Sentencia Nº 13-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-06-2021

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha24 Junio 2021
Número de sentencia13-21-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
13-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio de
dos mil veintiuno.
El veintiuno de junio de dos mil veintiuno se recibió el oficio número 188, del catorce del
mismo mes y año, suscrito por el secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad [en adelante, la
Cámara], por medio del cual remite: (1) el expediente judicial con la referencia 00201-20-ST-
COPC-CAM [referencia interna 144-PC-2020]; (2) la certificación de la resolución pronunciada
por la mencionada Cámara, de las quince horas veinte minutos del tres de mayo de dos mil
veintiuno; y (3) el escrito de apelación de fecha diez de junio de dos mil veintiuno, interpuesto por
la licenciada M.M.D.M., en calidad de apoderada general judicial de RAFAEL
Y NINI GUIROLA, COMPAÑÍA [en adelante, la impetrante], contra la referida resolución de la
Cámara, dictada en el proceso contencioso administrativo promovido contra el Instituto
Salvadoreño de Transformación Agraria [ISTA] por responsabilidad patrimonial objetiva del
Estado de El Salvador, reclamando la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro millones
novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de
dólar de los Estados Unidos de América [$254,994,504.44].
I. La impetrante interpuso una demanda ante la Cámara por responsabilidad patrimonial
objetiva del Estado de El Salvador. Dicho tribunal, mediante la resolución de las quince horas seis
minutos del dieciocho de diciembre de dos mil veinte, efectuó, entre otras consideraciones, la
siguiente prevención: «Que determine con claridad y precisión, tomando en cuenta el sistema de
fuente en vigor legislación vigente, jurisprudencia actual, etc., quien es la autoridad
demandada respecto de la cual pretende la responsabilidad patrimonial».
Con el objeto de cumplir la prevención supra relacionada, la impetrante presentó un escrito
en el que señaló: «(…) La autoridad demandada es el INSTITUTO SALVADOREÑO DE
TRANSFORMACIÓN AGRARIA (ISTA) por ser la entidad publica (sic) que en nombre del Estado
Salvadoreño (sic) cometió las violaciones [constitucionales] establecidas en la sentencia base de
este proceso, en la sentencia dictada en el amparo 98-2007 (…)».
No obstante, en la resolución de las quince horas veinte minutos del tres de mayo de dos
mil veintiuno, la Cámara declaró: «(…) IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por la
licenciada M.M.D.M., en representación de la sociedad RAFAEL Y NINI
GUIROLA, COMPAÑÍA, en contra del INSTITUTO SALVADOREÑO DE TRANSFORMACIÓN
AGRARIA, por responsabilidad patrimonial objetiva del Estado de El Salvador (…)».
II. Después de relacionar de manera concisa lo sucedido ante la Cámara, corresponde a esta
Sala verificar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró improponible la
demanda por responsabilidad patrimonial objetiva del Estado de El Salvador cumple los requisitos
de procedencia, órgano, plazo y forma establecidos, respectivamente, en los artículos 112 y 113 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante, LJCA].
El artículo 112 de la LJCA estipula que podrá interponerse un recurso de apelación contra
toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera instancia y por la
cámara de segunda instancia. En este caso, no hay duda de que el auto objeto del recurso de
apelación es definitivo, porque pone fin al proceso haciendo imposible su continuación [artículo
212 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante, CPCM) de aplicación supletoria al
proceso contencioso administrativo según el artículo 123 de la LJCA].
De ahí que se resolverá la controversia sobre un auto definitivo emitido por la Cámara,
autoridad que resolvió en primera instancia en virtud del inciso 1° del artículo 13 de la LJCA; por
tanto, de conformidad con el artículo 14 letra d) de la LJCA, esta Sala tiene competencia para
conocer del recurso de apelación de las decisiones de la referida autoridad. Con ello, se cumple el
primer requisito de procedencia.
Ahora, en cuanto alos requisitos de órgano competente y plazo, consta a folio 266 del
expediente judicial 00201-20-ST-COPC-CAM [referencia interna 144-PC-2020] que la resolución
judicial recurrida [de las quince horas veinte minutos del tres de mayo de dos mil veintiuno] fue
notificada a la impetrante a las doce horas cuatro minutos del dos de junio de dos mil veintiuno
por medio del Sistema de Notificación Electrónica [SNE]. En ese sentido, el plazo para interponer
el recurso de apelación vencía el diez de junio de dos mil veintiuno, puesto que la misma se tiene
por realizada veinticuatro horas después del envío, de conformidad con el artículo 178 del CPCM.
En ese orden, de folios 9 al 13 de este expediente consta el escrito de interposición del
recurso de apelación ante la Cámara, y en la razón de presentación aparece que fue presentado el
diez de junio de dos mil veintiuno. De modo que se presentó en tiempo y ante el tribunal
competente y por ende, también se cumplen los requisitos en comento.
Finalmente, con relación al requisito de forma del recurso, se evidencia lo siguiente:
a) Identificación de la resolución apelada.
