Sentencia Nº 134-CAF-2022 de Sala de lo Civil, 04-05-2022

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha04 Mayo 2022
Número de sentencia134-CAF-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
134-CAF-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAN San Salvador, a las
nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido y agregado a los autos el oficio número 131, remitido por el
secretario de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en San Salvador, por
medio del cual remite el expediente correspondiente a las diligencias de homologación de
acuerdos, promovidas por la señora ******** y el señor ********, la primera representada por
su apoderado licenciado M.O.T.R., y el segundo en carácter personal, quien
actualmente es representado por la licenciada D.M..C.R.. Ha intervenido
además, la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador,
licenciada C.M.P.L..
Asimismo, con el oficio antes referido, se remite un escrito suscrito por la licenciada
D.M.C.R., mediante el cual interpone recurso de casación. Al respecto,
esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, por auto pronunciado a las catorce
horas del día veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, resolvió: [....] Sin lugar suspender
medidas cautelares decretadas en contra del señor ********. Sin lugar tener por interpuesto el
incidente de nulidad absoluta de la audiencia especial de adecuación de modalidades celebrada
el día cuatro de febrero de dos mil veinte. Sin lugar señalar hora y fecha para celebrar audiencia
especial de adecuación de modalidades [...
(sic).
El referido Juzgado, asimismo, mediante proveído de las doce horas del dos de julio de
dos mil veintiuno, resolvió: [...] Sin lugar tener por interpuesto el incidente de nulidad absoluta
de la audiencia especial de homologación de conciliación extraprocesal, celebrada a las diez
horas con treinta minutos del día quince de diciembre de dos mil quince, por supuesto
incumplimiento a las garantías constitucionales de derecho de audiencia y defensa.
NOTIFIQUESE (sic).
2. Inconforme con lo resuelto en ambas resoluciones, la licenciada D..M.C.
.
R., apoderada del señor ********, interpuso recurso de apelación.
La Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en San Salvador, por auto
pronunciado a las ocho horas cuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós,
declaró inadmisibles los recursos de apelación planteados por la licenciada D.M.
.
C.R., por no cumplir con los requisitos mínimos para su admisibilidad. Contra este
proveído, la expresada profesional presentó incidente de nulidad, por lo que la Cámara de Familia
de la Sección del Centro, mediante resolución de las ocho horas diez minutos del veintiocho de
febrero de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: [...] DECLARASE NO HA LUGAR LA
NULIDAD de la resolución que inadmite el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada
D..M..C..R.; en consecuencia, estése a lo resuelto por esta
Cámara en la referida sentencia [...] (sic).
Inconforme con esta última resolución, pronunciada por la Cámara de segunda instancia,
la licenciada D..M..C..R., interpuso recurso de casación, conforme a los
arts. 521 y 522 CPCM, fundamentando su recurso en la errónea aplicación de ley,
específicamente de los artículos 162 LPF y 238 CPCM, señalando a su vez infracción del art.
164, y artículos 1 y 2 CN.
3. Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
Como ya se ha sostenido en precedentes de esta Sala, la Ley Procesal de Familia no
establece el procedimiento a seguir en el caso del recurso de casación, ni los supuestos que lo
vuelven procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé únicamente lo siguiente: También
procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la
casación civil. En virtud de lo cual, resulta pertinente entonces, determinar cuáles son las reglas
que establece el actual CPCM en referencia a la casación en materia de familia, pues claramente
la ley adjetiva familiar, hace una remisión directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, en primer lugar, debemos tomar en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, número 2, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
De esta forma, se evidencia que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF,
respecto del recurso de casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera
que, desde la literalidad de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles
resoluciones son las que admiten casación en materia de familia?
Para ello entonces, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF, que de manera expresa, dispone: Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia
y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
En el mismo orden, es necesario puntualizar además que el art. 520 CPCM, también es
imperativo al establecer que se rechazará el recurso de casación -entre otros-, cuando se
interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria; al igual, cuando la
sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Teniendo presente la remisión que la Ley Procesal de Familia hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación; pues al hacer una lectura integral de los arts. 519 y 520
CPCM en relación con el art. 212 del mismo cuerpo de leyes, nos conduce a la conclusión
ineludible que lo que es objeto del recurso de casación es la sentencia -llamada en la LPF
sentencia definitiva-, debiendo acotar, que no todas las sentencias, sino aquellas que no causen
estado de cosa juzgada material, como serían los casos del art. 83 LPF.
En el presente caso, se trata de unas diligencias de homologación de acuerdos -
conciliación extraprocesal-, en las que el recurrente señor ******** y la señora ********,
acordaron mediante escritura pública celebrada en el año dos mil quince, aspectos relacionados
con sus hijos ********** y **********, de apellidos **********, esto es, lo relativo al cuidado
personal, el correspondiente régimen de comunicación, estadía y trato y cuota alimenticia a favor
de los expresados hijos; acuerdos que oportunamente fueron homologados por el juzgado supra
referido.
