Sentencia Nº 131-COM-2017 de Corte Plena, 19-09-2017

Sentido del falloDeclárase que ninguna de las Juezas en contienda, es competente para conocer del caso de mérito siéndolo, la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután
EmisorCorte Plena
Fecha19 Septiembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia131-COM-2017
131-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del
diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo
Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1) y la Jueza de lo Civil de Usulután, para
conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada de la causante señora DIGNA
DEL S. C., promovidas por la licenciada GRISELDA TOPACIO CASTILLO DE
CALZADILLO conocida por GRISELDA TOPACIO C. S. y por GRICELDA TOPACIO C.
S., en su carácter de Apoderada General con Cláusula Especial de la señora MATILDE ISABEL
C. DE M.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. La licenciada Castillo de Calzadillo, en la calidad mencionada, presentó Diligencias de
Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San
Salvador (1), en las que en síntesis EXPRESÓ: Que la causante señora C., falleció el uno de abril
de dos mil seis en el municipio de Delgado, departamento de San Salvador, no habiendo otorgado
testamento alguno; por tal motivo su representada, al ser la única familiar con derecho en la
sucesión solicita, que previos los trámites legales correspondientes, en sentencia definitiva se le
declare como Heredera Definitiva y con Beneficio de Inventario de la Herencia Intestada que a su
defunción dejará la causante.
II. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador
(1), en auto de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veinte de abril de dos mil diecisiete
de fs. 15, en lo principal SOSTUVO: Que en consonancia con el art. 35 inc. 3º CPCM, en
relación con el art. 956 del Código Civil, los procesos sobre cuestiones hereditarias se tramitarán
en el último domicilio que el causante hubiere tenido dentro del territorio nacional, siendo
además éste el lugar donde se abrirá la sucesión. De tal forma que en las presentes diligencias en
el libelo la postulante manifestó, que pese ha haber fallecido la causante en el municipio de
Delgado, la causante era del domicilio de California, departamento de San Vicente (sic); por lo
tanto, ese Tribunal carece de competencia territorial para resolver del caso y en tal sentido
declaró improponible la demanda y remitió los autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Usulután, por auto de las catorce horas del veintinueve de dos
mil diecisiete, de fs. 18, en lo principal RESOLVIÓ: Que en la Partida de Defunción de la
causante se verificó que ésta tuvo por último domicilio la ciudad de California, departamento de
Usulután, por lo que de conformidad a la Ley Orgánica Judicial y el art. 35 CPCM concluyó, que
la sede judicial a su cargo, carecía de competencia territorial y en consecuencia, ordenó la
remisión del expediente a este Tribunal, dando cumplimiento al art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San
Salvador (1) y la Jueza de lo Civil de Usulután.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el aquí expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido en
reiteradas oportunidades, que será aplicable lo dispuesto en el art. 35 inc. 3º CPCM, el que a su
letra reza: “[…] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del
lugar en el que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. (Cursivas
y subrayados propios). Lo anterior guarda relación con el art. 956 inc. 1º del Código Civil, el que
prescribe: “La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. […]
Las disposiciones arriba enunciadas, hacen referencia a que este tipo de pretensiones se
decidirán en la localidad que corresponda al último domicilio del causante y no en el lugar en el
que éste hubiera fallecido.
Dadas las condiciones anteriores, en su libelo la parte solicitante afirma a fs. 1, que la
señora Digna del S. C. tuvo por último domicilio el municipio de Delgado, departamento de San
Salvador; no obstante lo anterior, a fs. 7, se encuentra agregada la Certificación de Partida de
Defunción extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de California,
departamento de Usulután, en la que se hace constar que el último domicilio de la fallecida fue el
de esa localidad.
En ese sentido, el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, regula el contenido de la partida de defunción,
haciendo mención en su literal a), que debe incluirse entre los datos de la persona fallecida, su
domicilio; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de dicha normativa, que impone la
exigencia de incluir los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha la observación anterior cabe agregar, que siendo el domicilio un aspecto
susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196 del Código de Familia, señalan en síntesis que en
este caso, la certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena de la
muerte de una persona, presumiéndose legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos
tal como aparecen inscritos. Además, los registros hacen fe de la información suministrada para
el asentamiento de los mismos, lo que no se garantiza es su veracidad, lo que insistimos, no
elimina su valor probatorio. Desde luego, como cualquier documento, éste puede contener errores
y hasta falsedades, en cuyos casos los interesados tendrán el derecho de impugnarlos o
rectificarlos para que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento debe de surtir los
efectos para el cual fue diseñado.
En consecuencia, la certificación de la partida de defunción es el documento que debe
contener el último domicilio de una persona al momento de su fallecimiento y por tanto se toma
como un referente para la determinación de la competencia en razón del territorio. (Ver conflictos
de competencia con referencias número: 91-COM-2014; 181-COM-2016 y 189-COM-2016)
En vista de lo anteriormente expuesto y siendo que el último domicilio de la causante fue
el municipio de California, departamento de Usulután, de conformidad con el art. 2 del Decreto
Legislativo número 262 del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en
el Diario Oficial número 62, Tomo 338 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, se concluye, que ninguna de las Juezas que han suscitado el presente conflicto de
competencia, lo son para conocer de las diligencias de mérito, siéndolo en cambio la Jueza de
Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután y así se determinará
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:A)
Declárase que ninguna de las Juezas en contienda, es competente para conocer del caso de mérito
siéndolo, la Jueza de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután; B)
Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga
el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos en el
término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza suplente del
Juzgado de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1) como a la Jueza de lo Civil de
Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------J. B. JAIME.-------M. REGALADO.-------O. BON F.--------D. L. R.
GALINDO.----------J. R. ARGUETA.---------DUEÑAS.---------S. L. RIV. MARQUEZ.---------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
-S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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