Sentencia Nº 138-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 16-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Mayo 2022
Número de sentencia138-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
138-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce
horas once minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados J.A..C.
.
M. y N..A.R.R., en su calidad de apoderados generales judicial
del municipio de San Buenaventura, departamento de Usulután, impugnando la sentencia dictada
por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en el departamento de Usulután, a las
quince horas quince minutos del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, en la tramitación
del proceso ejecutivo civil, el cual tiene como título base de la acción, un pagaré sin protesto a la
vista, el cual ha sido promovido por la licenciada A.R.M. de Z. y continuado
por la licenciada Celia M..Q. de P., ambas en su calidad de apoderadas
generales judiciales del señor JMH, en contra del municipio de San Buenaventura, departamento
de Usulután, representado legal y administrativamente por el señor alcalde municipal, el señor
MJSI.
1. El juzgado de primera instancia de Jucuapa, resolvió declarar improponible la
demanda, mediante sentencia de las doce horas del veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
2. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la parte actora presentó recurso de
apelación, habiendo decidido la Cámara, que hubo lugar a los vicios presentados por la apoderada
del municipio de San Buenaventura; sin lugar a los vicios señalados en los romanos I y II de la
sentencia; y revocó la sentencia venida en apelación, por lo que estimó la pretensión del actor y
se condenó al pago de treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto
de capital más el dos por ciento mensual de intereses comprendidos desde el otorgamiento del
pagaré, de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, hasta su completo pago, transe o
remate, más las cosas procesales.
Los apoderados de la Alcaldía del Municipio de San Buenaventura, departamento de
Usulután, fundamentan el recurso de casación literalmente así: "
...] INFRACCIÓN DE LEY [...
SE CONSIDERA INFRINGIDA: Art. 639 Romano III del Código de Comercio [...] en relación
con los números 8, 9, 18y 22 del art. 30y 48 del Código Municipal y 86 de la Constitución de la
República [...] SEGUNDA NORMA DE DERECHO INFRINGIDA.- Art. 734 del Código de
Comercio, en relación con los arts. 792 y 706 del mismo Código y 277 y 464 ordinal 3° CPCM
[...
MOTIVO DE FORMA. Infracción de requisitos externos: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA y OSCURIDAD EN LA REDACCIÓN DEL FALLO
...] NORMAS DE DERECHO
QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS [...] Art. 217 inciso quinto y sexto y 218 inciso primero,
ambos del Código Procesal Civil y Mercantil en relación con el art. 458 del mismo Código [...
"(sic).
3. Examen de admisibilidad
3.1 Submotivo de fondo: infracción del art. 639 romano III del Código de Comercio, en
relación a los arts. 30 numerales 8, 9, 18 y 22; y 48 ambos preceptos del Código Municipal, y art.
Los recurrentes denuncian la infracción al art. 639 romano III Código de Comercio, en
relación a los arts. 30 y 48 del Código Municipal, y art. 86 de la Constitución de República, sin
embargo, únicamente aducen que los dos últimos preceptos no fueron aplicados y que esas
normas definen cuales son las facultades del concejo municipal y cuáles son las facultades del
alcalde.
Reclaman los impetrantes que, la Cámara concluye al ejercer la oposición, que se debió
justificar con la documentación respectiva, pues afirman que no existe acuerdo de autorización
del concejo municipal, para que el alcalde municipal suscribiera el título valor objeto del presente
proceso.
De lo expuesto esta Sala advierte, que en el desarrollo de la infracción los recurrentes no
articulan el supuesto normativo del art. 639 romano III Com, con el argumento dado para la
supuesta inaplicación de la norma que resuelve el objeto controvertido. Por otra parte, su alegato
se direcciona principalmente en sostener sobre la legitimación que el alcalde tenía para suscribir
el documento base de la acción, pero dicha argumentación no es suficiente para establecer la
infracción de la citada norma, por lo que no se configura la misma y deberá declararse
inadmisible, art. 528 CPCM.
3.2 Submotivo de fondo: infracción del art. 734 del Código de Comercio, en relación con
los arts. 792 y 706 del mismo Código, y 277 y 464 ordinal 3° CPCM
Los recurrentes señalan que a pesar que se alegó como motivo de oposición el hecho de
que no cumple el título ejecutivo con los requisitos legales, dicho motivo de oposición no fue
atendido por la Cámara. A juicio de los impetrantes el pagaré tiene una fecha de vencimiento, que
no es ninguna de las contenidas en el art. 706 Com.
Afirman los impetrantes, que el pagaré presentado señala que es "a la vista", pero también
contiene: "Así mismo de manera expresa, el suscriptor autoriza al tenedor legítimo de este
pagaré, para que pueda presentarlo para su cobro en cualquier momento, ampliando así el plazo
contenido en el articulo setecientos treinta y cuatro del código de comercio, de conformidad a la
facultad que prevee el mismo artículo, por lo que no deberá limitarse la presentación para su
pago dentro del año que siga a la fecha de su emisión, si no que puede presentarse en cualquier
momento que la obligación de este pagaré se encontrare pendiente de su pago "(sic).
Sostienen los impetrantes que conforme a lo transcrito el pagaré presentado a cobro es
nulo, pues no es posible la ampliación del plazo en la manera que se consignó en el cuerpo del
título valor, y que si dicho pagaré se considera a la vista, a juicio de los recurrentes debió
presentarse para su pago dentro del año que sigue a su fecha, lo cual no ocurrió, circunstancia que
trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria.
