Sentencia Nº 134C2022 de Sala de lo Penal, 05-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha05 Julio 2022
Número de sentencia134C2022
Delito Homicidio agravado; Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenCámara Primera Especializada de lo Penal, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
134C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciocho minutos del cinco de julio dos mil veintidós.
La presente resolución es pronunciada por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 21 de febrero de 2022 el oficio número 96, proveniente de la Cámara
Primera Especializada de lo Penal, Santa Tecla, mediante el cual se remite el proceso penal bajo
referencia 41-A-2021/01 y el incidente de apelación 257-260-APE2021(17 y 15). Dicha remisión
se efectúa para resolver el recurso de casación interpuesto en fecha 21 de enero de 2022 por el
licenciado **********, en su calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada
por la referida Cámara el 11 de enero de 2022, por medio de la cual, entre otras decisiones,
declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del imputado IJSQ,
alias W***, procesado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los arts. 128
y 129 Nº 3 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de MASM; y AGRUPACIONES ILÍCITAS,
previsto y sancionado en el art. 345 C.PN., en perjuicio de la Paz Pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador realizó audiencia
preliminar el 9 de octubre de 2020 y, una vez concluida, ordenó apertura a juicio contra el
imputado IJSQ y otros, y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia A de
San Salvador, sede que llevó a cabo la vista pública y el 17 de febrero de 2021 emitió sentencia
mixta condenatoria contra el referido imputado, por el delito de Homicidio Agravado; y
absolutoria para el procesado en mención y los restantes procesados, respecto de otros delitos.
Contra dicha resolución se interpusieron en forma separada diferentes recursos de apelación por
la defensa técnica y la representación fiscal, ante la Cámara Primera Especializada de lo Penal, la
que, en lo que atañe al presente caso, declaró inadmisible el recurso de apelación que impugnó la
condena pronunciada contra el imputado SQ.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) Inadmítase el recurso de apelación
interpuesto, interpuesto conjuntamente por los licenciados ********** y **********,
defensores particulares del encartado IJSQ, alias W***, a quien se le atribuye el ilícito de
Homicidio Agravado (…) en perjuicio de la vida de MASM (…) NOTIFÍQUESE…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución ha presentado recurso de casación el licenciado
**********, en calidad de defensor particular del imputado IJSQ.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto de fecha 25 de enero de 2022 se emplazó al
licenciado **********, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, para
que en el término legal lo contestara; pero no lo hizo.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las exigencias
legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación,
art. 479 CPP; b) que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar, art. 452 inc. CPP; c) que
sea presentado en el plazo legal, art. 480 CPP; y d) que se haga por escrito, con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada, art. 480 CPP.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días hábiles, ya que la resolución que se impugna fue notificada el 12 de enero
de 2022, según acta de folios 160 del expediente de apelación, y la casación fue presentada en
fecha 21 del mismo mes y año, según folio 179 vuelto del mismo expediente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, quien actúa en su calidad
de defensor particular del procesado, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la resolución pronunciada por la Cámara
Primera Especializada de lo Penal, Santa Tecla, por medio de la cual declara inadmisible el
recurso de apelación presentado por la defensa técnica del procesado, que es una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En lo que respecta al requisito de expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados, con la precisa determinación del agravio producido por la resolución cuestionada, de
la lectura liminar del recurso, se advierte que el recurrente alega los siguientes:
1) Como primer motivo invoca la inobservancia a las reglas de fundamentación suficiente de la
resolución, el cual desarrolla en los siguientes términos:
«… La parte de ANALISIS DE LA PRUEBA de la sentencia definitiva (…) no hay
expresamente ilación entre una parte y otra que permita verificar el iter lógico seguido,
tampoco existe razonamiento alguno en torno a las reglas de la experiencia común, a pesar de que
el caso está plagado de circunstancias que merecen un análisis más profundo sobre el particular
(…) así mismo, las reglas de la Psicología común tampoco se vislumbran, sobre todo para
realizar el análisis de tipicidad a partir de las pruebas (…) el Tribunal Aquo ha cometido el error
de NO APLICAR dichas reglas de valoración de la prueba … ».
“…[N]unca se ROMPIÓ el principio de la presunción de inocencia, por cuanto el BORRADOR 4
134C2022 testimonio con el que se contó y se trató de desarrollar la fáctica fiscal, es
INSUFICIENTE por cuanto (…) Clave HELLBOY, INVOCO una serie de hechos
CONTRADICTORIOS Y DISCORDANTES con el resto de elementos periféricos de convicción
pues el Tribunal Aquo, está investido de toda facultad de EXCLUIR en lo que respecta a la
VALORACION de cualquier otro elemento que presente VICIOS que soslayen derechos y
garantías constitucionales, y que además base su fallo sobre un testimonio MENDAZ, en cual
dista de merecer ABSOLUTA CREDIBILIDAD …”.
“…De ello no resulta lógico el silogismo realizado por la Cámara (…) pues al realizar el análisis
de la prueba concretamente la Declaración del Testigo con clave H.. La primera que las
valoraciones de la Cámara afirman que el señor J. hizo respecto de estos casos ha sido
conforme a derecho (…) determinando que los motivos alegados por el recurrente tienen
sustento, siendo efectivamente el testigo H., el único medio de prueba que vincula imputado
en los hechos acusados…” (sic).
2) Como segundo motivo, alega violación a las reglas de la sana crítica, argumentando que:
“… Lo expresado por el testigo H. dice enfáticamente que el día 10 de mayo del año dos
mil doce en horas matutinas, llego R al punto de microbuses de la ruta 11 y llevaba recluido a un
sujeto de sexo masculino a quien acusaba de ser miembro de la pandilla o pandillero contrario,
posteriormente los sujetos deciden ingresarlo a un lugar llamado la fincona y mientras caminaban
decidieron que el sujeto alias el C*** seria encargado de realizar los disparos y que el W*** y
otros sujetos realizarían la actividad de sujeción, mientras c*** realizaba los disparos a la altura
del cuello del agraviado y posteriormente se dieron a la fuga. Esto hace pensar a esta defensa que
existe otro tipi(sic) de rencias personales entre H. y mi defendido, ya que se conocen…”.
(Sic).
No obstante lo alegado, esta Sala advierte que los fundamentos del recurrente no son congruentes
con lo resuelto por el tribunal de segundo grado, ya que la Cámara en referencia declaró
inadmisible el recurso de apelación, por lo que no efectuó un análisis de fondo acerca de los
puntos de reclamo planteados en dicho recurso. De ahí que, al recurrir en casación el impetrante
debía circunscribir sus reparos a los motivos que tuvo el tribunal de segunda instancia para
declarar inadmisible el recurso de apelación presentado, pues así habría permitido que esa sede
examinar en casación se la Cámara tuvo no razón para inadmitir el citado recurso. Sin embargo,
el recurrente no presentó un reclamo sobre los puntos de la decisión del tribunal de segunda
instancia que configuren algún vicio que pudiere ser examinado en casación, a efecto de conocer
la procedencia o no de la inadmisión de la apelación; véase que en su lugar, centró sus
argumentos en criticar la valoración de la prueba efectuada principalmente por el juez de
Sentencia y las conclusiones que a partir de tal valoración se obtuvieron para establecer con
certeza tanto la existencia del hecho punible como la participación del procesado en la comisión
del delito, cuando lo que debía haber hecho es atacar los argumentos de por qué no se admitió el
recurso y justificar la concurrencia de un verdadero agravio, sus reparos no pasan de ser una mera
inconformidad de las valoraciones en las instancias previas, apartándose, por ende, de las
condiciones de admisibilidad que establece la normativa, arts. 452, 453 y 480 CPP, ya que como
se indicó, no consta en el recurso de casación algún tipo de argumentación que cuestione los
fundamentos de la resolución de inadmisibilidad, provocando con ello que el mismo quedara
firme, art. 147 CPP.
En ese sentido, esta sede considera que lo expresado por el recurrente en el recurso de casación
carece de una argumentación técnica que logre evidenciar un error judicial en la resolución
impugnada, pues omite formular argumentos que revelen en congruencia con los vicios
alegados de qué manera el tribunal de apelación infringió las reglas de motivación en su
decisión de inadmitir el recurso de apelación; ya que, como se dijo antes, sus argumentos no se
encaminan a evidenciar el agravio que le causa la resolución de inadmisibilidad. Además, se
limita a expresar su inconformidad con la sentencia de primera instancia sobre la valoración que
se le otorgó al declarante con clave H.”., ello con miras a deslegitimar, desde su visión e
interés personal, la certeza a la que habría arribado el sentenciador sobre la existencia del ilícito y
la participación delictiva de su defendido.
Sobre dicho punto, este tribunal ha resuelto en reiteradas ocasiones en el sentido de que: ...no es
posible aceptar los razonamientos de los defensores, cuando estos intentan demostrar los yerros
acusados, objetando la resolución del A quo, prescindiendo desarrollar en su propuesta la
inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la cámara.... (Ver
proveído del 6 de febrero de 2015, bajo referencia 220C2014).
En resumen, al no formular ni fundamentar el reclamante algún error atribuible a la decisión de
apelación, conforme lo exigido en los arts. 480 y 453 inc. 1 CPP, procede inadmitir el recurso
interpuesto, sin que resulte aplicable al caso de autos la cláusula de saneamiento contenida en el
inc. 2 del art. 453 CPP, por tratarse de un defecto insubsanable.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 478, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto en el presente proceso por el
licenciado **********, defensor particular del imputado IJSQ, en razón de no dirigir sus
reclamos al contenido de la sentencia que recurre.
B. DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFIQUESE.
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------------S.C.C.C.E.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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