Sentencia Nº 133C2020 de Sala de lo Penal, 14-05-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia133C2020
Fecha14 Mayo 2020
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel
EmisorSala de lo Penal
133C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día catorce de mayo de dos mil veinte.
La presente resolución, es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el memorial de
casación incoado por el licenciado Julio César Guzmán Requeno, en calidad de defensor
particular, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, con sede en San Miguel, a las diez horas y diez minutos del día once de febrero de dos
mil veinte, que confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia
de San Miguel, a las catorce horas y cuarenta minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho,
en la causa seguida contra el imputado JMBT y otros, por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA, previsto en los Arts. 2 y 3 numeral 1 de la Ley Especial contra el delito de
Extorsión, en perjuicio del patrimonio de la víctima con identidad protegida clave “1676”.
En el presente proceso, interviene también la licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- ANTEDEDENTES
Primero.- El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel realizó la audiencia preliminar en
contra del imputado BT y otros; una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y
remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia del mismo distrito judicial. La vista
pública fue presidida de manera unipersonal por el juez José Luciano Lovato Santos, quien dictó
sentencia condenatoria en la que se declaró penalmente responsable al encausado BT por el delito
acusado y se le impuso la pena de veinte años de prisión. Inconforme con este dispositivo, la
defensa particular apeló ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, sede que
confirmó íntegramente el proveído de primera instancia.
Los hechos acreditados en juicio, en lo medular, fueron: “la víctima clave 1676 comenzó a ser
extorsionado en el mes de abril del año dos mil dieciséis, cuando se encontraba trabajando en
una de las colonias de la ciudad de San Miguel, y se le acercó un sujeto de sexo masculino como
de treinta y cinco años de edad, quien le dijo que para ingresar a la colonia tenía que pagar
renta, de lo contrario lo matarían, siendo obligado a entregar en concepto de renta, veinte
dólares semanales, los cuales entregaría cuando le salieran al paso, cada vez que llegara a la
colonia; por ello el día veinte de abril del año dos mil dieciséis denunció los hechos a la
policía…Al acusado JMBT, alias M***, le realizó dos entregas, la primera el día tres de
octubre, por cuarenta dólares y otra el día veintiocho de octubre, por cuarenta dólares,
entregándole en total ochenta dólares” (Sic).
Segundo.- La Cámara de origen resolvió en lo pertinente: “CONFÍRMASE la SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA y la pena de veinte años de prisión, venida en apelación,
dictada a las catorce horas y cuarenta minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho, en el
proceso seguido contra JMBT, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA” (Sic).
Tercero.- El impetrante invoca los siguientes motivos de casación: 1) “POR INOBSERVANCIA
DE NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE NULIDAD (ART. 478 N° 1 PR.
PN.)”; y, 2) “INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA” (Sic).
Cuarto.- En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 484 CPP, antes de descender al análisis
del fondo de las pretensiones impugnativas, es procede verificar el examen formal del recurso de
casación presentado, en atención a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna: y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
En ese estudio preliminar, esta Sala advierte que el recurso interpuesto por el licenciado Guzmán
Requeno, en representación de su patrocinado, fue formalizado por escrito dentro del término
previsto en el art 480 CPP. Además, la decisión contra la cual se dirige el medio impugnaticio fue
pronunciada en segunda instancia y tiene carácter definitivo en tanto confirma la decisión de
condena. Asimismo, se observa que el recurrente ha expuesto los yerros que atribuye a la
sentencia impugnada, con sus correspondientes fundamentos y solución pretendida. En
consecuencia, ADMÍTASE las dos causales invocadas y procédase a emitir la sentencia que
corresponde.
Quinto.- La Cámara de origen emplazó a la licenciada Rosmery Geovannia Tobar Blanco, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República sobre el recurso de casación
presentado por la defensa técnica, a efecto de que pudiera contestarlo. En su escrito de
contestación, la agente fiscal manifestó que los Magistrados de Cámara no han inobservado
ninguna norma procesal y han dado estricto seguimiento a las reglas de la sana crítica, valorando
integralmente la masa probatoria. Por ello, pide que se declare “improcedente” el recurso del
defensor particular.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El licenciado Guzmán Requeno sustenta el primer motivo invocado, señalando que dada la
limitación al derecho de defensa que es inherente a la reserva de identidad de los testigos, de
acuerdo a la jurisprudencia interamericana, la participación delictiva de su representado y la
confirmación de la sentencia de condena no debió fundarse en grado decisivo en el testimonio
rendido por la víctima clave “1676”. Según el impetrante, la Cámara incurrió en error al dar
aplicación preferente al Art. 28 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos,
sobre el estándar interamericano derivado del Art. 8.2 literal f) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, conforme a la interpretación desarrollada en las sentencias emitidas en
los asuntos Norín Catrimán vs. Chile (2014) y Pollo Rivera y otros vs. Perú (2016).
