015.
II. FUNDAMENTO DE DERECHO:
1.- Para comenzar, se considera pertinente recordar que la institución de los impedimentos
y recusaciones tiene como finalidad garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del
operador judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a
cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la imparcialidad requerida para
decidir con equidad el asunto sometido a su estimación, pero para ello debe basarse en
situaciones objetivas que demuestren el compromiso capaz de invadir su conciencia en la
resolución de la controversia.
Cabe agregar, que la cualidad de imparcialidad, ha de exigirse al juzgador en el
desempeño concreto de la función jurisdiccional en cada caso, en tanto qu e componente dinámico
entrañado a la garantía del “Juez Natural”, que supone, no sólo un Juez predeterminado, sino un
juzgador independiente e imparcial. Sólo así, la labor de juzgar estará a tono con el debido
proceso en un Estado Democrático de Derecho, de conformidad con los Arts. 172 Inc. 3°, 186
Inc. 5°Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la
Desde esa perspectiva, conviene señalar que no todo planteamiento de las partes dirigido a
cuestionar la imparcialidad de los juzgadores ha de ser acogido de manera irreflexiva, ya que ésto
conduciría a dejar al libre arbitrio de los litigantes la conformación subjetiva de los tribuales, lo
que vendría a lesionar la garantía de “Juez Natural”, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema
de Justicia al indicar: “Las causales invocadas en la recusación deben sustentarse en criterios
serios, razonables y comprobables. No basta, la simple alegación de cualquier causa por el
abogado de la parte con la intención de separar al juzgador del conocimiento de un proceso en
particular, sino que lo alegado deberá sustentarse y acreditarse…” (Auto de calificación de
recusación Ref. 2-R-2013, de fecha 16/01/2014).
2.- En el presente incidente, se advierte que la licenciada Elba Luz Lemus Flores, omite
especificar a qué funcionarios en particular pretende recusar (propietarios o suplentes), ya que de
manera genérica lo hace contra las integrantes de la Cámara Especializada para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres; sin embargo, esta sede entiende que a quienes
pretende separar de sustanciar en este procedimiento, es a las Magistradas Propietarias
licenciadas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano Cruz, quienes
dictaron la resolución judicial del veinticinco de junio de este año.
Teniendo superada la deficiencia anterior, esta Sala procederá a estudiar la recusación
promovida por la agente fiscal, a fin de calificar la existencia o no del motivo de impedimento
que invoca.
La licenciada Lemus Flores, sostiene como argumento para excluir del conocimiento de
los actuales recursos de apelación a las Magistradas Lara Rodríguez y Vaquerano Cruz, que ya
conocieron este asunto y han dictado resolución por el fondo; por lo cual incurren en el
impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que establece: “Son causales de
impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya
conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”.
De la disposición legal transcrita, debe indicarse que la doctrina como la jurisprudencia de
esta Sala, ha considerado que dicha causal se configura cuando un funcionario judicial haya
dictado una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del
caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha
servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo
con el thema decidendi, de manera que, de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado,
ya tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la
controversia.
3.- Al revisar las actuaciones remitidas por la Cámara de origen, se tiene que la
providencia dictada por las referidas operadoras de justicia, cuyo contenido origina el
cuestionamiento de la solicitante, fue dictada el veinticinco de junio de este año, con motivo de
los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados MACM, ECRM,
JAMH, RAVL y DAVL, contra la decisión del Juzgado de Paz de Concepción de Ataco, que
había decretado la medida cautelar de la detención provisional contra los mencionados
encartados. En aquella ocasión la Cámara decidió anular la providencia por falta de
fundamentación, por lo que ordenaron al mismo Juez que dictó el proveído examinado que
repusiera el mismo, con el objeto de que diera cumplimiento al deber legal de motivar su
resolución.
Nótese entonces, que la decisión antecedente no estaba dirigida a dilucidar el fondo del
hecho controvertido, puesto que se dictó en función de la apelación sobre la medida cautelar
impuesta, advirtiendo esta Sala que la Cámara fue determinarte en señalar que: …[en] la
resolución objeto de impugnación…no se encuentran los razonamientos referidos a la
configuración de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, siendo
tales requisitos indispensables para la adopción de medidas cautelares, sobre todo para la
adopción de la medida cautelar más gravosa para la persona procesada. De tal manera que, al
haberse omitido los razonamientos que llevaron al juzgador a ordenar tal medida, no puede
conocerse cómo es que llegó a la conclusión de que existen sustento respecto a la procedencia de
la misma”.
