Sentencia Nº 13-2021 de Sala de lo Constitucional, 19-02-2021

Número de sentencia13-2021
Fecha19 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
13-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y cuatro minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por la ciudadana Lea Abigail Rodríguez de
Castillo el 16 de febrero de 2021 en la secretaría de este tribunal, por medio del cual subsana la
prevención que este tribunal le hiciera en la resolución de 15 de febrero de 2021; y los correos
electrónicos de las 16:02, 16:11, 16:27 y 16:29 horas del 16 de febrero de 2021, remitidos por la
referida ciudadana a través de los cuales adjunta: (i) el recurso de nulidad interpuesto por la
abogada Claudia Lorena Guerrero de Ledesma en contra la resolución de las 11:05 horas del día
8 de enero de 2021, referencia ICA-ARENA-DS-94-E2021-2020-1, por medio de la cual el
Tribunal Supremo Electoral (TSE) inscribió a la ciudadana Ana María Margarita Escobar López
como candidata a diputada propietaria a la Asamblea Legislativa; (iii) el recurso de nulidad
interpuesto por la referida profesional en contra del acto por medio del cual el TSE habilitó los
días 9 y 10 de enero de 2021 “[…] para efectos de notificación de la resolución con referencia
ICA-ARENA-DS-94-E2021-2020-1”; y (iv) la resolución de las 11:45 horas del día 27 de enero
de 2021, por medio de la cual el TSE declaró sin lugar la nulidad contra el acto descrito
anteriormente.
Habiendo analizado el referido escrito, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I. Delimitación de la prevención.
Por medio del auto de 15 de febrero de 2021, se previno a la actora para que aclarara si el
objeto de control fue previamente impugnado por algún ciudadano legitimado, en tiempo y
forma, en la jurisdicción electoral a través de los mecanismos previstos en el Código Electoral. Al
respecto, la demandante envió vía correo electrónico el escrito que contiene el recurso de nulidad
que interpuso la abogada Claudia Lorena Guerrero de Ledesma en contra del acto por medio del
cual el TSE habilitó los días 9 y 10 de enero de 2021 “[…] para efectos de notificación de la
resolución con referencia ICA-ARENA-DS-94-E2021-2020-1”, tal como aparece en la letra c de
la parte petitoria de dicho escrito. En ese orden, la demandante no explica de manera concreta si
se impugnó ante el TSE el objeto de control, pues el recurso presentado está dirigido a impugnar
un acto distinto de la inscripción cuestionada en esta sede.
II. Impugnación.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue iniciado por la demanda presentada por la
ciudadana Lea Abigail Rodríguez de Castillo, a fin de que este tribunal declare la
inconstitucionalidad de la resolución de las 11:05 horas del día 8 de enero de 2021, referencia
ICA-ARENA-DS-94-E2021-2020-1, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral
inscribió a la ciudadana Ana María Margarita Escobar López como candidata a diputada
propietaria a la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador, por la coalición
ARENA-DS, por la supuesta violación del art. 126 Cn.
III. Objeto de control.
El punto específico impugnado de la resolución referida es el que sigue:
“a. Inscríbase la planilla de candidatos propietarios y suplentes para Diputados a
la Asamblea Legislativa postulados por la coalición ARENA-DS, correspondientes a la
circunscripción electoral departamental de SAN SALVADOR, integrada de la siguiente
forma:
[…]
7o_ Ana María Margarita Escobar López […]”
1
.
IV. Argumentos de la demanda.
En la demanda se afirma, en esencia, que en la resolución impugnada el TSE omitió
documentar y verificar si la señora Ana María Margarita Escobar López cumple o no con el
requisito establecido en el art. 126 Cn., en lo referente a la “notoria honradez”. Se agrega que la
candidata “ha sido amplia y reiteradamente señalada en el tema de cobros indebidos de
sobresueldos y omisión del pago del correspondiente impuesto sobre la renta” y que “dichos
señalamientos gozan de notoriedad habida cuenta que han sido publicitados a la población en
general a través de televisión abierta, entrevistas, redes sociales y periódicos tanto digitales como
impresos”, citando algunos enlaces a sitios electrónicos en los que se dice que aparece tal
información. También sostiene que estos señalamientos han originado denuncias contra la
candidata en la Fiscalía General de la República y en el Tribunal de Ética Gubernamental. La
demanda cita jurisprudencia de esta sala sobre el requisito de notoria honradez y sostiene que el
TSE no tuvo en cuenta los señalamientos contra la candidata, con base en los cuales “se podía
1
El texto íntegro del objeto de control está disponible en el siguiente enlace:
https://www.tse.gob.sv/documentos/elecciones/2021/inscripciones/diputaciones/ICA-ARENA-DS-94-E2021-2020--
1.pdf
determinar de forma objetiva que no cumple con los requisitos establecidos para el cargo a que
aspira”. Finaliza pidiendo como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
