Sentencia Nº 13-APC-2016 de Sala de lo Civil, 25-04-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Abril 2017
Número de sentencia13-APC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
13-APC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio n.º SGCS-6-2017, proveniente de la Secretaría General de la Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual remiten el recurso de apelación vinculado al proceso
declarativo común de enriquecimiento ilícito, promovido por el Estado de El Salvador, a través
del Fiscal General de la República, en contra de los señores Elías Antonio Saca González, Ana
Ligia M. S. de S., Gerardo Antonio S. M., José Alejandro S. M., Christian Eduardo S. M., y la
sociedad Promotora de Comunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia
Promotora de Comunicaciones S.A. de C.V.
1. Antes de empezar con el análisis respectivo, esta Sala estima pertinente relacionar
algunos pasajes importantes para efectos de pronunciar la resolución que corresponda, así:
1.1 La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, remitió el escrito de
interposición del recurso de apelación, presentado por los licenciados Fabio Francisco Figueroa
Almendárez, Héctor Nahún Martínez García, Yohana Teresa Rivas Ramírez y Ana Cecilia
Galindo Santamaría, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República, en
contra de la resolución pronunciada por el precitado Tribunal, a las 14:14h del 31-V-2016, en el
proceso declarativo común de enriquecimiento ilícito, de que se ha hecho mérito.
1.2. Esta Sala mediante auto definitivo de las 14:01h del 05-XII-16, declinó su
competencia funcional para conocer del aludido recurso, el cual fue suscrito por mayoría de
votos, siendo remitido el asunto a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, quien, a criterio de este
Tribunal, es la sede jurisdiccional competente para resolver la apelación; sin embargo, ha sido
rechazado el asunto por dicho Pleno.
1.3 La Corte Plena, en resolución de las 12:30h del 31-I-17, resolvió: «[...] Devuélvanse
los autos a la Sala de lo Civil para que conozca del recurso de apelación y resuelva conforme a
derecho corresponda [...1» (sic).
Se basó dicha decisión, en la consideración de que, a su criterio, (i) desde que entró en
vigencia la Ley de Enriquecimiento Ilícito sobre Funcionarios y Empleados Públicos –en
adelante, LEIFEP-, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1953, ya preveía que la Sala de lo
Civil, conocería en apelación de las sentencias emitidas por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, cuando esta sustanciara y decidiera el asunto en primera instancia, por lo que
debió integrarse el art. 49 de la referida Ley Orgánica, con lo previsto en la LEIFEP, a efectos de
establecer la competencia. (ii) Además, en la Ley Orgánica Judicial desde 1984, sigue
manteniendo esa competencia a la Sala de lo Civil, tal como lo dispone en el art. 54 ord. 1.º de la
referida Ley.
(iii) Por otro lado, el art. 12 LEIFEP, hace una llamada al derecho supletorio, por lo que al
integrar dicho precepto con el art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil –en lo que sigue,
CPCM-, se colige que esta última disposición, cubre el vacío previsto en la LEIFEP, siendo una
regla básica para completar el resto del ordenamiento. (iv) En ese sentido, el art. 28 ord. 1.º
CPCM, prevé que la Sala de lo Civil conocerá del recurso de apelación cuando las cámaras de
segunda instancia hayan conocido en primera instancia, el cual no alude exclusivamente a los
procesos iniciados contra el Estado. (v) Por consiguiente, al realizar una heterointegración de la
norma procesal, para colmar una laguna normativa, el art. 14 LEIFEP, debe entenderse que se
refiere a la Sala de lo Civil, Tribunal al que funcionalmente le corresponde conocer de los
recursos de apelación, cuando han conocido en primera instancia las Cámaras correspondientes.
2. Ahora bien, esta Sala asume la competencia funcional atribuida por el Pleno de la
Corte, a efectos de continuar con el análisis de los presupuestos de procedencia del recurso, y una
vez superados estos, podrían analizarse los requisitos de admisión.
2.1 En cuanto al libelo recursivo, los impetrantes han relacionado algunos de los
presupuestos y requisitos para entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, así:
a) En la resolución apelada, han identificado como objeto de impugnación, el contenido
del literal B) del auto de las 14:14h del 31-V-2016, en el que se dispuso “declarar improponible la
demanda” en contra de los señores Gerardo Antonio S. M., José Alejandro S. M., Christian
Eduardo S. M., y la sociedad Promotora de Comunicaciones Sociedad Anónima de Capital
Variable, que se abrevia Promotora de Comunicaciones S.A. de C.V.
b)
Luego, suministran una serie de razones a favor de la impugnabilidad del auto
apelado, a partir del “derecho de acceso a los recursos”, indicando jurisprudencia constitucional,
que a su criterio, le da soporte al mismo. Aunado a ello, relacionan preceptos de tratados
internacionales, entre ellos, los arts. 2.1.2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, y concluyen, que
dicho auto es susceptible de ser impugnado en apelación por causar agravio definitivo a la parte
demandante.
c)
En relación con lo anterior, advierten que el art. 14 de la Ley sobre el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos –en adelante, LEIFEP- concede
apelación únicamente contra la sentencia de fondo, no así para los autos definitivos. Así las
cosas, consideran que al no existir “la configuración de un recurso que permita la revisión por un
tribunal superior en grado, de autos definitivos que causan agravio a las partes”, puede utilizarse
el método de la heterointegración y aplicación directa de la Constitución, a efectos de permitir el
acceso al recurso, debido al vacío legal que existe en la norma especial.
Además, aducen que en el CPCM, se encuentra regulado el recurso de apelación,
normativa a la cual remite el art. 12 LEIFEP, lo cual está en concordancia con el criterio
adoptado en un proceso de amparo n.º 967-2003. Entre otras razones, estiman que se debe
inaplicar la parte final del art. 14 LEIFEP, por ser contrario a los derechos y garantías
constitucionales, normativa internacional, siendo aplicables los principio de supremacía
constitucional y de legalidad, tras citar una serie de artículos de la legislación procesal común.
d) A continuación, esgrimen las razones en las que se funda el recurso, bajo la
terminología utilizada en la casación, así incardinan el asunto en interpretación errónea de ley,
inaplicación y aplicación indebida. Todo ello a efectos de sostener en el caso la integración de un
litisconsorcio pasivo necesario.
e) Finalmente, piden que se les tenga por parte, por interpuesto el recurso de apelación en
los términos acotados, y se remita el mismo al “Tribunal superior competente”, a efectos de
examinar su admisión, señalamiento de audiencia, y se dicte sentencia revocando la resolución
del Juez a quo.
