Sentencia Nº 138-2020 de Sala de lo Constitucional, 07-10-2020

Número de sentencia138-2020
Fecha07 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
138-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas y
once minutos del día siete de octubre de dos mil veinte.
Analizados la demanda de amparo y los correos electrónicos remitidos por el abogado
Elías Omar Linares Barraza en carácter de apoderado judicial del señor GACL, junto con la
documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que se han presentado ciertas peticiones mediante
correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas materialmente en la Secretaría de esta Sala tal
como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la restricción para
el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva sus derechos
fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo
asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellas, conforme a las demás exigencias
formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría
de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. El citado profesional indica que su mandante fue elegido para el cargo de Quinto
Regidor Propietario del Concejo Municipal de Coatepeque, departamento de Santa Ana (CMC),
correspondiente al período que inició el 1 de mayo de 2018 y que finaliza el 30 de abril de 2021.
En este contexto, dirige su queja en contra del CMC, identificando como acto reclamado
al acuerdo municipal número 392 de 15 de octubre de 2019 firmado por la mayoría de los
miembros del referido concejo en el que se suspendió temporalmente al actor del ejercicio de su
cargo.
Al respecto, explica que en el mencionado acuerdo se consignó que, en la secretaría de la
municipalidad, se había recibido un escrito presentado por la abogada Xenia María Vargas
Reyes, en carácter de apoderada judicial de una empleada municipal en el que se informaba
que el señor CL había sido denunciado en la Fiscalía General de la República por la presunta
comisión del delito de expresiones de violencia contra la mujer art. 55 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres y que en dicha denuncia se habían
solicitado medidas cautelares con el fin de asegurar, conservar o anticipar la efectividad de una
eventual resolución judicial.
En este sentido, sostiene que el CMC consideró necesario suspender al regidor ... por lo
que dure el proceso de denuncia [...] y reinstalarlo cuando [exista] una sentencia definitiva...,
acordando además que su puesto sería ocupado por la señora YEGM Tercera Regidora
Suplente y que el Cuerpo de Agentes Municipales debía tomar las acciones correspondientes a
fin de garantizar el cumplimiento de la medida precautoria lo que incluiría impedir el acceso
físico del referido señor a la alcaldía.
Con atención a lo expuesto, el licenciado Linares Barraza argumenta que las condiciones
legales establecidas por el art. 28 del Código Municipal (CM) no concurren en el presente caso,
pues dicha disposición regula que la suspensión procederá ante ... la comisión de un delito [...]
cuando se decrete privación de libertad por autoridad competente....
Aunado a ello, el apoderado del pretensor arguye que, de cualquier forma, para tomar un
acuerdo de suspensión temporal debe seguirse el procedimiento sancionatorio establecido en el
art. 131 del CM, pero que en el caso de su representado la suspensión se materializó sin ... el
menor trámite....
De esta forma, el citado abogado considera que al señor CL se le han vulnerado los
derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, audiencia y defensa como
manifestaciones del debido proceso, así como el derecho a ejercer sus funciones como miembro
del CMC.
III. Ahora bien, es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es
conocido para el Tribunal y al art. 80 de la LPC, realizar ciertas consideraciones referidas a los
términos en que ha sido planteada la queja de la parte demandante en relación a la presunta
afectación constitucional.
1. A. Con relación al derecho a la seguridad jurídica, la jurisprudencia de esta Sala
sentencias de 26 y 31 de agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha
hecho alusión a la certeza del Derecho para determinar el contenido de aquella, lo que deriva
principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena
observancia de los principios constitucionales como son, a título ilustrativo, el de legalidad, de
cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los
arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn..
Por ello, cuando se requiere la tutela del referido derecho por la vía del proceso de
amparo, debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida
con la inobservancia de un principio constitucional y que resulte determinante para establecer la
existencia de un agravio jurídico a un individuo. Ello siempre que, además, dicha transgresión no
encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
B. Con relación al principio de legalidad, esta Sala ha determinado sentencia de 31 de
agosto de 2015, inconstitucionalidad 115-2012 que este se entiende como la sujeción y el
respeto, por parte de las autoridades públicas o privadas, al orden jurídico en su totalidad, lo que
comprende la normativa constitucional y legal aplicable.
Así, la concreción de tal principio reafirma la seguridad jurídica de las personas, en lo que
se refiere a que su situación no será modificada más que por procedimientos regulares y
autoridades competentes previamente establecidas.
C. Por otra parte, la jurisprudencia de esta sede sentencia de 12 de noviembre de 2010,
inconstitucionalidad 40-2009 ha establecido que el derecho de audiencia se traduce en la
exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea
precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá
hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a estos la posibilidad real de
exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en
este, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la
efectividad del derecho de audiencia.
De igual manera, en la relacionada sentencia se estableció que el derecho de defensa se
manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos
tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte; el ejercicio de este
derecho implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en
su defensa.
D. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que, en la sentencia de 27 de octubre
de 2010, amparo 358-2008, esta Sala ha indicado que siendo los miembros de los concejos
municipales funcionarios de elección popular, estos gozan de la estabilidad en el cargo durante el
período que establece la Cn. para el ejercicio del cargo de que se trate.