Eventualmente, en dichas diligencias se ha solicitado la ejecución forzosa por
incumplimiento del recurrente; siendo en esta etapa que se ha planteado recurso de apelación, el
que fue inadmitido por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, habiendo a su vez,
interpuesto la expresada recurrente incidente de nulidad contra dicha resolución, misma que fue
declarada sin lugar por el tribunal de segunda instancia, y siendo esta resolución la que se
impugna por la recurrente por vía de casación.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que el auto o resolución
recurrida, no se refiere a una sentencia, sino que versa sobre lo resuelto por el tribunal de alzada
en el incidente de nulidad absoluta planteado en el incidente de apelación, por lo que no
tratándose de una sentencia dictada en apelación, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2°
del artículo 519 del Código Procesal Civil y M., el recurso interpuesto no es susceptible de
conocerse mediante el recurso de casación.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que las pretensiones impugnadas han sido
emitidas en diligencias de jurisdicción voluntaria, siendo de aquellas que de igual forma no
adquieren calidad de cosa juzgada material, y que pueden ser modificadas al variar las
circunstancias que motivaron la decisión. En consecuencia de todo lo antes esgrimido, el recurso
de casación interpuesto, resulta ser legalmente improcedente y así se impone declararlo.
No debe perderse de vista que, el recurso de casación, tiene como finalidad la
uniformidad de la jurisprudencia, que únicamente procede contra resoluciones taxativamente
señaladas, y por los motivos especificados en la misma ley.
Por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 83, 147 inciso 2° de la Ley
Procesal de Familia, 519 y 5 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Declárese improcedente el recurso de casación planteado por la licenciada D.
.
M.C.R..
b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------A.M..-------- D.S.----------- L.R.MURCIA---------------
--------PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----RUBRICADA---------------“”””
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D..Y..S..D.
.
M.
.
D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 134-CAF-2022, emito voto concurrente por estar de
acuerdo con la decisión que precede, no así con algunos de sus argumentos. Fundamento mi voto
en los razonamientos que expongo a continuación.
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación interpuesto
contra la resolución que declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución que inadmite el
recurso de apelación. Y entre los fundamentos que sustentan dicha decisión, se plantea lo
siguiente: (...) que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son susceptibles
de ser recurridos en casación; pues al hacer una lectura integral de los arts. 519 y 520 CPCM en
relación con el art. 212 del mismo cuerpo de leyes, nos conduce a la conclusión ineludible que lo
que es objeto del recurso de casación es la sentencia -llamada en la LPF sentencia definitiva-,
debiendo acotar, que no todas las sentencias, sino aquellas que no causen estado de cosa juzgada
material, como serían los casos del art. 83 LPF (sic.).
En esencia, en el auto que antecede, esta Sala ha intentado justificar que, en materia de
familia, el recurso de casación procede únicamente en contra de sentencias. Sin embargo, como
lo he sostenido en otros casos, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir,
como manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez,
como manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional; y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación contra
determinados autos); desde un punto de vista constitucional, el recurso de casación procede
contra determinados autos pronunciados en segunda instancia dentro del ámbito del derecho de
familia.
Por tanto, disiento con la posición antes mencionada, según la cual en materia de familia
el recurso de casación únicamente procede contra sentencias definitivas pronunciadas en segunda
instancia. Por ejemplo, en reiterados votos he sostenido que, cuando la resolución impugnada en
casación es el auto que rechaza el recurso de apelación por inadmisible o improcedente, no debe
realizarse una interpretación eminentemente restrictiva de la procedencia del recurso de casación,
en el sentido de que, al no ser una sentencia la providencia que inadmite el recurso de apelación,
aquel deviene improcedente.
Además, es importante señalar que, en determinados casos, no es relevante calificar si la
decisión impugnada genera efectos de cosa juzgada, para efectos de determinar la procedencia
del recurso de casación. Justamente, existen ciertos motivos de casación que se habilitan al
margen de si la resolución controvertida produjera los efectos de cosa juzgada material. Un
ejemplo lo constituye el motivo previsto en el artículo 523 ordinal 13° CPCM., que se refiere al
rechazo indebido de la apelación.
Incluso, la doctrina nacional más autorizada al respecto, ha sostenido un planteamiento
como este, al afirmar que, el recurso de casación, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, es procedente independientemente de que la sentencia que
haya pronunciarse en segunda instancia sea casable o no, porque solo tiene por finalidad que el
asunto sea visto por el tribunal de alzada (vid. R..C., R., La normativa
de casación, Ministerio de Justicia, Ediciones Último Decenio, San Salvador, 1992, p. 126).
Ahora bien, en este caso, el recurso de casación es improcedente, no por la naturaleza de
la resolución impugnada (auto), ni por la naturaleza del trámite en el que se emitió (diligencias de
jurisdicción voluntaria que no producen efectos de cosa juzgada), sino por el contenido de la
decisión impugnada. En efecto, en este caso, se impugna, por medio del recurso de casación, el
auto que declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución que inadmitió el recurso de
apelación. Contra dicha decisión no se contempla el recurso de casación. Más bien, la resolución
que admite casación, en este tipo de casos, es la resolución que declara inadmisible o
improcedente el recurso de alzada, conforme al artículo 523 ordinal 13° CPCM. No existe
habilitación legal para recurrir en casación contra la decisión que pretendió corregir la decisión
que realmente ocasionó el presunto agravió. Así, por ejemplo, no procede el recurso de casación
en contra de la decisión que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra el auto que
inadmitió la alzada.
En consecuencia, acompaño la decisión adoptada, pero no en cuanto a los argumentos
relacionados con lo ya expuesto.
Así mi voto.
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--VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.-----RUBRICADA---------------“”””

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