2.2. Análisis de la impugnabilidad de la resolución recurrida
En vista del contenido relacionado, esta Sala considera, que en el examen de los recursos
deben verificarse una serie de presupuestos y requisitos que permiten el paso, unos a otros, para
entrar a conocer el fondo del asunto planteado en la impugnación. Así, en los primeros
corresponde constatar la concurrencia de los presupuestos de procedencia, y una vez verificados
los mismos, se examina el cumplimiento de los requisitos de admisión correspondientes.
Bajo esa línea, dentro de los presupuestos de procedencia, deben concurrir (i) los de
carácter subjetivo, relativos a la legitimación art. 501 CPCM- y competencia del tribunal, para
conocer del recurso art. 513 inc. 1.º CPCM-, por un lado y por otro, (ii) los de contenido
objetivo, en los cuales se enmarca la recurribilidad de la resolución y el gravamen –art. 501
CPCM-. Dicho entramado tiene fundamento en el principio de legalidad, mediante el cual se
colige que no pueden adicionarse más requisitos que los previstos en la ley, pues dado el carácter
de configuración legal de la materia, sólo deben admitirse los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico, bajo las circunstancias legales pertinentes.
Debe señalarse, que el principio de legalidad en general que determina la garantía de la
persona de ser juzgada conforme a las leyes art. 11 Cn., interdicción de la discrecionalidad y la
arbitrariedad– no permite, que un tribunal en uso de la facultad interpretativa de la ley –ni aun
por el método de la heterointegración–pueda ni explicita ni implícitamente subrogarse la facultad
legislativa, es decir, crear procedimientos no determinados por la ley; tal es el caso de considerar
la procedencia de un recurso, ahí, donde la ley expresamente lo ha determinado de una manera
distinta, reconociendo el recurso, pero sólo para una específica y determinada resolución –en este
caso la apelación de la sentencia definitiva, art. 14 LEIFEP–.
La anterior limitación de la estricta legalidad, aún en la función interpretativa de los
tribunales tiene una doble limitación: a) la interpretación, aun siendo heterointegrativa, no pueda
asumir la función legislativa de creación de normas –en este caso de procedimientos– porque tal
potestad, es única sólo respecto de la Asamblea Legislativa, por mandato supremo de la
Constitución –art. 130 Nº 5 Cn.,– sin que pueda ser ejercida por el poder judicial; b) habida
cuenta además que expresamente la Constitución determina que el poder público se ejerce
independientemente, pero dentro de las respectivas atribuciones y competencias y señala además
“Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley”.
En resumen, si la ley –en este caso, la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios y Empleados públicos– ha configurado una determinada forma de recurso
apelación de la sentencia definitiva–, no puede un tribunal ni aun bajo la modalidad de
heterointegración de las normas, crear otras resoluciones apelables, no previstas en su caso por el
legislador, puesto que la previsión legal ha sido, únicamente reservar apelación para la sentencia
definitiva en el caso de juicio por enriquecimiento ilícito.
Por otra parte, es menester advertir que dada la naturaleza del proceso de mérito, debe
estar en armonía con la LEIFEP, siendo la norma de supletoriedad general el CPCM, que regula
para el trámite de la apelación aquéllos presupuestos y requisitos, salvas las excepciones que
puedan suscitarse, como la que se presenta a continuación.
2.3 Así, este Tribunal advierte, que en el recurso bajo estudio no concurre el presupuesto
de recurribilidad o impugnabilidad objetiva, por las razones siguientes:
El presente proceso tiene fundamento en la LEIFEP, la cual tiene un carácter especial, y
cuyo ámbito de aplicación recae sobre funcionarios y empleados públicos, que para el caso en
particular, como sujeto principal, se tiene al expresidente Elías Antonio Saca González, quien
fungió en el carácter predicho, como funcionario por elección popular.
En tal sentido, debe aplicarse de forma privilegiada dicha normativa, tanto en lo
sustantivo como en lo procesal, cuya remisión de la ley especial a la norma general, tal como lo
dispone el art. 12 inc. 3.º LEIFEP, es únicamente para efectos de seguir los trámites del “proceso
declarativo común”, sobre lo cual cabe recalcar que con la entrada en vigencia del CPCM, dicho
precepto fue modificado tácitamente en cuanto al “juicio ordinario”, pero no cuanto a la
regulación de carácter específica y exclusiva sobre la materia recursiva contenida en el art. 14
LEIFEP.
Bajo ese hilo de pensamiento, de forma consciente, se ha restringido el acceso a los
recursos en dicho precepto, el cual estipula que: “Se admitirá apelación para ante la Corte
Suprema de Justicia, siguiendose los trámites del procedimiento común, solamente de la
sentencia definitiva”. De lo regulado, resulta perceptible que subyace de dicha norma el principio
de taxatividad o especificidad aplicable a la materia, siendo recurrible “la sentencia definitiva”
relativa a la pretensión de enriquecimiento ilícito, bajo dicho medio de impugnación específico.
No obstante, cuestión distinta es lo que ocurre con el CPCM, el cual resulta aplicable a todos los
procesos integrados por sujetos que no reúnen las características de la norma especial.