Respecto a la definición de prueba decisiva, el impetrante expone el criterio del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en el asunto Schatschaschwili vs. Alemania, a su vez citado por la Corte
Interamericana en la resolución del caso Zegarra Marín vs. Perú, que refiere: “Evidencia
“decisiva” debe ser interpretada de manera restrictiva como indicación de evidencia que tenga
tal significación o importancia que es probable que sea determinante para la decisión del
caso…”.
Además, el recurrente reseña extractos de la sentencia Rol 2657-2014 del Tribunal Constitucional
de la República de Chile, resolución que establece la necesidad de valorar la idoneidad de la
medida de reserva de identidad, expresando esencialmente: “ es indispensable que el anonimato
del testigo realmente sirva para evitar tal atentado; que no exista otra forma de impedir dicho
atentado menos lesiva del derecho de defensa del imputado (como la caracterización física del
testigo o impedir el ingreso del público a la sala de audiencias)”.
2.- Como ya se mencionó, el licenciado Guzmán Requeno cita resoluciones del Tribunal
Constitucional de la República de Chile, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, da la oportunidad de hacer alusión al valor
que revisten los fallos de esas entidades para esta Sala.
En ese sentido, los conceptos expuestos en las resoluciones de los tribunales de casación penal y
tribunales constitucionales de otras naciones que comparten el sistema de derecho continental
vigente en nuestro país, son útiles como criterios ilustrativos, pero no son vinculantes para esta
sede. Estos pronunciamientos brindan insumos para comprender el sentido de los principios
generales del derecho y de aquellas instituciones jurídicas que gozan de reconocimiento universal
como la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso. También pueden gozar de este valor
ilustrativo y no vinculante, los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
puesto que versan sobre la protección de aquellos derechos y garantías inherentes a la persona
humana, aunque es manifiesto que el Estado salvadoreño no es parte del sistema regional europeo
(Cfr. Sentencia de casación Ref. 149C2016, de fecha 28/10/2016).
Por su parte, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen un valor
diferente y superior, ya que son de obligatorio cumplimiento para la República de El Salvador, en
virtud que nuestro país es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya
aplicación e interpretación corresponde a la referida Corte.
En virtud de ello, los tribunales nacionales, se encuentran en el deber de potenciar la aplicación
más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por este tratado
internacional, así como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana que constituye fuente de
derecho derivada del mismo instrumento internacional (Cfr. Sentencia de fondo en el caso la
Cantuta" vs. Perú, de 29 de noviembre de 2006, párrafos 171 y 172; en el mismo sentido,
CARBONELL, M., Introducción General al Control de Convencionalidad, Biblioteca Jurídica
Virtual de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2009, P. 67-70).
3.- Al analizar el reclamo planteado en apelación, relativo al valor decisivo del testimonio con
reserva de identidad, la Cámara remitente sostuvo: “Es lógico que el testigo de un hecho no
estará dispuesto a decir la verdad si se encuentra amenazado y teme sufrir represalias contra él
o su familia. Por esa razón, la protección del testigo no significa únicamente proteger la
integridad o la vida del testigo y sus familiares, sino también constituye una condición esencial
para lograr el esclarecimiento de la verdad siendo éste el fin último del proceso penal…En el
presente caso se cuenta con la declaración de la víctima clave “1676”, quien además es testigo;
siendo por ello necesaria su protección al intervenir en la investigación del delito y durante el
proceso judicial para evitar que sufra atentados a sus derechos…En el caso sub júdice, la
declaración de la víctima clave “1676” tiene su asidero legal en la ley antes mencionada, siendo
una forma especial para rendir testimonio reservando su identidad, por cuestiones atendibles a
la situación de riesgo o peligro que puede derivar de su intervención en el proceso penal…La
declaración de éstos está regulada en el Art. 28 de la Ley Especial para la Protección de
Víctimas y Testigos, con especial atención al último inciso que establece “cuando no se revele la
identidad del testigo deben propiciarse las condiciones que garanticen la contradicción del
testimonio” situación que en el presente caso se ha dado, puesto que la víctima clave “1676”
rindió su declaración como consta en la sentencia objeto de estudio y la defensa hizo uso del
contrainterrogatorio en el momento oportuno, pudiéndole realizar todas las preguntas
necesarias para buscar desacreditar su testimonio, por ello, en el caso que nos ocupa, no ha
existido afectación al derecho de defensa del procesado
” (Sic).
4.- Según las alegaciones del impetrante, el estándar interamericano del derecho de defensa,
derivado del Art. 8.2 literal f) CADH y desarrollado en las sentencias Pollo Rivera vs. Perú y
Norín Catrimán vs. Chile, impide que se valore la declaración de un testigo con reserva de
identidad como sustento probatorio en grado decisivo” de un fallo de condena, yerro que habría
sucedido en el presente asunto, al estimar en calidad de elemento determinante la declaración
testifical rendida por la víctima clave “1676”.
El impetrante hace énfasis en lo señalado en el párrafo 205 de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana en el asunto Pollo Rivera vs. Perú (2016), destacando el siguiente extracto:
incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena
no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos
de identidad reservada”; en ese sentido, sostiene que la reserva de identidad afecta el derecho
de defensa, por ende, un testigo con esta característica, no puede ser decisivo para emitir un
fallo en sentido condenatorio.
En relación a estas alegaciones, conviene recordar que esta Sala ha señalado que los
pronunciamientos judiciales no deben ser analizados de manera sesgada, dado que, las razones
hilvanadas en una sentencia constituyen una unidad lógica inescindible (Cfr. Sentencia de
casación Ref. 83C2016, de 07/07/2016). Por ello, no se debe invocar un criterio jurisprudencial
basándose en una o varias frases aisladas, sin previamente verificar el contexto en que fue
emitido y enmarcarlo en el hilo argumentativo del que forma parte.
Al hacer particular alusión a la sentencia invocada por el recurrente, correspondiente al asunto
Pollo Rivera vs. Perú (2016), hay que contextualizar que la Corte Interamericana analiza
situaciones fácticas específicas que le son presentadas por las partes, conforme a los preceptos de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin pretender suplantar la regulación de las
pautas de valoración probatoria u otras normas procesales de los ordenamientos internos, aunque,
desde luego, su jurisprudencia orienta a los Estados, al manifestar las prácticas contrarias al
ordenamiento convencional.
En el caso Pollo Rivera, la supuesta vulneración de derechos reclamada consistió en la falta de
motivación cometida por la jurisdicción interna peruana respecto a la utilización de un testigo con
identidad reservada, en el marco de un proceso penal por supuestos hechos de terrorismo
(párrafos 203 a 206 del fallo en comento). Debe destacarse que la propia Corte Interamericana
describe en la nota al pie de página número 230, correspondiente al párrafo 204 del proveído en
cita, la irregular forma en que se recibió la declaración de una persona coimputada con identidad
reservada al reponerse la audiencia de juicio oral, quien expresó al tribunal que: “no deseaba
testificar y que se ratificaba en lo declarado en el juicio oral anterior”. Con esta información
que el tribunal internacional hizo constar, se comprende que se trata de una situación irregular
que coartaba la posibilidad del imputado para realizar el examen contradictorio.
Ahora bien, el pasaje que el recurrente extrae en su memorial se encuentra en la parte final del
párrafo 205 de la aludida sentencia, pero el impetrante lo ha citado de manera parcial, siendo
conveniente citarlo en su integridad: “Incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso
que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en
declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada, lo cual dependerá de la existencia
de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa,
menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada
(subrayado suplido por la Sala).
Al hacer una cita completa de la parte final del párrafo 205 de la sentencia internacional en
comento, se comprende que la Corte Interamericana no está introduciendo una consideración
novedosa sobre los testigos con reserva de identidad, sino reiterando un criterio de precaución
ante este tipo de declaraciones que ya es ampliamente conocido y acogido en nuestro
ordenamiento interno.
En verdad, por imperativo de la presunción de inocencia, es manifiesto que la declaración de un
testigo con identidad reservada, tomada de manera aislada, no ha de ser el único fundamento para
condenar a un justiciable, sino que un testimonio con esta particular protección debe analizarse
con detenimiento e interrelacionarse con el resto del acervo probatorio. Así lo ha reiterado esta
Sala, refiriéndose a la deposición rendida en vista pública por la víctima, al establecer que,
incluso en casos en los que su identidad sea conocida, los juzgadores han de identificar otros
elementos objetivos que se extraigan del plexo probatorio que corroboren o avalen la declaración,
debiendo valorar racionalmente la suficiencia de estos datos corroboratorios (Cfr. Sentencias de
casación Ref. 397C2019, de fecha 19/12/2019 y Ref. 190C2015, de fecha 08/09/2015). Además,
respecto a los testigos con identidad protegida, esta Sala ha enfatizado que debe posibilitarse de
manera efectiva el contrainterrogatorio de estos deponentes, como contrapeso a la medida de
salvaguarda de identidad (Sentencia de casación Ref. 432-CAS-2008, de fecha 20/08/2010)
Esto no se traduce en una especie de impedimento para valorar a los testigos con reserva de
identidad, asimilable a una regla de prueba tasada, sino en la exigencia al juzgador para expresar
un plus de motivación cuando pondere un testimonio con esta salvaguarda de identidad, dentro
del principio de libre apreciación de la prueba que informa nuestra legislación adjetiva. Como
parte de este requerimiento de fundamentación, la Corte Interamericana señala otro defecto
ocurrido en el asunto Pollo Rivera vs. Perú, pues, la sede internacional indicó en el párrafo 206
de la sentencia en cita: “ni la Sala Nacional de Terrorismo ni la Corte Suprema de Justicia
sustanciaron la existencia de un riesgo para la vida e integridad de la testigo o la imposibilidad
de disponer medidas de protección alternativas a la reserva de su identidad” (Sic).
A partir de lo descrito en los párrafos anteriores, se comprende que en el caso Pollo Rivera vs.
Perú, la sede internacional identificó una serie de irregularidades, dado que no hubo una
verdadera declaración de la persona con reserva de identidad, sino una referencia a lo aseverado
en un proceso anterior, con el consiguiente desmedro al principio de contradicción; no se
enumeraron elementos de prueba que corroborasen al testimonio con identidad protegida y
tampoco se motivó o razonó la existencia de un peligro para la vida o integridad del testigo. Fue
esta conjunción de yerros, la que llevó a la Corte Interamericana a sostener una infracción al
derecho de defensa, reconocido en el Art. 8.2 CADH; y consecuentemente a determinar la
responsabilidad internacional del Estado demandado.
Para esta Sala, como se verá infra, ninguna de las irregularidades descritas por la Corte
Interamericana, se ha observado en el subjúdice.
5.- Conviene señalar, que frecuentemente por las particularidades de un hecho punible, hay
ciertos órganos de prueba que pueden aportar “información de especial relevancia” o
determinante, es decir, datos con trascendencia objetiva sobre lo discutido en juicio,
generalmente, esto se debe a que la persona tuvo una posición especial para percibir los hechos;
por ejemplo, en muchas ocasiones, es la declaración de la víctima la que tiene trascendencia
objetiva para esclarecer el delito, como la propia Corte Interamericana ha reconocido en sus
resoluciones, verbigracia, en relación a ilícitos de tortura y violencia sexual, debido al lugar o
forma de ocurrencia de los mismos, solo se cuenta con el dicho de la víctima (Cfr. Sentencia en el
asunto Espinoza González vs. Perú, de fecha 20/11/2014, párrafos 148 a 150), por ello, es
entendible que hay situaciones fácticas en la que la víctima es la que puede proporcionar un
testimonio de especial relevancia o incluso se le podría denominar prueba “decisiva”. Cabe
añadir que, no se puede entender lo manifestado por la Corte Interamericana en la sentencia del
asunto Pollo Rivera es una regla que excluya rígidamente la posibilidad de que las víctimas
declaren y proporcionen datos determinantes sobre los hechos.
Al mismo tiempo, la Corte ha establecido que los Estados deben proteger la vida e integridad de
las personas que son perjudicados por hechos delictivos graves, garantizando la investigación de
los mismos, y a la vez evitando que las víctimas o sus familiares sufran amenazas,
hostigamientos o ataques que constituyan una nueva forma de victimización (Cfr. Sentencia en el
asunto García Prieto vs. El Salvador, dictada el 20/11/2007, párrafos 149 a 159; Sentencia en el
asunto V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, emitida el 08/03/2018, párrafos 314 a 319). Por
consiguiente, el deber de protección de la vida e integridad de las víctimas de un hecho delictivo
también encuentra sustento en la interpretación obligatoria de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, desarrollada en pronunciamientos de la Corte Interamericana.
Evidentemente, si los Estados no protegen a los órganos de prueba, se tendería a un resultado
final de impunidad.
Adicionalmente, esta Sala considera que los criterios adoptados en las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no han de ser vistos de manera fragmentada, sino que
deben ser considerados de manera sistemática, como sucede con todas las normas jurídicas. Debe
de tenerse presente que las resoluciones dictadas en ejercicio de su competencia contenciosa y
consultiva por la referida Corte integran un conjunto armónico denominado “corpus iuris
interamericano” cuyo objeto es la protección integral de los derechos de la persona humana (Cfr.
Gómez Gamboa, D., Hacia la construcción del ius constitutionale commune en América Latina
en materia de libertad de expresión e información, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ciudad
de México, P. 47).
En vista de lo apuntado, no cabe más que concluir que, desde una visión sistemática de los
criterios jurisprudenciales de la referida sede internacional, existen puntos de obligatorio
cumplimiento para los Estados que no son excluyentes entre sí y que resultan relevantes en el
asunto bajo conocimiento de esta Sala, a saber: (I) El testimonio de una persona con reserva de
identidad ha de ser corroborado por otros elementos que se extraigan del material probatorio, sin
que sea la prueba única, siempre que haya una efectiva posibilidad de contradicción; (II) En
ciertos delitos, el dicho de la víctima tiene especial relevancia para el esclarecimiento de los
hechos; (III) Los Estados tienen el deber inexcusable de proteger eficazmente la vida e integridad
de las víctimas de un hecho delictivo ante la posibilidad de amenazas o ataques en su contra.
6.- Al aplicar de manera concreta estas consideraciones al subjúdice, es innegable que la víctima
clave “1676”, al declarar en juicio proporcionó información relevante y de trascendencia objetiva
sobre los hechos imputados y la participación del imputado, sin ser la única probanza, ya que su
versión fue corroborada por otros elementos, incluyendo la declaración del agente policial que
proporcionó acompañamiento desde la interposición de la denuncia; la Cámara ha sido precisa al
abordar otra de las quejas del impetrante, respecto a determinar los elementos de corroboración
del dicho de la víctima con identidad protegida, precisamente al indicar lo siguiente: “Esta
Cámara comparte el criterio emitido por el juzgador, pues la declaración de la víctima clave
"1616” se relaciona con la declaración del agente CHMV, quien manifestó que la víctima le
expresó que había visto por televisión a las personas que les había dado dinero, con esa
información fueron a la Unidad de Análisis y Tratamiento de Información, para verificar los
alias de los sujetos, se buscó y encontró los nombres de las personas que la víctima mencionaba;
además, se levantaron tres actas donde se detalla cómo trabaja la estructura criminal en
Residencial La Pradera…tanto la prueba testimonial como documental se concatenan con la
declaración de la víctima clave "1676”, pues se aprecia que efectivamente la victima conocía a
los sujetos que les entregaba el dinero de la extorsión únicamente por sus alias y características
físicas, datos que fueron utilizados por el agente MV para ubicar a los imputados en la Sección
de Análisis y Tramitación de Información del Departamento de Investigaciones de la Policía
Nacional Civil de esta ciudad, obteniendo sus datos personales, una vez ubicados se procedió al
reconocimiento por fotografía, donde la víctima reconoció a los cinco sujetos implicados en el
delito de extorsión, aunado a ello se corroboró que dichos sujetos operan en la Colonia La
Pradera exigiendo dinero de renta a los comerciantes y proveedores” (Sic).
Por otra parte, tal como lo advierte la Cámara, la víctima depuso en juicio con todas las garantías
que brinda el examen contradictorio, pues, “la víctima clave “1676” rindió su declaración…la
defensa hizo uso del contrainterrogatorio en el momento oportuno, pudiéndole realizar todas las
preguntas necesarias para buscar desacreditar su testimonio”.
Al haberse determinado que habían elementos corroboratorios del dicho de la víctima y a su vez,
verificarse el ejercicio efectivo de la contradicción en juicio, la Cámara concluyó que el
testimonio de clave “1676” no estaba viciado, lo cual, es compartido por esta Sala.
7.- Queda pendiente abordar si hubo justificación y se ponderó la idoneidad de la medida de
protección de la identidad establecida a favor de clave “1676”.
Sobre este punto, se constata que los fundamentos expuestos por la Cámara fueron bastante
genéricos, refiriéndose en lo medular al temor que puede impulsar a las víctimas a abstenerse de
colaborar con la justicia, sin que la Cámara haya especificado en qué circunstancia se
fundamentaba este temor en el caso concreto, aunque en otros pasajes del fallo de segunda
instancia, se aclara que los hechos objeto de juicio se vinculan al accionar de una “clica” de la
Mara Salvatrucha, lo cual, permite deducir el motivo que generaba temor en la víctima y le
impulso a solicitar la salvaguarda de su identidad.
No obstante, esta Sala considera conveniente realizar una breve fundamentación complementaria
sobre esta temática. En esa línea, en la resolución de primera instancia se establece: “los hechos
narrados por la víctima fueron realizados en colonia La Pradera de esta ciudad, lugar donde
según la investigación policial opera la clica Guanacos Liros Zaico de la pandilla MS” (Sic).
Además, la víctima sabía que las personas que le hacían las exigencias extorsivas, se
autoidentificaban como miembros de pandilla; en ese sentido, a preguntas de la Fiscalía, clave
“1676” sostuvo: “El día nueve de mayo, en horas de la mañana entregó sesenta dólares, cuando
descargaba mercadería lo abordó una persona que dijo llamarse G***, le dijo que pertenecía a
la mara MS, que tenía que entregarle la feria…” (Sic); a su vez, a preguntas de la defensa
aseveró: “eran ellos los que siempre se identificaban como mareros” (Sic).
Por consiguiente, se tiene que los hechos ocurrieron en una zona con presencia de la pandilla MS
y que los imputados le dijeron a la víctima que pertenecían a la MS, es decir, a la “Mara
Salvatrucha” (obviamente no es exigible que muestren un carné de miembro); posteriormente, la
víctima verifica esta información con la búsqueda en archivos policiales realizada por el agente
MV, quien le asesoraba.
Es un hecho notorio que ésta es una de las estructuras criminales que ha sido declarada como
entidad con propósito terrorista debido a su forma de asumir el control de territorios usurpando
las potestades estatales y realizar actos de extrema violencia en contra de las personas (Cfr.
Sentencia de inconstitucionalidad Ref. 22-2007, de 24/08/2015); siendo razonable inferir que el
Estado debe proteger a las víctimas de estas estructuras.
Ante ello, resulta plenamente justificado que se brinden medidas de protección personal a una
persona que ha sido víctima de un delito en estas circunstancias, tal como lo hizo la Fiscalía
General de la República desde las etapas iniciales de la investigación de esta causa, a tenor de la
Ley Especial de Protección a Víctimas y Testigos. Y es que, cuando una persona es objeto de
exigencias por parte de alguien que se autodenomina “marero” o que asegura actuar en nombre
de la “Mara”, se produce de inmediato una reacción de temor fundado a una eventual agresión
contra la vida e integridad de la misma; todavía más, si decide denunciar y colaborar con la
acción de la justicia frente a estos hechos. Todo ello confluye en la necesidad de la reserva
decretada.
Y en cuanto a si resulta idónea que la medida de protección sea la total reserva de identidad,
conviene mencionar que la víctima dice en su declaración que él llegaba a la Colonia La Pradera
a “vender productos” (Sic); incluso la exigencia inicial que refiere en su testimonio era: si
quería entrar a esa colonia tenía que pagar renta sino tendría problema” (Sic). Esta aseveración
guarda consonancia con el hecho notorio ocurrido en el país, en el que las personas que laboran
en empresas de distribución de agua embotellada, comida u otros productos de primera
necesidad, reciben exigencias extorsivas como condición para permitirles entrar en barrios o
colonias controlados por las estructuras criminales.
La circunstancia que la víctima no era una persona residente en esta Colonia, implica que aun
cuando conociesen su rostro, no necesariamente tenían otros datos exhaustivos sobre él, sino que,
lo identificaban por ser quien llegaba a vender, ocasión en que le exigían dinero; por tanto, se
puede suponer que hay datos personales como su nombre completo y residencia, así como el
nombre y residencia de sus familiares, que los encausados no habrían conocido; por ende,
resultaba idóneo y proporcional proteger a la víctima con la reserva total de identidad que se
otorgó a su favor.