Del alegato expuesto, esta Sala advierte que los impetrantes no cumplen con el requisito
formal de establecer el motivo específico de infracción, pues no se define cómo se ha
configurado la misma al no puntualizar de forma clara si se ha dejado de aplicar el art. 434
CCom, o si se aplicó de manera errónea o si se trata de la aplicación indebida de dicho precepto.
Esta Sala considera importante destacar que para la interposición del recurso, el
impugnante debe cumplir con las formalidades necesarias del mismo, identificando los requisitos
habituales (determinar qué Cámara que conoció, nombre de la parte recurrente, la resolución
judicial impugnada y objeto del escrito), desglosar por separado cada uno de los motivos que
fundamentan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, enunciar el o los preceptos infringidos para
cada motivo enunciado.
Ahora bien, del art. 528 CPCM, se desprenden los requisitos de fondo, que determinan el
contenido lógico que debe tener el escrito de interposición del recurso para su admisión.
El recurrente debe expresar el motivo específico, vinculado a un marco normativo que se
estima ha sido transgredido bajo determinadas razones, las cuales deben ser consignadas en
párrafos separados por cada una de las normas que invocan como infringidas.
Asimismo, los razonamientos que otorgue el recurrente, deben ser explícitos y
pertinentes, para sostener la infracción atribuida. La incoherencia entre los extremos expresados,
provoca la inadmisión de la impugnación.
En el caso de estudio, los recurrentes han inobservado dar cumplimiento a lo que dispone
el art. 528 CPCM, por cuanto no ha consignado de manera clara el submotivo específico en el
que fundamentan el recurso de mérito en relación al art. 734 CCom, es decir, no lo han
configurado dentro de una inaplicación, aplicación indebida o errónea de la norma, razón por la
deberá declararse inadmisible.
4. Submotivo de forma: infracción de los requisitos externos de la sentencia, con
infracción a los arts. 217 y 218 CPCM
Los impetrantes sostienen que existe falta de fundamentación y oscuridad en la redacción
del fallo, por haberse omitido los hechos probados, falta de fundamentación jurídica, por lo que
se ha infringido los arts. 217 y 218 CPCM.
En el presente caso, exponen los recurrentes literalmente lo siguiente: "[...] los vicios
señalados por la recurrente.... Declarándose algunos a lugar y otros sin lugar, pero sin decir
expresamente en la parte relativa al fallo cuáles son esos vicios, lo cual hace en las otras partes
de la sentencia con indicación de los Romanos, correspondientes
...] no ha claridad en la parte
de pagar "intereses" convencionales, sin aclarar cuáles serían los interés "moratorios" [...] con
la falta de fundamentación jurídica, al no haberse constituido en mora al deudor, la obligación
reclamada en la demandada no era exigible [...] No siendo exigible la obligación, en aplicación
del art. 458 CPCM, la Cámara hubiera llegado a la conclusión de que no era viable iniciar al
proceso ejecutivo [...
" (sic).
Esta Sala considera oportuno recalcar que la infracción a los requisitos externos de la
sentencia, es precisamente la omisión de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 216 CPCM; es
decir, la obligación de motivar todas las resoluciones judiciales, y que tal motivación debe ser
completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del
proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, puede configurarse dicho quebrantamiento cuando se omite lo dispuesto en el
art. 217 CPCM, el cual establece los requisitos de la sentencia, en cuanto a que la misma debe
contener los fundamentos de derecho y los requisitos del fallo pronunciado, que son precisamente
los que aportan los elementos para plantear un recurso contra dicha resolución.
De lo expuesto, esta Sala observa que los recurrentes confunden y no hacen distinción
entre lo que debe entenderse por falta de fundamentación y oscuridad del fallo. Consideran que la
infracción ocurre porque no hay claridad en el fallo. Sin embargo, dicho argumento no puede
conducir a establecer la falta de fundamentación de una sentencia, sino más bien cuando carece
de motivación jurídica en la decisión.
De ese modo, esta Sala advierte que, de lo expuesto no logra configurar el vicio invocado
respecto al art. 217 CPCM, es más un alegato de mera inconformidad que no confronta los
argumentos que la Cámara realizó en sus consideraciones. Asimismo, no es posible deducir cómo
ocurre el vicio respecto al art. 218 CPCM, por lo que ante tales deficiencias, esta Sala deberá
declararlo inadmisible.
Por tanto, de conformidad a los arts. 525, 528 y 530 inc. CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los licenciados J.A.r
C.M. y N.A.R.R., apoderados generales judiciales del
Municipio de San Buenaventura, departamento de Usulután, fundamentado en: la infracción de
fondo del art. 639 romano III del Código de Comercio, en relación a los arts. 30 numerales 8, 9,
18 y 22 y 48 del Código Municipal y 86 de la Constitución de la República; infracción del art.
734 del Código de Comercio, en relación con los arts. 792 y 706 del mismo Código y 277 y 464
ordinal CPCM; y por el submotivo de forma de infracción de los requisitos externos de la
sentencia, con infracción a los arts. 217 y 218 CPCM.
b) DEVUÉLVANSE los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
--------A..M..------D..S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----
SRIA.INTA.----RUBRICADA.

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