Sentencia Nº 132-2017 de Sala de lo Constitucional, 29-01-2018

Número de sentencia132-2017
Fecha29 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
132-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta y seis minutos del día veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por los ciudadanos Diana Margarita Pérez Arabia,
Fátima Clotilde Reyes Rivera, Atilio Edgardo Rosales Ángel, Alma Yanira Umanzor Juárez, Flor
de María Serrano Orellana, Victoria Elizabeth Funes Castellanos, Consuelo Carolina Hernández
de Lima e Ingrid Magaly Cortez de Ayala, mediante la cual solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 3 y 5 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIVLVM), contenida en el Decreto Legislativo nº 520, del 25-XI-
2010, publicado en el Diario Oficial nº 2, tomo 390, del 4-I-2011, por la supuesta vulneración al
art. 3 Cn.; se efectúan las siguientes consideraciones:
Las disposiciones impugnadas prescriben:
Art. 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención,
protección, reparación y sanción de la violencia contra la s Normativa Nacional para la Igualdad de Género
mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación,
la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad.
Art. 3. Ámbito de Aplicación
La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres que se encuentren en el territorio nacional,
sean esta s nacionale s o no, o q ue teniendo la calidad de salvadoreñas, estén fuera del territorio nacional,
siempre que la s acciones u omisiones de que trata la presente ley puedan ser perseguidas con base en
parámetros de extraterritorialidad.
Art. 5. Sujetos de Derechos
La presente ley se aplicará en beneficio de las mujeres, sin distinción de edad, q ue se encuentren en
el territorio nacional; para ello se prohíbe toda forma de discriminación, entendida ésta, como toda
distinción, exclusión, restricción o diferenciación arbitraria basada en el sexo, la edad, identidad sexual,
estado familiar, procedencia rural o urbana, origen étnico, condición económica, nacionalidad, religión o
creencias, discapacidad física, psíquica o sensorial, o cualquier causa análoga, sea que provenga del Estado,
de sus agentes o de particulares.
I. En síntesis, los demandantes exponen que el principio y derecho a la igualdad (art. 3
Cn.) dispone que todas las personas son iguales ante ley para el goce de los derechos y no podrán
establecerse restricciones que se basen en diferencias de sexo, pero los arts. 1, 3 y 5 LEIVLVM
establecen que la ley se aplicará en beneficio de las mujeres. La LEIVLVM no incluye a las
personas del sexo masculino en la protección de sus derechos en razón de una diferencia de sexo.
Para fundamentar su alegato citan abundante jurisprudencia de este tribunal, normativa y
jurisprudencia comparada.
II. En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las
disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente;
mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del
objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la
contradicción existente entre ambos (resolución de improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012).
En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha
pretensión de inconstitucionalidad expresa claramente la confrontación internormativa que
demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición
suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre
dos disposiciones o textos. Debido a que las normas son productos interpretativos y su
formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una
pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de
disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una
lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una
interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.
Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis
o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser
plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no
rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo
aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia
interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos
analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial.
De lo anterior deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe un defecto de la
pretensión que habilita su rechazo mediante una decisión de improcedencia: (i) cuando el
fundamento jurídico de la pretensión es deficiente ej., cuando en la demanda se omite
mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso
extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada; (ii) cuando el fundamento
material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir, cuando la argumentación
expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las
disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como
parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o
equívoco argumentación incoherente; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad
carece totalmente de fundamento material.
III. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda
examinada indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre los
arts. 1, 3 y 5 LEIVLVM y el art. 3 Cn. invocado como parámetro de control. Los actores se
limitan a constatar una simple diferencia de trato legal o normativo y sin mayor sustento
concluyen que tal distinción implica una violación a la igualdad.
Aquí es pertinente recordar que el principio de igualdad en la formulación de la ley
implica que el legislador, en el momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a las personas que se encuentren en situaciones equiparables. Esto implica que
también se debe tratar de manera diferente las situaciones jurídicas en las cuales las diferencias
sean más relevantes que las similitudes. De este modo, el juicio de igualdad no se limita a una
simple constatación de un trato distinto, sino que consiste en establecer si existe o no en la
disposición impugnada una justificación para el trato desigual otorgado a las situaciones jurídicas
comparadas (sentencia de 4-V-2011, Inc. 18-2010). En ese orden, este tribunal ha indicado
además que, cuando se invoca el principio de igualdad ante la ley, además de señalar el término
de comparación propuesto, es necesario que el fundamento material o sustrato fáctico de la
pretensión conlleve la explícita determinación de la supuesta irrazonabilidad o
desproporcionalidad de la diferenciación o equiparación contenida en la disposición que
adolece de la supuesta inconstitucionalidad (sentencia de 6-I-2004, Inc. 36-2002). Y es que, en
efecto, un trato desigual no implica per se una violación constitucional, salvo cuando sea carente
de razón suficiente la diferenciación o equiparación arbitraria.
Según este criterio, y a diferencia de lo afirmado por los peticionarios, el art. 3 Cn. no
prohíbe o impide cualquier diferenciación en la regulación dirigida a sujetos normativos distintos
como parece entenderlo la parte demandante, sino que, por el contrario, lo más compatible con
dicho principio será precisamente la adaptación de las reglas legales a las circunstancias
particulares de sus sujetos normativos cuando estas impliquen una causa razonable o justificada
de adecuación o variación de las reglas generales. En el presente caso, los pretensores ni siquiera
profundizan en el análisis de las posibles razones de la distinción de trato que cuestionan en la
normativa impugnada, sino que de modo automático asumen que una legislación de protección
diferenciada o especializada es inconstitucional. Lo anterior indica que la supuesta desigualdad
de trato se basa en un examen superficial e inconsistente de las disposiciones impugnadas, sin
reparar en el contexto ni la finalidad del legislador en crear una ley de protección especial, que
podrían explicar y justificar una diferencia en el tratamiento. Esto es algo que los pretensores no
abordan en su análisis. Dicha superficialidad convierte el alegato en cuestión en una mera
observación del trato distinto que contiene las disposiciones impugnadas. Debido a ello se
concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es
improcedente.
IV. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 nº 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente, por falta de fundamento, la pretensión contenida en la
demanda formulada por los ciudadanos Diana Margarita Pérez Arabia, Fátima Clotilde Reyes
Rivera, Atilio Edgardo Rosales Ángel, Alma Yanira Umanzor Juárez, Flor de María Serrano
Orellana, Victoria Elizabeth Funes Castellanos, Consuelo Carolina Hernández de Lima e Ingrid
Magaly Cortez de Ayala, mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 1, 3 y 5 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, por
vulneración al art. 3 Cn.
2. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar y medio electrónico señalado por los
demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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