V. Delimitación competencial.
Esta sala tiene competencia para controlar los actos de aplicación directa de la
Constitución emitidos por el TSE
2
. Los objetos de control en esos casos “[…] constituyen actos
de aplicación directa de la Constitución, en tanto que la función realizada por el TSE […]
consiste en la constatación de que la persona postulante cumple con los requisitos que prevén las
disposiciones constitucionales que regulan el cargo al que se aspira. Tales actos son aquellos cuya
regularidad jurídica está directamente determinada por ella, sin intermediación de otra fuente. En
tal sentido, el objeto de impugnación en este proceso puede ser controlado por parte de esta sala,
pues de lo contrario se posibilitaría que dichos actos estén exentos de control constitucional”
3
.
Sin embargo, es indispensable observar que los órganos que pueden aplicar directamente
la Constitución, y cuyos actos son impugnables vía inconstitucionalidad, no tienen en la
Constitución un tratamiento único, idéntico u homogéneo. Más bien, son órganos heterogéneos o
distintos en la configuración de su naturaleza, atribuciones o efectos de sus actos. Partiendo de
ello, debe notarse que el TSE es un órgano con función jurisdiccional, sujeta por tanto (entre
otros) a los principios de independencia e imparcialidad y con autonomía decisoria establecida
directamente por el art. 208 inc. Cn., como “la autoridad máxima en materia electoral”, “[…]
una materia o especialidad electoral que se relaciona directamente con la protección o garantía de
principios y derechos fundamentales imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño”
4
.
Por ello, las decisiones jurisdiccionales del TSE, al ser el juez natural en esta materia, producen
efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por ninguna otra autoridad más que por esta
sala, en los términos indicados en el art. 208 inc. Cn.
5
.
Como uno de los efectos del carácter jurisdiccional de la función del TSE, desde la
resolución de sobreseimiento de 19 de abril de 2017, inconstitucionalidad 27-2015, se ha
sostenido que “[…] el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. [4°] Cn. debe
potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos
centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral
2
Como se evidencia, por ejemplo, en las resoluciones de 25 de junio de 2014, 26 de febrero de 2 018 y 1 1 de enero
de 2019, inconstitucionalidades 163-2013, 14-2018 y 117-2018, por su orden.
3
Resolución de 26 de enero de 2021, inconstitucionalidad 5-2021
4
Resolución de 10 de junio de 2019, inconstitucionalidad 19-2016.
5
Ej. resolución de 10 de julio de 2019, inconstitucionalidad 64-2015 .
infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo
modo, cuando el objeto de discusión sea el alcance de normas constitucionales, ante la
posibilidad de diferentes alternativas de comprensión, todas ellas constitucionalmente posibles y
sin que exista un criterio establecido desde la jurisprudencia de esta sala que haya sido
inobservado, se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo
de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional
del asunto respectivo”.
Más gráficamente, en la resolución antes mencionada esta sala determinó que: “[l]a
independencia institucional del TSE, en su aspecto de sujeción a la Constitución, significa a su
vez una ‘primera palabra’ en el ejercicio de potestades de protección de derechos fundamentales
y del contenido objetivo de la Ley Primaria, dentro de los límites de su competencia arts. 172
inc. 3°, 185, 208 inc. [4°], 235 y 246 Cn.—”. Asimismo, como una de las consecuencias de esta
interpretación constitucional deferente con las funciones del TSE (opuesta a una visión
alternativa revisionista de sus decisiones) se dijo que: “[…] su condición de órgano ‘supremo’ y
de ‘autoridad máxima’ en [materia] electoral aumenta las exigencias de rigor en la determinación
de los actos que, perteneciendo a dicho ámbito de conocimiento, pueden ser revisados por esta
sala”.
Lo anterior atiende a lo regulado en el art. 208 inc. 4° Cn. Dicho precepto señala que el
TSE será la autoridad máxima en esa materia, pero también determina que tal autoridad se ejerza
sin perjuicio de los recursos que establece la Constitución en caso de violación de sus normas.
Entre tales recursos se encuentra el proceso de inconstitucionalidad. Así, debe advertirse que la
Constitución alude a tales instituciones la máxima autoridad del TSE y la efectividad del
control constitucional en un mismo precepto, por lo que es insoslayable el mandato de que
estas coexistan armónicamente, de manera que el ejercicio de la primera no disminuya la
segunda, y para posibilitar esa coexistencia armónica, la propia Constitución ha establecido un
orden.