En atención a las razones expuestas, esta Sala no advierte que haya vulneración de derechos
humanos, específicamente de la garantía de defensa en juicio, contemplada en el Art. 8.2 CADH,
en contra del imputado JMBT, por haberse valorado el testimonio de la víctima con identidad
protegida clave “1676” para confirmar la condena impuesta en la resolución de primer grado;
puesto que, la Cámara remitente supeditó su ponderación a la existencia de elementos
corroboratorios procedentes del resto del acervo de probanzas; asimismo, verificó que hubo un
ejercicio efectivo de la facultad de contrainterrogar en juicio. Además, la reserva de identidad
otorgada a la víctima es idónea y necesaria de acuerdo a las particularidades del caso; a su vez,
satisface la obligación estatal inexcusable de proteger a las personas perjudicadas por un hecho
delictivo. Por todo ello, debe rechazarse el reclamo planteado por el defensor particular, al no
concurrir un vicio que genere nulidad por infracción de derechos humanos.
8.- En el segundo motivo invocado, el recurrente señala que la sede de alzada ha confirmado la
condena de su defendido en infracción del principio de razón suficiente, al no haber derivado su
participación de elementos probatorios suficientes.
Al desarrollar el agravio que atribuye a la sentencia impugnada, el impetrante dice que la Cámara
fue “particularmente exigente” al evaluar los elementos ofrecidos como prueba de descargo,
privando de valor a los testigos WEA y MRH; al mismo tiempo, excluyó de su análisis
intelectivo, el estudio psicosocial sin dar justificación de ello; por otra parte, dice que la alzada no
tuvo el mismo nivel de exigencia con los elementos de cargo, incluyendo las manifestaciones de
la víctima, pese a la precaución que debe tenerse por ser brindadas por una persona con identidad
reservada; añade también, que se tuvo por corroborado el dicho de la víctima, tomando en cuenta
un acta policial de pesquisa, documento que legalmente están excluido de valoración, según lo
estatuido en el Art. 311 CPP. Dada la diversidad de señalamientos contra el razonamiento
intelectivo de la Cámara, esta sede irá abordándolos en acápites separados.
9.- En principio, debe advertirse que la valoración de los testigos de descargo WEA y MRH no
fue punto especial de reflexión de la Cámara seccional; no obstante, tal ausencia de análisis se
debió a que el peso asignado a estos testigos en la motivación de primera instancia no había sido
objeto de reclamo en la alzada del licenciado Guzmán Requeno.
La referida falta de alegación se constata a página 11 del libelo incoado en segunda instancia,
donde lo que se cuestiona es la exclusión del estudio psicosocial y de los otros elementos de
prueba documental de descargo por el juzgador de primera instancia, siendo sobre tales
probanzas que debía pronunciarse la Cámara; esto en virtud de lo regulado en el Art. 459 CPP,
que determina que el agravio confeccionado por la parte recurrente sirve de límite a la
competencia del tribunal que conoce del recurso.
En realidad, en un fragmento del proveído de primera instancia citado por la Cámara sí aparece el
nombre del testigo WEA, pero ello no significa que la sede de alzada haya razonado en específico
sobre el peso probatorio que el sentenciador le otorgó a este testigo, sino que tal pasaje fue
transcrito para hacer alusión a los elementos de prueba documental de descargo, siendo éstos los
únicos que la sede de apelación debía controlar.
Por tanto, la queja de que la Cámara valoró erradamente a los testigos de descargo no tiene
sustento.
10.- Respecto al estudio psicosocial, esta sede revisa el fallo impugnado y encuentra que la
Cámara remitente verificó que el documento en cita no había sido objeto de análisis en primera
instancia, pese a formar parte de la prueba que desfiló en el debate.
Por ello, los Magistrados del colegiado de alzada procedieron a utilizar el método de inclusión
mental hipotética y determinaron que: dicho elemento de prueba no desvanece la prueba de
cargo, pues en primer lugar se debe aclarar que el delito que se le imputa al procesado es el de
Extorsión Agravada y no el de Organizaciones Terroristas, del cual se ha establecido su
participación en dos de las doce entregas de dinero producto de extorsión; y en segundo lugar es
importante mencionar que el estudio psicosocial no es la prueba idónea para acreditar la
pertenencia o no de una persona a maras o pandillas, pues la finalidad de dicho estudio es la
evaluación del estado psicológico del procesado” (Sic).
En consecuencia, no se puede considerar que los Magistrados de Cámara hayan obviado incluir el
estudio psicosocial, lo que implicaría repetir el error de primera instancia; por el contrario, la
Cámara remitente lo ha tomado en cuenta y ha brindado una justificación razonable respecto a
que no se trataba de una prueba idónea ni decisiva; por ende, de haberse incluido no tendría
aptitud de conmover el dispositivo de primer grado.
