Sentencia Nº 132-2022 de Sala de lo Constitucional, 27-07-2022

Número de sentencia132-2022
Fecha27 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
132-2022
A.
.
.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con quince minutos del día veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo presentada por el licenciado R..I.S.
.
R. en calidad de apoderado de Almapa, Sociedad Anónima de Capital Variable (Almapa,
S.A. de C.V.), junto con sus anexos, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El referido abogado señala que demanda a las siguientes autoridades: i) el Juez Tercero
de lo Civil y Mercantil de San Miguel por emitir la sentencia de 31 de agosto de 2020 en la que
declaró sin lugar la pretensión procurada por su mandante en el juicio común declarativo de
competencia desleal; ii) la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente por la sentencia
de 9 de febrero de 2021 en la que se confirmó la resolución apelada; y iii) la Sala de lo Civil por
la providencia de 20 de enero de 2022 en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto
por la sociedad actora.
Al respecto, alega que su poderdante inició el referido proceso contra la señora MLMDT
por el uso indebido de cierto nombre comercial y marca, mismo que fue marcado con la
referencia número 02744-18-CVPC-3CM1-C3; el cual concluyó con una sentencia desestimatoria
a la pretensión de la sociedad a la que representa.
Con relación a ello, manifiesta que en el citado juicio existieron ciertas irregularidades
procesales esencialmente relativas al nombramiento del perito, así como a la sustanciación y
valoración de la pericia llevada a cabo en el mismo, las cuales en opinión de dicho
profesional generaron el rechazo a lo solicitado por su patrocinada.
En ese sentido, se planteó apelación ante la cámara en mención, misma que desestimó el
recurso interpuesto. Posteriormente, en casación, conoció el caso la Sala de lo Civil, quien luego
de haber admitido inicialmente el caso, lo declaró inadmisible por uno de los submotivos y, por
los demás, sin lugar el recurso planteado.
Por lo relatado, ha invocado la vulneración los derechos a la protección jurisdiccional,
audiencia, defensa, seguridad jurídica, “a ser juzgado por un juez imparcial” a “obtener
resoluciones judiciales motivadas, razonables y congruentes” y a la propiedad intelectual de la
sociedad actora, así como la transgresión a los principios de legalidad, nec reformatio in peius
y de razonabilidad.
II. Delimitado lo anterior, conviene exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
Tal como se ha establecido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio
de 2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuesto lo precedente, es menester evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas en el presente proceso.
1. Inicialmente, se observa que se han responsabilizado a las siguientes autoridades: i) el
Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel por emitir la sentencia de 31 de agosto de
2020 en la que declaró sin lugar la pretensión procurada por su mandante en el juicio común
declarativo de competencia desleal; ii) la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente
por la sentencia de 9 de febrero de 2021 en la que se confirmó la resolución apelada; y iii) la Sala
de lo Civil por la providencia de 20 de enero de 2022 en la que desestimó el recurso de casación
interpuesto por la sociedad actora.
Al respecto, el abogado S.l R. explica que en el juicio tramitado en primera
instancia se suscitaron una serie de irregularidades procesales, específicamente en cuanto al
nombramiento del perito y la sustanciación y valoración de la pericia llevada a cabo en ese
proceso, lo cual implicó en su opinión que se dictara una sentencia contra las pretensiones de
su mandante.
Asimismo, asevera que los tribunales de alzada que conocieron de los recursos
presentados apelación y casación, respectivamente ratificaron las vulneraciones
constitucionales cometidas por el a quo al pronunciar resoluciones carentes de motivación y
congruencia, pues se extralimitaron de lo solicitado en los medios impugnativos planteados en
cada una de las sedes correspondientes.
En ese sentido, indica que dichas autoridades judiciales han conculcado los derechos a la
protección jurisdiccional, audiencia, defensa, seguridad jurídica, “a ser juzgado por un juez
imparcial” a “obtener resoluciones judiciales motivadas, razonables y congruentes” y a la
propiedad intelectual de su representada y, además, se han quebrantado los principios de
legalidad, “nec reformatio in peius” y de razonabilidad.
2. Ahora bien, se colige que, aun cuando se ha alegado la existencia de trasgresiones a los
derechos fundamentales de la sociedad demandante, los fundamentos en los cuales el abogado de
aquella ha pretendido basar su reclamo únicamente evidencian la inconformidad que posee con
las decisiones adoptadas en las resoluciones que busca controvertir.
En ese sentido, el citado profesional pretende que en esta sede se analicen conforme a la
legislación secundaria aspectos específicos acaecidos durante la tramitación del proceso común
declarativo de competencia desleal incoado por su poderdante, así como en las posteriores etapas
de conocimiento del caso en cuestión.