En ese sentido, nótese que primeramente se ha enunciado la posición de máxima
autoridad en materia electoral del TSE, mientras que la mención de los demás recursos
determinados por la Constitución para reparar las violaciones de índole constitucional se ha
hecho de manera complementaria. Es decir, garantizar la efectividad de los preceptos
constitucionales y legales de naturaleza electoral le corresponde preferentemente al TSE, en
calidad de máxima autoridad jurisdiccional sobre ello. Entonces, las presuntas infracciones a la
normativa constitucional en materia electoral, como es el caso del cumplimiento de requisitos
para poder postularse a un cargo de elección popular, deben plantearse ante dicho ente, incluso si
se derivan de actos del propio tribunal. Asimismo, tales actuaciones podrán controlarse mediante
el proceso de inconstitucionalidad solo cuando, pese a que se instó adecuadamente es decir, en
tiempo y forma la intervención del TSE, subsiste la presunta vulneración constitucional. Por
tanto, ello implica que en materia electoral podrá tramitarse un proceso de inconstitucionalidad
contra una actuación del TSE en aplicación directa de la Constitución, únicamente cuando este
haya ejercicio su competencia al respecto de conformidad con los recursos legales
pertinentes o cuando se le dio la efectiva oportunidad de decidir el asunto, pero sin que este
hubiera reparado la vulneración planteada.
De esta manera, además de cumplir lo establecido expresamente en el art. 208 inc. Cn.,
se optimiza el principio de autonomía jurisdiccional del TSE, promoviendo su fortalecimiento
institucional; se propicia un diálogo colaborativo entre la jurisprudencia electoral y la
jurisprudencia constitucional; y se racionaliza el régimen de impugnación de las decisiones
electorales, sujetas de modo especial a exigencias de pronta resolución, como lo requiere el
principio de seguridad jurídica y el funcionamiento regular y oportuno de los procedimientos
eleccionarios.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, esta sala considera que la “primera palabra” que
corresponde al TSE implica, como regla general, una especie de superposición competencial de
dicho órgano, en el sentido de que este debe ejercer previamente sus funciones jurisdiccionales
(vía recursos electorales), con relación al acto de aplicación directa de la Constitución que se
pretenda invalidar en un proceso de inconstitucionalidad. Se trata así, de una prioridad o
anteposición cognoscitiva y resolutiva de carácter jurisdiccional que el TSE debe (tener
oportunidad de) ejercer, antes de que se posibilite el control de esta sala y justamente como
requisito habilitante de este control constitucional. Eventualmente, entre las “[…]
consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional del asunto
respectivo” para excepcionar dicha regla, se tomarán en cuenta aspectos como la declinación
explícita de competencia, la denegación patente de justicia o la imposibilidad manifiesta de
acceso a la jurisdicción electoral, entre otros supuestos extraordinarios de urgencia institucional o
necesidad imperiosa de control, que deben ser justificados por el demandante, o determinados por
esta sala cuando se considere procedente.
Este control previo indispensable del TSE por medio de recursos electorales, que incide
en la configuración de una pretensión de inconstitucionalidad contra un acto de aplicación directa
de la Constitución emitido por dicho tribunal, no es asimilable al requisito procesal de
agotamiento previo de los recursos idóneos a que se refiere el art. 12 inc. 3° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales. Este último se fundamenta en el carácter del amparo como un
medio de protección reforzada de los derechos fundamentales
6
, mientras que la antes enunciada
superposición competencial del TSE, en casos como el presente, es una consecuencia normativa
de la propia Constitución, al establecer en su art. 208 inc. 4° Cn., el principio de independencia
institucional o autonomía decisoria del mencionado tribunal.
Ahora bien, es preciso es puntualizar que, si antes se ha admitido alguna demanda de
inconstitucionalidad contra actos del TSE sin verificar este requisito
7
, esta sala considera que se
debió a un examen incompleto de los requisitos de la pretensión de inconstitucionalidad en
dichos casos, por lo que a partir de este pronunciamiento se aclara la forma en que deben
plantearse este tipo de pretensiones. Tal criterio, además, ya fue aplicado así por esta sala, tal
como consta en la admisión de 26 de enero de 2021, pronunciada en el proceso de
inconstitucionalidad 5-2021, incoado por la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez, contra la
resolución pronunciada por el TSE, por medio de la cual se inscribió la candidatura del ciudadano
Walter René Araujo Morales. En dicho proceso se admitió la pretensión dado que se verificó que
“la ciudadana Bertha María De León Gutiérrez impugnó ante el TSE la inscripción del ciudadano
Walter René Araujo Morales como candidato a diputado propietario de San Salvador por el
partido político Nuevas Ideas, con base en el argumento de falta de honradez notoria”. Es decir,
en el citado precedente se aplicó el requisito en mención, cuyo cumplimiento junto con los
demás requisitos correspondientes fue verificado por este tribunal, por lo que en ese caso fue
procedente admitir la pretensión planteada respecto de dicho alegato.