Aunado a lo anterior, debe aclararse que el derecho a la estabilidad en el cargo comprende
la permanencia en un determinado cargo, puesto o función específica, sin que a los funcionarios
que gozan de este se les pueda trasladar sin justa causa y sin que medie un proceso previsto en la
ley, con plena garantía de audiencia y de defensa, lo cual también implica que no deben ser
obstaculizados en el ejercicio de sus funciones.
2. Habiendo acotado lo anterior, es oportuno considerar que en la demanda se sostiene
que la actuación del CMC sería arbitraria, en virtud de que se habría suspendido de su cargo al
señor CL sin la aparente concurrencia de los requisitos de procedencia definidos por el art. 28 del
CM pues, presuntamente, no existe un proceso penal activo ni una orden de privación de
libertad y sin la tramitación de un procedimiento sancionatorio previo.
Así, si bien se han citado vulneraciones a los derechos a la seguridad jurídica, presunción
de inocencia, audiencia y defensa estos como manifestaciones del debido proceso, así como el
derecho a ejercer como regidor municipal, de los alegatos expuestos se deduce que la línea
argumentativa se reconduce a la presunta transgresión de los derechos a la seguridad jurídica en
virtud de la presunta inobservancia del principio de legalidad, audiencia y defensa como
manifestaciones del debido proceso y estabilidad en el cargo.
IV. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia determinados por la
legislación procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad del acuerdo del CMC número 392 de 15 de octubre de 2019 en el que se
suspendió temporalmente al actor del ejercicio de su cargo de regidor propietario.
Tal admisión se debe a que, a juicio del abogado de la parte actora, la autoridad
demandada ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica en virtud de la presunta
inobservancia del principio de legalidad, audiencia y defensa como manifestaciones del debido
proceso y estabilidad en el cargo, ya que la autoridad demandada habría suspendido de su cargo
al señor CL sin la concurrencia de los requisitos de procedencia determinados por el art. 28 del
CM pues, aparentemente, no existe un proceso penal activo ni una orden de privación de
libertad y sin la tramitación previa de un procedimiento sancionatorio.
V. Establecidos los términos de la admisión de la demanda, corresponde, examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria.
Con relación a ello, es necesario recalcar que, para la adopción de una medida cautelar,
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales del
demandante y, por otra, del planteamiento de circunstancias fácticas y jurídicas en los términos
ya expuestos en las que se hace descansar aquella.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que el
período para el cual fue elegido el peticionario continúa vigente y de no paralizar los efectos del
acuerdo cuestionado existe una posibilidad real de que se continúe impidiendo su participación
dentro del CMC.
En razón de lo anterior, resulta procedente decretar una medida precautoria, en
consecuencia, deberá ordenarse la suspensión de los efectos del acuerdo municipal número 392
de 15 de octubre de 2019 y el CMC deberá abstenerse de obstaculizar al señor CL el ejercicio de
su cargo de Quinto Regidor Propietario.
Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas
apreciadas para la adopción de tal medida.
VI. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
sobre la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte
como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la
jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados en los amparos
195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme
al art. 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir
notificaciones; caso contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo
dispuesto en los arts. 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria en los
procesos constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
VII. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la parte demandante, autoridad demandada y demás intervinientes dentro
de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala
(sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la situación narrada.
VIII. Finalmente, se observa que en la demanda se ha consignado un correo electrónico
para recibir los actos procesales de comunicación.
Al respecto, aunque no existe constancia de que el correo apuntado se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se tomará
nota de dicha dirección, en virtud de la situación en la que se halla el país en el contexto de
prevención y contención de la mencionada pandemia.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Elías Omar Linares Barraza en carácter de apoderado judicial del
señor GACL, en virtud de que ha acreditado en debida forma su personería.
2. Admítese la demanda presentada por el licenciado Linares Barraza contra el Concejo
Municipal de Coatepeque, departamento de Santa Ana, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad del acuerdo municipal número 392 de 15 de octubre de 2019, en el que se
suspendió temporalmente al señor CL de su cargo de Quinto Regidor Propietario del referido
concejo municipal. Dicha admisión se debe a que, a juicio del apoderado del actor, se habrían
vulnerado los derechos a la seguridad jurídica en virtud de la presunta inobservancia del
principio de legalidad, audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso y a la
estabilidad en el cargo.
3. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos del acuerdo municipal
impugnado, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este
proceso y se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para
la adopción de esta, el CMC deberá abstenerse de obstaculizar al señor CL el ejercicio de su
cargo de Quinto Regidor Propietario.
4. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Coatepeque,
departamento de Santa Ana, debiendo expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la
demanda, así como la manera en la que se le ha dado cumplimiento a la medida cautelar.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de esta Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y
171 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios técnicos correos electrónicos
indicados por el abogado Linares Barraza y el Fiscal de la Corte para recibir notificaciones.
9. Notifíquese.
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A. E. CÁDER CAMILOT----C. S. AVILÉS----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----M. DE J. M. DE T.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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