Y es que, se advierte que se busca, por un lado, que se examine si el valor que el juez de
primera instancia le dio a la prueba pericial practicada en dicho juicio era el adecuado
considerando la supuesta ilicitud de aquella y si, como consecuencia de ello, en la sentencia que
emitió debió accederse a las pretensiones de la sociedad actora.
Con relación a ello, es menester recordar que como se sostuvo en la sentencia de 18 de
febrero de 2009, inconstitucionalidad 23-2003 la valoración probatoria realizada por las
autoridades judiciales consiste en el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los
medios de prueba, es decir, en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el
proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un
determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se
someten a su conocimiento.
De ahí que, revisar la valoración que la citada autoridad haya realizado de los medios de
prueba ventilados dentro de un proceso específico en el presente caso, respecto a la práctica del
peritaje realizado por el señor MES así como la supuesta “oportunidad excepcionalque le
otorgó a la parte demandada en ese juicio de pronunciarse al respecto, así como “… la forma en
cómo se introdujo [el dictamen pericial] al proceso”, implicaría la irrupción de competencias que,
en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces ordinarios.
Por otro lado, con relación a las actuaciones emitidas por los tribunales de alzada, en sus
respectivos pronunciamientos, el licenciado Sandoval R. alega que no se encuentran
debidamente motivados y que, además, el contenido de aquellos es incongruente, pues afirma que
se han alterado los términos en los que se interpusieron los recursos correspondientes y se
pronunciaron sobre “… algo distinto a lo pedido […] omitiendo, además, resolver sobre lo
solicitado”.
En ese sentido, de manera concreta, ha indicado que la cámara demandada no se
pronunció sobre el nombramiento del perito nombrado en ese juicio y, además, al decidir que
toda la prueba pericial aportada en primera instancia era inválida por falta de cumplimiento con
lo previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) en cuanto a la exigencia de que los
peritos comparezcan a las audiencias, restó validez a elementos probatorios aportados por su
representada, los cuales afirma no eran objeto de debate y, además, argumenta que si la tesis de
dicha autoridad era que las pericias practicadas no eran válidas, debió haber anulado o revocado
la sentencia apelada; empero no lo hizo; por lo que alega que hay incongruencia en su
pronunciamiento.
No obstante, de la lectura de la documentación anexa, se advierte que la referida cámara,
indicó: “… no encontramos ninguna garantía que viniera a fundamentar o sostener que se había
violentado el principio de juez imparcial, y el de igualdad, porque ambas partes estaban en la
misma posición de que querían un perito judicial, y tenían igualdad en ese sentido de agotar todos
los mecanismos hasta que se nombrara este perito judicial; tampoco podríamos decir que haya
existido violación al derecho de defensa porque era de interés de ambas partes…”; por ende,
concluyó: “… este tribunal no encontró violación a las garantías constitucional, por lo que no
podría proceder una nulidad”.
Asimismo, la citada autoridad destacó “… no se han probado los hechos […], para esta
Cámara no hay ninguna prueba, la ley la declara inválida en el artículo 388 del CPCMy,
consecuentemente, tuvo por desestimada la pretensión planteada en apelación. De ahí que, de la
lectura de esa providencia, se evidencia que dicha autoridad judicial sí se habría pronunciado
sobre lo recurrido por A., S.A. de C.V., al haber incluido en su análisis la pericia
cuestionada.
Por otro lado, en lo concerniente a la Sala de lo Civil, se ha afirmado que aquella debió
decidir sobre la nulidad alegada relativa a la manera en que fue obtenida la prueba pericial y no
realizar valoraciones sobre la validez de la prueba pericial propuesta por la parte demandante.
Así, se ha aseverado que tal autoridad judicial “… incurrió en una incongruencia omisiva en tanto
que tampoco resolvió uno de los motivos del recurso, sino [que] utilizó otros argumentos
relativos a la prueba pericial, decidiendo sobre esa base, rechazar el recurso”.
Sin embargo, de los anexos incorporados en este proceso, se observa que la referida
autoridad habría inadmitido la casación interpuesta por el submotivo de la presunta aplicación
indebida del art. 388 del CPCM y habría declarado sin lugar los vicios de forma y de fondo
alegados por la sociedad interesada.
Al respecto, dicha sala estableció “… esta [autoridad judicial] concuerda con la cámara
de segunda instancia, respecto a que no se han inobservado garantías procesales de rango
constitucional que afecten la esfera jurídica de derechos de las partes, puesto que la primera
instancia con base a la sana crítica fue acertada en cuanto a la valoración de la prueba pericial.
