Sentencia Nº 131-CAL-2014 de Sala de lo Civil, 09-06-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a la revocatoria interpuesta
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha09 Junio 2017
Número de sentencia131-CAL-2014
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veintiún minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado R.J..V.H.,
en calidad de Defensor Público Laboral de la trabajadora J.F.. V.; y como lo solicita
téngasele por parte en la calidad referida. El licenciado V.co dio cumplimiento al traslado
conferido en relación al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado C..R.
.
T..M., en calidad de Apoderado General Judicial de TEXTILES
GIULIANNA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la resolución
pronunciada por esta Sala, a las diez horas cuarenta minutos del dieciocho de julio de dos mil
dieciséis, manifestando esencialmente que está conforme con la resolución que declaró
inadmisible el recurso de casación, pues el recurrente no configuró la nulidad alegada en un
motivo de casación y además su argumento fue dirigido contra el tribunal de primera instancia, a
pesar que el recurso de casación tiene por objeto anular la sentencia de segunda instancia; por
otra parte, dice que las nulidades deben expresarse dentro del término establecido en la ley, las
que son atacables por quebrantamiento de las forma esenciales del juicio ya sea por falta de
citación o de apertura a prueba; concluye y dice, que la resolución de esta Sala está conforme a
derecho en virtud que el apoderado de la demandada no logró identificar los vicios o motivos
planteados con los hechos concretos, ni tampoco desarrolló el concepto de los mismos en
armonía con la infracción alegada, por lo que pide se declare sin lugar el recurso.
En relación al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado T.M., esta
Sala advierte que basa su inconformidad, y dice lo siguiente: I) Que esta Sala no resolvió la
nulidad alegada, a pesar que de conformidad al art. 238 CPCM, pueden ser alegadas ante
cualquier Tribunal que deba conocer de un recurso; que este Tribunal puede tener razón en
cuanto a que la nulidad de la sentencia a que se refiere el art. 238 CPCM no sea aplicable a la
Sala, pues la ley laboral regula expresamente que las nulidades de la sentencia de segunda
instancia solo pueden ser atacadas por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pero
en lo que respecta a los otros dos tipos de nulidades que contempla la disposición señalada como
son los actos del desarrollo del proceso o cuando se haya cometido la nulidad insubsanable, la
Sala debe pronunciarse en el recurso de casación; alega que la violación cometida por el tribunal
de primera instancia se produjo al haberle vedado su intervención en la audiencia conciliatoria sin
razón alguna, por ende se le vedaron los derechos constitucionales a su representada; II) Sobre el
motivo de violación de ley al no haberse aplicado el art. 392 inc. 5° CT, manifiesta que la
posición de este Tribunal viola el art. 18 relacionado con el art. 19 CPCM, y éstos relacionados
con el art. 524 CPCM, pues aunque no hubiera indicado cómo la norma resolvía el caso, lo que
tampoco exige la ley en lo relativo a la regulación de la casación, de la simple lectura de la
disposición (art. 392 CT) nos lleva a la conclusión de cómo dicha norma resuelve el caso; dice
también, que el Tribunal de Segunda Instancia condenó a su mandante, y que de haber aplicado la
disposición en referencia el resultado hubiera sido la conclusión que los hechos fueron negados, y
su omisión influyó en la decisión del juzgador, por cuanto dio efectos de confesión a lo expresado
en los escritos presentados; y, III) motivo invocado por error de hecho en la apreciación de la
confesión cuando haya sido apreciada sin relación a otras pruebas; estima que lo resuelto por este
Tribunal viola los arts. 18 y 19 CPCM relacionados con los arts. 524 y 536 CPCM, debido a que
manifiesta que en la resolución este Tribunal señaló que el recurrente hizo referencia a la prueba
de la confesión que deviene de la declaración de parte contraria del representante legal de la
sociedad demandada, no obstante la sentencia de la Cámara no se fundamentó en esa prueba sino
en la supuesta confesión hecha en los escritos agregados a folios 17 al 20 y 68 al 68, aun cuando
la confesión para que sea valorada debe venir de la declaración de parte contraria, y al revisar la
declaración hecha por el representante legal de su mandante no denota ninguna aceptación del
despido, por lo que no podría condenarse con base a la confesión.
Esta Sala observa del escrito de revocatoria, que el impugnante hace un intento por
replantear los sub-motivos del recurso de casación, al dar explicación de cómo la norma referente
a la violación de ley resolvía el caso, y en lo relativo al error de hecho al afirmar que la sentencia
de la Cámara se fundamentó en la supuesta confesión hecha en los escritos presentados y no en la
declaración de parte contraria, argumento que no es posible sostener a través del recurso de
revocatoria pues este debe limitarse a la manifestación de la infracción legal cometida en la
resolución de la que se recurre; así mismo, lo expuesto no tiene relación con las normas que citó
como transgredidas, arts. 18, 19, 524 y 536 CPCM, por referirse estas a la interpretación e
integración de las normas procesales y al principio I. novit curia, cuya vinculación no logra
determinarse con la resolución recurrida.
Además, sostiene que este Tribunal no resolvió la nulidad que alegó aún cuando debía
pronunciarse en el recurso de casación; circunstancia que evidencia confusión por parte del
recurrente no sólo en cuanto a la tramitación de la nulidad de actuaciones procesales sino también
en el contenido de la resolución impugnada, pues la queja en relación a dicho punto se resolvió
en los párrafos segundo, pág. 2, y primero, pág. 3.
Finalmente, con base a lo expuesto por el recurrente, no se logra determinar la infracción
legal a la que debió hacer referencia; en tal sentido, no existe razón alguna para dejar sin efecto o
sustituir el auto proveído a las diez horas cuarenta minutos del dieciocho de julio de dos mil
dieciséis, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación; consecuentemente, esta
Sala de conformidad al art. 504 inc. 1° del Código Procesal Civil y M., RESUELVE: No
ha lugar a la revocatoria solicitada por el licenciado C..R.T.M., en calidad
de Apoderado General Judicial de Textiles Giulianna, Sociedad Anónima de Capital Variable.
NOTIFÍQUESE.
O.B.F.V.M.S.F.-------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R. C. CARRANZA S.------SRIO.------
INTO. --------RUBRICADA.

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