Sentencia Nº 13-COM-2018 de Corte Plena, 06-02-2018

Sentido del falloDeclarase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador.
EmisorCorte Plena
Fecha06 Febrero 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia13-COM-2018
13-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del seis
de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de
Tonacatepeque y la Jueza de lo Civil de Soyapango (2), ambas del departamento de San
Salvador, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del causante señor
CGC, promovidas por el licenciado JOSÉ JAHIR COCAR, en su carácter de Apoderado
Especial de los señores EMTC, AGCT y CACT.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. El licenciado Cocar en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Aceptación de
Herencia Intestada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San
Salvador, en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que sus representados actúan en carácter de
cónyuge e hijos sobrevivientes del señor CGC, quien falleciera el treinta y uno de julio de dos mil
siete, sin haber otorgado testamento alguno y teniendo como último domicilio el municipio de
Ilopango, departamento de San Salvador; asimismo expresó, que la señora EC es madre del
causante pero se desconoce actualmente su paradero, por lo tanto solicita, que se tenga por
aceptada con beneficio de inventario, la herencia intestada que a su defunción dejara el señor C,
de parte de sus mandantes, se les confiera la aceptación, administración y representación interina
de dicha sucesión y, en sentencia se les declare Herederos Definitivos con Beneficio de
Inventario sobre la misma.
II. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, en
auto de las doce horas seis minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 25,
en lo principal EXPRESÓ: Que según lo manifestado por el licenciado Cocar, el último
domicilio del causante fue el municipio de Ilopango, por lo tanto carecía de competencia
territorial para conocer de las diligencias; en consecuencia, declaró improponible la solicitud
incoada y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de las
diez horas veintiún minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 29, EXPRESÓ:
Que no obstante en la solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, el abogado de los
peticionantes refirió, que el último domicilio del causante había sido la ciudad de Ilopango, al
examinarse los documentos presentados juntamente con la solicitud, se verificó en las
Certificaciones del Documento Único de Identidad y asiento de Partida de Defunción, que el
último domicilio del señor CGC fue la ciudad de Tonacatepeque; como resultado de lo anterior y
tomando en cuenta lo dispuesto en los arts. 956 del Código Civil y 35 inc. 3º CPCM, el Juzgado
competente para conocer de la pretensión es el del lugar donde el causante tuvo su último
domicilio, siendo además éste elemento el que determina la competencia territorial; por los
motivos expuestos, declaró improponible la demanda y remitió el expediente a este Tribunal,
dando cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque y la Jueza de lo Civil de
Soyapango (2), ambas del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La discrepancia en el presente proceso surge en cuanto a determinar si el último domicilio
del causante, para los efectos de la competencia territorial, será el que hubiere enunciado la parte
solicitante en su libelo o el plasmado la certificación de partida de defunción.
Al efecto, es importante señalar que el art. 35 inc. 3º CPCM, previene: “[…] En los
procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el causante
haya tenido su último domicilio en el territorio nacional.(Cursivas y subrayados propios). En
ese mismo orden de ideas, el art. 956 inc. del Código Civil, advierte: “La sucesión de los
bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos
expresamente exceptuados. […]
En su solicitud el postulante expuso, que el de cujus había fallecido el treinta y uno de
julio de dos mil siete, habiendo sido del domicilio de Ilopango; no obstante lo antes expresado y
sin ánimo de contravenir el Principio de Buena Fe Procesal, bajo el que se tendrán por ciertos los
hechos vertidos por el accionante, es necesario observar, que en la certificación de partida de
defunción del causante, a fs. 13, se hizo constar, que éste falleció el veintisiete de julio de dos mil
siete habiendo sido su último domicilio el de Tonacatepeque, departamento de San Salvador; en
consecuencia, esta Corte no comparte el argumento presentado por la Jueza declinante, pues tal y
como ha reiterado en su jurisprudencia, en los casos de Aceptación de Herencia, es la Partida de
Defunción, el documento por medio del cual se determina el último domicilio del causante y al
ser éste incorporado en el proceso, debe dársele el valor que posee, sirviendo como un elemento
para derivar de él a qué funcionario judicial corresponderá la competencia territorial en el caso
que nos ocupa. (Veáse los conflictos de competencia con referencias: 18-COM-2014, 91-COM-
2014, 25-COM-2015 y 197-COM-2016).
En vista de lo anteriormente expuesto se concluye, que la competente para conocer y
decidir sobre las diligencias de mérito es la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque,
departamento de San Salvador y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declarase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, la Jueza de
Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la
parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos en el término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango,
departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.---------E. S. BLANCO R.----------M. REGALADO.------O. BON F.--------J. R.
ARGUETA.--------L. R. MURCIA.---------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.--------S. L .RIV.
MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.----RUBRICADAS.

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