Ahora bien, es conveniente resaltar otros aspectos, de la singularidad de la apelación de la
sentencia definitiva en materia de juicio por enriquecimiento ilícito, que expresamente el
legisferante lo vinculo al trámite que el Código de Procedimientos Civiles –en adelante, CPC-,
establecía para el juicio ordinario – ahora, Proceso Declarativo Común, según el Código Procesal
Civil y Mercantil– y sobre ello puede intelegirse lo siguiente:
a) Aunque la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados públicos
determinó que el juicio se siguiera conforme al procedimiento común ordinario y se aplicará sus
trámites, excepto en los traslados, puesto que serían audiencias –art 12 inc. final LEIFEP–; no lo
hizo así expresamente respecto de la materia de recursos, en este caso, específicamente
determinó, corno se consignó antes, que “Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de
Justicia, siguiendose los tramites del procedimiento común solamente de la sentencia definitiva”.
En conclusión, separó el tramite común del procedimiento en materia de recursos, en el cual, sólo
podría apelarse de la sentencia definitiva, aunque en el procedimiento del juicio ordinario –
declarativo común actualmente– se previeran otros recursos respecto de otras resoluciones.
b) En efecto, no es que en el procedimiento del juicio ordinario, del Código de
Procedimientos Civiles, se desconociera la aplicación de los recursos para otras resoluciones, o
no los tuviera el juicio ordinario. Así, en tal procedimiento se regula de conformidad al art. 984
CPC, que: [i] La ley concede apelación en ambos efectos, salvo las excepciones que adelante se
expresan, de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en
juicio ordinario en que se ventile una cantidad que exceda de quinientos colones o alguna acción
de valor indeterminado; [ii] El inc. 3.º del 984 CPC, dispone que: También se concede apelación
en ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados... de las resoluciones que pongan
término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación (...); [iii] El art. 485
CPC, enumera además todas las resoluciones apelables con efecto devolutivo que son enlistadas
en dieciséis supuestos.
e) Como síntesis, puede entonces afirmarse, que teniendo el procedimiento del juicio
ordinario, diferentes resoluciones apelables, según previsión legal específica, el legislador para el
caso de la aplicación de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados
Públicos, determinó expresamente sólo una de ellas, la apelación de la sentencia definitiva, como
se expresa en el art. 14 de la precitada ley; no previéndose –aunque tuviesen previsto recurso de
alzada– otro tipo de resoluciones; esa ha sido con claridad la voluntad legislativa, y ello no es
cuestión de laguna legal, sino de potestad legislativa, que determina también soberanamente qué
recursos determinará para un procedimiento legal, y respecto de este consideró clara, expresa y
únicamente apelación de la sentencia definitiva, por ende no puede corresponderse laguna legal,
ni analogía, ni una interpretación de carácter heterointegrativa, cuando expresamente se ha
determinado cuál es el recurso que procede y de qué resolución judicial.
d) Por cierto, para mayor claridad, deberá decirse que en el Código de Procedimientos
Civiles, se determina qué es una sentencia definitiva, y su distinción de otras de similar
naturaleza, así dice el art. 417 CPC: “Sentencia es la decisión del Juez sobre la causa que ante él
se controvierte. Es interlocutoria o definitiva”. Mientras que el art. 418 CPC, expresa:
“Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente. Definitiva es aquella
en que el Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al
demando. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos”. Y el art. 984 inc. 2.º CPC,
aclara: “Se llaman interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen un daño
irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
e) Conforme a lo anterior, la sentencia definitiva, no es igual a las interlocutorias con
fuerza de definitivas, como tampoco a las que ponen término a cualquier clase de juicios,
haciendo imposible su continuación, son resoluciones diferentes que no se pueden confundir; y
sobre ese aspecto, también el Código Procesal Civil y Mercantil distingue al separar los autos
simples y definitivos de las sentencias, en cuanto clases de resoluciones; así dice el art. 212
CPCM, “Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para
resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver
nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la
instancia o por vía del recurso, o si así lo determina este código. Las sentencias deciden del
fondo del proceso en cualquier instancia o recurso”.
f) De tal manera que interpretada la palabra sentencia definitiva, conforme al Código de
Procedimientos Civiles –ya no aplicable como norma complementaria– o según el Código
Procesal Civil y Mercantil –norma aplicable en forma complementaria, para el procedimiento
declarativo común– no puede confundirse con los autos –también clásicamente llamados
sentencias interlocutorias–. De tal manera que al hacer relación el art. 14 de la LEIFEP a la
sentencia definitiva, hace relación no a cualquier sentencia, sino únicamente a la que concluido el
proceso, decide el fondo del asunto, poniéndole fin a la instancia, y solo de esa sentencia
definitiva se concede por la ley –integrada la LEIFEP y el CPCM apelación, no teniéndose
previsión legal para impugnar otras resoluciones en el juicio por enriquecimiento ilícito.
g) El anterior diseño ha sido el predeterminado por el legislador conforme a la ley; lo cual
no puede ser modificado por interpretación judicial en materia de recursos, ni aun recurriendo a
la heterointegración normativa, puesto que en este caso, como se ha señalado no se trata de una
cuestión de lagunas normativa, o de falta de regulación; sino de un determinación de forma
procesal que el legislador ha predispuesto para que el procedimiento se desarrolle según esa
forma de previsión legal, y estando el proceso sometido estrictamente a ley –derecho a ser
juzgado conforme a la ley– no pueden las partes ni el juez, determinarlo a su arbitrio, puesto que
los límites de la interpretación judicial, parten precisamente de lo establecido en la normativa
legal, comenzando por la de orden constitucional, y siguiendo con la observancia de la ley
ordinaria.
Por consiguiente, esta Sala considera, que la antinomia sobre la impugnabilidad objetiva
del auto definitivo, se resuelve con el criterio de la especialidad de la materia, ya que la remisión
de la LEIFEP, a los trámites del proceso declarativo común regulado por el CPCM, no aprovecha
la impugnabilidad objetiva regulada en el art. 277 CPCM, que si bien de manera expresa dispone
que la improponibilidal de la demanda es recurrible en apelación, cede por el fundamento
normativo especial sobre la materia en comento.