Tal proceder es consonante con el criterio de esta Sala, que ha determinado en sentencias previas
que la omisión de una prueba no es generadora de nulidad, cuando se estime mediante inclusión
hipotética que la misma no tiene carácter decisivo (Sentencia de casación Ref. 113C2015, de
fecha 27/07/2015).
11.- En torno a la “extrema precaución” con la que deben valorarse las manifestaciones de la
víctima en distintos momentos procesales (denuncia, reconocimiento y declaración en juicio),
esta sede ya analizó de manera extensa en el abordaje del primer motivo, el sentido de lo resuelto
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las declaraciones testificales con reserva
de identidad. Por tanto, sin necesidad de reiterar lo analizado en párrafos anteriores, basta
enfatizar que la Cámara seccional fue consciente que debía corroborarse el dicho de la víctima
con otros elementos del acervo y así lo ha justificado en la resolución emitida en alzada, como se
ha comprobado en el fundamento de derecho número 6 de la presente sentencia.
12.- Finalmente, en lo que concierne al reproche por valoración de un acta policial de pesquisa
como elemento corroboratorio, esta Sala comparte lo mencionado por el recurrente, en el sentido
que, las actas policiales no deben ser objeto de valoración por regla general; sin embargo, cuando
declara en juicio la persona que haya confeccionado el acta o haya intervenido en la diligencia
investigativa registrada, si puede ponderarse en interrelación con lo que declare tal persona.
Así lo ha sostenido de manera previa esta Sala: “Sobre la conceptualización de las actas
policiales, cabe entenderlas como escritos en los que se plasma el modo, tiempo, identidad de los
intervinientes y condiciones de realización de los procedimientos ejecutados por la autoridad
administrativa en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles, bajo la supervisión
de la Fiscalía General de la República…A esta clase de escritos, no se les puede negar su
calidad de medio en el que se registra el pensamiento humano, pero debido a disposición
expresa del Art. 311 Pr. Pn., no se les considera susceptibles de valoración probatoria, pues
conducirían a desnaturalizar el carácter predominantemente oral del proceso penal configurado
bajo el modelo acusatorio formal. Esta exclusión se encuentra relacionada con los principios de
oralidad, inmediación y contradicción, de ahí que cuando se requiere ingresar al proceso los
datos obtenidos por los agentes policiales en su labor investigadora se utiliza la declaración
testimonial de los mismos en la vista pública, permitiendo así el cuestionamiento de todas las
partes, que no se lograría con la simple lectura de un acta…Bajo el supuesto de admitirse y
producirse tal deposición, nada obsta que las partes tengan un interés legítimo en realizar
preguntas para contrastar el dicho del declarante con el contenido del acta elaborado por el
mismo informante o que registra alguna diligencia en la que haya intervenido. En estos casos,
las actas adquieren un carácter de elemento corroboratorio, de ahí que se entiende que pueden
ofrecerse, admitirse e incorporarse al debate mediante su lectura, cuando se encuentran
vinculadas con la declaración del agente que las elaboró o de otra persona que haya intervenido
de manera presencial en los procedimientos consignados en las mismas(Sentencia de casación
Ref. 292C2013, de fecha 15/05/2015).
Precisamente, en el subjúdice, el acta de pesquisa fue vinculada con lo aseverado por el
investigador policial CHMV, quien participó en la pesquisa y luego declaró en la vista pública,
ocasión en la que reafirmó esencialmente los datos contenidos en el acta. Así, en la resolución de
primer grado, consta que el referido agente investigador declaró: “Con la información que le
proporcionó la víctima elaboró actas de pesquisa, le dijo que había visto por televisión a las
personas a las que les había dado dinero, con esa información fueron a la Unidad de Análisis
para verificar los alias que los sujetos le daban a la víctima, ahí el agente de la Sección de
Análisis y Tratamiento de Información, PQ, buscó en los registros y encontró los nombres de los
sujetos que la víctima mencionaba en su denuncia…Además levantó tres actas, en la primera se
detalla cómo trabaja la estructura que opera en ese lugar, es la clica Guanacos Liro Sayco,
Mara Salvatrucha y el lugar donde operan siendo Residencia La Pradera” (Sic).
Por lo apuntado, el segundo reclamo del licenciado Guzmán Requeno debe ser íntegramente
desestimado y así será declarado en el fallo.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2º. Lit. a), 144, 176, 179, 478 No. 1 y 3, 479, 480, 484 todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por no configurarse
ninguno de los motivos invocados por el licenciado Julio César Guzmán Requeno, en calidad de
defensor particular.
B. Vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.--
---SRIO.-----RUBRICADAS.

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