De este modo, al configurar los requisitos de la pretensión de inconstitucionalidad en los
casos de impugnación de actos de aplicación directa de la Constitución emitidos por el TSE, esta
sala actúa en ejercicio legítimo y motivado de su competencia constitucional de máximo
6
Resolución de 10 de junio de 2015, amparo 263-2014.
7
Como en las resoluciones de 25 de junio de 2014 y 11 de enero de 2019, inconstitucionalidades 163-2013 y 117-
2018, respectivamente.
intérprete y guardián último de la Constitución, especialmente respecto de lo regulado en el art.
208 inc. 4° Cn. Además, con esta forma deferente de interpretación de las posibilidades de
revisión de la actividad del TSE no se está creando ninguna “zona exenta de control”, pues, como
ya se dijo, la premisa fundamental de este análisis es el reconocimiento reiterado de la
competencia de esta sala para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad sobre los
actos referidos. Lo único que se precisa en este caso es la manera en que debe formularse la
pretensión respectiva, para que sea posible proceder a su estudio, debido a la naturaleza particular
que el art. 208 inc. 4° Cn. atribuye al TSE, al asignarle funciones jurisdiccionales en materia
electoral, con autonomía decisoria de rango constitucional. Igualmente, como ya se aclaró, no se
trata de un criterio innovado por esta sala en el presente caso, sino de una línea jurisprudencial
previa, que incluso ya fue aplicada con el alcance indicado en la admisión de 26 de enero de
2021, inconstitucionalidad 5-2021.
VI. Análisis de procedencia de la pretensión.
Después de analizar la demanda y del escrito adjunto al correo por medio del cual se
pretende subsanar la prevención formulada por este tribunal, se advierte que en torno a la
aparente infracción del art. 126 Cn., la pretensión adolece de un planteamiento inadecuado. Del
propio texto de la demanda y del escrito de subsanación se infiere que al determinar el parámetro
de control (el requisito constitucional que se afirma que el TSE omitió verificar en el acto de
aplicación directa de la Constitución), el alegato de inconstitucionalidad se formula sin tomar en
cuenta las implicaciones del principio de independencia institucional o autonomía decisoria y de
juez natural de dicho tribunal, tal como está previsto en el art. 208 inc. Cn. y desarrollado en la
jurisprudencia de esta sala, pues el recurso de nulidad fue declarado inadmisible por
extemporáneo. Es decir que, respecto del acto de aplicación directa de la Constitución que se
impugna, al intentar un examen de inconstitucionalidad en esta sala sin respetar la superposición
jurisdiccional o el control previo indispensable del TSE por medio de recursos electorales, la
pretensión referida es defectuosa y ello impide su examen en este proceso. La demanda omite la
demostración suficiente del ejercicio legal y oportuno de los recursos electorales en contra del
acto de aplicación directa de la Constitución que se cuestiona, evidenciando que el TSE no tuvo
la oportunidad de cumplir con sus funciones jurisdiccionales como “la autoridad máxima en
materia electoral” (art. 2018 inc. 4° Cn.).
POR TANTO, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal
3° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de la ciudadana Lea Abigail Rodríguez de
Castillo, en la que solicita que se declare inconstitucional la resolución pronunciada por el
Tribunal Supremo Electoral a las 11:05 horas del 8 de enero de 2021, referencia ICA-ARENA-
DS-94-E2021-2020-1, por medio de la cual se inscribió la planilla de candidatos a diputados de la
Asamblea Legislativa postulados por la coalición ARENA-DS, para la circunscripción
departamental de San Salvador y, específicamente, respecto a la candidatura de la ciudadana Ana
María Margarita Escobar López, por la supuesta violación del artículo 126 de la Constitución. La
improcedencia se debe a que la pretensión se planteó sin observar las exigencias del artículo 208
inciso 4° de la Constitución, en cuanto a la función jurisdiccional del tribunal citado, como
autoridad máxima en materia electoral, al no ejercitarse el recurso de nulidad de acuerdo con las
condiciones legalmente previstas.
2. Notifíquese.
-----------------------A.PINEDA------ C. S. AVILÉS---- C. SÁNCHEZ ESCOBAR------SONIA C. DE MADRIZ‐---------------------
-----------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------------
---------------------------------------------E. SOCORRO--------- RUBRICADAS---------------------------------------------------------------

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