En idéntico sentido, se relaciona en la providencia que el A quo no expuso la motivación
suficiente respecto a la apariencia de buen derecho, es decir, el juicio de imputación dispuesto en
el Art. 329 Inc. 1° Pr. Pn., constituido por la existencia del hecho como delito y la probabilidad
de participación de las p ersonas procesadas en la comisión del mismo; habiendo explicado que el
Juez de Paz no dejó constancia de las razones por las cuales estimó que las conductas que se le
atribuyen a cada una de las personas procesadas se adecuan al tipo penal descrito en el Art. 306
Pn., tampoco expresó las razones por las cuales denegó los cambios de calificación jurídica
solicitados por la defensa.
De modo tal, que el referido tribunal de segunda instancia fue determinante al expresar
que la resolución que decretó la detención provisional, no tiene el carácter de sentencia, adolecía
de un defecto de fundamentación. Señala al respecto: “…la resolución impugnada carece de una
apreciación en conjunto de [los] elementos de investigación que permitan concluir que es
razonable creer que la hipótesis fáctica sostenida por la representación fiscal tiene sustento en
cuanto a la atribución que se realiza a cada una de las personas procesadas. Es decir el juez
debió exponer porque los elementos de convicción presentados son suficientes sobre la existencia
del delito y la participación de cada una de las personas procesadas (…) tampoco se dejó
constancia alguna sobre la valoración del peligro en la demora que justifique la restricción a la
libertad de las personas procesadas al imponérseles la detención provisional, es decir, no se
particularizaron las razones por las cuales se estima que concurren los peligros procesales”
(Sic).
De todo lo anterior, puede colegirse que llevan razón las Magistradas Roxana Esmeralda
Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano Cruz, puesto que su intervención anterior en este
mismo procedimiento no tiene la entidad suficiente para configurar la causal de abstención en los
términos invocados, ni les impide decidir con la objetividad e imparcialidad propia de quien
imparte justicia, más aún cuando es evidente que en su decisión se limitaron únicamente a reflejar
que la providencia del Juzgado de Paz de Concepción de Ataco, adolecía de un defecto de
fundamentación sobre la Apariencia de Buen Derecho y el Peligro de Fuga, en tanto que no
estaban consignadas las razones que llevaron a dicha sede judicial a decretar la detención
provisional, lo cual les impedía poder controlar la misma. De ahí que, si se analiza la resolución
en todo su contexto conforme a la unidad lógica de la sentencia, se podrá observar que la Cámara
no tomó postura ni efectuó juicio alguno relacionado con la existencia del delito, la participación
delincuencial de los procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco abordó un
análisis siquiera somero alrededor de los elementos probatorios aportados, surgiendo por tanto
imperativo la improcedencia del impedimento propuesto.
En armonía con lo anterior, esta Sala ha sostenido: “…que el hecho de que un juzgador
haya tomado decisiones previas en un mismo proceso, no puede ser tomado per se como un
motivo para dudar sobre la imparcialidad del funcionario judicial, sino que debe de atenderse a
la naturaleza y alcance de esas decisiones, en relación al proceso” (Ver Ref. 15-REC-2015 del
04/01/2016).
Por consiguiente, este Tribunal estima que no existe una justificación objetiva y suficiente
para excluir a las Magistradas Roxana Esmeralda Lara Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano
Cruz, de la sustanciación del presente caso, tal como ellas mismas lo sostienen, pues por el
contenido de lo resuelto en alzada referente a la medida cautelar, es una decisión que no
comprometió la imparcialidad objetiva de las funcionarias judiciales; por todo lo anterior, la
recusación interpuesta será declarada sin lugar.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4 y 144,
todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por la licenciada
Elba Luz Lemus Flores, agente auxiliar Fiscal, contra las licenciadas Roxana Esmeralda Lara
Rodríguez y Glenda Alicia Vaquerano Cruz, Magistradas Propietarias de la Cámara
Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, de esta
ciudad, por no configurarse la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., indicada por la solicitante.
B. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA-------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -
------------ILEGIBLE---------------------SRIO-------------------RUBRICADAS.

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