3. Una vez expuesto el criterio de este Tribunal, cabe destacar que los argumentos
proporcionados por los recurrentes, a favor de la procedencia del recurso, no son aceptables, por
las razones siguientes:
3.1 En primer lugar, el agravio o gravamen, es uno de los presupuestos objetivos de la
procedencia del recurso, pero no es el único, ni es suficiente para constatar dicho nivel del
análisis, pues acompañado al mismo tiene que verificarse la recurribilidad de la resolución, de lo
contrario, la lectura de dichos requisitos se vuelve incompleta; por ende, no tienen razón los
impetrantes al sostener que por el sólo agravio es procedente del recurso.
3.2 La jurisprudencia constitucional invocada regula supuestos que en su conjunto no son
aplicables al presente caso, ya que todos ellos han tenido como fundamento casos generales, lo
cual no ocurre en el sub lite, cuyo asidero legal tiene un carácter especial. De ahí pues, se
advierte, que la configuración legal del recurso en la LEIFEP, limita el acceso de la apelación,
pero cuando se pronuncia “la sentencia definitiva”; por consiguiente, se está respetando el criterio
que fue citado por los impetrantes relativo al derecho de acceso a los recursos. Además, no se
imponen requisitos impeditivos, obstaculizadores, etc., ya que la procedencia del recurso deriva
del propio contenido de la norma, limitado en los términos acotados.
3.3 Esta Sala no advierte un vacío normativo para resolver la procedencia del recurso, el
cual tenga que colmarse mediante la heterointegración, ya que dicho método resulta aplicable
cuando no hay norma que resuelva el asunto; sin embargo, el problema que se suscita está
relacionado con un conflicto de normas, una antinomia, ya que en diversos textos normativos,
una general y otro especial, se regulan condiciones de aplicación distinta para una sola
consecuencia. Así, la general estatuye que se haya declarado la improponibilidad de la demanda;
en cambio, la especial, regula como condición que se haya dictado sentencia definitiva, siendo la
consecuencia jurídica que puede admitirse bajo dicha circunstancia. Por tanto, el criterio para
resolver dicho problema es la especialidad de la materia, no cabe la analogía como tampoco la
creación de una norma que permita su acceso, puesto que hay disposición jurídica, expresa y
clara, que regula el supuesto normativo y su consecuencia.
3.4 En cuanto a la aplicación directa de la Constitución, por el principio de supremacía
constitucional, en relación con el de legalidad, no queda claro dicho aserto, ya que del principio
invocado no se deriva la potestad normativa a este Tribunal de crear una norma que permita el
acceso al recurso interpuesto, justamente bajo el otro principio se colige lo contrario. Así, la
regulación específica sobre qué resolución judicial es impugnable, corresponde al legislador, se
trata de un asunto de política legislativa, y una vez previsto, los juzgadores no pueden configurar
otras formalidades o determinar qué resoluciones pueden ser recurribles.
3.5 Debe además añadirse otros aspectos, así:
a) Los peticionarios piden que se inaplique el artículo 14 de la LEIFP por tener solo
previsto el recurso de apelación para la sentencia definitiva, y que se consideren la aplicación de
otros recursos según el procedimiento de la ley procesal civil y mercantil. Sobre este primer
aspecto debe señalarse, que la inaplicación de la norma al caso particular, tendría el efecto de
dejar sin apelación el procedimiento de enriquecimiento ilícito, puesto que la inaplicación de una
norma, puede crear una laguna legal –dikelógicas les llama la doctrina–, pero no siempre
permitirá salvarla, ni aún mediante aplicación analógica o de heterointegración de normas, puesto
que, en todo caso, el juez no podría ni crear normas ni nuevos procedimientos, y básicamente a
eso llevaría una inaplicación del artículo referido en la forma en la cual lo pretenden los
peticionarios, siendo que la autoridad judicial, tiene límites precisamente constitucionales en
cuanto a la interpretación de la ley, sin que pueda suplantar al poder legislativo en cuanto a la
creación normativa, en esto, al diseño de recursos respecto de las resoluciones que se determinen
como apelables.
b)
Pero además, la inaplicación de una norma al caso particular según el art. 185 Cn.,
únicamente procede, no por la argumentación de parte sobre la contrariedad de la norma
secundaria, respecto de una determinada norma constitucional –postulación que la parte tiene
derecho de formular–, sino estrictamente porque el juez del caso, estime que la norma en
concreto vulnera un valor, principio, derecho o garantía fundamental; en cuyo caso, y agotado
todo el mecanismo de interpretación de sentido en el ámbito constitucional, podría estimarse una
contrariedad de normas, y en tal caso optar por la inaplicación.
c)
Pero en este caso, el legislador, ha previsto recurso para la decisión final, es decir,
apelación de la sentencia definitiva, de tal manera que constitucionalmente ha asegurado que el
caso, en la etapa final sea objeto de revisión, con ello se preserva el derecho de las partes a la
revisión de la decisión por una instancia diferente –la Corte Suprema de Justicia según el texto–
asegurándose la no indefensión; tal mecanismo podrá no ser del agrado de los intervinientes, pero
ello, no basta para aplicar un procedimiento distinto y diferente al que la ley ha establecido; el
procedimiento legal, no puede quedar al arbitrio del juez o de las partes, según prefiera o no las
formas establecidas, y sólo cuando concurre una verdadera contrariedad a la Constitución podrá
optarse por los mecanismos de defensa constitucional que la misma Carta Magna tiene previsto.
d) En este caso, el procedimiento para juicio por enriquecimiento ilícito, tiene diseñado el
recurso de apelación de la sentencia definitiva, y ese es el mecanismo de protección al cual optó
el legislador, siendo sólo atribución legislativa determinar la procedencia de los recursos para
determinadas resoluciones; es decir, se trata de una cuestión bajo el imperio de la reserva de ley,
que so pretexto de la interpretación judicial, no puede ampliarse a otros parámetros, puesto que
ello equivaldría no a interpretar, sino a legislar mediante analogía.
e) Por último los peticionarios, también fundan su argumentación en normativa de
carácter internacional, básicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de aplicar dichas normativas
sobre la base de acceso al recurso. Dos puntos habrán de precisarse respecto de esa
consideración.
Primero, que la intervención de los recurrentes, no es a título personal, es decir, ellos
representan una institución del Estado de El Salvador, la Fiscalía General de la República, por
ende, la limitación de un derecho civil o humano que peticionan, no es inherente a una persona
individual, no se trata en todo caso, de la relación Estado versus persona humana, en la cual, está
ultima estaría en una situación de vulneración de sus derechos humanos y civiles, a los cuales se
les tendría que brindar una protección conforme al mandato de esos instrumentos; al contrario, en
este caso, son funcionarios del Estado, quienes solicitan respecto de un justiciable la aplicación
de protección de los instrumentos aludidos, aunque la ley en cuestión –LEIFEP– ya tenga
predeterminado un recurso, en este caso apelación de la sentencia definitiva, por ende tampoco en
el marco normativo internacional, se puede señalar que se tiene desprotección, en cuanto acceso
al recurso, puesto que la ley si ha previsto la alzada de la sentencia definitiva.
Segundo, no es que se trata de un caso de indefensión por no acceso al recurso, como se
ha dicho en el iter de esta resolución, la ley tiene previsto para el caso, recurso de apelación
contra la sentencia definitiva, es decir, el legislador secundario, determinó la protección
jurisdiccional de las partes, vinculando un recurso a la decisión final, en el caso de juicio por
enriquecimiento ilícito, ese ha sido el procedimiento determinado, el mismo se encuentra
amparado bajo la protección de las leyes, y este aspecto –independientemente del diseño procesal
que se quisiera– es el procedimiento predeterminado por la ley, el cual no puede ser cambiado
por los jueces en materia de recursos, ni aun bajo la potestad interpretativa de la las leyes, que
utilizado de manera amplia y extensiva, puede dar lugar al arbitrio judicial, pasando de la
interpretación de las normas a la creación de las mismas, lo cual no se encuentra justificado en
una República.
4. Antes de finalizar, esta Sala estima que el presente auto, no provoca indefensión a las
partes dentro del proceso, debido a que tal como lo relacionó la Cámara a quo, la
improponibilidad de la demanda, no es óbice para que las otras personas que figuraban como
demandadas puedan intervenir en el mismo, haciendo uso de sus derechos, ya que el art. 26
LEIFEP, prevé que si de la información derivada del juicio
“...apareciere que el cónyuge o hijos del funcio nario o empleado público encausado, se
han enriquecido sin justa causa á costa la Hacienda Pública o Municipal, se les citará o
emplazará, según el caso tomando la información o el juicio en el estado en que se encontraren,
sin poderlos hacer retroceder, pero si ya hubiere comenzado a correr el término probatorio de la
Primera Instancia, se prorrogará por diez días y si el proceso se encontrare en Segunda
Instancia, se le concederá un término de diez días, ambos para el solo efecto de que puedan
defender sus derechos”. Por lo que resulta perceptible, que la ley ha regulado otras etapas e
instancias, en las que dichas personas pueden comparecer al proceso, de manera voluntaria o
forzosa, determinando la ley la legitimidad procesal para que puedan comparecer al
procedimiento.
Por otra parte, la presente decisión no provoca los efectos de la cosa juzgada material
sobre la improponibilidad de la demanda, ya que no se entró a conocer del fondo del asunto
planteado en el recurso de mérito, esto como consecuencia de que la impugnación no superó la
fase de procedencia, lo cual se enmarca dentro de un aspecto puramente procesal que no incide en
el fondo de la cuestión.
En conclusión, con base en las disposiciones legales citadas y razones expuestas, esta Sala
RESUELVE: Declárase improcedente el recurso de apelación interpuesto por los licenciados
Fabio Francisco Figueroa Almendárez, Héctor Nahún Martínez García, Yohana Teresa Rivas
Ramírez y Ana Cecilia Galindo Santamaría, en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General
de la República, en contra del pronunciamiento dictado por la Cámara Primera de lo Civil de la.
Primera Sección del Centro, en la resolución de las 14:14h del 31-V-2016, en el proceso
declarativo común de enriquecimiento ilícito, de que se ha hecho mérito. Vuelvan los autos al
Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales pertinentes.
Se hace constar que la presente resolución ha sido formada con los votos de los
magistrados Lcdo. Carlos Ernesto Sánchez Escobar y Dr. Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler; por
su parte, la magistrada Lcda. Sandra Luz Chicas Bautista, no concurre a su formación y razona su
voto disidente, cuyo contenido se agrega a continuación de las firmas, en los términos previstos
en los arts. 219 y 220 CPCM. NOTIFÍQUESE.-
C. SANCHEZ ESCOBAR------------R. SUAREZ F.--------------SANDRA CHICAS------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R. C. CARRANZA
S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-
VOTO RAZONADO
SANDRA LUZ CHICAS BAUTISTA, en mi calidad de magistrada suplente de la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, designada a efecto de conocer del recurso de apelación
identificado bajo n.º 13-APC-2016, en el que se ha resuelto por parte del tribunal mayoritario
declarar improcedente el recurso de apelación presentado; decisión con la que no estoy de
acuerdo, por lo que a continuación expongo mi voto particular, bajo las siguientes razones:
En el auto definitivo de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de abril del
corriente año, por mayoría, se resolvió, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto
por los licenciados Fabio Francisco Figueroa Almendárez, Héctor Nahún Martínez García,
Yohana Teresa Rivas Ramírez y Ana Cecilia Galindo Santamaría, en calidad de agentes
auxiliares del Fiscal General de la República.
El objeto de impugnación de dicho recurso recae sobre la parte dispositiva pronunciada
por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la que se declara la
improponibilidad de la demanda, en el proceso declarativo común de enriquecimiento ilícito,
promovido por el Estado de El Salvador, a través del Fiscal General de la República, por
considerar que carecen de legitimación pasiva los señores Gerardo Antonio S. M., José Alejandro
S. M., Christian Eduardo S. M., y la sociedad Promotora de Comunicaciones Sociedad Anónima
de Capital Variable, que se abrevia Promotora de Comunicaciones S.A. de C.V.
La decisión de la improcedencia del recurso, se basa, en la consideración, de que: (i) No
concurre el presupuesto de recurribilidad o impugnabilidad objetiva, ya que el art. 14 de la Ley
de Enriquecimiento Ilícito de Empleados y Funcionarios Públicos –en lo que sigue, Ley de
Enriquecimiento Ilícito o LEIFEP-, solamente regula apelación contra la sentencia definitiva;
(ii) que el proceso de mérito tiene fundamento en la LEIFEP, la cual tiene un carácter especial, y
que debe aplicarse de forma privilegiada tanto en lo sustantiva como en lo procesal; (iii) que el
art. 12 inc. final de dicha ley, hace remisión a los trámites del procedimiento común ordinario,
pero no lo hizo expresamente respecto de la materia de recursos, aunque en dicho procedimiento
se previeran otros recursos respecto de otras resoluciones.
iv) Sostienen además que, no se desconocía la aplicación de los recursos para otras
resoluciones, esto con base en el art. 984 del Código de Procedimientos Civiles –en adelante,
CPC-, se concedía apelación en ambos efectos de toda sentencia definitiva o interlocutoria con
fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario, pero el legislador para el caso de la Ley de
Enriquecimiento Ilícito, determinó expresamente sólo una de ellas, la sentencia definitiva, lo cual
no es cuestión de laguna legal, sino de potestad legislativa. (v) Por otro lado, plantean que, la
sentencia no es igual a un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, sino que son resoluciones
diferentes que no se pueden confundir; (vi) por lo que la antinomia del art. 14 LEIFEP, con el art.
277 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante, CPCM-, se resuelve con el criterio de
especialidad de la materia, ya que la remisión a los trámites del proceso declarativo común, no
aprovecha la impugnabilidad regulada en el último precepto.
En razón de lo anterior, considero necesario remarcar que el problema radica en limitarse
a realizar una interpretación literal de la procedencia del recurso, en lo relativo al requisito de
impugnabilidad objetiva, lo cual a mi entender no fue analizada bajo una interpretación conforme
a la Constitución.
Al respecto, es importante señalar que nuestra Constitución regula derechos explícitos e
implícitos, sin perjuicio de permitir cierto margen de acción en lo que es la labor del desarrollo de
las normas, en lo que llamamos “libertad de configuración del legislador”, bajo la premisa que
esa facultad del legislador implica una sujeción y subordinación de la ley a la Constitución como
norma primaria.
En ese orden de ideas, sabemos que a nivel de normativa internacional existe de forma
explícita el derecho a recurrir, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que en el art. 25 que regula “la protección judicial” y dice en el número 1: Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes...”; y, en el número 2 lit. b) estipula que: “Los Estados Partes se
comprometen: ... a desarrollar las posibilidades de recurso judicial...”.
La Sala de lo Constitucional, en sentencia bajo Ref. 194-99 de fecha 9 de mayo de 2000
dijo: El acceso a los medios impugnativos o derecho a recurrir no aparece expresamente en
nuestra Constitución como derecho subjetivo; sin embargo, es una categoría jurídica subjetiva
protegible”.
El derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que busca que
una persona tenga la posibilidad de acudir en su caso ante otra autoridad superior en grado a que
se revise una decisión y se le dé una real protección jurisdiccional, lo anterior responde al
derecho a tener un proceso constitucionalmente configurado, como lo dice la Sala de lo
Constitucional, junto con el derecho de audiencia, que implica la existencia de todas la garantías
efectivas para defenderse en juicio o proceso cuando exista el riesgo de que se produzca una
limitación a un derecho.
Asimismo, la citada Sala de lo Constitucional, en sentencia de AMPARO bajo Ref. 724-
2008 de fecha 28 de mayo de 2010, dijo que el derecho a recurrir es: “una facultad para las
partes a fin de que tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una
reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo
superior en grado de conocimiento”.
Ahora bien, es claro que no existen derechos absolutos y este derecho es de
configuración legal, entonces este derecho de recurrir, en principio y como regla general no
implica la existencia de recursos más que aquellos que el legislador ha previsto, y por ende se
podrá hacer uso de esos recursos que la norma prevé.
El derecho a recurrir debemos verlo también como una expresión de una convivencia en
democracia, en la misma idea de que los seres humanos no somos infalibles, que las personas
que brindan un servicio público no están exentos de cometer yerros o errores jurídicos en las
decisiones que adopta y como contrapeso a ello se garantiza ese derecho a recurrir cuando sea
necesario y el legislador así lo prevea, para que esa decisión pueda ser revisada por otra
autoridad y se ejerza el debido control.
La Constitución española regula en el art. 24 la “Tutela judicial efectiva”, al decir:
“Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales...”; en
ese contexto el Tribunal Constitucional español, en sentencia bajo ref. 322/1993, sobre la referida
tutela judicial efectiva dijo que comprende igualmente “el derecho a utilizar los recursos
ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos
legalmente establecidos”, como podemos ver, ha habido todo un desarrollo en jurisprudencia
comparada sobre el reconocimiento de este derecho y nuestro país está entre ellos.
La base legal de este derecho son los arts. 2, 11 y 12 de la Constitución, siendo necesario
apuntar algunas citas jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional sobre el mismo, así:
La Sentencia de la Sala de lo Constitucional bajo Ref. 40-98, de fecha 24 de mayo de
1999, expresó: “El derecho de audiencia se encuentra íntimamente relacionado con la
utilización de los medios impugnativos legalmente contemplados, con la única limitante de las
formas y requisitos que las respectivas leyes procesales consagren, de conformidad con la
normativa constitucional... Garantizando la Constitución no sólo el acceso al proceso sino que
también el acceso a los medios impugnativos...”.
Asimismo, en la sentencia de amparo bajo ref. 238-99, de fecha uno de junio del año
2000, por medio de la cual la Sala expresó: “Y es que al estar legalmente consagrada la
posibilidad de un segundo exam en de la cuestión -otro grado de conocimiento-, negar la misma
sin basamento constitucional supondría no observar derechos de rango constitucional.”
Otra sentencia de amparo bajo ref. 864-2002, de fecha 24 de junio del año 2005, la Sala
manifestó: “...Las anteriores categorías de naturaleza constitucional procesal habilitan y
viabilizan también el acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: “derecho a
recurrir”. Tal derecho se conjuga -como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora- con el
derecho a la seguridad jurídica, audiencia y defensa (debido proceso), e implica, entre otras
cosas, que no se obstaculice de manera arbitraria el acceso a los recursos establecidos y que se
posibilite a las partes una real intervención en las instancias que se abran a consecuencia de
su interposición... En resumen, el acceso a los medios impugnativos o “derecho a recurrir” es
una garantía de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley,
también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los
gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección
jurisdiccional...”.
Con mayor precisión respecto al problema planteado en el presente caso, es útil citar los
criterios de análisis expuestos en la sentencia de Inconstitucionalidad N.º 5-2012 , de fecha 9 de
julio de 2014, según los cuales: “...la naturaleza procesal de este derecho, impone al legislador
la obligación de diseñado, es decir, se vuelve un derecho de configuración legal el cual debe
respetar los principios, derechos y valores constitucionales, respecto de la finalidad, casos y
requisitos en los que procede la interposición de los medios impugnatorios, lo que produce un
efecto jurídico directo: la necesidad de acreditar una justificación razonable, para legitimar la
reducción de las posibilidades de acceso a los recursos en sede judicial; en otras palabras, el
derecho a recurrir queda dentro del margen de acción del legislador, el cual puede dictaminar
conforme a diferentes criterios de selectividad la conveniencia o no de instaurar medios
impugnativos, conforme la naturaleza del litigio lo amerite, tal como se sostuvo por parte de esta
Sala en la sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009. En consecuencia, cualquier configuración
normativa del mencionado derecho que implique la imposición de obstáculos, requisitos o
límites, irrazonables, desproporcionados e injustificados y que no produzca valorativamente una
satisfacción cualitativa de otro derecho subjetivo, conculcaría el núcleo esencial del derecho al
acceso a los medios impugnativos, deviniendo tal regulación en inconstitucional. [...] lo
fundamental para dar eficacia al derecho a recurrir, es garantizar a la partes la posibilidad,
concreta, real y oportuna de acceder a los medios de impugnación que establezca el
ordenamiento jurídico, con el objetivo que se modifique, anule o sustituya la resolución
impugnada por otra que corrija su irregularidad jurídica, en consecuencia, limitar tal
posibilidad bajo parámetros desproporcionados, arbitrarios o injustificados, trasgrede el
derecho a recurrir.” (Cursivas suplidas).
De todo lo antes dicho, se pueden concluir tres ideas básicas: 1) Que la Constitución
regula de forma implícita el derecho a recurrir, 2) Que es el legislador el que en su libertad de
configuración, selecciona cuando y de que se puede recurrir, pero esa libertad de configuración
no es absoluta ni mucho menos es una facultad que está al margen de la Constitución, no
puede vaciar de contenido el derecho a recurrir, al punto que no exista ningún recurso de una
decisión judicial que le pone fin al proceso; y, 3) Que una limitación al derecho de acceso a los
recursos carente de razonabilidad, sin justificación suficiente o desproporcionada es contraria a la
Constitución y así debe ser declarada por los jueces, por los medios que la propia Ley Suprema
les confiere, arts. 172 inc. 3.º, 185 y 249 Cn., según el caso.
En esa línea de análisis, debe existir el derecho de recurrir una decisión judicial que
dirima una controversia de fondo, al menos ante una instancia superior, no es posible que una
resolución judicial de tal naturaleza no pueda ser revisada por nadie más, no sería propio de un
estado democrático de derecho, pues esa decisión estaría en manos de una tan sola autoridad
judicial sin posibilidad de ser impugnada y revisada por otra autoridad judicial, quedaría como
una “resolución judicial absoluta e inamovible” propia de los sistemas inquisitivos; ese
derecho de recurrir aun cuando su desarrollo está -en principio- en manos del legislador, véase
que el legislador está supeditado a la Constitución y en ese contexto cuando legisla debe dotar
una mínima posibilidad para que en un proceso las partes puedan tener esa confianza que esa
decisión pueda ser objeto de revisión, que ese acceso a la tutela judicial efectiva tenga real
vigencia, y puedan acudir a otra instancia para la revisión de una decisión judicial que resuelva el
fondo de una controversia, sobre todo si se trata de decisiones que le ponen fin al proceso.
Con ello no estoy diciendo que de todo se deba recurrir ante otro tribunal superior, o que
siempre debe existir recurso casación, claro que no, es el legislador quien por regla general
decide qué tipo de recurso se puede presentar, cuál resolución se puede recurrir, cuando y ante
quien se pueda recurrir, pero esa facultad del legislador no es absoluta, y es por ello que analizo
que no es posible que el legislador deje en manos de un único tribunal una decisión de fondo, de
tal naturaleza, sin posibilidad de poder recurrirla oportunamente; ello no tiene sentido ni en el
contexto histórico de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Empleados y Funcionarios Públicos –
en lo que sigue, LEIFEP-, ni en la normativa del Código de Procedimientos Civiles, y tampoco en
la normativa procesal civil y mercantil vigente, si partimos que las normas secundarias se
deben interpretar conforme a la Constitución sean pre o post constitucionales, sobre todo si
sostenemos que contamos con un sistema que exige la protección y el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales.
Dicho lo anterior, tenemos que el art. 14 LEIFEP regula: “Se admitirá apelación para
ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose los tramites del procedimiento común, solamente
de la sentencia definitiva”; es así que la locución “solamente” implica únicamente, si ello es
así, tenemos entonces que tal cual está redactada la citada norma, por más que el juzgador acuda
a otro tipo de interpretación (sistemática, teleológico, etc.) de las cuales reconozco que tiene
amplias facultades interpretativas, al menos en este caso, no hay forma de compatibilizarla de
forma armónica con la Constitución; entonces, si bien reitero y admito que el ámbito de
interpretación del juez es amplio, tal facultad tiene sus límites, en cuanto no puede tensionarse y
extralimitarse tal interpretación al punto de convertirse el juez o magistrado casi en legislador
positivo, no tendría sentido la división de órganos o poderes (legislativo, ejecutivo y judicial);
entonces en este caso el legislador optó por no permitir que este tipo de resoluciones que ponen
fin al proceso, y hacen imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso – art. 212
inc. 2.º del Código Procesal Civil y Mercantil-, puedan ser recurridas ante una instancia
superior, sólo por la razón de no revestir la forma o etiqueta de lo que es una “sentencia
definitiva”, aun cuando en el fondo tenga el mismo efecto de una sentencia definitiva; ello a
mi entender no es compatible con nuestra Constitución que reconoce el derecho a recurrir que
se desprende de los arts. 2, 11 y 12 de dicha norma primaria, que como lo he citado anteriormente
ha sido reconocido por la Sala de lo Constitucional.
El art. 186 de nuestra Constitución regula la facultad de los jueces de inaplicar una ley,
cuando de la misma se desprenda que es contraria a un precepto constitucional, y según las
bases argumentativas que he expuesto en el presente análisis, el art. 14 de LEIFEP en la parte
final cuando dice “solamente” de la sentencia definitiva, es inconstitucional por cuanto advierto
que dicha norma no armoniza ni se ajusta con la Constitución, al impedir de forma tajante que se
pueda recurrir ante un tribunal de alzada de un auto definitivo, a pesar de ser una decisión
judicial que le pone fin al proceso y resuelve el fondo de una controversia, no posibilitando que
la resolución sea recurrible ante un tribunal de alzada, siendo por ende una resolución judicial
absoluta en sí misma al no tener franqueado ningún recurso ante una autoridad diferente del que
la emitió; esto no responde a los parámetros de constitucionalidad que una ley procesal debe
tener, al apartarse del derecho a recurrir que tiene nuestra Constitución, así como la normativa
internacional antes relacionada.
La falta de razonabilidad o de justificación suficiente de dicha limitación legal, para
apelar contra decisiones judiciales distintas a la sentencia definitiva, se constata no sólo por la
completa ausencia de explicaciones o considerandos de la ley especial, sino por el hecho de que
la postergación de la oportunidad para impugnar una resolución que tenga el efecto real de
finalizar el proceso o cerrar la vía de acceso a la jurisdicción respecto de algunos de los objetos o
sujetos de la pretensión, precisamente por eso estará ausente del contenido de la sentencia, y lo
más importante, habrá excluido dicho asunto de todo el desarrollo del proceso (suprimiendo su
discusión y debate conforme al principio de contradicción y en ejercicio de los demás derechos
fundamentales procesales). De este modo, una eventual sentencia de apelación favorable al
impugnante tendría un costo excesivo al obligar, en la práctica, a una repetición del proceso con
relación a ese objeto o sujeto tempranamente excluido, efecto desproporcionado que bien pudo
evitarse mediante un reconocimiento del derecho a recurrir que sea conforme a la Constitución;
por lo que al ser dicha ley especial una norma preconstitucional, esa palabra “solamente” está
derogada por la misma Constitución.
Ahora bien, al considerar derogada esa parte final del art. 14 de LEIFEP, véase que no se
cae en un vacío legal, pues el art. 12 inciso final de La LEIFEP nos regula la cláusula de
remisión de dicha ley especial al derecho supletorio, antes al Código de Procedimientos Civiles,
el cual quedó derogado por la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo
tanto corresponde entonces acudir a dicha normativa supletoria para verificar si existe o no
recurso de apelación de un auto definitivo, y es allí donde encontramos que de manera expresa el
inc. 2.º del art. 277 CPCM regula: “El auto por medio del cual se declara improponible una
demanda admite apelación”, entonces al derogar el citado art. 14 LEIFEP, la norma que
corresponde aplicar es dicho precepto, al disponer el legislador que éste tipo de autos
definitivos, como el que se está recurriendo en esta ocasión, es apelable, y si ello es así, el
impedimento del requisito de impugnabilidad objetiva que señala el tribunal mayoritario queda
superado, por lo que dicho recurso correspondería que sea admisible al menos por tal requisito.
En consecuencia, no es necesario plantearse la idea de que en casos como el que nos
ocupa, el juzgador está actuando como legislador positivo y que está creando ex novo o de la
nada un recurso de apelación ajeno a la ley, sino que es la propia ley la que prevé ese recurso,
mediante las reglas de interpretación sistemática que la propia regulación especial contiene y
que son perfectamente aplicables una vez que se ha constatado la derogación de la expresión
“solamente”, en la parte final del art. 14 LEIFEP. Corno también lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, en la ya citada sentencia de Inconstitucionalidad Nº 5-2012 , de
fecha 9 de julio de 2014, “la norma debe ser estudiada en su racionalidad y en sus relaciones con
las demás disposiciones, conjuntamente con las cuales configuran un sistema orgánico,
asimismo, que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto
general y los fines que la informan, pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe
suponerse en el legislador”.
Por todo lo antes expuesto, considero que al estar derogada esa palabra “solamente” del
art. 14 parte final LEIFEP por la Constitución, no hay necesidad de declarar la inaplicabilidad
solicitada por la parte apelante, pues la referida ley especial no es una norma postconstitucional,
sino preconstitucional, por lo que con la vigencia de nuestra Constitución quedan derogadas
todas aquellas disposiciones que la contraríen y los jueces estamos obligados a interpretar las
normas conforme a ella.
Finalmente, advierto que por tratarse de un voto particular, no procede la remisión del
asunto a la Sala de lo Constitucional, a efectos de que se pronuncie sobre la derogatoria de la
disposición preconstitucional que ha sido objeto de estudio, cuyo envío sólo procedería si se
tratase de la decisión mayoritaria que sustentara dicha derogación.
Así, mi voto.
San Salvador, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
SANDRA CHICAS------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE-----
R. C. CARRANZA S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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