La impetrante señala que: «(…) vengo a INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
EN CONTRA de la resolución de las 15 horas y 20 minutos del 3 de mayo de 2021» [folio 9
frente], la cual, efectivamente, decidió la improponibilidad de la demanda. De ahí que se cumple
este requisito.
b) Manifestación de la voluntad de recurrir.
La impetrante ha sido explícita en señalar que la decisión de la Cámara causa un
agraviopor ser violatoria de derechos y principios constitucionales; por ello, interpone el recurso
en cuestión, cumpliéndose esta formalidad.
c) Especificación delos puntos impugnados de la decisión que se recurre.
Manifiesta la impetrante que no está de acuerdo con la resolución de la Cámara debido a
que vulnera los derechos de acceso a la jurisdicción, a la ejecución de las sentencias en sus propios
términos, y debido a la falta de motivación y congruencia.
Alega que erróneamente la Cámara consideró que se había entablado una pretensión de
responsabilidad patrimonial por vulneración de derechos constitucionales que debía encauzarse
mediante las leyes adjetivas [procesales] vigentes [LJCA y Ley de Procedimientos
Administrativos]; en ese sentido, ese tribunal entendió que la petición formulada iba dirigida a
establecer violaciones a derechos constitucionales, el daño y el causante del mismo y el sujeto que
debe repararlo. Cuando, en realidad, ella [la impetrante] fundamentó su pretensión de
responsabilidad patrimonial del Estado en una sentencia de amparo constitucional, que estableció
una verdad jurídica inamovible al determinar que la responsabilidad es objetiva y se traslada al
Estado, no a los miembros de la junta directiva del ISTA porque éstos no actuaron bajo ninguna
forma de culpabilidad (dolo o culpa). Desde esa premisa, estima que su pretensión obedece al fiel
cumplimiento del fallo de una sentencia de amparo [98-2007], de las nueve horas veintisiete
minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, que estipuló quién es el causante del daño y el
obligado a pagarlo. Dicha sentencia de amparo no ha sido modificada por las leyes supra citadas
y, particularmente, sirve de título jurídico que fundamenta su causa de pedir. Adicionalmente,
reitera que su derecho a ser indemnizada no es adjetivo, es decir, no depende de las leyes
procesales sino de la sentencia misma de amparo.
También, alega que la Cámara en un precedente, específicamente en el proceso 00175-19-
ST-COPC-CAM, hizo referencia a la sentencia de amparo con referencia 51-2011 para
fundamentar la declaratoria de improcedencia de la demanda [básicamente determinó que el
derecho a ser indemnizado no es adjetivo, o sea no depende de las leyes procesales], pero esa
valoración no se ha realizado en la decisión que ahora impugna.
De lo expuesto, se cumple el requisito de forma que hace referencia a la especificación de
los puntos impugnados de la decisión de la que se recurre. Por consiguiente, se evidencia el
cumplimiento de todos los requisitos mínimos para que proceda la admisión del recurso de
apelación interpuesto.
III. Tal como se razonó en el auto las quince horas cuarenta y dos minutos del veinticuatro
de agosto de dos mil dieciocho, en el incidente de apelación con referencia 3-18-RA-SCA, se
torna inoficioso convocar a la audiencia que señalan los artículos 116 y 117 de la LJCA debido a
que, por un lado, en el escrito de interposición del recurso de alzada ya constan todas las
argumentaciones y bases legales de la parte apelante, y, por otro lado, aún no se ha dado
intervención a la parte demandada, al tercero y al F.G.neral de la República. En ese sentido,
corresponde resolverlo en el plazo establecido en el artículo 117 inciso penúltimo de la LJCA.
En adición a lo manifestado supra, es importante señalar que el precedente citado concluyó
en que la omisión de la celebración de la audiencia de apelación no lesiona el derecho de
audiencia y/o defensa del apelante y que, en virtud del principio de economía procesal, hay un
beneficio en cuanto al menor plazo que se llevará en resolver definitivamente este incidente.
IV.Con fundamento en las anteriores consideraciones y en las disposiciones normativas
citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL Y NINI GUIROLA,
COMPAÑÍA, por medio de su apoderada general judicial, licenciada M.M.D.
.
M., contrala resolución pronunciada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las
quince horas veinte minutos del tres de mayo de dos mil veintiuno, en la cual se declaró
improponible la demanda contra el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria [ISTA] por
responsabilidad patrimonial objetiva del Estado de El Salvador, reclamando la cantidad de
doscientos cincuenta y cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuatro dólares
con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América [$254,994,504.44].
2. Omitir la audiencia que ordena el artículo 116 de la LJCA, en virtud de los argumentos
señalados en el romano III de esta resolución.
3. Resolver el presente recurso de apelación en el plazo indicado en el artículo 117 inciso
penúltimo de la LJCA.
4. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso tercero del Código Tributario.
N..-
GARCÍA ------ P. VELASQUEZ C. ----- RCCE ------- D..O..M.. Z.-------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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