[…] se concluye que no sobreviene el vicio de incongruencia invocado, pues tal aspecto se
encuentra resuelto, y por consiguiente, no hay lugar a casar la sentencia…” [mayúsculas
suprimidas].
En ese orden de ideas, es menester señalar que, en términos generales, las situaciones
expuestas, lejos de referirse a un tema de falta de congruencia o motivación, únicamente ponen
en evidencia que la inconformidad del apoderado de la sociedad peticionaria realmente radica en
la forma en que las autoridades demandadas han interpretado la normativa aplicable al caso, así
como en la valoración de la prueba, de los elementos incorporados al proceso y los motivos en
los que cada una de ellas fundamentaron sus pronunciamientos.
En consecuencia, se observa que dicho profesional se encuentra simplemente en
desacuerdo con el sentido en que las autoridades judiciales demandadas resolvieron los casos
puestos a su conocimiento y con los razonamientos mediante los cuales sustentaron sus
decisiones.
Al respecto, esta Sala en la sentencia de 30 de abril de 2010, amparo 308-2008, ha
sostenido que en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable
sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea
extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de
esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades no pueden las partes
observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni tener la oportunidad de hacer uso de los
mecanismos de defensa por medio de los instrumentos procesales específicos.
3. Así, en esencia, lo que se procura es que se arribe a conclusiones diferentes de las
obtenidas por las autoridades judiciales a quienes ha responsabilizado; sin embargo, conocer de
los tales argumentos significaría determinar si los actos impugnados fueron emitidos bajo los
parámetros establecidos en la normativa secundaria respectiva y si la aplicación de estos es la
apropiada en el caso en particular con base en las circunstancias específicas de este, lo cual, como
se ha explicado, son situaciones que escapan del catálogo de competencias otorgadas a este
Tribunal.
Sobre ello, es pertinente traer a colación lo expresado la jurisprudencia constitucional en
la citada improcedencia del amparo 408-2010 en cuanto a que esta Sala carece de competencia
material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades
judiciales o administrativas desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen los trámites
cuyo conocimiento les corresponde.
Por lo expuesto, se colige que más que un posible menoscabo a los derechos
constitucionales de la sociedad Almapa, S.A. de C.V. por parte de los funcionarios demandados
en relación con las actuaciones que se les atribuyen, los alegatos del aludido profesional se
reducen a plantear una inconformidad y cuestiones de mera legalidad en relación con los
argumentos proporcionados por aquellas en los pronunciamientos correspondientes, toda vez que
estos no se apegan a su criterio subjetivo.
Y es que, se ha pretendido que esta Sala actúe como un tribunal de alzada para la revisión
de aspectos puramente judiciales relacionados con la tramitación del aludido juicio civil y la
fundamentación realizada por las autoridades demandadas en sus respectivas decisiones.
4. Por consiguiente, se advierte que los aspectos que el aludido profesional pretende que
se analicen en esta sede son cuestiones de estricta legalidad ordinaria relacionadas con la manera
en que se tramitó el proceso judicial marcado con la referencia número 02744-18-CVPC-3CM1-
C3, el resultado del mismo y, posteriormente, las decisiones acogidas en cada una de las
instancias que conocieron del caso en concreto; situaciones que, en definitiva, no son atribución
de esta Sala dilucidar.
Así pues, el asunto formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a
favor de las personas.
En el caso en comento, lo expuesto por el abogado de la sociedad demandante, más que
justificar un supuesto quebrantamiento a los derechos fundamentales de aquella se sustenta en
cuestiones de estricta legalidad ordinaria y mera inconformidad con los actos contra los que se
reclama, lo que impide el conocimiento del fondo de la petición así esbozada y produce, por
tanto, el rechazo liminar de la demanda mediante la figura de la improcedencia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. T. al licenciado R.I.S.R. en calidad de apoderado de
Almapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber acreditado en debida forma su
personería.
2. D. improcedente la demanda de amparo presentada por el referido abogado
contra el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente y la Sala de lo Civil, en virtud de que el reclamo presentado se sustenta en
cuestiones de estricta legalidad ordinaria y mera inconformidad con los actos que impugna, cuyo
conocimiento no corresponde a esta Sala.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios técnicos (correo electrónico
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia y telefax)
establecidos por el abogado de la sociedad actora para recibir los actos procesales de
comunicación, así como de las personas comisionadas para tal efecto.
4. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------DUEÑAS-------------J.P.J.R...S.M.N.G.-----------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑ ORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------
------------- R.A.G.B.T..----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS ----------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR