Sentencia Nº 131-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-01-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha24 Enero 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia131-2015
131-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas ocho minutos del veinticuatro de enero de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por BANCO
AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia, BANCO AGRÍCOLA, S.A., por medio
de su apoderado general judicial con cláusula especial, doctor Carlos Amílcar Amaya, contra el
Superintendente y Comité de Apelaciones, ambos de la Superintendencia del Sistema Financiero,
por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
A. Resolución de las dieciséis horas y seis minutos del veintinueve de julio de dos mil
catorce, emitida por el Superintendente del Sistema Financiero, mediante la cual decidió lo
siguiente:
«a) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos por el incumplimiento identificado con el literal (a) en
la presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una multa de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
b) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos por el incumplimiento identificado con el literal (b) en
la presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una multa de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
c) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos por el incumplimiento identificado con el literal (c) en
la presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una multa de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
d) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
apartado i) literal e), del artículo 10 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos
por el incumplimiento identificado con el literal (d) en la presente resolución y
SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el cometimiento de dicha
infracción.
e) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos, por el incumplimiento identificado con el literal (e) en
la presente resolución.
f) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
apartado 1) literal e), del artículo 10 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, por el incumplimiento identificado con el literal (f) en la presente resolución.
g) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a los
artículos 10 literal d) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos por el
incumplimiento identificado con el literal (g) en la presente resolución y
SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) piar el cometimiento de dicha
infracción.
h) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción a los
artículos 10 literal d) de la Ley Contra el Lavad de Dinero y de Activos, por el
incumplimiento identificado con el literal (h) en la presente resolución.
i) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción a los
artículos 10 literal d) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por el
incumplimiento identificado con el literal (i) en la presente resolución.
j) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A., no cometió una infracción a la
Disposición Especial del Capítulo IV Operaciones Sospechosas o Irregulares, del
Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de
Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, por el
incumplimiento identificado con el literal (j) en la presente resolución .
k) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S A. cometió una infracción a la
Disposición Tercera del Capítulo XIII, del Instructivo de la Unidad de Investigación
Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones
de Intermediación Financiera, por el incumplimiento identificado con el literal (k) en la
presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
1) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a los
apartados i) y ii) del literal e) del artículo 10 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, por el incumplimiento identificado con el literal (1) en la presente resolución y
SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el cometimiento de dicha
infracción.
m) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
artículo 10 literal e), numerales i) y ii) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, por el incumplimiento identificado con el literal (m) en la presente resolución.
n) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a los
artículos 9 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por el incumplimiento
identificado con el literal (n) en la presente resolución y SANCIONARLO con el pago de
una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 250,000.00) por el cometimiento de dicha infracción.
o) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
artículo 9 inciso primero de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por el
incumplimiento identificado con el literal (o) en la presente resolución.
p) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a lo
dispuesto en el Capítulo III, Identificación de Clientes, Disposición Tercera del
Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de
Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, por el
incumplimiento identificado con el literal (p) en la presente resolución y
SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el cometimiento de dicha
infracción.
q) CERTIFICAR la presente resolución y REMITIR la misma a la Fiscalía General
de la República, con base a lo dispuesto en el artículo 4 literal j) de la Ley de
Supervisión y Regulación del Sistema Financiero (...)». (SIC).
B. Resolución de las diez horas con diez minutos del veintisiete de enero de dos mil
quince, emitida por el Comité de Apelaciones de la Superintendencia del Sistema Financiero,
mediante la cual decidió lo siguiente:
«A) Abstenerse de conocer y pronunciarse sobre los puntos que se pretendieron
incorporar en el escrito de fecha veintiséis de los corrientes;
B) Declarar sin lugar por improcedente la prescripción alegada;
C) Modificar la resolución pronunciada por el Superintendente del Sistema
Financiero, a las dieciséis horas con seis minutos del día veintinueve de julio de dos mil
catorce, en el procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad BANCO
AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, en el siguiente sentido:
D) Revocar la sanción por la suma de $75.000.00 por la infracción a la
Disposición Tercera del Capítulo XIII, del Instructivo de la Unidad de Investigación
Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de
Intermediación Financiera, la cual se relaciona en la letra k) de la resolución
impugnada;
E) Confirmar la sanción de quince mil dólares US$15,000.00 impuesta por
incumplimiento al art. 59 de la Ley de Bancos, la cual se describe en la letra a);
F) Confirmar la sanción de quince mil dólares US$15,000.00 impuestas por
incumplimiento al art. 59 de la Ley de Bancos, la cual se describe en la letra b).
G) Confirmar la sanción de quince mil dólares US$15,000.00 impuesta por
incumplimiento al art. 59 de la Ley de Bancos, la cual se describe en la letra c);
H) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta
por incumplimiento al art. 10 letra e), apartado i) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y
de Activos, descrita en la letra d);
I) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta
por incumplimiento al art. 10 letra d), apartados de la Ley Contra el Lavado de Dinero y
de Activos, descrita en la letra g);
J) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta
por incumplimiento al art. 10 letra d), apartados i) y ii) de la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, descrita en la letra 1);
1) Confirmar la sanción de doscientos cincuenta mil dólares US$250,000.00
impuesta por infracción al art. 9 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos,
descrita en la letra n); y,
9) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta
por infracción a lo dispuesto en el Capítulo III, Identificación Clientes, Disposición
Tercera del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del
Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera,
descrita en la letra p) (...)» (SIC).
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada, el Superintendente y
el Comité de Apelaciones, ambos de la Superintendencia del Sistema Financiero, la primera
autoridad por medio de su apoderado judicial especial, licenciado Francisco Díaz Barraza, como
autoridades demandadas; y, el Fiscal General de la República, por medio de los agentes
auxiliares, licenciados Karla Mileny Rivas Morales y Benjamín Ernesto Rivas Sermeño.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Superintendente del Sistema Financiero, por medio de la resolución de las dieciséis
horas y seis minutos del veintinueve de julio de dos mil catorce, sancionó a la sociedad
demandante, en los términos establecidos en el preámbulo de esta sentencia.
Ante dicho acto administrativo, la sociedad actora, en fecha ocho de octubre de dos mil
catorce, interpuso un recurso de apelación ante el Comité de Apelaciones de la Superintendencia
del Sistema Financiero.
Al respecto, esta última autoridad, mediante la resolución de las diez horas con diez
(minutos del veintisiete de enero de dos mil quince, confirmó y modificó ciertas multas
establecidas en el primer acto cuestionado, en la forma establecida en el preámbulo de esta
sentencia.
II. La parte demandante afirmó que los actos administrativos impugnados son ilegales
por vulnerar sus derechos de defensa, debido proceso, y lo que denomina derecho a ser
informado de la acusación, los principios de congruencia y proporcionalidad, y los artículos 21 y
24 de la Ley de Procedimientos para la Imposición de Arrestos y Multas Administrativos
LPIAMA, 14 del Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos
de Lavado de Dinero y de Activos, relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos CCPRLDA, 59 y 26-A de la Ley de Bancos LB, 9 de la Ley Contra el Lavado
de Dinero y de Activos LCLDA, y 12, 15 y 21 de la Constitución.
III. Por auto de las ocho horas y cincuenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil
quince (folios 71 al 73), se admitió la demanda, se tuvo por parte a BANCO AGRÍCOLA,
SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia, BANCO AGRÍCOLA, S.A., por medio de su
apoderado general judicial con cláusula especial, doctor Carlos Amílcar Amaya.
En el auto relacionado se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente se les atribuía, de conformidad a lo
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas confirmaron la
existencia de los actos administrativos impugnados (folios 76 y 81).
En el auto de las catorce horas quince minutos del veinticinco de noviembre de dos mil
quince (folio 86), se tuvo por parte al Superintendente y al Comité de Apelaciones, ambos de la
Superintendencia del Sistema Financiero, se requirió de las autoridades demandadas el informe
que exige el artículo 24 de la LJCA, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal
General de la República.
El Superintendente y el Comité de Apelaciones, ambos de la Superintendencia del
Sistema Financiero, por medio de los escritos presentados el ocho de enero de dos mil dieciséis
(folios 94 al 110) y el catorce de enero de dos mil dieciséis (folios 112 al 118), presentaron el
informe de legalidad de los actos controvertidos requerido en el auto de folio 86.
Así, por medio del auto de las once horas treinta y ocho minutos del diecinueve de febrero
de dos mil dieciséis (folio 121), se dio intervención al licenciado Francisco Díaz Barraza,
apoderado judicial especial del Superintendente del Sistema Financiero y a la delegada del Fiscal
General de la República, licenciada Darla Mileny Rivas Morales, además, se abrió a prueba el
proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la LJCA.
El Comité de Apelaciones demandado, por medio del escrito presentado el veintisiete de
abril de dos mil dieciséis (folios 126 al 129), solicitó que se valoraran como prueba los
documentos agregados a folios 131 al 174.
La sociedad actora y el Superintendente del Sistema Financiero no hicieron uso de esta
etapa.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
La sociedad demandante no presentó sus alegatos finales.
El Comité de Apelaciones de la Superintendencia del Sistema Financiero ratificó los
argumentos de legalidad expuestos en el informe presentado el ocho de enero de dos mil dieciséis
(folios 195 y 196).
El Superintendente del Sistema Financiero ratificó los argumentos de legalidad expuestos
en el informe presentado el catorce de enero de dos mil dieciséis (folios 198 al 207). El Fiscal
General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado Benjamín Ernesto Rivas
Sermeño (folios 184 al 186), expresó lo siguiente: «(...) al momento de cometerse las
infracciones no existía disposición legal que regulara la prescripción de la acción sancionadora
por parte de la Ex Superintendencia del Sistema Financiero, no siendo aplicable a los
procedimientos que se tramitaron durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Superintendencia
del Sistema Financiero, la prescripción establecida en la Ley de Procedimiento para la
Imposición de Arresto y Multa Administrativos, y con la entrada en vigencia [de la] ley de
Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, a los procedimientos administrativos
sancionadores que se tramiten bajo la nueva ley, le es aplicable la prescripción establecida en el
artículo 69 de dicho cuerpo normativo (...)» (SIC) (folio 186 frente).
IV. La sociedad demandante afirmó que los actos administrativos impugnados son
ilegales por vulnerar sus derechos de defensa, debido proceso, y lo que denomina derecho a ser
informado de la acusación, los principios de congruencia y proporcionalidad, y los artículos 21 y
24 de la Ley de Procedimientos para la Imposición de Arrestos y Multas Administrativos
LPIAMA, 14 del Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos
de Lavado de Dinero y de Activos, relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos CCPRLDA, 59 y 26-A de la Ley de Bancos LB, 9 de la Ley Contra el Lavado
de Dinero y de Activos LCLDA, y 12 15 y 21 de la Constitución.
Previo a analizar los concretos argumentos de ilegalidad deducidos por la parte actora,
esta Sala, como juez de la Constitución, se encuentra obligada a realizar un juicio de
constitucionalidad de la disposición normativa que constituye la base de los actos administrativos
impugnados.
A. Las multas determinadas contra la sociedad demandante de manera definitiva luego
que el Comité de Apelaciones de la Superintendencia del Sistema Financiero definiera su
situación jurídica al decidir el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, son las
siguientes.
1. Multa de quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($15,000.00), por el
incumplimiento del artículo 59 de la Ley de Bancos.
2. Multa de quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($15,000.00, por el
incumplimiento del artículo 59 de la Ley de Bancos.
3. Multa de quince mil dólares de los Estados Unidos de América ($15,000.00), por el
incumplimiento del artículo 59 de la Ley de Bancos.
4. Multa de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
($75,000.00), por el incumplimiento del artículo 10, letra e), apartado i) de la LCLDA.
5. Multa de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
($75,000.00), por el incumplimiento del artículo 10, letra d) de la LCLDA.
6. Multa de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
($75,000.00), por el incumplimiento del artículo 10, letra d), apartados i) y ii) de la LCLDA.
7. Multa de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
($250,000.00), impuesta por el incumplimiento del artículo 9 de la LCLDA.
8. Multa de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
($75,000.00), por la infracción a lo dispuesto en el Capítulo III, Identificación de Clientes,
Disposición Tercera del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención
del Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera.
Pues bien, debe precisarse que las sanciones relacionadas supra poseen como fundamento
jurídico la cláusula sancionadora establecida en el artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF.
Lo anterior se advierte de la misma resolución de las diez horas con diez minutos del
veintisiete de enero de dos mil quince segundo acto administrativo impugnado, en la que el
Comité de Apelaciones demandado manifestó: «(...) En primer lugar, la Ley de Supervisión y
Regulación del Sistema Financiero, regula en lo pertinente: Art. 44.- Las instituciones y
personas supervisadas por la Superintendencia estarán sujetas a las sanciones previstas en el
artículo anterior que, si se tratare de multas, estas podrán ser de hasta el dos por ciento del
patrimonio en el caso de personas jurídicas o hasta de quinientos salarios mínimos urbanos del
sector comercio en caso de personas naturales, cuando incurran en infracciones a lo siguiente:
a) Obligaciones contenidas en esta Ley y en las siguientes que les sean aplicables: Ley de
Bancos; Ley de Sociedades de Seguros; Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (...) b)
Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e instructivos que desarrollan las
obligaciones establecidas en las leyes antes mencionadas (...) Como podrá observarse de las
disposiciones transcritas, la LSRSF considerará sancionables las contravenciones a las
obligaciones de las leyes detalladas en la letra a) del art. 43, así como también las que infrinjan
disposiciones contenidas en normas infralegales que desarrollen obligaciones contenidas en las
leyes citadas. El primero de los casos no presenta ningún inconveniente, ni resulta relevante
para el caso debatido, ya que estamos en el ámbito de las leyes secundarias. En cambio el
segundo de los supuestos, en la letra b) del precitado art. 43 se evidencia una remisión a normas
de rango inferior a la ley. Es preciso enfatizar, que el legislador ha establecido límites a
considerar al momento de imponer sanciones, en el presente caso, la violación de disposiciones
contenidas en instructivos que desarrollen obligaciones establecidas en alguna de las leyes
señaladas en la letra a) del mencionado artículo. De esta manera no puede estimarse una
remisión en blanco, sino, la contravención a una obligación contenida en una ley y que ha sido
desarrollada por un instructivo. En ese sentido, no basta entonces una simple transgresión al
instructivo para considerarla sancionable, sino que la disposición violentada de éste contenga el
desarrollo de una obligación de rango legal. (...)» (SIC) (folio 63 frente).
A partir de lo expuesto, resulta evidente que la determinación de las multas impuestas a la
parte demandante tienen a su base la aplicación del artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF,
disposición normativa que contiene una cláusula de remisión mediante la cual, según entienden
las autoridades demandadas, se tipifican de manera indirecta las conductas sancionadas en el
presente caso.
B. Precisado el fundamento jurídico de los actos administrativos impugnados por
BANCO AGRÍCOLA, S.A. artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF, esta Sala puntualiza lo
siguiente.
1. La doctrina del derecho administrativo sancionador recoge que El principio de
legalidad se desenvuelve (...) en dos vertientes: una formal, que suele denominarse exigencia de
reserva legal, y otra material conocida de ordinario como mandato de tipificación legal (Nieto,
Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tercera Edición Ampliada. Editorial Tecnos.
2002. Pág. 287).
Dicho lo anterior, para el análisis del artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF, esta Sala
partirá de la aplicación del principio de tipicidad.
Pues bien, el mencionado principio exige que toda conducta ilícita este suficientemente
descrita en la ley, es decir, ésta debe contener, al menos, una descripción lo más completa posible
de los elementos esenciales.
Es importante traer a colación que la Sala de lo Constitucional ha establecido, con
respecto al principio de tipicidad, lo siguiente (...) resulta imperioso que los principios
constitutivos del derecho penal también sean aplicables al derecho administrativo sancionador,
con los matices que exige la materia (…). Pues bien, uno de esos principios (...) es el principio de
tipicidad, determinación, taxatividad o certeza (...) esta Sala en su sentencia de 25-XI-2011,
Amparó 150-2009, reiteró la exigencia de que en el ámbito administrativo sancionador [...] sea
la ley la que defina exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las
sanciones o medidas de seguridad a imponer, o al menos establezca una regulación esencial
acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y
qué sanciones se pueden aplicar, pues tales criterios, en la mayoría de los casos, son supuestos
de limitación o restricción de derechos fundamentales. Así, la obligación de predeterminar
normativamente los supuestos de hecho que se desean castigar y sus correspondientes sanciones
persigue la finalidad de erradicar todo abuso o extralimitación en el ejercicio de las facultades
conferidas a las autoridades administrativas (...) Al analizar con cierta amplitud el alcance del
mandato de taxatividad en materia penal, en la Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012, este
Tribunal ha aclarado que: la precisión de las leyes penales es una cuestión de grado y lo que
exige el mandato de determinación es una precisión relativa [...] el requisito de taxatividad
implica que las disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos
para considerar que una conducta es delito (disposiciones que se conocen como tipos
penales), deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos,
conceptos (tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal) o expresiones
que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el
contexto de regulación. Como indican las sentencias citadas en los párrafos anteriores y lo
confirma específicamente la Sentencia de 1-II-2013, Inc. 127-2007 (considerando III.2. C), este
criterio es aplicable, sin cambios sustanciales y como parte del alcance del art. 15 Cn., también
a los tipos administrativos sancionadores, que son los que definen o describen las conductas que
constituyen infracciones administrativas. La jurisprudencia interamericana exige asimismo que
las normas sancionadoras sean: i) adecuadamente accesible[s], ii) suficientemente precisa[s],
y iii) previsible[s]. Respecto a este último aspecto, [se] tiene[n] en cuenta tres criterios para
determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo
análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las
personas a quien está dirigida la norma [...] la Corte considera que los problemas de
indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de
que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de
previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y
la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una
adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca. (Sentencia de 1-IX-
2011, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, párrafos 199 y 202). En definitiva, el principio de
tipicidad, taxatividad, determinación o certeza en Derecho Administrativo Sancionador exige
que la ley describa una conducta (acción u omisión), de sus elementos esenciales o de forma
genérica, pero que sea constatable por el aplicador de la ley. Dado que la descripción legal
de la infracción administrativa debe permitir una predicción razonable de los elementos o
características definidoras del acto u omisión acreedor de una sanción, no se pretende que la
ley enumere de manera exhaustiva todos los comportamientos infractores posibles. Sin embargo,
la exigencia de precisión suficiente o el estándar de la previsibilidad de la sanción implican que
la tipificación de una infracción administrativa al menos debe identificar o definir una conducta
objetiva, verificable o constatable por el aplicador (...) Hay aquí una diferencia entre el
principio de tipificación administrativa como manifestación del principio de legalidad en materia
sancionadora (arts. 2, 8 y 14 Cn.) y el alcance de dicho principio de legalidad respecto a la
actividad de la Administración en general (art. 86 Cn.). En este último, basta una cobertura
normativa o el reconocimiento jurídico de una atribución de potestades, que pueden ser
establecidos con cierta amplitud a partir de los márgenes interpretativos de las disposiciones
aplicables. En cambio, en el ámbito sancionador la legalidad supone una exigencia cualificada,
en el sentido de que el tipo de la infracción debe contener en su texto una descripción efectiva
(aunque sea genérica, abstracta o esencial) de una conducta, sin que esta pueda ser
construida por vía de la interpretación. En otras palabras, el contenido fáctico de la
infracción no debe ser el resultado de la capacidad interpretativa del órgano aplicador, sino de
la capacidad expresiva y redactora del órgano legislativo. No importa, entonces, si la calidad o
condición infractora de una conducta puede ser dotada de alguna cobertura legal mediante un
ejercicio interpretativo. Lo que importa es si en la base de dicho ejercicio interpretativo existe un
texto legal que determine con precisión suficiente un comportamiento objetivo, al que quepa
atribuirle esa calidad o condición. El tipo sancionador debe ser en realidad descriptivo, en el
sentido de que exprese literalmente un supuesto de hecho, aunque sea genérico y abstracto, que
permita identificar o prever cuál es el comportamiento prohibido y que pueda ser verificado
mediante la prueba por el órgano aplicador (...) En tal sentido, son incompatibles con el
mandato de tipificación administrativa las llamadas cláusulas tipificadoras generales o
cláusulas sancionadoras residuales, que en realidad son fórmulas legales de tipificación
simulada y remanente, que establecen infracciones por defecto o por sobrante de las
genuinas descripciones de conductas prohibidas por el Derecho Administrativo Sancionador que
ya están incorporadas a la ley. Las fórmulas legales de tipificación aparente y residual
constituyen una especie de ((norma de cierre o de clausura de lo punible en sede
administrativa, dirigidas a evitar la impunidad de conductas no enumeradas expresamente en los
tipos de infracción de la ley, pero que el órgano aplicador pudiera considerar merecedoras de
una sanción administrativa, aunque sea leve. Se trata de una expresión para incluir todo lo que
no había sido comprendido en las categorías de infracción, sin tener que tipificarlo realmente.
Mediante ese tipo de cláusulas, la determinación efectiva de las conductas prohibidas (la
materia de prohibición) queda postergada hasta el momento en que se aplica la norma,
cuando el órgano competente decida a qué comportamiento identificar con el calificativo de
infracción legal (...) (Sentencia pronunciada a las trece horas con cincuenta y tres minutos del
veinticuatro de agosto de dos mil quince, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 53-
2013/54-2013/55-2013/60-2013).
A partir de la anterior reseña jurisprudencial, aplicable al área del derecho administrativo
sancionador, es concluyente que la ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de
infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos,
establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las
conductas administrativamente punibles y que sanciones se pueden aplicar, por considerarse que
éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos
fundamentales.
En tal contexto surge el mandato de tipificación legal, categoría jurídica con arraigo en
el principio de legalidad que ha sido conocida, simple y tradicionalmente, como tipicidad.
Hay que decir que el mandato de tipificación coincide con la vieja exigencia de la lex
certa y con lo que habitualmente suele llamarse principio de determinación (precisa) y,
recientemente, principio de taxatividad, cuyos objetivos estriban en proteger la seguridad jurídica
y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del Derecho.
De manera concreta, tal mandato consiste en la exigencia que las normas sancionadoras
describan con suficiente precisión las conductas que se amenazan con una sanción, así como estas
mismas sanciones.
Se ha afirmado en la doctrina que la tipicidad se refiere a la exigencia hecha a la
Administración Pública para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las
infracciones en las que puede incurrir un sujeto, así como las correspondientes sanciones que le
podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se le atribuye, todo lo cual viene a \
garantizar el principio de seguridad jurídica que necesariamente debe impregnar los diferentes
ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, KAREN. Principios del Procedimiento
Administrativo Sancionador. Biblioteca Nacional de Salud y Seguridad Social. Revista Jurídica
de Seguridad Social. Caja Costarricense de Seguro Social. 2008. Pág. 61).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha insistido que el principio de
tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las
conductas reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada (Sala de lo
Constitucional. Sentencia Definitiva de las quince horas cuarenta y tres minutos del catorce de
diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad 17-2003).
Como se advierte, la tipificación no solo alude a la determinación concreta y terminante
de la conducta que constituye una infracción administrativa supuesto de hecho objeto de
reproche, sino, también, de la concreta sanción que corresponde a dicha conducta nociva
consecuencia jurídica. Por ello, el mandato de tipificación legal involucra dos elementos
básicos: (i) la descripción de una infracción, y (ii) la comunicación de la sanción, o sea, una
precisión de las consecuencias punitivas de cada una de las infracciones.
Tales elementos encajan en las locuciones calificación infractora y atribución
sancionatoria.
Visto lo anterior, resulta importante expresar que la ley puede crear un ámbito amplio de
discrecionalidad para la Administración Pública, por lo que al no estar sujeta a un criterio legal
previo y delimitado, puede afectar o restringir derechos en los administrados y con ello causar
una crisis, cuando, sin ningún sustento legal (reserva legal y tipicidad) califica una conducta
como infracción administrativa y le atribuye una sanción.
Este margen de discrecionalidad riñe con el principio de lex certa pues el administrado no
conoce de antemano qué conducta constituye una infracción, y de realizar dicha conducta, no
sabe cuáles van a ser las consecuencias de la misma, todo lo cual, indudablemente, lesiona el
principio de tipicidad en cuanto a la predeterminación normativa de la infracción y la sanción.
La tipicidad no constituye sólo un mandato para el legislador, pues su eficacia no se limita
al momento de legislar infracciones y sanciones. El corolario y complemento necesario de la
exigencia de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones es, precisamente, su
aplicación por los entes con potestad sancionadora, por eso esta Sala ha señalado que: «[…] las
autoridades administrativas sancionadoras se encuentran estrictamente sujetas a los tipos
punitivos, de forma que no pueden ejercitar la potestad sancionadora respecto de
comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican, y, tampoco,
imponer sanciones que no sean las normativamente picas, incluso, aunque aquellos
comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que dichas normas
punitivas sí contemplan» (Sentencia pronunciada a las once horas veintisiete minutos del doce de
julio de dos mil trece. Proceso referencia 286-2007).
De este modo, la función de garantía que está llamada a desempeñar el tipo de infracción
se cumple, en términos generales, cuando la previsión normativa permite una predicción
razonable del ilícito y de las consecuencias jurídicas que lleva aparejada la conducta que la norma
determina como ilícita; esto es, puede considerarse suficiente la tipificación cuando consta en la
norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre
una y otra.
En suma, debe precisarse que la aplicación de normas que representen conductas
mediante el uso de cláusulas tipificadoras generales o cláusulas sancionadoras residuales, no debe
realizarse por contrariar el principio de tipicidad, y por consiguiente, los principios de legalidad y
seguridad jurídica consagrados en los artículos 1 y 86 de la Constitución.
2. En el caso sub júdice, tal como se precisó supra, los actos administrativos impugnados
tienen a su base el artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF, el cual establece: «(...) Las instituciones
y personas supervisadas por la Superintendencia estarán sujetas a las sanciones previstas en el
artículo anterior que, si se tratare de multas, estás podrán ser de hasta el dos por ciento del
patrimonio en el caso de personas jurídicas o hasta de quinientos salarios mínimos urbanos del
sector comercio en caso de personas naturales, cuando incurran en infracción a lo siguiente: (...)
a) Obligaciones contenidas en esta Ley y en las siguientes que les sean aplicables: Ley de
Bancos; Ley de Sociedades de Seguros; Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Ley del
Mercado de Valores; Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta; Ley de Bancos
Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito; Ley de Titularización de Activos; Ley de Casas
de Cambio de Moneda Extranjera; Ley del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa Rural y Urbana; Ley del Fondo Social para la Vivienda; Ley del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; Ley del Banco de Fomento Agropecuario (...)
b) Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e instructivos que desarrollan
las obligaciones establecidas en las leyes antes mencionadas ...)» (SIC).
Del contenido de la disposición normativa relacionada se advierte que sus fórmulas
infractoras texto del tipo sancionador no describen un comportamiento objetivo o verificable
que pueda concretarse en una determinada acción u omisión. Así, según tal norma jurídica,
constituyen infracciones administrativas:
i. las «infracciones a (...) Obligaciones contenidas en (...) [la misma LSRSF] y en (...)
[la] Ley de Bancos; (...) Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; (...) o a otras leyes que
por contener obligaciones de carácter financiero, resulten aplicables a los sujetos
supervisados»; y,
ii. las «infracciones a (...) Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas
técnicas e instructivos que desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes
mencionadas (...)».
Evidentemente, a la luz del principio de tipicidad, tales enunciados sólo establecen
calificaciones infractoras que pueden ser atribuidas mediante una declaración del órgano
sancionador, en el procedimiento respectivo.
En este sentido, la referencia que se realiza, por defecto o por exclusión, a otro tipo de
infracciones administrativas (incumplimiento de Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas e
Instructivos) no basta, pues aunque estas infracciones sí incluyan supuestos fácticos específicos,
legalmente definidos, el conjunto remanente de conductas susceptibles de ser calificadas o
valoradas como infracciones es demasiado indeterminado, hasta el punto que su extensión
depende del criterio de aplicación del órgano competente.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, el principio de lex certa requiere que se
definan con suficiencia las conductas constitutivas de infracciones administrativas, así como las
correspondientes sanciones o medidas de seguridad a imponer o, cuando menos, se establezca
una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas
administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar.
Tal exigencia no se satisface con dicciones normativas genéricas, verbigracia, «se
sancionará la infracción a las disposiciones de la ley».
En este punto conviene relacionar la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de
esta Corte, a las trece horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de agosto de dos mil
quince, en el proceso de inconstitucionalidad 53/2013 acumulada, mediante la cual se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 42 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, por
vulneración al principio de tipicidad.
El texto de esa disposición expulsada del ordenamiento jurídico se leía: «Infracciones
leyes. Art. 42.- Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes: (...) e) Cualquier
infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave».
Como se advierte, se imponía una sanción por una conducta genérica consistente en
quebrantar cualquier parte de la Ley de Protección al Consumidor, si esa trasgresión no estaba ya
definida como una infracción de tipo grave o muy grave.
Básicamente, se sancionaba el incumplimiento a cualquier parte de la ley que no estuviese
ya regulado como una infracción administrativa específica.
En la sentencia de inconstitucionalidad relacionada supra, la Sala de lo Constitucional
expuso, en relación al principio de tipicidad, lo siguiente: «[L]a precisión de las leyes penales es
una cuestión de grado y lo que exige el mandato de determinación es una precisión relativa […]
el requisito de taxatividad implica que las disposiciones legales que contienen los presupuestos,
condiciones o elementos para considerar que una conducta es delito (disposiciones que se
conocen como tipos penales), deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas
mediante términos, conceptos (tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico
formal) o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de
acuerdo con el contexto de regulación. Como indican las sentencias citadas en los párrafos
anteriores y lo confirma específicamente la Sentencia de 1-II-2013, Inc. 127-2007 (considerando
III.2.C), este criterio es aplicable, sin cambios sustanciales y como parte del alcance del art. 15
Cn., también a los tipos administrativos sancionadores, que son los que definen o describen las
conductas que constituyen infracciones administrativas».
Por otra parte, en cuanto a la técnica de remisión normativa frente al principio de
tipicidad, en la citada sentencia se estableció la posibilidad de regular infracciones
administrativas, así: « [E]sta exigencia es compatible con una técnica legislativa que tipifique
conductas mediante conceptos jurídicos indeterminados (con los criterios expuestos en la ya
citada Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012), pero también por medio de remisiones
normativas'. Estas últimas consisten en enlaces, conexiones o referencias explícitas de una
disposición legal hacia otra del mismo cuerpo normativo o de otro u otros distintos, en los que se
complementa la descripción de la conducta prohibida por el tipo sancionador».
En otras palabras, en principio es válido, para construir el tipo de una infracción, utilizar
una remisión a otra norma, contenida en el mismo cuerpo de ley o en otro, con el objeto de
complementar la descripción de la conducta que se considera prohibida o del deber cuya omisión
constituye la conducta reprochable. Sin embargo, está técnica está condicionada según la
misma jurisprudencia constitucional por la exigencia de taxatividad en la descripción de la
conducta infractora, estableciéndose los siguientes criterios a tomar en consideración:
i) Cuando esta forma de tipificación indirecta se realiza mediante disposiciones
complementarias que carecen de rango legal o que son distintas a las disposiciones emitidas por
la Asamblea Legislativa (por ejemplo, remitiendo a reglamentos), sus consecuencias pueden
tener mayor relevancia desde la perspectiva de la exigencia de reserva de ley (el subrayado es
propio).
ii) Cuando las remisiones normativas se dirigen hacia otros artículos de la misma ley,
la fórmula o la expresión legal de reenvío debe permitir la identificación concreta de cuáles son
esas otras disposiciones de complementación y el contenido acumulativo de arribas (disposición
remitente y disposición remitida) debe satisfacer siempre el estándar del mandato de taxatividad
o certeza, es decir, la enunciación literal y suficientemente precisa de una conducta reconocible
como infracción. En tal sentido, son incompatibles con el mandato de tipificación administrativa
las llamadas cláusulas unificadoras generales o cláusulas sancionadoras residuales, que en
realidad son fórmulas legales de tipificación simulada y remanente, que establecen infracciones
por defecto o por sobrante de las genuinas descripciones de conductas prohibidas por el
Derecho Administrativo Sancionador que ya están incorporadas a la ley (el subrayado es
propio).
Por otra parte, la Sala de lo Constitucional estableció que, ante la existencia de cláusulas
unificadoras del tipo antes descrito, «Las fórmulas legales de tipificación aparente y residual
constituyen una especie de norma de cierre o de clausura de lo punible en sede
administrativa, dirigidas a evitar la impunidad de conductas no enumeradas expresamente en los
tipos de infracción de la ley, pero que el órgano aplicado,- pudiera considerar merecedoras de
una sanción administrativa, aunque sea leve. Se trata de una expresión para incluir todo lo que
no había sido comprendido en las categorías de infracción, sin tener que tipificarlo realmente.
Mediante ese tipo de cláusulas, la determinación efectiva de las conductas prohibidas (la
materia de prohibición) queda postergada hasta el momento en que se aplica la norma,
cuando el órgano competente decida a qué comportamiento identificar con el calificativo de
infracción legal».
Al respecto, se pronunció ese Tribunal estableciendo: «De acuerdo con lo antes expuesto
sobre el alcance del mandato de tipificación en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, esta Sala considera que la fórmula cualquier infracción a la presente ley no
describe un comportamiento objetivo o verificable que pueda adecuarse o subsumirse en ella,
sino que solo establece una calificación jurídica o valorativa que puede ser atribuida a alguien
mediante una declaración del órgano sancionador en el procedimiento respectivo. [...] El art. 42
letra e) [PC contiene una remisión normativa difusa o excesivamente indeterminada, que en la
práctica sustituye la previsión normativa del tipo sancionador por el criterio futuro e incierto del
órgano encargado de su aplicación. De esa manera, se impide que los destinatarios de la
disposición, a partir del texto del tipo sancionador, puedan predecir o conocer de antemano qué
conductas pueden ser consideradas como infracción leve o cuáles serán las consecuencias de su
actuación. De este modo, en dicho artículo el legislador en realidad evade, omite o incumple su
deber de tipificación o determinación suficientemente precisa de las infracciones administrativas
y por eso debe declararse su inconstitucionalidad» (el subrayado es propio).
3. En lo que importa al presente caso, las fórmulas infractoras del artículo 44 letras a) y
b) de la LSRSF, no tipifican ninguna conducta, pues se trata de definiciones puramente formales
o aparentes, similares a un círculo vicioso, en las que se presenta como elemento básico de una
descripción fáctica lo que en realidad es una calificación normativa imprecisa y carente de la
descripción conductual exigida por el principio de tipicidad. Además, la mencionada disposición
contiene una remisión normativa difusa o excesivamente indeterminada que en la práctica
sustituye la debida previsión normativa del tipo sancionador, por el criterio futuro e incierto del
órgano encargado de su aplicación.
4. Ahora bien, la ley, como expresión de la voluntad de los ciudadanos electores,
producida de conformidad con el mandato constitucional y por el órgano legislativo como
representante de esa soberanía, es una vía legítima para la determinación de obligaciones y sin
ningún problema permite la organización y delimitación de potestades y derechos, como la
imposición de obligaciones. Así, la ley es la vía idónea para la determinación de prohibiciones y
mandatos, y de las consecuencias jurídicas surgidas de incumplir con dichas obligaciones.
Dicho ejercicio de tipificación constituye una exigencia de certeza legal que cumple la
admonición de lex certa en tanto la ley describe los supuestos de prohibición o el alcance del
deber impuesto, con suficiente precisión para delimitar la conducta que representa la infracción,
así como los grados mínimo y máximo de sanción.
Tal cual se ha hecho referencia en la sentencia de inconstitucionalidad que se relacionó en
los apartados precedentes, las remisiones normativas son válidas, de manera que una ley puede
remitir a otra a efecto de complementar ya sea la descripción y delimitación de la conducta
prohibida o alguna parte de la consecuencia jurídica. De esta técnica de tipificación surgen los
denominados tipos sancionadores en blanco que son todas aquellas disposiciones que remiten
el complemento de un precepto a una disposición distinta, cualquiera que sea su origen y
ubicación de esta última, sea propia o impropia.
Los tipos sancionadores en blanco propios se caracterizan por requerir el reenvío a
disposiciones creadas por órganos distintos al Legislativo y de inferior jerarquía disposición
reglamentaria, ordenanza, acto administrativo mientras que los impropios tienen por
peculiaridad que la remisión es a cuerpos normativos de igual jerarquía, es decir, a otras leyes
formales.
El legislador tiene siempre la posibilidad, en los tipos sancionadores en blanco, de recurrir
a la complementación normativa por medio de un reenvío exterior, es decir, a otra disposición de
igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de la materia lo exija, y describa de forma
clara, precisa e inequívoca la conducta penalmente sancionada, no pudiendo dejar su
determinación absoluta a una autoridad distinta, particularmente de inferior rango.
Se reconoce que en ocasiones hay incluso una necesidad ineludible de hacer uso de esta
técnica legislativa al existir sectores sociales altamente dinámicos (medio ambiente, salud
pública, comercio exterior, seguridad vial, entre otros), y cuya ordenación jurídica debe
adecuarse con celeridad a la realidad.
Sin embargo no es posible dejar de lado las exigencias previamente acotadas que tienen
que ver con el principio de lex certa por lo que es preciso delimitar el alcance de la remisión, así,
será imperativo que la determinación esencial de la prohibición se encuentre en la norma que
reenvía, y no en la norma referida o receptora. Se entiende como determinación esencial: a) la
conducta acción u omisión; el núcleo rector de la misma la construcción verbal
primigenia; b) la modalidad de la misma dolosa o culposa; c) la constitución de otros
elementos subjetivos; d) el objeto jurídico de protección; y, e) la determinación de calidades
especiales en la autoría.
El artículo 44 de la LSRSF contiene ambos tipos de remisión: la letra a) hace remisión a
leyes secundarias y la letra b) realiza remisiones a normativas de inferior rango.
Pero del análisis del tenor de esta disposición se observa su excesiva indeterminación y
vaguedad, de modo que la norma que reenvía carece de suficiente elaboración respecto del foco
de la prohibición, es extremadamente imprecisa, al sancionar cualquier infracción a las
disposiciones que contenga esta gama de normativa terciaria e incluso, inferior.
En los casos en que se hace una referencia genérica a que la infracción la constituye
cualquier transgresión a las leyes de reenvío, no puede estimarse que se ha cumplido con las
exigencias para colmar siquiera mínimamente el principio de lex certa al que se ha hecho
referencia. Esto porque, en general, todas las partes de cualquier ley tienen carácter obligatorio,
tal cual puede advertirse en una definición legal de la ley como la contenida en el artículo del
Código Civil: «La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite».
Del texto de la norma citada se comprende el carácter impositivo de las leyes, todas
obligan en todas sus partes, por ello incluso el principio de libertad negativa contenida en el
artículo 8 de la Constitución, en su conocida fórmula establece que «Nadie está obligado a hacer
lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe».
Peor aún es la enunciación de infracción administrativa consistente en no cumplir con lo
que se disponga en reglamentos, normas técnicas o instructivos que desarrollen las obligaciones
diversas que las distintas leyes listadas impongan a los administrados.
No hay aquí ningún tipo de determinación posible, ni individualización de conductas
especificas descritas con suficiencia como para comprender el alcance de la prohibición sin
necesidad de interpretación discrecional del intérprete y relacionar ese comportamiento /-
prohibido con la consecuencia jurídica esperada con algún grado de relación causal.
Esa indeterminación y vaguedad impide que los destinatarios del artículo 44 de la LSRSF,
a partir de su texto, puedan prever o conocer anticipadamente qué conductas pueden ser
consideradas como infracción o cuáles serán las consecuencias de su actuación, situación que
resulta violatoria de principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad material.
En síntesis, el artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF, disposición utilizada por las
autoridades demandadas para sancionar a la impetrante, incumple el principio de tipificación.
Concretamente, dicha norma jurídica posee una indeterminación del tipo administrativo
sancionador. No existe descripción concreta de una prohibición o un mandato categórico deber
jurídico; es decir, no existe conducta típica infractora delimitada de la cual deban abstenerse
sus destinatarios. Por el contrario, la materia de prohibición se determinaría hasta el momento de
la aplicación de la norma.
Por tanto, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, el artículo 44 letras a) y b)
de la LSRSF está en franca contradicción con el mandato de tipificación derivado del principio de
legalidad de los artículos 2, 8, 15 y 86 de la Constitución.
Dado que en el presente caso las actuaciones administrativas impugnadas tienen a su base
la aplicación del artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF, y habiéndose concluido que tal
disposición es contraria a la Constitución por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad, este
Tribunal no puede aplicarla para el análisis de la situación planteada en la demanda. En
consecuencia, esta Sala, aplicando la facultad estatuida en el artículo 185 de la Constitución
relativa al control difuso de constitucionalidad concedido a los jueces, decidirá la controversia del
presente caso inaplicando el mencionado artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF.
Así, al haber tenido las autoridades administrativas demandadas como base de los actos
administrativos impugnados, la mencionada disposición, cuyo contenido se ha advertido es
contrario a la Constitución, no cabe otra conclusión más que los referidos actos carecen de
fundamento constitucional válido, en consecuencia, su contenido es ilegal.
C. Por otra parte, respecto del acto emitido por el Comité de Apelaciones de la
Superintendencia del Sistema Financiero, en fecha veintisiete de enero de dos mil quince, debe
precisarse lo siguiente.
Dado que el acto administrativo emitido por el mencionado Comité de Apelaciones
confirmó la responsabilidad infractora de la sociedad demandante, teniendo como base la
aplicación del artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF, tal acto administrativo también adolece de
ilegalidad y así será declarado en el fallo de esta sentencia.
V. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde ahora
examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer
los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pues bien, en la demanda presentada, la parte actora señaló que la multa impuesta por la
Superintendencia del Sistema Financiero fue pagada en su oportunidad (folio 13 frente). Dicha
afirmación se comprueba a partir del recibo de ingreso número 090531698, de fecha veintisiete
de febrero de dos mil quince, emitido por la Dirección General de Tesorería del Ministerio de
Hacienda, que corre agregado a folio 27.
En ese sentido, habiéndose comprobado el pago de las multas determinadas en los actos
administrativos controvertidos, como medida para restablecer los derechos vulnerados a la
sociedad actora, las autoridades demandadas deberán devolver a BANCO AGRÍCOLA, S.A., la
cantidad de dinero que haya sido enterada, en el plazo y condiciones que señala el artículo 34 de
la LJCA.
VI. La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron «(...) vicios de
contenido, del art. 14 ínc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)»; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció «(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas
que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es
decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada
debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto
y se toma la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta /
sentencia, se adopta la decisión por las Magistradas Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy
Dueñas de Avilés, y el Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La Magistrada Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, hará constar su voto disidente a continuación de la presente sentencia.
VII. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas
y los artículos 2, 8, 15, 86 y 185 de la Constitución, 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de
la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar inaplicable el artículo 44 letras a) y b) de la Ley de Supervisión y Regulación
del Sistema Financiero, por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad, establecidos en los
artículos 2, 8, 15 y 86 de la Constitución.
2. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:
A. Resolución de las dieciséis horas y seis minutos del veintinueve de julio de dos mil
catorce, emitida por el Superintendente del Sistema Financiero, mediante la cual decidió lo
siguiente:
«a) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos por el incumplimiento identificado con el literal (a) en la
presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una inulta de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
b) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos por el incumplimiento identificado con el literal (b) en la
presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una multa de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
c) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos por el incumplimiento identificado con el literal (c) en la
presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una inulta de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
d) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción al
apartado i) literal e), del artículo 10 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos
por el incumplimiento identificado con el literal (d) en la presente resolución y
SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el cometimiento de dicha
infracción.
e) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
artículo 59 de la Ley de Bancos, por el incumplimiento identificado con el literal (e) en la
presente resolución.
f) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
apartado 1) literal e), del artículo 10 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos,
por el incumplimiento identificado con el literal (f) en la presente resolución.
g) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a los
artículos 10 literal d) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos por el
incumplimiento identificado con el literal (g) en la presente resolución y SANCIONARLO
con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el cometimiento de dicha infracción.
h) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción a los
artículos 10 literal d) de la Ley Contra el Lavad de Dinero y de Activos, por el
incumplimiento identificado con el literal (h) en la presente resolución.
i) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción a los
artículos 10 literal d) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por el
incumplimiento identificado con el literal (i) en la presente resolución.
j) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A., no cometió una infracción a la
Disposición Especial del Capítulo IV Operaciones Sospechosas o Irregulares, del
Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de
Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, por el
incumplimiento identificado con el literal (j) en la presente resolución .
k) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S A. cometió una infracción a la
Disposición Tercera del Capítulo XIII, del Instructivo de la Unidad de Investigación
Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de
Intermediación Financiera, por el incumplimiento identificado con el literal (k) en la
presente resolución y SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el
cometimiento de dicha infracción.
1) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a los
apartados i) y ii) del literal e) del artículo 10 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, por el incumplimiento identificado con el literal (l) en la presente resolución y
SANCIONARLO con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el cometimiento de dicha
infracción.
m) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
artículo 10 literal e), numerales i) y ii) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, por el incumplimiento identificado con el literal (m) en1 la presente resolución.
n) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a los
artículos 9 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por el incumplimiento
identificado con el literal (n) en la presente resolución y SANCIONARLO con el pago de
una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$ 250,000.00) por el sometimiento de dicha infracción.
o) DETERMINAR que BANCO AGRÍCOLA, S.A. no cometió una infracción al
artículo 9 inciso primero de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por el
incumplimiento identificado con el literal (o) en la presente resolución.
p) DETERMINAR que el BANCO AGRÍCOLA, S.A. cometió una infracción a lo
dispuesto en el Capítulo III, Identificación de Clientes, Disposición Tercera del
Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado de
Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, por el
incumplimiento identificado con el literal (p) en la presente resolución y SANCIONARLO
con el pago de una multa de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 75,000.00) por el sometimiento de dicha infracción.
q) CERTIFICAR la presente resolución y REMITIR la misma a la Fiscalía General
de la República, con base a lo dispuesto en el artículo 4 literal j) de la Ley de Supervisión
y Regulación del Sistema Financiero (...)» (SIC).
B. Resolución de las diez horas con diez minutos del veintisiete de enero de dos mil
quince, emitida por el Comité de Apelaciones de la Superintendencia del Sistema Financiero,
mediante la cual decidió lo siguiente:
«A) Abstenerse de conocer y pronunciarse sobre los puntos que se pretendieron
incorporar en el escrito de fecha veintiséis de los corrientes;
B) Declarar sin lugar por improcedente la prescripción alegada;
C) Modificar la resolución pronunciada por el Superintendente del Sistema
Financiero, a las dieciséis horas con seis minutos del día veintinueve de julio de dos mil
catorce, en el procedimiento administrativo sancionador contra la sociedad BANCO
AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIIVIA, en el siguiente sentido:
1) Revocar la sanción por la suma de $75.000.00 por la infracción a la
Disposición Tercera del Capítulo XIII, del Instructivo de la Unidad de Investigación
Financiera para la Prevención del Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de
Intermediación Financiera, la cual se relaciona en la letra k) de la resolución
impugnada;
2) Confirmar la sanción de quince mil dólares US$15,000.00 impuesta por
incumplimiento al art. 59 de la Ley de Bancos, la cual se describe en la letra a);
3) Confirmar la sanción de quince mil dólares US$15,000.00 impuestas por
incumplimiento al art. 59 de la Ley de Bancos, la cual se describe en la letra b).
4) Confirmar la sanción de quince mil dólares US$15,000.00 impuesta por
incumplimiento al art. 59 de la Ley de Bancos, la cual se describe en la letra c);
5) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta
por incumplimiento al art. 10 letra e), apartado i) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y
de Activos, descrita en la letra d);
6) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta
por incumplimiento al art. 10 letra d), apartados de la Ley Contra el Lavado de Dinero y
de Activos, descrita en la letra g);
7) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta
por incumplimiento al art. 10 letra d), apartados i) y ii) de la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, descrita en la letra 1);
8) Confirmar la sanción de doscientos cincuenta mil dólares US$250,000.00
impuesta por infracción al art. 9 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos,
descrita en la letra n); y,
9) Confirmar la sanción de setenta y cinco mil dólares US$75,000.00 impuesta por
infracción a lo dispuesto en el Capítulo III, Identificación Clientes, Disposición Tercera
del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del Lavado
de Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera, descrita en la
letra p) (...)» (SIC).
3. Como medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, las autoridades
demandadas deberán devolver a BANCO AGRÍCOLA, S.A. el monto de las multas determinadas
en los actos administrativos impugnados, en el plazo que señala el artículo 34 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
5. Remitir certificación de esta sentencia a la Sala de lo Constitucional de esta Corte, para
6. Conforme a la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011 de las doce horas
del uno de marzo de dos mil trece, la mayoría de votos con la que se emite la presente sentencia
corresponde a las Magistradas Paula Patricia Velásquez Centeno y Elsy Dueñas de Avilés y el
Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La Magistrada Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, hará
constar su voto disidente a continuación de la presente sentencia.
7. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
8. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LO SUSCRIBEN. -------M. B. A.------ SRIA. ----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ.
No he concurrido con mi voto a emitir la sentencia en el presente proceso contencioso
administrativo promovido por BANCO AGRÍCOLA, S.A. contra el Superintendente y el Comité
de Apelaciones, ambos de la Superintendencia del Sistema Financiero, por los siguientes
motivos.
A. En la sentencia que antecede se declaran ilegales los actos controvertidos, bajo el
criterio que el artículo 44 inciso 1° letras a) y b) de la Ley de Supervisión y Regulación del
Sistema Financiero en adelante LSRSF vulnera los principios constitucionales de legalidad y
tipicidad.
En síntesis, se ha manifestado (i) que tal norma jurídica posee una indeterminación del
tipo administrativo sancionador, (ii) que no existe descripción concreta de una prohibición o un
mandato categórico deber jurídico, y (iii) que no existe ninguna conducta típica infractora
delimitada de la cual deban abstenerse sus destinatarios sino que, por el contrario, la materia de
prohibición se determinaría hasta el momento de la aplicación de la norma que se comenta.
A partir del criterio sostenido por las Magistradas y el Magistrado con los que disiento, se
concluye que el mencionado artículo 44 inciso 1° letras a) y b) de la LSRSF está en franca
contradicción con el mandato de tipificación derivado del principio de legalidad de los artículos
2, 8, 15 y 86 de la Constitución; consecuentemente, se establece: Dado que en el presente caso
las actuaciones administrativas impugnadas tienen a su base la aplicación del artículo 44 letras
a) y b) de la LSRSF, y habiéndose concluido que tal disposición es contraria a la Constitución
por vulnerar los principios de legalidad y tipicidad, este Tribunal no puede aplicarla para el
análisis de la situación planteada en la demanda. En consecuencia, esta Sala, aplicando la
facultad estatuida en el artículo 185 de la Constitución relativa al control difuso de
constitucionalidad concedido a los jueces, decidirá la controversia del presente caso inaplicando
el mencionado artículo 44 letras a) y b) de la LSRSF.
Así, la sentencia del presente proceso concluye con la inaplicación del artículo 44 inciso
1° letras a) y b) de la LSRSF y la ilegalidad de los actos cuestionados al carecer éstos según se
expuso de fundamento constitucional válido.
B. El artículo 44 inciso 1° letras a) y b) de la LSRSF regula lo siguiente.
«Las instituciones y personas supervisadas por la Superintendencia estarán sujetas a las
sanciones previstas en el artículo anterior que, si se tratare de multas, estas podrán ser de hasta
el dos por ciento del patrimonio en el caso, de personas jurídicas o hasta de quinientos salarios
mínimos urbanos del sector comercio en caso de personas naturales, cuando incurran en
infracciones a lo siguiente:
a) Obligaciones contenidas en esta Ley y en las siguientes que les sean aplicables: Ley
de Bancos; Ley de Sociedades de Seguros; Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; Ley del
Mercado de Valores; Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta; Ley de Bancos
Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito; Ley de Titularización de Activos; Ley de Casas
de Cambio de Moneda Extranjera; Ley del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa Rural y Urbana; Ley del Fondo Social para la Vivienda; Ley del
Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; Ley del Banco de Fomento Agropecuario;
Ley del Banco Hipotecario de El Salvador; Ley del Fondo Nacional de Vivienda Popular; Ley
del Fondo Solidario para la Familia Microempresaria; Ley Orgánica del Banco Nacional de
Fomento Industrial y de la Corporación Salvadoreña de Inversiones; Ley de Creación del Banco
Multisectorial de Inversiones; Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; Ley
de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;
Régimen de Incorporación del Banco Hipotecario de El Salvador a la Ley de Saneamiento y
Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo y Otras
Disposiciones Especiales; Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y
Asociaciones de Ahorro y Préstamo; Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; Ley del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social en lo relativo al Régimen de Invalidez, Vejez y
Sobrevivencia y al Régimen de Riesgos Profesionales; Ley del Instituto Nacional de Pensiones de
los Empleados Públicos; Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; Código de
Comercio; o a otras leyes que por contener obligaciones de carácter financiero, resulten
aplicables a los sujetos supervisados;
b) Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e instructivos que
desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes mencionadas; (...)»
Habiendo delimitado el contenido de la norma que constituye el fundamento de las
sanciones impuestas a la sociedad demandante, hago las siguientes consideraciones.
1. En el ámbito administrativo sancionador, la ley debe definir exhaustivamente las
conductas constitutivas de infracciones administrativas, las sanciones a imponer o, al menos,
establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las
conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que
éstas, en la mayoría de los casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos
fundamentales.
Ahora, la tipificación de infracciones y la atribución de sanciones incumbe dos planos
sucesivos: en primer lugar, la ley ha de declarar cuales son las conductas que se consideran
infracción administrativa y, en segundo lugar, ha de atribuir a cada una de tales infracciones la
sanción que le corresponde.
Sin embargo, existen excepciones en las cuales el mecanismo de tipificación de
infracciones y la atribución de sanciones es mucho más complejo, ya que en algunos casos la
tipificación no es directa sino por remisión.
Debe precisarse que la tipificación tiene dos elementos fundamentales: (i) la descripción
de una infracción, y (ii) la determinación de la sanción respectiva. Sin embargo, en algunos casos
las normas presentan una estructura más compleja al descomponer el primer elemento la
descripción de la conducta infractora en dos dimensiones: la norma tipificadora en sentido
estricto carece de contenido material, por el contrario, posee un contenido genérico de tal manera
que se limita a calificar de infracción el incumplimiento de los mandatos, obligaciones o
prohibiciones que aparecen en otra norma, a la que se remite. El tipo entiéndase la conducta
constitutiva de infracción administrativa, en consecuencia, no se configura a través de una
descripción directa sino que surge de la conjunción de dos normas: la que manda o prohíbe y la
que advierte que el incumplimiento de ese mandato o prohibición es una infracción. Esto es lo
que en la doctrina del derecho administrativo sancionador se conoce como tipificación indirecta
(Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Tercera Edición
Ampliada. Madrid. 2002. Pág. 298).
En este punto debe precisarse que la tipificación indirecta per se no constituye un
mecanismo que vulnere el principio de tipicidad, puesto que la validez de la misma está
condicionada al hecho que la norma que contiene la obligación cuyo incumplimiento configura
la infracción posee suficiente claridad, es decir, cuenta con una descripción detallada y cierta
de los elementos acciones u omisiones constitutivos de la obligación o mandato.
Lo anterior en el entendido que se respeta la reserva de ley establecida por el
Constituyente en materia sancionadora, en cuanto a que la ley formal ley secundaria debe
establecer una regulación esencial relativa a los elementos constitutivos de la conducta definida '
como infracción. Tal como lo ha precisado la Sala de lo Constitucional, (...) en el ámbito
administrativo sancionador tal exigencia [reserva de ley] es entendida en el sentido de que, sea
la ley la que defina exhaustivamente las conductas objeto de infracciones administrativas, las
sanciones o medidas de seguridad a imponer, o al menos establezca una regulación esencial
acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y
qué sanciones puede aplicar, por considerarse que éstas en la mayoría de los casos son
supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales (...) (Sentencia de las diez
horas con treinta y un minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil once. Proceso de
amparo 150-2009).
Cumpliéndose lo anterior, existe la posibilidad real de predecir, con suficiente grado de
certeza, aquellas conductas constitutivas de infracción administrativa y saber a qué atenerse en
cuanto a la responsabilidad consecuente, todo lo que permite cumplir la exigencia de lex certa.
2. En lo que importa al presente caso, el artículo 44 inciso 1° letras a) y b) de la LSRSF
constituye un claro ejemplo de tipificación indirecta que cumple el principio de tipicidad.
La mencionada disposición normativa establece claramente que las infracciones
administrativas se configuran al:
i. Incumplir aquellas «Obligaciones contenidas en (...) [la] misma LSRSF] y en (...) [la]
Ley de Bancos; (...) Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; (...) o a otras leyes que por
contener obligaciones de carácter financiero, resulten aplicables a los sujetos supervisados» (el
subrayado es propio).
ii. Incumplir las «Disposiciones contenidas en los reglamentos, normas técnicas e
instructivos que desarrollan las obligaciones establecidas en las leyes antes mencionadas (...)»
(el subrayado es propio).
Como se advierte, la construcción de las infracciones administrativas se produce de
manera indirecta y en dos planos sucesivos tipificación indirecta, en el siguiente sentido:
(i) Existe una norma jurídica en la ley secundaria que contiene una concreta
obligación, esta última, a su vez, es desarrollada en un reglamento, norma técnica o instructivo
como determinada carga o deber del administrado.
(ii) El incumplimiento de esa concreta obligación contenida en la ley formal y
desarrollada en la ley material es la materia de prohibición. En otras palabras, al verificarse
que el administrado incumple la regulación contenida en la ley, reglamento, norma técnica o
instructivo de que se trate, se configura la infracción administrativa.
Como se observa, de la conjunción sistemática del artículo 44 inciso 1° letras a) y b) de la
LSRSF con las normas jurídicas que desarrollan las obligaciones objeto de control de la parte
actora, surge el tipo.
En este orden de ideas, para la suscrita Magistrada la disposición normativa a la base de
los actos administrativos impugnados contiene una descripción suficiente de los parámetros
necesarios para la configuración de la infracción administrativa. Evidentemente, no existe una
remisión en blanco a una norma jurídica dado que la infracción se configura, en el caso de la letra
a) de la disposición aludida, con el incumplimiento de las concretas obligaciones contenidas en
las leyes secundarias.
Ahora, en cuanto a la letra b) de la misma disposición, la infracción se produce con el
incumplimiento de normas contenidas en reglamentos, mimas técnicas e instructivos que
desarrollan concretas obligaciones contenidas en las leyes que regulan a las instituciones del
sistema financiero, con lo cual resulta clara la conducta típica: incumplimiento de normativa que
desarrolla las obligaciones concretas que imponen las leyes a que se refiere la disposición.
C. De acuerdo a las consideraciones expuestas, estimo que el artículo 44 inciso 1° letras
a) y b) de la LSRSF no vulnera los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, en los
términos expuestos en la sentencia que disiento; de ahí que dicha disposición normativa no debe
ser inaplicada en el presente caso ni declararse, por ello, la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados.
San Salvador, a las quince horas doce minutos del veinticuatro de enero de dos mil
dieciocho.
DAFNE S.-----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO
SUSCRIBE. -------M. B. A.------ SRIA. ----------RUBRICADAS.

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